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despues del dicho rompimiento para retirarse y vender sus bienes y efectos, ó trasportarlos adonde mejor les pareciere.

Articulo 22.

Y porque la difunta reina de Inglaterra, de gloriosa memoria, habia ofrecido ser garante de la entera ejecucion de este tratado, de su firmeza y duracion; sus Majestades católica y portuguesa aceptan la sobredicha garantía en toda su fuerza y vigor para todos los presentes articulos en general, y para cada uno en particular.

Articulo 23.o

Las mismas Majestades católica y portuguesa aceptaran tambien la garantía de todos los otros reinos, principes y repúblicas que en el término de seis meses quieran ser garantes de la ejecucion de este tratado; con condicion de que esto sea á satisfaccion de las dos Majestades.

Articulo 24.°

Todos los artículos arriba escritos han sido tratados, acordados y estipulados entre los susodichos embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de los señores reyes de España y Portugal, en nombre de sus Majestades; y prometen en virtud de sus plenos poderes que los dichosarticulos en general y cada uno en particular serán inviolablemente observados, cumplidos y ejecutados por los señores reyes sus amos.

Articulo 25.°

Las ratificaciones del presente tratado dadas en buena y debida forma se cambiarán de una parte y otra dentro del término de cincuenta dias, que empezarán desde el de la firma, ó antes si se pudiere.

En fé de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes que nosotros los que abajo fir

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Por el presente artículo separado que tendrá la misma fuerza y vigor que si estuviese inserto en el tratado de paz concluido hoy entre sus Majestades católica y portuguesa y que debe ser ratificado como el tratado mismo, se ha convenido por los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de ambas Majestades; que el comercio recíproco de las dos naciones se restablezca y continúe de la misma manera y con las mismas seguridades, libertades, exenciones, franquezas, derechos de entradas y salidas, y todas las demas dependencias como se hacia antes de la presente guerra, mientras no se arregle otra cosa, y se declare la conformidad en que debe correr el comercio entre las dos naciones. En fé de lo cual y en virtud de las órdenes y plenos poderes que nosotros los que abajo firmamos tenemos de nuestros amos el rey de España y el rey de Portugal, hemos firmado el presente artículo separado y hecho poner en él los sellos de nuestras armas. En Utrech á 6 dias del mes de febrero de 1715 años. El duque de Osuna.-El conde de Tarouca. - Don Luis de Acuña.

Tanto el tratado como este articulo fueron ra tificados por el señor rey católico D. Felipe V en Buen Retiro á 2 de marzo de 1715; y por el señor rey de Portugal D. Juan en Lisboa el 9 de dicho mes y año.

NOTAS.

(1) Este fue el último de los tratados que se firmaron en el congreso de Utrech. El rey de Portugal, que lisonjeado de las ventajas que se le ofrecieron, se habia unido á la gran alianza contra Felipe V, sentia firmar ahora una paz estéril, despues de los sacrificios hechos durante la guerra. En un principio elevó sus pretensiones, luego ya cedió algun tanto y se contentaba por último con la cesion de Badajoz y de la colonia americana del Sacramento, negocio de que se hablará con estension en el tratado de 13 de enero de 1750. Pero lejos de estar dispuesto á complacerle el rey de España, sobre negarse á aquella cesion, exijia por su parte se le indemnizase del valor de varios buques que habia confiscado el gobierno portugues; y que con arreglo al artículo 8.⚫ del tratado de 1668 se pusiese en posesion de los bienes que

tenian en Portugal varios naturales de aquel reino que al hacerse independiente se espatriaron, estableciendo su residencia en España. Estas y otras cuestiones hubieran diferido por mucho tiempo la paz entre ambos reyes á no haber mediado la Inglaterra y rogádoles que procurasen conciliar sus pretensiones. Asi lo hicieron, cediendo Eelipe V en lo de la colonia del Sacramento y el rey don Juan en la devolucion de bienes.

Es el primer tratado en que el rey de España consintió, despues de la independencia de Portugal, que aquel monarca tuviese la alternativa ; esto es, el derecho de que en uno de los dos ejemplares de dicho documento se le nombrase en preferente lugar.

(2) Este tratado, firmado en Lisboa, aunque en realidad se discutió y ajustó en Madrid por mediacion del conde de Sandwich, como embajador de Cárlos II de Inglaterra, dió fin á la porfiada guerra que sostenía España contra el Portugal desde el año de 1640, en que este reino se declaró independiente proclamando por su monarca á don Juan IV de la casa de Braganza. En el análisis histórico del tratado de paz de Aquisgran de 1668 se habla, aunque ligeramente, de las negociaciones que precedieron á este arreglo ó transaccion de los dos reinos peninsulares; siendo circunstancia muy notable, que aunque todas sus estipulaciones indican una paz definitiva entre las dos coronas y Felipe IV trata con Alfonso VI como con principe soberano, no hay cláusula ninguna donde se esprese ó diga que el monarca español reconoce la independencia portuguesa, ni renuncie formalmente sus derechos.

Se compone de 13 artículos dicho tratado. Establécese paz perpétua entre las dos naciones: restitucion mútua de las plazas ocupadas durante la guerra; escepto la de Ceuta que permanecerá en el dominio español: entrega de prisioneros por una y otra parte; y en cuanto á exenciones y privilejios civiles y comerciales se declara, que los portugueses gozarán en España todos aquellos que corresponden á los súbditos de Inglaterra por los tratados de 1630, de 23 de mayo de 1667, y los que ellos mismos disfrutaban ya en tiempo del rey don Sebastian: cuyos privilegios todos habrán de dispensarse igualmente á los súbditos españoles en Portugal. Finalmente, se dispone la mútua restitucion de bienes secuestrados ó confiscados á particulares, sobre lo cual el artículo 8. que aquí se cita dice lo siguiente:

«Todas las privaciones de herencias y disposiciones hechas en odio de la guerra, se declaran por nulas »y como no sucedidas; y los dos reyes conceden perdon á unos y otros vasallos en virtud de este tratado, >>debiéndose restituir las haciendas que estuvieren en el fisco y corona á las personas á quienes si no hu>>biera intervenido esta guerra habian de tocar o pertenecer, para poder gozar de ellas libremente: pero >>los frutos y réditos de los dichos bienes hasta el dia de la publicacion de la paz, quedarán á los que los >>hubieren poseido durante la guerra. Y porque se pueden ofrecer sobre esto algunas demandas que con>>viene abreviar para el sosiego de la república, será obligado cada uno de los pretendientes á intentar las » demandas dentro de un año, y se determinarán breve y sumariamente dentro de otro.»> (3) Véase la nota pág. 35.

Tratado esplanatorio de los de paz y comercio ajustados entre España é Inglaterra en el año de 1713; concluido en Madrid en 14 de diciembre de 1715.

amistad, han hecho para lograr este saludable fin, concluir y firmar por los dos ministros, recíprocamente y en la debida forma á este fin ca

Articulo 1.°

Habiendo quedado aun despues de los tratados de paz y de comercio últimamente concluidos en Utrech en 13 de julio y en 9 de diciembre de 1713 entre su Majestad católica y la di-lificados, los artículos siguientes: funta reina de la Gran Bretaña, de gloriosa memoria, algunas pequeñas diferencias tocantes al comercio y curso de él; y hallándose sus Majestades católica y británica inclinados á mantener y cultivar una firme é inviolable paz y

Los vasallos ingleses no estarán obligados á pagar mayores ú otros derechos por las mercaderías que introducen y estraen de diferentes puertos de su Majestad católica, que los que pa

gaban por las mismas en tiempo del rey Car- | ciones los mismos derechos sobre las lanas y los II, arreglados por cédulas y ordenanzas del otras mercaderías que entraren ó sacaren por referido rey ó sus predecesores. Y aunque el tierra de estos reinos, que pagaren los dichos pie del fardo no esté fundado en ninguna orde- vasallos sobre las mismas mercaderías que ennanza real, no obstante su Majestad católica de- traren ó sacaren por mar: y todos los derechos, clara, quiere y manda que se observe al pre- privilegios, franquezas, exenciones é inmunisente y en lo venidero como una ley inviolable: dades que se concedieren ó permitieren á cuallos cuales derechos se exijirán y sacarán ahora quier otra nacion, se concederán y permitirán y en adelante con las mismas ventajas y favores á los referidos vasallos, y lo mismo se concedede los referidos vasallos. rá, observará y permitirá á los vasallos de España en los reinos de su Majestad británica. Articulo 6."

Articulo 2.o

Confirma su Majestad católica el tratado hecho por los comerciantes ingleses con los majistrados de Santander el año de mil y setecientos.

Articulo 3.

Su Majestad católica permite á los referidos vasallos recojer y tomar sal en la isla de Fortudos, habiendo gozado de esta licencia en tiempo del rey Carlos II sin interrupcion alguna. Articulo 4.o

Los referidos vasallos no pagarán parte alguna mas de mayores ú otros impuestos que los que pagan los mismos vasallos de su Majestad católica en el mismo paraje.

Articulo 5.o

Gozarán los dichos vasallos de todos y cualesquiera derechos, privilejios, franquezas, exenciones é inmunidades de que gozaron antes de la última guerra en virtud de cédulas reales ú ordenanzas, y por los artículos del tratado de paz y comercio hecho en Madrid en el año de 1667, el cual se confirma plenamente aquí (1); y los dichos vasallos serán tratados en España de la misma forma que la nacion mas favorecida; y por consecuencia, pagarán todas las na

(1) Se inserta en el de Utrech de 9 de diciembre de 1713.

Y pudiendo haber habido innovaciones en el comercio, promete su Majestad católica aplicar de su parte todo el cuidado posible para abolirlas y hacerlas evitar por todos los medios en lo venidero; é igualmente su Majestad británica promete aplicar todo el cuidado posible para abolir de su parte todas las innovaciones y evitarlas en lo venidero por todos medios.

Articulo 7.°

El tratado de comercio hecho en Utrech en 9 de diciembre de 1713 quedará en su fuerza, á escepcion de los artículos que se hallaren contrarios á lo que se ha concluido y firmado hoy, los cuales serán abolidos y de ninguna fuerza: y sobre todo los tres artículos llamados comunmente esplanatorios y el presente serán aprobados, ratificados y cambiados de una y otra parte en el término de seis semanas, ó antes si fuere posible. En fé de lo cual, y en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos el presente. En Madrid á 14 de diciembre de 1715.- El marques de Bedmar.-Jorje Bubb.

El rey católico D. Felipe V le ratificó en 24 de enero de 1716; habiéndolo ya hecho en 23: de diciembre de 1715 el rey británico.

Tratado declaratorio de algunos articulos del asiento de negros que se pactó el 26 de marzo de 1716 con la Inglaterra, concluido en Madrid el 26 de mayo de 1716.

Despues de una larga guerra que aflijió á casi toda la Europa y causó lastimosas consecuencias, viendo que su continuacion podia causar mas se convino con la reina de la Gran Bretaña, de glo

riosa memoria, en detenerla por medio de una buena y sincera paz: y á fin de hacerla firme y sólida y mantener la union entre las dos naciones, se resolvió que el asiento de negros de

nuestras Indias occidentales quedaria en ló venidero y por el tiempo espresado en el tratado del asiento á cuenta de la compañía real de Inglaterra. Y habiéndonos hecho hacer sobre esto la referida compañía varias representaciones por el ministro de la Gran Bretaña, las mismas que ha hecho ella al rey su amo, tocante á algunas dificultades que miran á ciertos artículos del mencionado tratado; y deseando nos, no solamente mantener la paz establecida con la nacion inglesa, sino conservarla y aumentarla con una nueva y perfecta inteligencia; ordenamos á nuestros ministros confiriesen sobre el espresado negocio del asiento con el ministro plenipotenciario de la Gran Bretaña, á fin de que segun equidad se procurase convenir sobre los mencionados artículos, como de hecho se ha convenido por las declaraciones siguientes:

Articulo 1.°

En el tratado del asiento hecho entre sus Majestades católica y británica en 26 de marzo de 1713 para la introduccion de los negros en las Indias por la compañía de Inglaterra y por el tiempo de treinta años, que deben empezar en 1.o de mayo de 1713, se sirvió conceder su Majestad católica á la dicha compañía la gracia de enviar cada año, durante el dicho asiento, á las Indias un bajel de 500 toneladas, como se esplica en dicho tratado; con condicion de que las mercaderias de que fuese cargado el espresado bajel anual, no se pudiesen vender sino es en el tiempo de la feria; y que si el bajel llegase á las Indias antes que arribasen los bajeles de España, las personas destinadas por la dicha compañía estarian obligadas à descargar todas las mercaderías y á ponerlas en depósito en los almacenes del rey católico debajo de dos llaves y con otras circunstancias espresadas en el dicho tratado, en el interin que se podia venderlas al tiempo de la feria.

Articulo 2.°

De parte del rey británico y de la dicha compañía se ha representado que la mencionada gracia concedida por el rey católico se concedió precisamente para indemnizar las pérdidas que la compaña hiciese en el asiento: de suerte que si se hubiese de observar la condicion de no vender las mercaderías sino es en el tiempo de la feria, y no haciéndose esta regularmente cada año, según la esperiencia lo ha hecho ver por lo pasado lo que podia suceder en lo venidero,

en lugar de sacar provecho, la compañía perderia el capital de su dinero; pues se sabe muy bien que las mercaderías en aquel pais no pueden conservarse mucho tiempo y particularmente en Portobelo. Por esta razon pide la compañía una seguridad de que la feria se hará cada año en Cartajena, en Portobelo ó en la Veracruz; y que se la advierta del uno de los tres puertos que se hubiere destinado para hacer en él la feria, á fin de que pueda hacer partir su bajel y que arribado que este sea á los mismos puertos, y no haciéndose la feria, pueda la compañía vender sus mercaderias despues de un cierto tiempo determinado, contándose desde el dia del arribo del bajel al puerto. Articulo 3.o

Queriendo su Majestad católica dar nuevas señales de su amistad al rey de la Gran Bretaña y afirmar la union y la correspondencia entre las dos naciones ha declarado y declara, que se hará regularmente la feria cada año en el Perú ó en la Nueva España, y que se dará aviso à la corte de Inglaterra del tiempo preciso en que la flota ó galeones partirán para las Indias á fin de que la compañía pueda hacer partir al mismo tiempo el bajel concedido por su Majestad católica; y en caso que la flota y galeones no hubieren partido de Cadiz en todo el mes de junio, será permitido à la compañía hacer partir su bajel, dando aviso del dia de la partida á la corte de Madrid ó al ministro del rey católico que estuviere en Londres; y en habiendo llegado á uno de los tres puertos de Cartajena, Portobelo ó la Veracruz estará obligado á aguardar allí á la flota ó á los galeones cuatro meses, que empezarán desde el dia del arribo del dicho bajel; y espirado este término será permitido á la compañía vender sus mercaderías sin obstáculo alguno; bien entendido, que en caso que este bajel de la compañia vaya al Perú, debe ir en derechura á Cartajena y à Portobelo, sin que pueda tocar en la mar del Sur.

Articulo 4.°

La mencionada compañía ha representado asimismo que siendo incierto el número y precio de los negros que se deben comprar en Africa y que haciéndose esta compra con mercaderías que se deben trasportar á aquel pais, y no debiendo esponerse à que falten las mercaderías para hacer el dicho comercio, puede suceder que las haya de sobra; de suerte que la compa

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tado del asiento, en el cual se dice que el asiento debe empezar el dia 1. de mayo del dicho año; no obstante, habiendo hecho la compañía al mismo tiempo la compra del número completo de negros para tenerlos debajo de la proteccion de su Majestad católica hasta la firma del tratado, no se permitió la entrada de los dichos negros en las Indias, segun la cláusula que se insertó en el artículo 18, es á saber, que no tendria lugar la ejecucion hasta la publicacion de la paz de suerte que la compañía se halló obligada á hacerlos vender à las colonias británicas con una pérdida considerable. Y aunque la compañía no ha gozado de provecho alguno, antes bien ha perdido por causa del referido artículo y de la cláusula inserta en el dicho tratado por los ministros de su Majestad católica; no obstante, queriendo dar la compañía muestras de su humildísimo respeto á su Majestad católica, se allana á pagar por el año de 1714 (se entiende desde 1.o de mayo de dicho año en adelante) cediendo enteramente á la pretension de dos años, con condicion de que su Majestad católica se servirá conceder á la dicha compañía permision del bajel con las condiciones arriba espli

Por lo que mira á este artículo en orden á que las mercaderías de sobra que no se hubieren empleado en la compra de negros y que por la falta de almacenes en Africa se deberán trasportar á las Indias para depositarlas en los puertos de su Majestad católica debajo de dos llaves, de las cuales se guardará la una por los oficiales reales, y la otra por el comisario de la dicha compañía; quiere su Majestad católica concederlo solamente en el puerto de Buenos-Aires, porque desde Africa hasta dicho puerto de Buenos-Aires no hay ninguna isla ni paraje del dominio del rey británico en donde los bajeles del asiento de negros pueda detenerse: lo que no sucede en la navegacion de Africa á los puertos de Cara-cadas, en el cual es su Majestad interesado en la cas, Cartajena, Portobelo, Veracruz, Habana, Puerto-Rico y Santo Domingo; pues en las islas de Barlovento posee su Majestad británica las islas de las Barbadas, de Jamaica y otras en las cuales los espresados bajeles del asiento pueden detenerse, y dejar en ellas las mencionadas mercaderías de sobra, que no se hubieren trocado con los negros, para volverlas á tomar cuando volvieren á Europa. En esta forma se quita toda suerte de sospecha y se caminará de buena fé en este negocio del asiento, que es lo que se debe desear de una y otra parte, y aun lo que conviene. Estarán obligados los comisarios de la dicha compañía á hacer luego que el bajel llegue al puerto de Buenos-Aires una declaracion de todas las dichas mercaderías á los oficiales de su Majestad católica; con la condicion de que todas las mercaderías que no se declarasen serán inmediatamente confiscadas y adjudicadas á su Majestad católica.

Articulo 6.o

Ha representado tambien á su Majestad católica la dicha compañía que se encuentra alguna dificultad en el pagamento de los derechos del año de 1713, estipulado y convenido en el tra

cuarta parte de la ganancia con el cinco por ciento de las otras tres partes: de suerte que la dicha compañía se obliga á pagar á la voluntad de su Majestad católica, luego que tenga una respuesta favorable, no solo los doscientos mil pesos del pagamento anticipado, sino tambien lo que se debe por los dos años; cuyas dos sumas juntas hacen el total de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos y sesenta y seis pesos y dos tercios.

Articulo 7."

Habiendo hecho su Majestad católica atencion á la dicha representacion, se ha servido conceder, como concede, à la dicha compañía, que el dicho asiento empezará desde 1. de mayo de 1714; y en su consecuencia que la dicha compañía estará obligada á pagar los derechos de dos años que empezaron en 1.o de mayo de 1714 y cumplieron en 1.o de mayo de 1716, como tambien los doscientos mil pesos de anticipacion; cuya suma se obliga á pagar la compañía en Amsterdam, en París, en Londres ó en Madrid, toda entera ó repartida, segun fuere del agrada de su Majestad católica ; y de la misma forma se harán en adelante los pagamentos por todo el

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