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tiempo que durare el dicho asiento; á los cuales pagamentos estarán obligados los bienes de la espresada compañía.

Articulo 8.0

Por lo que mira al bajel anual que su Majestad católica ha concedido á la compañía y que no ha enviado á las Indias en los tres años de 1714, 1715 y 1716, habiéndose obligado la compañía á pagar á su Majestad católica los derechos y las rentas de los tres años sobredichos, se ha servido su Majestad indemnizar á la dicha compañía, concediéndola pueda repartir las mil y quinientas toneladas en diez porciones anuales, empezando desde el año próximo de 1717, y acabando en el año de 1727. De suerte que el bajel concedido en el tratado del asiento, en lugar de las quinientas toneladas, será de seiscientas y cincuenta (debiéndose reputar cada una de ellas, medida de dos pipas de Málaga, y del peso de veinte quintales, como es ordinario entre España é Inglaterra) 'durante los dichos

diez años, con la condicion de que el dicho bajel será visitado y rejistrado por los ministros y oficiales de su Majestad católica que estuvieren en los puertos de la Veracruz, Cartajena y Portobelo.

Articulo 9.°

El tratado del asiento hecho en Madrid en 26 de marzo de 1713 quedará en su fuerza à la reserva de los artículos que se hallaren contrarios á lo convenido y firmado hoy; los cuales serán abolidos y de ninguna fuerza, y la presente será presentada, aprobada, ratificada y trocada de una y otra parte en el término de seis semanas, ó antes si es posible. En fé de lo cual, y en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente en Madrid á 26 de mayo de 1716.-El marques de Bedmar.-Jorje Bubb.

Su Majestad católica don Felipe V aprobó y ratificó estos articulos en el Buen Retiro á 12 de junio del mismo año.

Tratado que con el nombre de Cuádruple Alianza se concluyó en Londres el 2 de agosto de 1718 por sus Majestades Imperial, Cristianisima y Británica; habiendo accedido à él su Majestad católica en 17 de febrero de 1720 (1).

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon (siguen todos los titulos.) Habiendo yo venido en aceptar el acto de convencion hecho en París en 18 de julio de 1718 por los plenipotenciarios del serenisimo y muy poderoso rey cristianisimo, y el serenísimo y muy poderoso rey de la Gran Bretaña, y el tratado que en su consecuencia se concluyó en Londres en 2 de agosto del mismo año; se firmó última mente en el Haya los dias 16 y 17 de febrero pasado de este presente año la referida convencion y tratada por el marques Beretti Landi, mi embajador en Holanda, juntamente con los ministros del serenísimo y potentísimo emperador de romanos, del serenísimo y muy poderoso rey cristianísimo y del serenísimo y muy poderoso rey de la Gran Bretaña; cuyo contenido, con el de los articulos secretos y separados que en él se incluyen, palabra por palabra es como sigue.

Instrumento de accesion de su Majestad católica al tratado concluido en Londres à 2 de agosto de 1718.

Respecto de que cierto tratado y articulos separados y secretos, y tambien otros cuatro articulos separados concernientes á lo mismo y todos de un mismo vigor, con el tratado principal, fueron concluidos y firmados lejitimamente por los ministros plenipotenciarios de su Majestad cesárea, de su Majestad cristianisima y de su Majestad británica, en Londres el dia 22 del mes de del año de 1718 entre las partes contratantes arriba nombradas; cuyo tenor es como sigue palabra por palabra:

julio V. S. agosto N. S.

En el nombre de la Santisima é individua Trinidad.

Sea notorio y evidente à todos aquellos á quienes pertenece ó puede pertenecer en cualquier manera que sea.

Articulo 2.°

Despues que el serenísimo y muy poderoso | blico, con absoluta libertad y como de cosa que principe Luis XV, rey de Francia y de Navarra, le pertenece. y el serenisimo y muy poderoso príncipe Jorje, rey de la Gran Bretaña, duque de Brunswick y de Luneburgo, elector del sacro romano imperio, y los altos y poderosos Estados generales de las provincias de los Paises-Bajos, aplicados continuamente á la conservacion de la paz, reconocieron muy bien que habian proveido en algun modo á la seguridad de sus reinos y provincias mediante la triple alianza ajustada entre ellos el dia 4 de enero de 1717, pero no tan enteramente ni con tanta solidez, que la tranquilidad pública pudiese permanecer si no se quitasen al mismo tiempo las enemistades y las fuentes perpétuas de las desavenencias que todavía crecen entre algunos príncipes, como se ha esperimentado en la guerra que se levantó el último año en Italia; con el ánimo de estinguirla á tiem. po han convenido entre sí en ciertos artículos por el tratado concluido en Londres el 18 de julio (V. S.) 2 de agosto (N. S.) de 1718, segun los cuales pueda ajustarse y establecerse tambien la paz entre su Majestad imperial y el rey de España, y entre su dicha Majestad y el rey de Sicilia, despues de haber convidado amistosamente à su Majestad imperial para que tenga á bien por amor á la paz y á la tranquilidad pública admitir en su nombre y aprobar los dichos artículos, y entrar tambien en el tratado concluido entre ellos, cuyo tenor es como sigue :

Condiciones de la paz ajustada entre su Majeslad imperial y su Majestad católica.

Articulo 1.o

Como el único medio que se ha podido hallar para asegurar un equilibrio permanente en la Europa ha sido establecer por regla que las coronas de Francia y de España no puedan jamás ni en tiempo alguno juntarse en una misma cabeza, ni en una misma línea, y que perpétuamente estas dos monarquías se mantengan separadas; y que para asegurar una regla tan necesaria para el reposo público, los principes que por su nacimiento pudiesen tener derecho á estas dos sucesiones renunciasen solemnemente la una de las dos por sí mismos y por toda su posteridad; de modo que esta separacion de las dos monarquías se constituyese ley fundamental, y así fue reconocida en las Górtes juntas en Madrid el dia 9 de noviembre de 1712, y confirmada por los tratados concluidos en Utrech en 11 de abril de 1713; su Majestad imperial para dar la última perfeccion à una ley tan necesaria y tan saludable, y para no dejar en lo venidero algun motivo de siniestra sospecha, y queriendo atender à la pública tranquilidad, acepta y consiente las disposiciones hechas, arregladas y confirmadas en el tratado de Utrech con respecto al derecho y orden de sucesion á los reinos de Francia y de España; y renuncia, tanto por sí como por sus herederos, descendientes y sucesores varones y hembras todos los derechos y todas las pretensiones cualesquiera, generalmente, sin esceptuar alguna, sobre todos los reinos, paises y provincias de la monarquía de España, de las cuales el rey católico ha sido reconocido lejítimo poseedor por los tratados de Utrech prometiendo espedir los actos de re

car y rejistrar donde fuere necesario, y dar los despachos en la forma acostumbrada á su Majestad católica y las partes contratantes.

Articulo 3.o

Para enmendar el desorden hecho últimamente contra la paz de Baden de 7 de setiembre denuncia en toda la mejor forma, hacerlos publi1714, y la neutralidad establecida para la Italia en el tratado de 14 de marzo de 1713 (2), el serenísimo y muy poderoso rey de España se obliga á restituir á su Majestad imperial, y le restituirá efectivamente luego despues del cambio de las ratificaciones del presente tratado, ó á lo mas tarde dos meses, despues la isla y reino de Cerdeña en el estado en que estaba cuando se apoderó de ella; y renunciará en favor de su Majestad imperial todos los derechos, pretensiones, títulos y acciones al dicho reino, de suerte que su Majestad imperial pueda disponer de él en el modo que se ha resuelto por el bien pú

En virtud de la dicha renuncia que su Majestad imperial ha hecho por el deseo que tiene de contribuir al sosiego de toda la Europa, y porque el duque de Orleans ha renunciado por sí y por sus descendientes sus derechos y pretensiones à la corona de España, con condicion de que, ni el emperador ni alguno de sus descendientes, pueda jamás suceder en el dicho rei

no; su Majestad imperial reconoce al rey Feli- | pe V por legítimo rey de la monarquía de España y de las Indias; promete darle los títulos y prerogativas debidos à su dignidad y á sus reinos; dejarle ademas gozar pacíficamente, á él y á sus descendientes, herederos y sucesores, varones y hembras, de todos los estados de la monarquía de España en Europa, en las Indias y en otras partes, cuya posesion se le ha asegurado por los tratados de Utrech; no inquietarle en dicha posesion directa ni indirectamente; y no intentar jamás pretension alguna sobre los dichos reinos y provincias. Articulo 4.

En consideracion de la renuncia y del reconocimiento que su Majestad imperial ha hecho en los dos artículos precedentes, el rey católico renuncia tambien de su parte, tanto por sí como por sus herederos, descendientes y sucesores, varones y hembras, á favor de su Majestad, imperial y de sus sucesores, herederos y descendientes, varones y hembras, todos y cualesquiera derechos y pretensiones, sin esceptuar alguno, sobre todos los reinos, paises y provincias que su Majestad imperial posee en Italia y en los Paises Bajos, ó adquiera allí en virtud del presente tratado, y generalmente todos los derechos, reinos y provincias en Italia que antes pertenecieron à la monarquía de España, entre los cuales el marquesado del Final, cedido por su Majestad imperial á la república de Génova el año de 1713, se debe reputar por espresamente comprehendido: y promete espedir los actos solemnes de renuncia arriba espresados en toda la mejor forma que se pueda; publicarlos y rejistrarlos en donde fuere necesario, y dar los despachos à su Majestad imperial y á las partes contratantes en la forma acostumbrada. De la misma suerte, su Majestad católica renuncia el derecho de reversion à la corona de España que se habia reservado sobre el reino de Sicilia, y todas las demas acciones y pretensiones que pudiera tener para inquietar al emperador, á sus herederos y sucesores directa ó indirectamente, así en los dichos reinos y provincias como en todas las otras que actualmente posee en los Paises Bajos, y en otra cualquiera parte.

Articulo 5.

Como la vacancia á las sucesiones de los estados poseidos al presente por el gran duque

de Toscana y por el duque de Parma y Plasencia, si ellos y sus sucesores llegasen á faltar sin hijos varones, podria dar ocasion à una nueva guerra en Italia; bien sea por los derechos que la actual reina de España, nacida duquesa de Parma, pretende tener sobre las dichas sucesiones despues de la muerte de los herederos legitimos mas cercanos que ella; bien sea por los derechos que el emperador y el imperio pretenden tambien tener sobre los dichos ducados; á fin de obviar las funestas consecuencias de estas disputas, se ha acordado: que los dichos estados ó ducados poseidos actualmente por el gran duque de Toscana y por el duque de Parma y Plasencia, sean reconocidos de aquí adelante y para siempre, y tenidos incontestablemente por todas las partes contratantes por feudos masculinos del sacro romano imperio. Y en el caso que la vacancia á dichos estados llegare á verificarse por falta de sucesores varones, su Majestad imperial, por sí, como gefe del imperio, consiente que el hijo mayor de la reina de España y sus descendientes varones, nacidos de legitimo matrimonio, y en su defecto el hijo segundo ó los otros menores de la misma reina, si los tuviese, igualmente con los descendientes de ellos varones, nacidos de legítimo matrimonio, sucedan en todos los sobredichos estados. Y como para este efecto se requiera el consentimiento del imperio, su Majestad imperial hará todos sus oficios para conseguirle, y habiéndole obtenido mandará despachar los instrumentos de espectativa que contengan la investidura futura para el hijo ó hijos de dicha reina y sus descendientes varones legitimos, en buena y debida forma, y los hará remitir luego al punto á manos de su Majestad católica, ó por lo menos dos meses despues del cambio de las ratificaciones, sin menoscabo alguno ni perjuicio en el ínterin, y salvo en su estension el goce de los príncipes que al presente poseen los dichos ducados.

Igualmente sus Majestades imperial y católica se han convenido en que la plaza de Liorna sea y permanezca para siempre puerto franco en la misma manera que lo es al presente.

En consecuencia de la renuncia que el rey de España ha hecho de todos les reinos, provincias y dominios de Italia que en otro tiempo pertenecieron á los reyes de España, cederá y traspasará al sobredicho príncipe su hijo la pla

za de Porto-Longon, juntamente con la parte | quienes las dichas tropas prestarán juramento que posee actualmente en la isla de Elva, luego de fidelidad, sin tomarse otra ninguna potestad que por la vacante de la sucesion del gran duque que la de guarnecer las plazas entregadas á su de Toscana, en defecto de descendientes varo- guarda. nes, sea puesto el referido príncipe de España en actual posesion de dichos estados (3).

Ademas se ha ajustado y solemnemente estipulado, que ninguno de los dichos ducados y estados en ningun tiempo ni caso pueda ni deba ser poseido por príncipe alguno que sea al mismo tiempo rey de España; y que ningun rey de España pueda jamás tomar ni tener la tutela de este mismo principe.

En fin, se ha concordado entre todas y cada una de las partes contratantes, y ellas igualmente se han obligado á no permitir de modo alguno que durante la vida de los actuales poseedores de los ducados de Toscana y de Parma y la de sus sucesores varones, el emperador, los reyes de Francia y de España, ni tampoco el principe arriba designado para esta sucesion, puedan jamás introducir tropas de cualquier nacion que sean, ya propias, ya á sueldo suyo, en los estados y tierras de dichos ducados, ni ponerlas de guarnicion en las ciudades, puertos, lugares y fortalezas situadas en dicho territorio.

Pero á fin de procurar aun mayor seguridad contra todo acontecimiento al dicho hijo de la reina de España nombrado por este tratado para suceder al gran duque de Toscana y al duque de Parma y Plasencia, y de afianzarle mas el efecto de la sucesion que se le ha prometido; como tambien para poner fuera de todo riesgo la feudalidad establecida sobre los estados en favor del emperador y del imperio; se ha convenido por una y otra parte, que los cantones suizos suministren para las guarniciones de las principales plazas de aquellos estados, á saber: de Liorna, Porto-Ferrayo, Parma y Plasencia un cuerpo de tropas que no esceda de seis mil hombres, a cuyo efecto, las tres partes contratantes, que hacen oficio de medianero, pagarán à dichos cantones los subsidios necesarios para su manutencion; que se mantendrán en dichas guarniciones hasta que se verifique la enunciada sucesion, obligándose en este caso á entregar al referido príncipe nombrado para ella las plazas cuya custodia se les hubiese fiado, pero sin causar ninguna molestia ó gasto á los actuales poseedores ni á sus sucesores varones, á

Y como el tiempo que se puede gastar en ajustarse con los cantones suizos sobre el número, la el modo de levantar dichas tropas paga y podria retardar la ejecucion de una obra tan saludable, su sacra Majestad británica por el deseo que tiene de adelantarla, y por llegar mas presto al restablecimiento de la tranquilidad pública, que es el fin que se propone, no rehusará, si á los demas contratantes pareciere bien, suministrar tropas suyas para el efecto arriba mencionado hasta que las que han de levantarse en Suiza puedan entregarse de la guarda de las sobredichas plazas.

Articulo 6.o

Su Majestad católica para dar una prueba de su sincero deseo de la pública tranquilidad, consiente en la disposicion que se reglare aquí acerca del reino de Sicilia en favor de su Majestad imperial: renuncia por sí y por sus herederos sucesores, varones y hembras, el derecho de reversion del dicho reino à la corona de España, que se le habia reservado espresamente por el acto de cesion de 10 de junio de 1713; y por amor al bien general, deroga en cuanto fuere necesario el dicho acto de cesion, y asimismo el artículo 6.o del tratado concluido en Utrech entre su Majestad católica y su Alteza real el duque de Saboya; y generalmente todo lo que pueda ser contrario à la retrocesion, disposicion y trueque del dicho reino de Sicilia, establecidas por los presentes convenios; pero con la condicion de que en cambio se le cederá y asegurará el derecho de reversion sobre la isla y reino de Cerdeña, segun mas largamente se espresa abajo en el artículo 2. del convenio entre su Majestad imperial y el rey de Sicilia. Articulo 7.°

El emperador y el rey católico prometen mútuamente y se obligan á la defensa y garantía recíproca de todos los reinos y estados que poseen actualmente o deben poseer en virtud del presente tratado.

Articulo 8.

Sus Majestades imperial y católica ejecutarán inmediatamente despues del cambio de las ratificaciones del presente convenio todas y cada una de las condiciones que en él se contienen

y esto en el término de dos meses á mas tardar; | únicamente con motivo de asegurar la paz sin y las ratificaciones se cambiarán en Londres en el espacio tambien de dos meses, que se han de contar desde el dia que se firmaren, ó antes si fuere posible y luego despues de la previa ejecucion de dichas condiciones, sus ministros plenipotenciarios que para ello nombraren, en el lugar del congreso que acordaren entre si cuanto antes ajustarán y concluirán cada uno de por sí los demas puntos de su paz particular por la mediacion de las tres potencias contra

tantes.

que el rey de Sicilia pudiese alegar derecho alguno en este reino, lejos de contribuir al logro de este fin habia sido el principal obstáculo hasta hoy para que el emperador entrase en ella, porque la separacion de los reinos de Nápoles y de Sicilia, que han estado tan largo tiempo bajo de una misma dominacion con la denominacion comun de Dos Sicilias, es contraria no solamente á los intereses comunes de estos dos reinos y á su mútua conservacion, sino tambien al reposo de lo restante de Italia, pudiendo dar origen todos

Ademas se ha convenido, que en el tratado par-los dias à nuevos disturbios las antiguas comuticular de paz que se ha de ajustar entre el emperador y el rey de España habrá una amnistía general para todas las personas de cualquier estado, condicion, dignidad y sexo que fueren, así eclesiásticos como militares y seglares que hubiesen seguido el partido de la una ú de la otra potencia durante la última guerra; por la cual amnistía será permitido á todos y á cualquiera de dichas personas reintegrarse en la plena posesion y goce de todos sus bienes, derechos, privilegios, houores, dignidades é inmunidades para gozarlas y disfrutarlas tan libremente como las gozaban antes de empezarse la última guerra, ó al tiempo que las dichas personas empezaron á abrazar el uno ú el otro partido; sin embargo de las confiscaciones, decretos y sentencias dadas ó pronunciadas durante la guerra, las cuales serán consideradas por nulas y como no hechas. Ademas, en virtud de la dicha amnistía, todas y cada una de las referidas personas que hubieren seguido el uno ú el otro partido tendrán accion y libertad para volverse á su patria, y gozar de sus bienes como si no hubiese habido tal guerra; con entera facultad de administrarlos y venderlos por sí mismos, si se hallaren presentes, ó por apoderado, si prefiriesen vivir fuera de su patria, y disponer de ellos como tuvieren por conveniente, del mismo modo que podian hacerlo antes de principiarse la guerra.

Condiciones del tratado que se ha de concluir entre su Majestud imperial y el rey de Sicilia.

Articulo 1.°

Habiendo reconocido toda la Europa que la disposicion de la Sicilia que se hizo en favor de la casa de Saboya por los tratados de Utrech,

nicaciones y correspondencias entre ambas naciones, que no sería fácil cortar, y por la diversidad de los intereses de los diversos soberanos que seria dificil conciliar; por tanto, las potencias que pusieron la primera mano en los tratados de Utrech han considerado que sería conveniente, aunque sea sin el consentimiento de las partes interesadas, derogar aquel solo articulo del tratado de Utrech que concierne à la disposicion del reino de Sicilia, y no constituye una parte esencial del dicho tratado, fundándose principalmente en que el presente tratado recibirá su aumento y perfeccion con la renuncia del emperador, y que con el trueque del reino de Sicilia con el de Cerdeña, se evitarán las guerras de que está amenazada la Italia, si su Majestad imperial recobrase por armas la Sicilia, á que nunca ha renunciado, y que se halla con derecho de atacar despues que con la ocupacion de la Cerdeña se ha violado la neutralidad de Italia; y que al mismo tiempo se aseguraria al rey de Sicilia un estado cierto y permanente por medio de un tratado tan solemne con su Majestad imperial, y por la garantía de las principales potencias de Europa. Fundados en tan poderosos motivos han convenido, que el rey de Sicilia restituirá al emperador la isla y reino de Sicilia con todas sus dependencias y anejos en el estado en que hoy se hallan, luego despues del cambio de las ratificaciones del presente tratado, ó dos meses despues à lo mas tarde, renunciando todos los derechos y pretensiones al dicho reino, por sí, sus herederos y sucesores varones y hembras, en favor de su Majestad imperial, sin cláusula de reversion à la corona de España.

Articulo 2.°

En cambio, su Majestad imperial cederá al

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