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Cuatro articulos del tratado de la América del año de 1670, presentados tambien por milord de Lexington (3).

1.o

En el VIII artículo del tratado de la América del año de 1670 está prevenido y ajustado, que el rey de la Gran Bretaña, sus herederos y sucesores han de tener y poseer y gozar para siempre todas las islas, provincias y colonias, tierras y lugares que estuvieren situados por ellos en las Indias occidentales y cualquiera parte de la América, al presente poseidos ó dominados por su Majestad británica; cuyo artículo se ha de ratificar en la misma conformidad que aquí va espresado, por su Majestad católica.

Contestacion.

La reina de la Gran Bretaña y sus sucesores gozarán de todas las islas, provincias, colonias, tierras y lugares situados en las Indias occidentales y otras partes de la América que han sido cedidas al rey de la Gran Bretaña por el artículo VII del tratado de la América del año de 1670.

2.o

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Y por manifestar la esperiencia que muchos de los vasallos de su Majestad británica en las Indias occidentales y otras partes, temerariamente osados han entrado en los dominios de su Majestad católica en dichas Indias à cortar palo de campeche, y en su consecuencia cometido contínuas estorsiones y repetidas violencias con dichos vasallos, lugares, plantaciones y efectos; procediendo en la misma conformidad algunos vasallos de su Majestad católica en los dominios de la Gran Bretaña siempre que hallaban ocasion para ello; y reconociendo unos y otros el justo y severo castigo que merecian por tan execrables delitos y crueles insultos, luego que los cometian se hacian piratas, cediendo todo en grave perjuicio del comercio, y sin temor de Dios quitando vidas y haciendas y honras contra la pública utilidad; y para obviar tanto mal y poner el remedio mas oportuno, seguro y conveniente à tan grave daño, se propone á su Majestad católica que ha de permitir á los vasallos de su Majestad británica que corten palo de campeche en el lago que se llama Isla triste, ó por otro nombre Laguna de término, y en la bahia de Honduras, ó cualquiera de los dichos parajes ; con condicion que dichos vasallos han de tener y presentar licencia de su Majestad británica para ejecutarlo; y en este caso se ha de dar por ellos una fianza abonada y cuantiosa á su Majestad británica, obligándose que no cometerán hostilidad ninguna, ni causarán el mas leve perjuicio á los vasallos de España, sino es que se contendrán y portarán segun las reglas, órdenes y providencias que su Majestad católica

Y por prevenirse en el artículo VIII del referido tratado que los vasallos de ambas coronas se abstengan de navegar con el fin de contratar en los puertos, costas ú otros cualesquiera lugares poseidos por el otro; y haber sucedido que algunos bajeles de las islas británicas han comerciado con otros situados en su barlovento; y que algunas veces se veian obligados por causa de los vientos fuertes orientales de aquellas partes á navegar próximos á tierra firme é islas españolas, por cuyo motivo en muchas ocasiones han sido embargados y confiscados dichos bajeles con sus cargas, sin tener en realidad trato ni contrato, ni aun el ánimo de comerciar con las Indias occidentales de España; y deseando quitar tan graves inconvenientes y poner remedio á lo venidero, queda ajustado entre su Majestad británica y su Majestad católica, que los bajeles y naos pertenecientes á los vasallos de ambas coronas que navegasen ó naveguen, costeando ó de otra manera, á cualquie- | ra de las tierras firmes, islas ó provincias de la América pertenecientes á cualquiera de sus Majestades, no han de ser embargados ni confis-diere por mas convenientes para este fin; y que

asimismo pagarán el precio proporcionado que su Majestad católica juzgare deberse imponer sobre cada tonelada de palo de campeche; para cuyo fin y el recobro de estos derechos, podrá señalar la aduana ó aduanas que fuere servido, y juntamente territorio destinado y limitado adonde deban hacer la corta; de que es preciso resulten muchas conveniencias y consiguientemente se eviten gravísimos daños; las conveniencias, porque su Majestad católica percibirá el tributo que se devengare y habrá mas comercio con dicho palo; y de no practicarse así, los daños son que los ingleses se entrarán, como lo han hecho, á su costa y riesgo, y atropellando vidas, honras y haciendas, de que consiguientemente se constituyen y hacen piratas, perjuicio que no tiene reparo ni se puede atajar si no es con la providencia de este artículo.

4.o

Tambien se ha reconocido que las islas caribes que los ingleses tienen en la América no producen provisiones suficientes para sus habitadores y grande número de negros empleados en sus plantaciones, por ser las tierras que poseen muy limitadas y ténues en la calidad, de hallarse sumamente distantes estas islas así de la Gran Bretaña, como de las colonias de su Majestad británica en el norte de América, por cuya razon muchas veces se ven desacomodados y reducidos à padecer graves trabajos y necesidades; y para ocurrir á ellos y que se ponga el remedio que mas convenga en razon de la buena correspondencia que ha de haber entre ambas naciones inglesa y española, ha de permitir y dar licencia su Majestad católica (despachando cédulas reales á este fin) á los vasallos de su Majestad britanica, habitantes en sus islas caribes, para que puedan libremente navegar á las caribes costas españolas, y que puedan comerciar y traer de ellas todo género de mantenimiento que producen y dieren de si; y se ha de entender que esto debe ser desde Paria ó Trinidad al rio Unare ó Piritu, en donde asimismo podrán comprar de los españoles los vasallos de la Gran

Bretaña madera de molinos, pagando los derechos que à su Majestad católica le parecieren justos; y por ser las costas caribes españolas muy fecundas de todo género de mantenimiento y madera, sin duda se seguirá á su Majestad católica grande utilidad, y no menor á los vasallos que las poseen; con que este artículo se demuestra conforme à toda razon (4).

Ademas de esto se ha convenido que los referidos dos tratados de 1667 y 1670, hechos entre España y la Inglaterra, quedarán en su plena fuerza y vigor para ser ejecutados en la forma que se ha estipulado en las notas puestas al márjen de cada articulo, y conforme à las cuales notas se ha hecho la presente convencion, que no perjudicará en manera alguna á los antiguos tratados.

Y asimismo se previene para mayor seguridad de la ejecucion del presente tratado, que todo lo mencionado y esplicado en él tocante al comercio entre las dos naciones, no se entiende sino para el comercio de España y no para el de las Indias españolas, del cual está convenido sean escluidas todas las naciones estranjeras.

Todo lo cual que debe servir de fundamento, ya sea para incluir en el tratado de paz entre las dos coronas de España y de Inglaterra, haciendo parte de él, ó ya para hacer un tratado separado sobre el asunto del comercio entre las dos naciones, se ha reglado, convenido y estipulado en la forma espresada entre los referidos el marques de Bedmar, comendador del Orcajo de las Torres de Santiago, caballero del orden del Espiritu Santo, gentil hombre de la cámara de su Majestad católica, de su consejo de estado, presidente del de órdenes y ministro de la guerra; y el señor de Lexington, baron de Aversham, par de la Gran Bretaña y consejero de estado de su Majestad británica : y para que conste y haga fé todo lo espresado, han firmado la presente convencion en virtud de sus respectivos poderes; hecho poner en ella los sellos de sus armas. En Madrid á 13 de julio de 1713.-El marques de Bedmar. - Lexington.

y

NOTAS.

(1) Aunque bajo el aspecto lejislativo no ofrece utilidad el presente tratado, ó mas bien protocolo de conferencias, porque el de 1667 que se propuso ampliar pasó integro al de comercio de 9 de diciem

bre de este año de 1713, y porque tanto en dicho tratado de 9 de diciembre como en el esplanatorio de 1715, España se allanó á la mayor parte de las cosas que aqui se niegan; como documento histórico es de mucho interes, por la forma en que se estendió, y porque no solo se ven en él las pretensiones de la Inglaterra, apoyadas con todas las razones y argumentos que le sujería el deseo de mejorar sus relaciones comerciales al abrigo de las circunstancias deplorables de la Península, sino tambien porque desde aquí datan muchas cuestiones, objeto en lo sucesivo de serios compromisos entre los dos gabinetes: tal como, por ejemplo, el corte de palo de tinte y establecimientos que paulatinamente formaron los ingleses en Honduras. Por su forma y contenido se ve que es una de las dos Memorias presentadas al gobierno español por el británico, y de las cuales se hace menciou en el artículo 12 del tratado de 27 de marzo. (V. la pág. 73.)

(2) Para informar sobre las pretensiones formuladas por el ministro británico Lexington se formó una junta compuesta del conde de Bergey, don Alonso de Araciel, don José de los Rios, marques de la Olmeda, don Antonio de la Vega Calo y don Bernardo Tinaguero, presidida por el conde de Frigiliana. En el dictámen que dió en 13 de abril, al llegar á esta propuesta se espresa en los siguientes términos: »del capítulo XVII resulta una pretension verdaderamente indecorosa, jamás vista, y últimamente sin facultad ninguna de aquellos que se enuncia haberla dispensado; y el todo produce un daño, si se concediese, irreparable y de perjudiciales consecuencias: lo primero, porque todas las condiciones de su contenido son absolutamente torpes, tales, que aun toda la potestad régia de vuestra Majestad dudaria con ella de tal concesion sin venir à un preciso y evidente daño en su monarquía, á su ejemplo para todas las demas provincias y naciones, en cuyo caso serían mas propias de los estranjeros, poniendo à su contemplacion leyes á su arbitrio para ligar la voluntad y potencia del estado: lo segundo, porque en su consecuencia segun sus calidades era un total destruitivo de todos los justos derechos de la real hacienda de vuestra Majestad; dejándolos al arbitrio de los capitulares de las ciudades para que fuesen ningunos, y aquellos individuos tolerados, absolutos, y en cierto modo con facultad de formar reglas y leyes; y lo tercero y último, porque aquellos capitulares y villa han escedido notoriamente en entrar en tal contrato, ni la parte mas leve de él; porque no pueden negar que el contenido de aquel tratado es puramente reservado á la Magestad: porque ningun ayuntamiento de ciudad, ni aun para el mas leve gravamen del pueblo, ni aliviarle del que tuviere, no pueden hacerlo sin espresa facultad ; y ¿ con cuánta menor razon debieron no haber hecho con los estraños el que ahora se pretende aprobar? Por cuyos motivos la junta es de sentir se debe denegar absolutamente tal aprobacion.» La junta quedó desairada: porque el gobierno confirmó el tratado en el art. 2.° del de 14 de diciembre de 1715.

(3) Este tratado se firmó en Madrid el 18 de julio de dicho año de 1670 por los plenipotenciarios conde de Peñaranda y Guillermo Godolphin. Consta de 16 articulos que no ofrecen interes, escepto el VI que dispone la mútua entrega de los prisioneros que se hubieren hecho á consecuencia de las hostilidades en América: el VII, en cuya virtud se condonan los contratantes toda accion por pérdidas ocasionadas en aquel pais, y se establece el uti posidetis de la Inglaterra en todo lo que hasta entonces habia ocupado en la América: el VIII, que prohibe comerciar á ingleses en las posesiones españolas, á españoles en las posesiones británicas: los X, XI y XII, que esceptuan el caso de avería, arribada forzosa ú otro accidente inescusable, en los cuales se mandan prestar todos los auxilios necesarios al buque que llegue á las costas americanas de la otra potencia; y finalmente el XIV, que hace responsable á cada particular de sus hechos, sin que estos puedan ser causa nunca de turbarse la amistad y alianza de las dos naciones.

(4) Aqui concluyen las pretensiones de milord Lexington.

Tratado de comercio y amistad ajustado entre las coronas de España y de la Gran Bretaña el 9 de diciembre de 1713 en el congreso de Utrech.

Habiéndose establecido felizmente por la misericordia de Dios una buena y firme paz, y una verdadera y sincera amistad entre el serenísimo y muy poderoso príncipe y señor Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de las Españas etc. y la serenisima y muy poderosa princesa y señora Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia é Irlanda etc. y entre sus herederos y sucesores, reinos y súbditos, por el tratado de pacificacion concluido en Utrech el dia del mes de julio pasado; fue uno de los primeros cuidados de sus Majestades se atendiese en el mejor modo posible à la reciproca conveniencia de sus súbditos por lo que mira al comercio. Y á este fin se sirvieron mandar á sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios por cuyo medio se ha logrado prósperamente el ajuste de la paz, redujesen en forma solemne a un tratado de comercio aquello que pareciese mas conveniente para este saludable fin, despues de pesadas todas las circunstancias en las conferencias que sobre esta materia se tuvieron en Madrid. Y los dichos embajadores en virtud de sus plenipotencias, cuyas copias van insertas à la letra al fin de este tratado, para mayor claridad de los anteriores y facilitar mas los medios del tráfico, convinieron en unos artículos de comercio en el modo y forma siguiente.

ARTICULO 1.°

23

13

Por el presente se ratifica y confirma el tratado de paz, comercio y alianza entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña concluido en Madrid el dia del mes de mayo del año del Señor 1667; el cual ha parecido bien se inserte à la letra en este lugar para mayor fuerza y seguridad, juntamente con las cédulas reales ú ordenanzas anejas á él, el cual es como se sigue.

Tratado de paz, alianza y comercio ajustado en Madrid el 23 de mayo de 1667 entre las coronas de España y de la Gran Bretaña. »

»Por cuanto por muerte del serenisimo y muy poderoso rey de las Españas, Felipe IV, de gloriosa memoria, ha sucedido por disposicion de Dios en los reinos, estados y dominios de la mo

narquía paterna el serenísimo y muy poderoso rey católico Carlos II, su hijo, y sido nombrada por su tutora y curadora para el gobierno y administracion de ellos la serenísima reina católica doña María Ana de Austria; por tanto ha parecido á los serenísimos y muy poderosos rey y reina católicos y al serenisimo y muy poderoso rey Carlos II de la Gran Bretaña, llevados uno y otro de un mismo afecto y desco, renovar y confirmar con nuevas ventajas aquella buena correspondencia y mútua amistad que desde tiempo muy antiguo subsistia entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, hasta que alteraciones de las cosas interrumpieron la concordia y amistad que habia entre una y otra nacion, mayormente cuando los mútuos intereses y comunicacion del comercio y la inclinacion de ambas naciones parece que piden una singular union de ánimos y opiniones. A este fin el dicho serenísimo rey de la Gran Bretaña ha enviado por su embajador estraordinario cerca de sus Majestades católicas al escelentísimo señor Eduardo, conde de Sandwick, vizconde de Hinchingbrook, baron de Montagu de San Neote, vice-almirante de Inglaterra, gefe de la guardaropa del rey, consejero de estado y caballero de la muy noble y muy célebre orden de la jarretera, no solo para renovar los antiguos vinculos de amistad entre las dichas dos coronas, rotos por la malicia de los tiempos, sino tambien para estrechar con mas fuerte lazo los nuevos fundamentos de una recíproca alianza, que haya de durar hasta la mas remota posteridad, y para ello ha autorizado á dicho embajador con el mas pleno poder, cuya copia se insertará mas abajo.

Y respecto de que la negociacion de dicho embajador estraordinario fue tan gratamente acepta en la corte del rey católico, ha parecido conveniente á la serenísima reina, tutora y gobernadora del rey, nombrar á los escelentísimos señores Juan Everardo Nidardo, confesor de la serenísima reina católica, inquisidor general y consejero de estado; á don Raimundo Felipez Nuñez de Guzman, duque de Sanlucar la mayor y de Medina de las Torres, del consejo de estado y presidente del de Italia; y á don Gaspar

de Bracamonte y Guzman, conde de Peñaranda, del consejo de estado y presidente del de Indias, para ajustar y concluir con él un tratado, á los cuales ha dado el poder y comision del tenor siguiente; (Siguen las plenipotencias de ambas altas partes contratantes. ) »

>>> En virtud de los dichos poderes y segun su tenor, los referidos escelentísimos señores comisarios y diputados de los serenisimos rey y reina de las Españas, y el embajador estraordinario del serenísimo rey de la Gran Bretaña, despues de repetidas conferencias tenidas hasta hoy y de una dilijente atencion y madura deliberacion, dignas de tan árduo negocio, han convenido, consentido, firmado y concluido los artículos de paz (que con el favor de Dios ha de durar perpétuamente) en los términos siguientes. »

En el nombre de la Santisima Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.

>>1.o En primer lugar se ha acordado y convenido que entre la corona de España de una parte y la de la Gran Bretaña de otra, como entre las tierras, provincias, reinos, dominios y territorios pertenecientes á cualquiera de los sobredichos reyes ó que estan bajo la obediencia. del uno ó del otro, haya universal, buena, sincera, verdadera, firme y perfecta amistad, paz y alianza perpétuamente duradera, la que se observará inviolablemente así por tierra como por mar y otras aguas; y que los súbditos y pueblos de los sobredichos reyes y los habitantes de sus respectivos dominios, de cualquier grado ó condicion que sean, se ayudarán y asistirán mútuamente con todo género de actos de benevolencia y amistad. >>

y

>>2. Ninguno de los sobredichos reyes, ni los habitantes, pueblos ó súbditos de sus dominios atentarán, harán ó procurarán que se haga con ningun pretesto, pública ó privadamente, en algun lugar, por mar ó por tierra, en los puertos ó en los rios cosa alguna que pueda ser en daño detrimento de la otra parte; antes bien la una tratará á la otra con toda amistad y benevolencia. Y ademas será libre y segura á cualquiera de las partes, así por mar como por tierra, la entrada en las provincias, reinos, islas, dominios, ciudades, villas muradas ó abiertas, fortificadas ó sin fortificar; y asimismo en cualesquier bahías y puertos en donde antes solía hacerse el tráfico

y comercio: de suerte que cualquiera pueda recíprocamente comprar, vender y hacer todo género de negociacion en cualquier lugar perteneciente á la otra parte con la misma libertad y seguridad que comercian los mismos patricios. y vecinos entre sí ú otra nacion estraña á quien cualquiera de las partes hubiese concedido licencia de comerciar en dichos parajes. »

>>3.o Los dichos reyes de España y de la Gran Bretaña cuidarán de aquí adelante, en primer lugar, de que sus respectivos súbditos y pueblos se abstengan recíprocamente de toda fuerza, agravio y violencia, y que si aconteciere que tal vez se haga alguna injuria por uno de los mencionados reyes, ó sus pueblos, ó súbditos del otro, ó contra los articulos de esta alianza, ó contra la razon de justicia y equidad, no por eso se despacharán letras de represalia, marca ó contramarca por parte de uno y otro de los aliados, sin haber procurado y solicitado antes las vias ordinarias de derecho y justicia. Pero en caso de negarse ó diferirse este remedio de derecho, aquel rey cuyos súbditos ó habitantes hubieren padecido el agravio, pedirá y estrechará con mas eficacia que se administre justicia á aquel rey su aliado, ó á los comisarios que se nombraren por parte de ambos reyes: los cuales conocerán de las quejas y diferencias de esta naturaleza, y las compondrán por amigable transaccion, ó á lo menos las terminarán conforme á derecho. Y si aun hubiere despues dilacion, y no se diere satisfaccion alguna dentro de seis meses despues de hecha la instancia, entonces se podrán conceder letras de represalia, marca ó contramarca á la parte agraviada.

» 4. Entre el rey de España y el rey de la Gran Bretaña, como entre sus respectivos subditos, pueblos y habitantes, así por mar como por tierra y otras aguas, en todos y cualesquicra de sus reinos, dominios, territorios, provincias, islas, colonias, ciudades, villas, aldeas, puertos, rios, bahías, ensenadas, estrechos y corrientes de aguas, sujetos á la obediencia de cualquiera de los dos reyes en donde antes de ahora acostumbró haber trato y comercio se concederá respectivamente libertad y facultad de negociar, hacer y ejercer todo género de tráfico; de tal suerte que sin despacho de salvo con ducto ú otra forma de licencia general ó especial, los pueblos y súbditos de ambas partes puedan libremente viajar y navegar así por tierra como

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