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Tratado de paz y amistad ajustado entre la corona de España y los Estados generales de las Provincias unidas de los Paises Bajos en el congreso de Utrech el 26 de junio de 1714 (1).

En el nombre y en gloria de Dios. Sea notorio á todos: que despues de una larga y sangrienta guerra que ha aflijido los pueplos, súbditos, reinos y paises de la obediencia de los señores rey de España y Estados generales de las provincias unidas de los Paises-Bajos; movidos dichos señores rey y Estados de una compasion cristiana, y descosos de poner fin á las calamidades públicas, de suspender las deplorables consecuencias que la ulterior continuacion de la dicha guerra podria causar, y de convertirlas en efectos agradables de una buena y sincera paz, y en dulces frutos de un entero y firme reposo; y deseando asimismo restablecer, conservar y aumentar la buena intelijencia que por tan largo tiempo y tan dichosamente habia subsistido entre la corona de España y el Estado de las provincias unidas, de la que han sacado tanta utilidad los súbditos de una y otra de las partes para su comercio y navegacion: para llegar á tan buen término y á un tan descado logro, los dichos señores rey de España D. Felipe V y Estados generales de las provincias unidas han comisionado y diputado por sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios á saber el dicho señor rey, à don Francisco Maria de Paula Tellez Jiron, duque de Osuna, conde de Ureña, marques de Peñafiel, grande de España de primera clase, camarero mayor del rey católico, notario mayor en los reinos de Castilla, comendador y clavero mayor de la orden de Calatrava, comendador en la de Santiago, jentil-hombre de cámara de su Majestad, general en sus ejércitos y capitan de la primera compañía de guardias de corps; y a don Isidro Casado de Acevedo y Rosales, marques de Montelcon, vizconde de Alcazar real, del consejo supremo de las Indias y jentil-hombre de la cámara de su Majestad; y los dichos señores Estados generales à los señores Jacques de Randwich, señor de Rossém, etc., burgrave del imperio y juez de la ciudad de Niméga ; Guillermo Buys, consejero pensionario de la ciudad de Amsterdam; Bruno Vander-Dussen, burgomaestre, senador y consejero pensionario de la

ciudad de Goude, asesor en el consejo de las Heemrades de Schicland, dykgrave del Crimpener-Waard; Cornelio Van-gehel, señor de Spanbrock, Bulkestein, etc., gran bailio del Franco y de la ciudad de la Esclusa, superintendente de los feudos dependientes de la villa de Brujas dentro de la jurisdiccion del Estado; Federico Adrian, baron de Reede, señor de Renswoude, de Imminkhuysen y Moerkerken, presidente de la nobleza en los Estados de la provincia de Utrech, Siccovan, Goslinga, Grietman de Francqueradeél y curador de la universidad en Franequer; y Carlos Fernando, conde de Inhuysen y de Kniphuysen, señor de Vredewold, etc., diputados en sus asambleas de parte de los Estados de Gueldres, de Holanda y Westfrisia, de Zeelanda, de Utrech, de Frisia y de la ciudad de Groninga y Ommelandes; los cuales embajadores estraordinarios y plenipotenciarios, revestidos respectivamente de plenos poderes (cuyas copias van insertas palabra por palabra al fin del presente tratado) y juntos en esta ciudad de Utrech, destinada para las negociaciones de una paz general han hecho, concluido y acordado en virtud de sus dichos plenos poderes, y en nombre de los dichos señores rey y Estados los artículos que se siguen.

Articulo 1.°

Habrá de aquí adelante entre el dicho señor rey y sus sucesores reyes de España y sus reinos de una parte, y los dichos señores Estados generales de la otra, una buena, firme, fiel é inviolable paz, y cesarán en su consecuencia é inmediatamente despues de la ratificacion de este tratado todos los actos de hostilidad de cualquier naturaleza que sean entre los dichos señores rey y Estados generales, así por mar y otras aguas como por tierra, en todos sus reinos, paises, tierras y señoríos, y por todos sus súbditos y habitantes de cualquier calidad o condicion que sean, sin escepcion de lugares ni de personas.

Articulo 2.o

Habrá un olvido y perdon general de todo lo

FELIPE V.

que se haya cometido de una parte y otra con motivo de la última guerra; y asi todos los súbditos de dichos señores rey y Estados generales sin de cualquier calidad ó condicion que sean, esceptuar ninguno, podrán volver a entrar y volverán à entrar y serán efectivamente y sin embarazo restablecidos en la posesion y pacífico goce de todos sus bienes, honores, dignidades, privilejios, franquezas, derechos, exenciones, constituciones y libertades, sin poder ser pesquisados, turbados ni inquietados en general ni en particular por ninguna causa ó pretesto que sea, en razon de lo que ha pasado desde el principio de la dicha guerra. Y en consecuencia del presente tratado y despues de ratificado, les será permitido á todos y à cada uno en particular, sin tener necesidad de letras de abolicion y de perdon, el volverse en persona á sus casas y al goce de sus tierras y de todos sus bienes, y el disponer de todo del modo que quieran.

Articulo 3.o

Asimismo, aquellos à quienes han sido embargados y confiscados algunos bienes con motivo de la dicha guerra, sus herederos, ó los que representen su derecho, de cualquier condicion que puedan ser, gozarán de dichos bienes y tomarán posesion de ellos de su propia autoridad y en virtud del presente tratado, sin que necesiten de recurrir à la justicia, no obstante cualesquier incorporaciones al fisco, empeños de ellos, contratos, convenios y transacciones, cualesquiera que sean las renuncias hechas en dichas transacciones para escluir de alguna parte de dichos bienes á aquellos á quienes pertenecen: y todos y cualesquier bienes y derechos que conforme al presente tratado sean ó debau ser restituidos reciprocamente à los primeros propietarios, sus herederos ó los que tengan su derecho, podrán ser vendidos por los dichos propietarios, sin que para esto necesiten de obtener consentimiento particular; y en consecuencia los propietarios de las rentas que de parte de los fiscos fuesen constituidas en lugar de los bienes vendidos, como tambien de las rentas y acciones constituidas respectivamente á cargo de los fiscos, podrán disponer de la propiedad de ellos por venta ó de otra manera, como de sus demas bienes.

Articulo 4.0

Los súbditos y habitantes de una parte y de otra podrán tambien reclamar sus bienes y efec

tos que hayan sido detenidos con motivo de la guerra, sea por sus corresponsales ó por otras cualesquier personas; y en caso que estos bienes y efectos se hayan vendido por cualquier persona que sea, podrán pedir su producto; y en caso de disputa sobre esto, les será permitido apremiar á los detentores de sus bienes y efectos ó á sus deudores por las vias de justicia; y los jueces estarán obligados à administrarles pronta y buena justicia, atendiendo solamente en el examen de estos procesos á los méritos de la causa, sin reflexionar de ninguna manera sobre la guerra pasada.

Articulo 5.o

Los súbditos de dicho señor rey no podrán tomar comision alguna para armamentos particulares ó patentes de represalias de los príncipes á estados enemigos de dichos señores Estados generales; y menos turbarles ni hacerles daño en manera alguna en virtud de las tales comisiones ó patentes de represalias, ni ir en corso con ellas bajo pena de ser perseguidos y castigados como piratas; lo que igualmente se observará por los súbditos de las provincias unidas con respecto á los súbditos de dicho señor rey. Y a este fin todas las veces que esto fuere requerido de una parte y otra en las tierras de la obediencia de dichos señores rey y Estados generales se publicarán y renovarán prohibiciones muy espresas y precisas de servirse en manera alguna de las tales comisiones ó patentes de represalia bajo la pena arriba mencionada, la que será ejecutada severamente contra los contraventores, ademas de la entera restitucion á que estarán obligados en favor de aquellos á quienes hubieren causado daño.

Articulo 6."

Y para obviar mejor los inconvenientes que podrán sobrevenir de las presas hechas por ignorancia de esta paz, principalmente en los parajes distantes, ha sido convenido y acordado, que si se hacen algunas presas de una parte ó de otra en el mar Báltico, ó en el del Norte, desde Terneuse en Norwega hasta el fin de la Mancha, despues del término de doce dias, ó desde el fin de dicha Mancha hasta el Cabo de San Vicente, despues del de cuatro semanas ; y de allí al mar Mediterráneo y hasta la línea, despues del de seis semanas; y de la otra parte de la línea y en todos los otros parajes del mundo, pasados seis meses; á contar respectivamente desde el dia de

la firma del presente tratado de paz las dichas presas y los daños que se hagan despues de estos plazos, como tambien las presas y los daños que se hagan dentro de los dichos términos por los que hubieren tenido noticia de la conclusion de esta paz, serán puestos en cuenta, y todo lo que hubiere sido tomado, se volverá con indemnizacion de todos los perjuicios que se hubieren ocasionado.

Articulo 7.0

Todas las patentes de marca y de represalia concedidas antes de ahora por cualquier causa que fuere son declaradas por nulas, y no podrán ser de aquí en adelante dadas por los altos contratantes en perjuicio de los súbditos del otro, sino solamente en caso de manifiesta denegacion de justicia, la cual no podrá ser tenida por probada, si la representacion del que pide las represalias no se comunica al ministro que se hallare en los lugares de la parte del estado contra los súbditos del cual deben despacharse, á fin de que en el término de seis meses, ó antes si es posible, pueda él informarse de lo contrario, ó procurar el cumplimiento de justicia que sea debido.

Articulo 8.

Tampoco podrán los particulares, súbditos de dicho señor rey, ser demandados ó arrestados en sus personas ó bienes por alguna cosa que su Majestad católica pueda deber; ni los particulares, súbditos de dichos señores Estados, por las deudas públicas del estado.

Articulo 9.

Restablecida tambien entre los dichos señores rey y Estados generales la paz, la buena amistad y la correspondencia, como asimismo entre sus súbditos y habitantes reciprocamente, y habiéndose precaucionado que no suceda cosa que pueda mantener ó causar alguna enemistad; los dichos señores rey y Estados generales procurarán y adelantarán felmente el bien y la prosperidad el uno del otro, por medio de todo apoyo, ayuda, consejo y asistencia en todas ocasiones y en todo tiempo; y no convendrán en adelante en tratado alguno ó negociaciones que puedan ocasionar daño al uno ó al otro; antes bien las romperán y darán aviso de ellas recíprocamente con toda dilijencia y sinceridad luego que tengan noticia de ello.

Munster de 30 de enero de 1648, hecho entre el difunto rey Felipe IV y los señores Estados generales, y tendrá cumplimiento en todo cuanto no se haya mudado por los artículos siguientes, y en cuanto sea aplicable; y por lo que mira á los artículos 5.o y 16.o de la dicha paz de Munster no tendrán su ejecucion sino en lo que concierne solamente à las dos potencias contratantes y a sus vasallos (2).

Articulo 11.o

Los súbditos y habitantes en los paises de dichos señores rey y Estados tendrán juntos toda buena correspondencia y amistad, y podrán frecuentar, detenerse y residir en pais el uno del otro, y ejercer en él su tráfico y comercio, asi por mar y otras aguas, como por tierra, todo respectivamente, con total seguridad y libertad y sin embarazo alguno.

Articulo 12.°

Tambien podrán tener en las tierras y estados del uno y del otro sus casas propias para vivir y sus almacenes y sótanos para poner sus mercaderías y gozar de ellas reciprocamente con toda libertad y seguridad como un efecto de la paz; y no estarán sujetos á mayores derechos ni impuestos que los súbditos del uno y del otro, ni podran ser inquiridos, visitados ni inquietados à causa de su negociacion ó tráfico, en sus casas, almacenes ó sótanos, ya sean alquilados ó propios, si no fuere sobre avisos é indicios su ficientes de fraude ó de comercio de contrabando; en cuyo caso los oficiales y factores de los arrendadores podrán hacer la visita que convenga con el permiso del juez conservador de las aduanas y otras rentas; y el comerciante que fuere visitado podrá llamar al juez conservador ó al cónsul de su nacion para asistir á la visita, el cual podrá solo servir de testigo, y sin que le sea permitido hacer vejacion alguna al comerciante ni á su comercio, bien entendido siempre que si los propios súbditos del dicho señor rey ó de cualquier otro principe, estado, nacion ó ciudad fueren entonces ó despues tratados mas favorablemente tocante á esto, los súbditos de los dichos señores Estados generales lo serán de la misma manera.

Articulo 13.o

Los dichos súbditos de una parte y de la otra podrán tambien frecuentar con sus mercaderías y navíos los paises, tierras, ciudades, puertos, Servirà de base al presente tratado el de plazas y rios del uno y del otro estado, y llevar

Articulo 10.0

á ellos y vender dichas mercaderías indistintamente á cualesquier personas; y comprar, y traficar y trasportar toda suerte de mercaderías cuya entrada ó salida no sea prohibida general y universalmente á todos, así súbditos como estranjeros, por las leyes y ordenanzas de los estados del uno y del otro, pagando los derechos de entrada ó salida y otros que se pagaren por los propios súbditos, y por otras naciones amigas las mas favorecidas; y así facilitarán recíprocamente la entrada y la salida de sus navíos, sin mas dilacion ni embarazo.

Articulo 14.°

trasporten por tierra sus mercaderías ó géneros de un reino ó provincia al otro dentro de España, debiéndose observar esto de la misma manera dentro del estado de las provincias unidas. En cuanto a los otros derechos, pagarán respectivamente los mismos que pagan los propios súbditos ó las otras naciones mas favorecidas.

Articulo 17.o

Los súbditos de dichos señores Estados generales no podrán asimismo ser tratados en España, ni en los reinos y estados de su dependencia de otra manera ó menos favorablemente que la nacion mas privilejiada; y aun gozarán en lo que toca al comercio y navegacion, y generalmente en todo, sin escepcion ni reserva alguna, de los mismos privilejios, franquezas, exenciones, inmunidades y seguridades de que han gozado antes de esta guerra, y de que otras na

Los dichos súbditos de una parte y de otra tampoco serán obligados à pagar mayores ni otros derechos, cargas, gabelas ó impuestos, cualesquiera que sean, sobre sus personas, bienes, mercaderías, géneros, navíos ó fletes de estos, directa ni indirectamente bajo de cual-ciones y ciudades mercantiles las mas favoreciquier nombre, titulo ó pretesto que sea, sino aquellos que pagaren los propios y naturales súbditos de la una y de la otra.

Articulo 15.°

Ya fin de que los oficiales y ministros no puedan pedir ni tomar de los comerciantes y súbditos respectivos mayores tasas, derechos ni salarios de los que deben tomar en virtud de este tratado, y que los dichos comerciantes y súbdítos puedan saber con certeza lo que estuviere mandado sobre esto, ha sido convenido que haya aranceles ó tablillas en todos los parajes donde ordinariamente se pagan estos derechos, en las cuales se espresará cuánto se debe pagar por los derechos de entrada y de salida. Y queriendo su Majestad católica poner remedio sobre lo que se le ha representado de que los inspectores, llamados comunmente vistas, favorecen mucho a los arrendadores de la aduana, particularmente por los escesivos avalúos de las mercaderias que no estan bastantemente especificadas en dichos aranceles, y que esto es en estremo perjudicial al comercio y trafico; dará las órdenes necesarias para que estas quejas cesen enteramente.

Articulo 16.o

Habiendo pagado una vez los dichos súbditos de una parte y otra los derechos de entrada comprendidos en las tarifas y otras leyes, no seran obligados á pagar mas derechos, aunque

das puedan gozar ahora, ó podrán despues sobre esto, ya sea en virtud de tratados de paz ó de comercio, ya por contratos, reglamentos ú actos particulares; de manera que los mismos privilejios, franquezas, exenciones, inmunidades y seguridades que han sido concedidas ó se concedieren despues al rey de Francia, á la reina de la Gran Bretaña, ó á cualquier otro reino, estado, nacion ó ciudad, cualesquiera que sean, ó á sus súbditos, serán igualmente concedidas á dichos señores Estados, ó á sus súbditos con todas las clausulas y circunstancias ventajosas que á ellas se añadirán; y lo mismo se observará tambien por lo que mira á los súbditos de dicho señor rey, quienes en toda la estension de los paises de la obediencia de dichos señores Estados serán tratados tan favorablemente como la nacion mas privilejiada.

Articulo 18.°

Los mercaderes, maestres de navío, pilotos, marineros, sus buques, mercaderías, géneros, y otros bienes que les pertenecen no podrán ser embargados ni detenidos, ni en virtud de una orden general ó particular, ni por cualquier causa que sea de guerra ú otra; y menos con el pretesto de querer servirse de ellos para la conservacion y defensa del pais. Pero no se entienden ni comprenden en esto los embargos y secuestros de justicia por las vias ordinarias por causa de deudas propias, obligaciones y con

tratos válidos de aquellos á quienes se hayan hecho los dichos embargos, en lo cual se procederá segun costumbre, por derecho y razon. Articulo 19.°

Los navíos cargados por los súbditos del uno de los altos contratantes que pasen por delante de las costas del otro y den fondo en las radas ó puertos por borrasca ú otra causa, no serán forzados á descargar allí, ó á vender sus mercaderías en todo ni en parte, ni à pagar derechos algunos; á menos que por su gusto los capitanes no las descarguen, y vendan alguna parte de su carga. Pero les será libre, obtenido antes el permiso de los que tienen la direccion de los negocios marítimos, descargar y vender una partida de la cargazon, únicamente para comprar los víveres ó las cosas necesarias para el reparo del navío; y en este caso no se podrán exijir los derechos por toda la carga, sino solamente por la pequeña partida que se hubiere descargado ó vendido; pero si ellos descargaren mas de lo que incluye la licencia despachada pagarán por toda la cargazon.

Articulo 20.o

Los navios de guerra del uno y del otro hallarán las playas, rios, radas y puertos libres y abiertos para entrar, salir y mantenerse al ancla todo el tiempo que necesiten sin poder ser visitados en su carga; con todo, deberán usar de este permiso con discrecion y no dar motivo alguno de recelo por el gran número de buques, por una larga y afectada detencion, ni por otra cosa, á los gobernadores de las plazas y puertos, á los cuales los capitanes de los dichos navíos darán parte de la causa de su arribada y detencion. Pero por lo que mira á los navíos mercantes de los súbditos del uno y del otro, les será permitido á los arrendadores ú oficiales de la aduana poner en ellos guardas luego que hayan entrado en los dichos puertos.

Articulo 21.°

Los navíos de guerra de los dichos señores rey y Estados generales y los de sus súbditos que fueren armados en guerra, podrán con toda libertad conducir las presas que hubieren hecho de los enemigos adonde mejor les parezca, sin estar obligados à derechos algunos, sea de almirantes ó de almirantazgo ú de otro cualquiera, siempre que las dichas presas no descarguen; lo cual será permitido despues de haber obtenido permiso, en cuyo caso los derechos de

entrada se pagarán respectivamente segun las leyes del pais; bien entendido que no será permitido el descargar mercaderias de contrabando ó prohibidas. Y los dichos navíos ó las dichas presas que entraren en los puertos de dicho señor rey, ó de dichos señores Estados generales no podrán ser arrestados ó embargados, ni los oficiales de la tierra podrán tener conocimiento alguno en el valor de las presas, las cuales podrán salir y ser conducidas francamente y con toda libertad á los parajes señalados en las comisiones, lo cual los capitanes de dichos navios deberán hacer constar; y al contrario no se dará asilo ni retirada en los puertos de una y otra parte á los que hubieren hecho presas sobre los súbditos de su Majestad católica ó de los señores Estados generales; y si entraren en ellos por fuerza de tempestad ó de peligro de mar se les hará salir lo mas presto que sea posible.

Articulo 22."

Los cónsules que los dichos señores Estados nombraren en los reinos y estados de dicho señor rey para el amparo y proteccion de sus súbditos, tendrán y gozarán en ellos el mismo poder y autoridad en el ejercicio de sus cargos, y las mismas exenciones é inmunidades que haya tenido otro algun cónsul antes de ahora ó pudiere tener despues en los dichos reinos; y los cónsules españoles que residan en las Provincias-unidas tendrán y gozarán en ellas de todo cuanto haya tenido hasta aquí, ó podrá tener despues en las dichas provincias otro cónsul de otra cualquier nacion.

Articulo 23.o

Los súbditos y habitantes de los Paises-Bajos podrán en todas partes de las tierras de la obediencia de dicho señor rey servirse de los abogados, procuradores, escribanos, ajentes y ejecutores que les pareciere, para lo cual recibirán estos comision de los jueces ordinarios cuando sea necesario y estos sean requeridos: y los dichos súbditos y habitantes de dicho señor rey que vengan á los paises de dichos señores Estados, gozarán de la misma asistencia recípro

camente.

Articulo 24.

Los mismos subditos y habitantes de una parte y de otra no serán compelidos à mostrar ni presentar sus rejistros y libros de cuentas á persona alguna, sino fuere para hacer prueba,

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