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evitar los pleitos y contestaciones; y no podrán | tarios y acrcedores: y en los parajes donde no

ser embargados, retenidos ni tomados de entre sus manos con ningun pretesto. Y será permitido a los dichos súbditos de una parte y de otra en los lugares respectivos donde vivieren el tener sus libros de cuenta, de negocio y correspondencia en la lengua que gustaren, española, flamenca ó cualquier otra, por razon de lo cual no serán molestados, ni sujetos á pesquisa de persona alguna; y cualquier otra cosa que haya sido concedida por el uno ó el otro de los altos contratantes à alguna otra nacion sobre este panto se entenderá igualmente por concedida aquí.

Articulo 25.o

Los súbditos y habitantes de los paises de los dichos señores rey y Estados generales, de cualquier calidad y condicion que sean, son declarados capaces de sucederse respectivamente los unos à los otros tanto por testamento, como sin testamento, segun las costumbres de los paises. Y si algunas herencias hubiesen recaido antes de ahora á algunos, serán mantenidos y conservados en ellas.

Articulo 26.o

Los bienes, mercaderías, papeles, escrituras, libros de cuentas y todo lo que pueda pertenecer a los súbditos de dichos señores Estados, muertos en España, pertenecerán inmediatamente á sus herederos que estando presentes y siendo mayores de edad, ó bien ejecutores ó tutores, testamentarios ó sus apoderados, segun la exijencia del caso, podrán tambien tomar luego posesion de ellos, administrarlos y disponer de ellos libremente, conforme à derecho. Pero en caso que los herederos de los dichos súbditos muertos en España esten ausentes ó sean menores, y que el difunto no haya precaucionado estos casos, y los herederos ausentes mayores de edad no los hubiesen tampoco precaucionado por poderes; los bienes, mercaderías, papeles, escrituras, libros de cuentas y todo el remanente del difunto serán entonces inventariados por escribano público en presencia del juez conservador de la nacion; y en caso que no le haya, en presencia del juez ordinario, acompañado del cónsul ú otro ministro de los dichos señores Estados y de dos comerciantes de la nacion, y depositados en poder de dos ó tres de estos que nombrará el dicho cónsul ó ministro para guardarlos y conservarlos para los propie

hay ni cónsul ni otro ministro se hará todo esto en presencia de dos o tres comerciantes de la misma nacion, para lo cual serán elejidos por la pluralidad de votos. Y esto mismo se observará en igual caso por lo que mira á los súbditos del rey católico en las Provincias unidas. Articulo 27.°

Como está ya señalado en Cádiz un sitio conveniente para entierro de los cuerpos de los súbditos de dichos señores Estados que mueren alli; el dicho señor rey dará cuanto antes la providencia necesaria para que en otras ciudades mercantiles se destinen tambien lugares decentes para enterrar los cuerpos de aquellos que de la parte de dichos señores Estados murieren en dominios de dicho señor rey.

Articulo 28."

Y á fin de que las leyes de comercio que han sido obtenidas por la paz no puedan quedar infructuosas, como sucedería si los súbditos de dichos señores Estados fuesen molestados por el caso de conciencia cuando van, vienen ó residen en los dominios de dicho señor rey para ejercer en ellos el tráfico ú á otro fin; por esta causa, à fin de que el comercio se haga seguro y sin peligro tanto por mar como por tierra, el dicho señor rey dará las órdenes necesarias para que los súbditos de dichos señores Estados no sean molestados contra y en perjuicio de las leyes del comercio; y que ninguno de ellos sea inquietado ni turbado por su creencia mientras no dieren escándalo ni cometieren ofensa pública, de lo que los dichos súbditos deberan abstenerse, conducirse y comportarse con toda modestia. Lo mismo se observará respecto á los súbditos de dicho señor rey que residieren en las Provincias unidas.

Articulo 29.o

El dicho señor rey conservará á los súbditos de los dichos señores Estados generales en las ciudades mercantiles de su reino en donde han tenido jueces conservadores en tiempo del difunto rey Carlos II, la misma facultad, y la gozarán tambien en las demas ciudades donde otras naciones la gozan, ó podrán todavía gozar en adelante, todo de la misma manera y con la misma autoridad de que los jueces conservadores han usado durante el reinado del difunto rey Carlos II; y la apelacion de las sentencias de estos jueces conservadores podrá tambien ser

interpuesta y proseguida conforme ha sido practicado en el mismo reinado todo lo cual se observará á menos de que se convenga otra cosa sobre esto.

Articulo 30."

Los derechos impuestos en las mercaderías y manufacturas de los súbditos de las Provincias unidas en tiempo y por causa de la guerra sobre los que se pagaban por los aranceles del tiempo del rey Carlos II, cesarán inmediatamente despues de firmada la paz; y asimismo cesarán los derechos que hubieren sido cargados en las mercaderías y manufacturas que salian de España en el curso y con motivo de la dicha guerra; pagando de aquí adelante los mismos derechos que las demas naciones las mas favorecidas.

Articulo 31.°

tres meses despues del cambio de las ratificaciones de este tratado.

Articulo 33.o

Y para que el comercio y la navegacion de una parte y de otra sea todavía mas libre y segura se ha convenido en confirmar el tratado de marina hecho en el Haya en 17 de diciembre de 1650 entre el difunto rey Felipe IV y los señores Estados generales, y que este tratado se observe y ejecute en todo como si estuviese inserto aquí palabra por palabra; escepto la prohibicion comprendida en los artículos 3 y 4 de dicho tratado, que no tendrá lugar (3).

Articulo 34.

Aunque se ha dicho en muchos de los articulos precedentes que los súbditos de una parte y otra podrán libremente ir, frecuentar, residir, navegar y traficar en los paises, tierras, ciudades, puertos, plazas y rios de uno y otro de los altos contratantes, se entiende no obstante que los dichos súbditos no gozarán de esta libertad sino en los estados del uno y del otro en Europa, respecto de estar espresamente convenido que por lo que mira á las Indias españolas no se hará la navegacion y el comercio sino conforme al artículo 31 de este tratado; y que en las Indias asi orientales como occidentales que están bajo del dominio de los señores Estados generales se continuarà aquella navegacion y comercio como se han hecho hasta ahora ; y por lo que mira á las islas de Canarias, la navegacion y comercio de los súbditos de los señores Estados se harán de la misma manera que en el

Su Majestad católica promete no permitir que nacion alguna estranjera, cualquiera que sea, por ninguna razon, ni bajo de cualquier pretesto envíe navio ó navios ó vaya á comerciar á las Indias españolas; antes bien se obliga á restablecer y mantener despues la navegacion y comercio en estas Indias de la manera que estaba todo durante el reinado del difunto rey Carlos II, y conforme à las leyes fundamentales de España que prohiben absolutamente à todas las naciones estranjeras la entrada y el comercio en estas Indias, y reservan uno y otro únicamente á los españoles súbditos de su dicha Majestad católica. Y para el cumplimiento de este artículo, los señores Estados generales prometen tambien ayudar á su Majestad católica; bien entendido que esta regla no perjudicará al contenido del contrato del asiento de negros hecho últi-reinado del difunto rey Carlos II. mamente con su Majestad la reina de la Gran Bretaña.

Articulo 32.°

Todos los prisioneros de guerra de una parte y de otra serán puestos en libertad sin pagar rescate alguno y sin distincion de lugares ni de banderas ó estandartes, en donde ó bajo de las cuales hayan servido, por cuanto estos prisioneros estan en poder de los dichos señores rey y Estados generales: y las deudas que los dichos prisioneros de guerra de una parte y de otra hubieren contraido ú hecho serán pagadas, las de los españoles por su Majestad católica, y las de los prisioneros de los señores Estados por el estado, respectivamente, y en el término de

Articulo 35.o

Si por inadvertencia ú otra causa sobreviniere alguna inobservancia ó inconveniente al presente tratado por parte de los dichos señores rey ó Estados, ó sus sucesores, no dejará de subsistir en toda su fuerza esta paz y alianza, sin que por ello se llegue à romper la amistad y buena correspondencia, pero repararán prontamente las dichas contravenciones; y si estas procedieren de culpa de algunos particulares súbditos, estos solos serán castigados; y se reparará el daño en el mismo paraje en donde hubieren cometido la contravencion, si fueren cojidos allí, ó bien en el lugar de su domicilio; sin que pue

dan ser perseguidos en otra parte en sus per- | plear todo su poder para que las dichas renunsonas ni bienes de ninguna manera.

Articulo 36.

Y para asegurar mejor en adelante el comercio y la amistad entre los súbditos de dicho sefor rey y los de dichos señores Estados, ha sido acordado, que si acaeciere en lo sucesivo alguna interrupcion de amistad ó rompimiento entre la corona de España y los dichos señores Estados (lo que Dios no quiera), siempre se dará el término de un año y un dia despues de dicho rompimiento á los súbditos de una parte y de otra para retirarse con sus efectos y trasportarlos adonde mejor les parezca: lo que se les permitira hacer, como tambien el vender ó trasportar sus bienes y muebles con toda libertad, sin que les puedan poner embarazo alguno, ni proceder durante el dicho término de un año y an dia à embargo alguno de sus efectos, y menos aun al arresto de sus personas.

Articulo 37.o

Puesto que la feliz continuacion de esta paz, como el reposo y la seguridad de la Europa, dependen, entre otras cosas, principalmente tambien de que las dos coronas de España y de Francia queden para siempre independientes la una de la otra, y sin que puedan jamás unirse en la cabeza de un mismo rey; y que su Majestad católica á este fin y de consentimiento del rey cristianisimo ha renunciado en 5 de noviembre del año de 1712 por sí mismo, sus herederos y sucesores perpétuamente y en los términos mas espresivos á todo derecho, titulo y pretension que pueda tener à la corona de Francia, y que de la otra parte, los principes de la casa real de Francia han renunciado tambien por si mismos, sus herederos y sucesores, para siempre y en los términos mas fuertes á todo derecho, titulo y pretension, cualquiera que sea, á la corona de España; y puesto que estas renuncias y las declaraciones que han resultado de ellas en España y en Francia han venido tambien á ser leyes fundamentales é inviolables del uno y del otro reino; su Majestad católica confirma todavía por este tratado, de la manera mas firme, su dicha renuncia á la corona de Francia; y promete y se empeña, tanto por sí como por sus herederos y sucesores, de cumplirla y hacerla cumplir religiosamente, sin permitir ni sufrir que directa ni indirectamente se contravenga en todo ó en parte, como tambien de cm

cias de los príncipes de la casa real de Francia tengan su pleno y entero efecto; y que así las dos coronas de España y de Francia queden siempre de tal manera separadas la una de la otra que no puedan jamás unirse.

Articulo 38.o

En el presente tratado de paz y de alianza serán comprendidos todos los reyes, príncipes y Estados que serán nombrados de un comun y recíproco consentimiento y satisfaccion de una parte y otra, dentro de un tiempo conveniente. Articulo 39.o

Y para mayor seguridad de este tratado y de todos los puntos y articulos en él contenidos, será publicado, comprobado y rejistrado de una parte y de otra en los consejos, córtes y plazas donde es costumbre hacer las publicaciones, comprobaciones y rejistros.

Articulo 40.o

El presente tratado será aprobado y ratificado por los dichos señores rey y Estados generales, y los despachos de ratificacion se cambiarán en el término de seis semanas, ó antes si se puede, contando desde el dia de la firnia.

En fé de lo cual, nosotros los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de su dicha Majestad y de los señores Estados generales, en virtud de nuestros respectivos poderes, hemos firmado en sus nombres el presente tratado de nuestras manos, y selladole con el sello de nuestras armas. En Utrech á 26 de junio de 1714.-El duque de Osuna.-El marques de Monteleon.-B. Vander-Dussen.-C. Sicovan Spambrock.-F. buron de Reede de Renswoude. - Graaf Van-Kniphuisen.

El señor rey católico D. Felipe V' ratificó este tratado en el Pardo á 27 de julio; y los Estados generales en la Haya á 16 de agosto de dicho año de 1714.

ARTICULO SEPARADO.

Habiendo nosotros los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de los Estados generales de las Provincias unidas puesto entre las manos de los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de su Majestad católica la cuenta de las deudas y pretensiones de los colejios del almirantazgo de las Provincias unidas á cargo de la corona de España, resultantes de muchos

aprestos suministrados por los dichos colejios para la dicha corona en los años de 1675, 1676, 1677 y 1678; cuyas deudas y pretensiones (hecha la deduccion de lo que ha sido pagado) subirán todavia á cuatro millones, cien mil trescientos cincuenta y dos francos, moneda de Holanda; y ademas los intereses de esta suma desde 1.o de enero de 1682 hasta el entero y efectivo pago, como tambien la liquidacion que en parte se hizo de ellas en Bruselas en 25 de noviembre de 1681 con el príncipe de Parma, entonces gobernador de los Paises-Bajos españoles; y habiendo pedido é insistido fuertemente por el pago de dichas deudas, y no hallándonos nosotros los embajadores y plenipotenciarios de su Majestad católica autorizados para ajustar este negocio, prometemos pasar los dichos papeles á su Majestad católica á fin de que haga justicia á los colejios del almirantazgo, como fuere

razon.

En fé de lo cual etc. Firmado en la misma fecha, lugar y por los plenipotenciarios que el tratado.

OTRO ARTICULO SEPARADO (4).

Como los señores. Estados generales de las provincias unidas de los Paises-Bajos, en calidad de ejecutores del testamento de su Majestad el difunto rey de la Gran Bretaña, de gloriosa recordacion, han hecho entregar una memoria en latin á los señores embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de su Majestad católica, firmada por nosotros los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de los señores Estados generales, la cual contiene lo que las altas potencias afirman pertenecer lejitimamente á la sucesion de su Majestad el difunto rey de la Gran Bretaña a cargo de la corona de España, segun el tratado de transaccion ajustado y concluido en 26 de diciembre de 1687 entre su difunta Majestad católica, de gloriosa memoria, de una parte, y su dicha Majestad el rey de la Gran Bretaña, entonces principe de Oranje, de la otra, consistiendo en tres rentas distintas, à saber: una de ochenta mil libras anual, otra de veinte mil libras, tambien anual, hipotecadas ambas sobre las aduanas del Mosa y del Escalda, que no han sido pagadas desde el año de 1696; y otra de cincuenta mil libras asimismo anual,

que tampoco ha sido pagada desde el mismo tiempo; y ademas un resto de treinta y siete mil cuatrocientas y noventa y dos libras por el año de 1695, con otra suma de ciento y veinte mil escudos, pagadera de una vez, la que debia haberse satisfecho un mes despues de la ratificacion del dicho tratado: y como los señores Estados generales, despues de haber dado la dicha representacion, han hecho tambien entregar por nosotros sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios una copia del susodicho tratado de transaccion y de los otros que son relativos à él, á fin de que los referidos atrasos y la dicha suma de ciento y veinte mil escudos con los intereses que se deben desde el dia del retardamiento, sean pagados prontamente à la dicha sucesion real por su Majestad católica, ó de parte suya, y que continúe el pago de dichas rentas respectivas, à saber: la paga absoluta de la de dichas cincuenta mil libras, de la de ochenta mil y de la de veinte mil, en el caso que los poscedores actuales ó venideros de los fondos hipotecados y empeñados llegasen en algun tiempo á faltar al pago de las dichas dos últimas rentas arriba mencionadas. Y como por una parte nosotros los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de los señores Estados generales hemos insistido en que estos pagos fuesen prometidos por su Majestad católica ó en su nombre, y que esta promesa fuese comprendida é inserta en un articulo separado del presente tratado de paz; y por otra parte nosotros, los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de su Majestad católica hemos alegado no tener poder para lo tocante á esto, juzgando lo mas conveniente no retardar por ello la conclusion del tratado de paz, han venido de acuerdo de una parte y otra, que será reservado á la dicha sucesion real el proseguir la satisfaccion de las pretensiones arriba dichas de la manera que los interesados en la dicha sucesion hallaren à propósito y por conveniente, salvo las razones que su Majestad católica pueda alegar en contrario. En fé de lo cual etc. Firmado en el mismo lugar, fecha y por los mismos plenipotenciarios del tratado.

Su Majestad católica ratificó ambos articulos separados en el Pardo en igual fecha que el tratado, y los Estados generales en la Haya el mismo 16 de agosto de 1714.

NOTAS.

(1) A pesar de los esfuerzos de los plenipotenciarios de Inglaterra y Francia no fue posible conciliar las diferentes pretensiones de España y los Estados generales cuando en el año anterior se firmaron los tratados de paz en el congreso de Utrech. El Emperador, los Estados generales y el Portugal se mantuvieron armados, y el primero retiró sus ministros de aquel congreso. Pero los triunfos de las tropas francesas al mando del mariscal de Villars, obligaron al Emperador à consentir en las conferencias y paz de Rastadt con la Francia el 6 de marzo de 1714 y tratado de Baden de 7 de setiembre del mismo año. Admitidos en el congreso de Utrech los plenipotenciarios de Felipe V, cosa que no habian podido alcanzar hasta entonces, les fue fácil entenderse con los de los Estados generales, firmando el presente tratado. (2) El tratado que aqui se cita, se ajustó y firmó en el congreso de Munster entre España y los Estados generales. Abrumado Felipe IV con la insurreccion de Flandes, Cataluña y Portugal, con los movimientos de Nápoles y Sicilia y la guerra contra el frances, trató de desembarazarse á toda costa de la que le habian legado sus antecesores desde fines del siglo anterior con los holandeses. Determinado á reconocer la independencia de las Provincias Unidas, se concluyó dicho tratado entre miles obstáculos, movidos por la Francia y por un partido que en las mismas Provincias Unidas capitaneaba el Príncipe de Orange. Contiene 79 artículos y uno separado, relativos al arreglo de los intereses públicos y los particulares de los respectivos súbditos. El artículo 5 • que aquí se cita, versa sobre las posesiones ultramarinas de los contratantes y comercio en ellas ; y en el 16 se dispone que las ciudades anseáticas disfrutarán en España los privilejios que en punto á comercio y navegacion se concedieren á los súbditos de las Provincias Unidas de los Paises Bajos; y estos tendrán á su vez el trato y privilegios comerciales de que los anseáticos estan en posesion en los puertos españoles.

(3) Le firmaron don Antonio Brun, embajador de España en la Haya y ocho diputados de la asamblea de los Estados generales. Consta de 18 articulos, cuyo estracto es el siguiente. Los súbditos de las Provincias Unidas del Pais Bajo podrán navegar y traficar libremente en los paises con quienes esten en amistad, paz ó neutralidad.—Los buques del rey de España no les entorpezerán dicha facultad á pretesto de que este monarca se halle en guerra con alguno de dichos paises. —Pues así se practica con Francia, à la cual continuarán los de las Provincias Unidas llevando sus mercancías tal como hacian antes de declararse la guerra entre aquella potencia y los españoles.-Pero no llevarán las procedencias de España, siempre que sean tales que puedan servir coutra el monarca español ó sus estados. — Tampoco llevarán mercaderías de contrabando ó algunos bienes prohibidos.—Se entienden tales los que tienen uso principal para la guerra.—Pero no lo serán los comestibles.--Para probar los buques'mercantes cuando de un puerto español pasaren á uno enemigo que no llevan contrabando de guerra bastará que exhiban sus manifiestos. -En alta mar ó si entraren en puerto español y no descargaren, no estarán obligados á exhibirlos, salvo caso que se hicieren sospechosos. En este último caso deberán presentar los pasaportes y demas documentos. — Si tales buques mercantes de las Provincias Unidas se encontraren en alta mar con buques de guerra españoles, estos manteniéndose distantes un tiro de cañon, enviarán solamente el bote olancha à reconocer los documentos que justifiquen la procedencia, destino y cargamento de aquellos. -Si se encontrare contrabando de guerra quedará confiscado este, pero no el buque ni los demas efeclos de licito comercio.-Las mercancías, aun lícitas, pertenecientes á súbditos de las Provincias Unidas que se encontraren cargadas en buques enemigos de España, quedan sujetas á confisco.-Pero no así las mercancías lícitas pertenecientes á enemigos de la corona española que se hallaren en buques de las Provincias Unidas. Todos estos derechos y restricciones son reciprocos entre los contratantes.- El presente tratado es esplanatorio del artículo particular anejo al tratado de paz firmado en Munster el 4 de febrero de 1648.-Se considerará parte integrante del referido tratado de paz. Y se ratificará en el

término de cuatro meses.

(4) Para entender este artículo se hace necesario retroceder á las conferencias del congreso de Westfalia. Los negociadores de la paz de Munster entre Felipe IV y los Estados generales de las Provincias

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