Imágenes de páginas
PDF
EPUB

rey de Sicilia la isla y reino de Cerdeña en el mismo estado en que la habia recibido el rey católico, y renunciará todos los derechos y pretensiones al dicho reino de Cerdeña por si, sus herederos y sucesores varones y hembras en favor del rey de Sicilia, sus herederos y sucesores, para que le posea desde ahora en adelante y para siempre bajo del título de reino, y con todos los honores anejos á la dignidad real, como habia poseido el reino de Sicilia, escepto sin embargo, como se ha dicho mas arriba, la reversion del dicho reino de Cerdeña á la corona de España en el caso de no tener sucesion masculina el rey de Sicilia, y de quedar sin descendientes varones la casa de Saboya; del mismo modo en lo demas que se habia convenido y reglado dicha reversion para el reino de Sicilia por los tratados de Utrech y por el acto de cesion hecho en consecuencia por el rey de España.

Articulo 3.o

Su Majestad imperial confirmará al rey de Sicilia todas las cesiones que se le han hecho por el tratado firmado en Turin en 8 de noviembre de 1713, tanto de aquella parte del ducado de Monferrato, como de las provincias, ciudades, lugares, castillos, aldeas, tierras, derechos y rentas que posee del estado de Milan, en la misma forma que lo posee actualmente. Y prometerá por sí, sus descendientes y sucesores no inquietarle jamás, ni à sus herederos, descendientes y sucesores en la dicha posesion; pero con la condicion de que todas las otras acciones y pretensiones que el dicho rey de Sicilia pudiere formar en virtud del referido tratado serán y quedarán estinguidas perpétuamente. Articulo 4.°

Su Majestad imperial reconocerá el derecho del rey de Sicilia y de su casa para suceder inmediatamente à la corona de España y de las Indias en defecto del rey Felipe V y de su posteridad, del modo que quedó establecido por las renuncias del rey católico, del duque de Berry y del duque de Orleans, y por los tratados de Utrech: y su Majestad imperial prometera, tanto por sí como por sus sucesores y descendientes, no hacer jamás oposicion alguna directa ni indirectamente, ni formar en tiempo alguno pretension contraria; pero declarando tambien que ningun principe de la casa de Saboya que suceda á la corona de España pue

da jamás poseer à un mismo tiempo estados ó dominios en el continente de Italia; y que en tal caso dichos estados pasen á los príncipes colaterales de esta casa, que sucederán en ellos, uno despues de otro, segun los grados de la sangre. Articulo 5.o

Su Majestad imperial y el rey de Sicilia se garantirán mútuamente todos los reinos y estados que poseen actualmente en Italia, ó deben adquirir en virtud del presente tratado.

Articulo 6.o

Su Majestad imperial y el rey de Sicilia ejecutarán inmediatamente despues del cambio de las ratificaciones de estos articulos todas y cada una de las condiciones que en ellos se contienen, y esto en el espacio de dos meses á lo mas tarde y las ratificaciones de dichos artículos se cambiarán en Londres dentro del término de dos meses que se han de contar desde el dia de la firma, ó antes si fuere posible: é inmediatamente despues de la prévia ejecucion de las dichas condiciones, los ministros plenipotenciarios que autorizarán para ello, en el lugar del congreso que acordaren, ajustarán cada uno separadamente los demas puntos de paz particular bajo la mediacion de las tres potencias.

contratantes.

La referida Majestad imperial católica, estando por sí misma inclinada á promover la obra de la paz y á desviar las consecuencias funestas de la guerra, por un deseo sincero de consolidar la general tranquilidad, ha aceptado, como acepta, en virtud del presente tratado los convenios arriba insertos, y todos y cada uno de sus articulos; y en su consecuencia ha concluido con las dichas tres potencias una alianza particular, cuyas condiciones son las siguientes. Articulo 1.°

Habrá entre su sacra Majestad imperial católica, su sacra Majestad cristianísima, su sacra Majestad británica y los altos y poderosos señores los Estados generales de las ProvinciasUnidas de los Paises-Bajos, sus herederos y sucesores una firme y muy estrecha alianza, en virtud de la cual cada una de estas potencias estará obligada á defender los estados y súbditos de las otras, á mantener la paz, á procurar sus ventajas como suyas propias, y obviar y evitar todo género de daños y ofensas.

Articulo 2.o

Los tratados concluidos en Utrech y en Ba

:

den de los suizos subsistirán en su entero vigor y fuerza, y harán parte de este, escepto en los artículos que por convenir al bien general se han derogado espresamente por el presente tratado; como tambien los otros artículos de los tratados de Utrech que fueron derogados por el de Baden. Sin embargo, el tratado de alianza concluido en Westminster á 25 de mayo de 1716 entre su sacra Majestad imperial católica y su sacra Majestad británica permanecerá en su fuerza y vigor en todas sus partes, como tambien el otro tratado de alianza concluido en el Haya à 4 de enero de 1717 entre sus Majestades cristianísima, británica y los Estados generales de las Provincias-Unidas de los Paises-Bajos.

Articulo 3.

Su sacra Majestad cristianísima juntamente con su sacra Majestad británica y los señores Estados generales de las Provincias-Unidas de los Paises-Bajos prometen por sí mismos, sus herederos y sucesores, no inquietar jamás di · recta ni indirectamente à su sacra Majestad imperial católica, á sus herederos y sucesores, en alguno de los reinos, estados ó dominios que actualmente posee en virtud de los tratados de Utrech y de Baden, ó que adquiera por el tratado presente; antes bien garantiran todos los reinos, provincias y derechos que hoy tiene ú obtenga en fuerza de este tratado, así en Alemania y en los Paises-Bajos, como en Italia, obligándose á defender, ó como dicen, garantir los dichos reinos y provincias á su sacra Majestad imperial católica contra todos y cada uno de los que intentasen invadirlos hostilmente; y á dar á su sacra Majestad imperial católica en al caso los socorros necesarios conforme à lo estipulado y convenido mas abajo entre ellos.

Igualmente sus Majestades cristianisima y británica y los Estados generales se obligan espresamente à no dar ó conceder proteccion alguna ni asilo en ningun paraje de sus dominios á los súbditos de su sacra Majestad imperial católica que esta tiene al presente declarados por rebeldes, ó los declarare en adelante; y en el caso de hallarse algunos de ellos en sus reinos, prometen formal y sinceramente espedir las órdenes para hacerles salir dentro de ocho dias despues de la notificacion de su Majestad imperial.

Articulo 4.

su sacra real Majestad británica y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises Bajos, prometen por sí, sus herederos y sucesores, no inquietar jamás directa ni indirectamente á su sacra Majestad cristianisima en ninguno de los dominios que pertencen hoy á la corona de Francia; antes bien los mantendrán y defenderán contra todos y cada uno de los que los quisiesen invadir, dándole en este caso los socorros de que necesitase el rey cristianisimo, segun lo que está mas abajo estipulado.

Igualmente su sacra Majestad imperial católica, su sacra Majestad británica y los señores Estados Generales prometen, y se obligan á mantener, amparar y defender el derecho de sucesion al reino de Francia, segun el tenor de los tratados concluidos en Utrech en 11 de abril de 1713, obligándose à sostener la dicha renuncia hecha por el rey de España en 5 de marzo de 1712, aceptada en las córtes generales de Madrid por un acto solemne el dia 9 del sobredicho mes y año, y en su consecuencia, establecida en ley el dia 8 de marzo de 1713, y últimamente afirmada y arreglada por los referidos tratados de Utrech, y esto contra todos y cada uno de los que intentasen turbar el órden de la dicha sucesion en perjuicio de los sobredichos actes y de los tratados hechos en su consecuencia; y á suministrar para este fin los auxilios correspondientes, segun el repartimiento mas abajo estipulado. Y tambien, si el caso lo pidiere, aplicarán á ello todas sus fuerzas, declarando la guerra al que intentare quebrantar ó contradecir el dicho órden de sucesion.

Ademas, su sacra Majestad imperial y real católica, y su sacra real Majestad británica y los Estados Generales, se obligan tambien à no dar o conceder jamás en sus dominios amparo ni asilo á los súbditos de su Majestad cristianisima que actualmente son declarados rebeldes ó lo fueren en adelante; y en caso de hallarse algunos de estos en los reinos, provincias y estados de su obediencia, à mandar que salgan de sus fronteras ocho dias despues del requerimiento del rey cristianisimo.

Articulo 5.°

Su sacra Majestad imperial católica, su sacra Majestad cristianisima y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Bajos, se

Por su parte, su Majestad imperial católica, obligan por si, por sus herederos y sucesores á

mantener y defender la sucesion al reino de la Gran-Bretaña en la forma que ha sido establecida por las leyes de este reino, en la casa de su Majestad británica hoy reinante, como tambien defender todos los dominios y estados que posee su dicha Majestad; y á no dar ó conceder asilo ni refujio en parte alguna de sus dominios à la persona que durante la vida de Jacobo II tomó el titulo de principe de Gales, y despues de su muerte el de rey de la Gran-Bretaña, ni á los descendientes de dicha persona, si los tuviere: prometiendo igualmente por sí, sus herederos y sucesores no ayudar jamás á la dicha persona, ni a sus descendientes directa ni indirectamente por mar ó por tierra con consejos, socorros, ni auxilio alguno, sea en dinero, armas y municiones, sea en bajeles, soldados ó marineros, ó ό en cualquier otra manera posible; y á observar lo mismo respecto de cualquiera que pueda tener órden ó comision de la dicha persona ó de sus descendientes para perturbar el gobierno de su Majestad británica ó la quietud de su reino, sea por medio de guerra descubierta ó de conspiraciones secretas, ó fomentando sediciones y rebeliones, ó el corso contra los súbditos de su Majestad británica, en cuyo último caso se obliga su sacra Majestad imperial católica á no permitir se dé entrada ni abrigo á dichos corsarios en sus puertos del Pais-Bajo.

Tambien su sacra Majestad cristianísima y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Bajos se obligan á observar lo mismo respecto á los puertos de sus dominios, y su Majestad británica respecto á los suyos, con los corsarios que persigan á los subditos de su sacra Majestad imperial católica, de su sacra Majestad cristianisima y de los señores Estados Generales.

En fin, su sacra Majestad imperial católica, su sacra Majestad cristianisima y los señores Estados Generales, se obligan á no dar jamás proteccion ni asilo en territorio de sus dominios á los súbditos de su Majestad británica que actualmente son declarados por rebeldes ó lo fueren en adelante; y en caso de hallarse algunos de estos en sus reinos, provincias y dominios, les mandarán salir de sus fronteras ocho dias despues del requerimiento del rey britá

nico.

Y en el caso tambien que su sacra real Majestad británica fuere invadida en alguna parte por

armas, su Majestad imperial católica, como tambien su Majestad cristianisima y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Bajos, se obligan á suministrarle los subsidios abajo estipulados, y asimismo á sus descendientes, en el caso de ser inquietados en la sucesion al reino de la Gran-Bretaña.

Articulo 6.o

Su sacra Majestad imperial católica y sus Majestades cristianísima y británica se obligan por sí, sus herederos y sucesores à la garantia y defensa de todos los dominios, provincias y derechos que los señores Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Bajos poseen actualmente, contra cualesquiera que los inquieten ó invadan, prometiéndoles en tal caso los subsidios mas abajo estipulados.

Su Majestad imperial católica y sus Majestades cristianísima y británica, igualmente se obligan á no conceder jamás favor ni asilo en ninguno de sus reinos á los súbditos de los Estados Generales que son actualmente declarados por rebeldes ó lo fueren en adelante; y en el caso de hallarse algunos de estos en sus reinos, estados y dominios, les mandarán salir de sus fronteras ocho dias despues del requerimiento hecho por parte de la república.

Articulo 7.°

Si alguna de las cuatro potencias contratantes fuese invadida por cualquier otro soberano ú estado, ó inquietada en la posesion de sus reinos y dominios, apoderándose violentamente de sus súbditos, embarcaciones, efectos y mercaderías por mar ó por tierra; las otras tres potencias harán todos sus oficios, luego que sean requeridas sobre ello, para que se la dé satisfaccion del daño é injuria que hubiese recibido, y que el agresor cese en la continuacion de sus hostilidades.

Pero si los oficios amigables no bastasen para reconciliar las partes y para satisfacer é indemnizar á la agraviada, los altos contratantes darán en este caso á su aliado acometido, dos meses despues de ser requeridos, los subsidios siguientes, de mancomun ó separadamente, es á saber su sacra Majestad imperial católica ocho mil hombres de infantería y cuatro mil de caballería; su Majestad cristianísima, ocho mil hombres de infanteria y cuatro mil de caballe

ría; su Majestad británica ocho mil hombres de infantería y cuatro mil de caballería y los señores Estados Generales cuatro mil hombres de infantería y dos mil de caballería.

Pero si el soberano ó la parte agraviada prefiriese en lugar de tropas naves de guerra ó de trasporte, ó subsidios en dinero, lo cual se deja á su eleccion; en este caso se le suministrarán los buques ó el dinero que pidiere hasta completar el coste que habian de tener las tropas. Y para evitar cualquier motivo de duda en órden al cálculo de este coste, las potencias contratantes han acordado entre sí, que cada mil hombres de infantería se regulen al mes por diez mil florines de Holanda, y cada mil de caballería, en treinta mil florines de la misma moneda, guardando la misma proporcion respecto de los navios.

Si los subsidios arriba especificados no bastasen para la necesidad que ocurriere, las potencias contratantes, sin dilacion, se convendrán en los demas socorros que hayan de suministrar; y tambien, si fuese necesario, ayudarán con todas sus fuerzas al aliado ofendido, y declararán la guerra al agresor.

Articulo 8.0

Los soberanos y estados de que las potencias contratantes se convinieren unánimes podrán entrar en el presente tratado, y espresamente el rey de Portugal.

El sobredicho tratado será aprobado y ratificado por sus Majestades imperial, cristianisima y británica, y por los altos y poderosos señores los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Bajos; y los instrumentos de las ratificaciones se cambiarán en Londres, y se entregarán reciprocamente en el término de dos meses, ó antes si fuese posible.

En fé de lo cual nosotros los infrascritos, autorizados de los plenos poderes que mutuamente nos hemos comunicado, cuyas copias reconocidas por nosotros y confrontadas con sus originales están insertas á la letra al fin de este instrumento, hemos firmado este tratado y sellado con nuestros sellos. Dado en Londres el dia 22 del mes de julio (V. S.) 2 de agosto (N. S.) del año del Señor 1718.-Cristobal Penterridter Abadelshausen. Juan Ph. Hoffman Dubois.-W. Cant. Parker C.-Sunderland P.-Kingston C. P. S.- Kent.-Holles

Newcastle. - Bolton. — Roxburghe. - Berkeley.-J. Craggs.

ARTICULO SEPARADO.

Pero si los señores Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Bajos juzgaren que les sería demasiado embarazoso el dar su cuota parte de los subsidios que se habrán de pagar á los cantones suizos para las guarniciones de Liorna, de Puerto-Ferraro, de Parma y de Plasencia, conforme al tenor del tratado de alianza concluido hoy, se ha declarado espresamente por este artículo separado y convenido entre las cuatro partes contratantes, que en este caso el rey católico podrá encargarse de la porcion que hubiesen de pagar los señores Estados Generales.

OTRO ARTICULO SEPARADO.

Como en el tratado de alianza con la sacra cesarea católica Majestad, que se ha de firmar hoy y tambien en las condiciones de la paz insertas en él, las sacras reales Majestades cristianísima y británica y los señores Estados Generales de las Provincias-Unidas llaman al poseedor presente de España y las Indias, rey católico y al duque de Saboya, rey de Sicilia ó tambien de Cerdeña, y á la verdad su sacra Majestad cesárca católica no pueda conocer á estos dos príncipes por reyes antes que adhieran tambien á este tratado por tanto, su sacra Majestad imperial católica por este artículo separado y firmado antes del tratado de alianza, declara y protesta, que por los títulos que en él se dan ó se omiten no le pare perjuicio en manera alguna, ni entienda que á los dichos dos príncipes se les conceden ó atribuyen titulos reales, sino tan solamente en caso que tambien ellos adhieran al tratado que se ha de firmar hoy, é igualmente consientan en las condiciones de paz que están espresadas en él

OTRO ARTICULO SEPARADO. Como algunos de los titulos de que su sacra cesarea Majestad usa, ya en las plenipotencias, ya en el tratado de alianza que con él se ha de firmar hoy, no puedan reconocerse por su sacra real Majestad cristianísima; por este articulo separado y firmado antes del tratado de alianza, declara y protesta que, por los dichos titulos puestos en este tratado, no pretende en manera

FELIPE V.

alguna perjudicarse á sí mismo ni á otro, ni aňadir derecho alguno á su sacra Majestad cesárea.

ARTICULOS SEPARADOS Y SECRETOS.

Articulo 1.o

El serenisimo y muy poderoso rey cristianísimo, y el serenísimo y muy poderoso rey de la Gran-Bretaña, y los altos y poderosos señores Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Paises-Bajos, habiéndose convenido por el tratado concluido entre ellos y firmado el dia de hoy en ciertas condiciones conforme las cuales podria hacerse la paz entre el serenísimo y potentisimo emperador de romanos, y el serenísimo y potentísimo rey de España y entre su sacra Majestad imperial y el rey de Sicilia, al cual se tiene por conveniente llamarle de aquí adelante, rey de Cerdeña, y habiendo comunicado las dichas condiciones á estos tres príncipes para que sirvan de base de la paz que ha de hacerse entre ellos; su sacra Majestad imperial movido por los gravísimos motivos que han obligado al rey cristianísimo, al rey de la GranBretaña y á los dichos Estados Generales á intentar una obra tan grande y tan saludable, y defiriendo á sus sabias y eficaces instancias, declara, que acepta las dichas condiciones ó articulos, sin esceptuar alguno, como condiciones fijas é inmutables, segun las cuales consiente en que se concluya una paz perpétua entre el rey de España y el rey de Cerdeña.

Articulo 2."

El rey católico y el rey de Cerdeña, no habiendo todavía consentido en las dichas condiciones, sus Majestades imperial cristianísima y británica, y los referidos Estados Generales, se han convenido en dejarles para consentir en ellas el término de tres meses que han de contarse desde el dia de la firma de este presente tratado, juzgando suficiente este espacio de tiempo para examinar las dichas condiciones á fin de tomar por último sus resoluciones, y para declarar si quieren aceptarlas tambien por condiciones fijas é inmutables de su paz con su Majestad imperial, como se puede esperar de su piedad y de su sabiduría lo harán, y que siguiendo el ejemplo de su Majestad imperial moderarán los movimientos de su ánimo, y tendrán la humanidad de preferir el reposo público á sus particulares sentimientos, y que al mismo tiempo que escusarán la efusion de la sangre de

sus vasallos, desviarán de las otras naciones las calamidades inseparables de la guerra; y á este fin sus Majestades cristianísima y británica, y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Bajos, aplicarán junta y separadamente sus oficios mas activos para reducir á los dichos príncipes à la referida aceptacion. Articulo 3.o

Pero si, contra todo lo que se espera por los altos contratantes, y contra los deseos de toda la Europa, el rey católico y el rey de Cerdeña, despues de haber pasado el dicho término de los tres meses rehusaren el aceptar las dichas condiciones que se les han propuesto para la paz con su Majestad imperial, como no es justo que la quietud de la Europa dependa de la resistencia ú de las diferencias secretas de los dichos dos príncipes; sus Majestades cristianisima y británica, y los Estados Generales, se obligan á unir sus fuerzas á las de su Majestad imperial para obligarles á la aceptacion y ejecucion de las referidas condiciones, y para este efecto darán unida ó separadamente à su Majestad imperial los mismos socorros que estan estipulados para su recíproca defensa por el artículo 7. del tratado de alianza, firmado el dia de hoy, consintiendo unánimemente que su Majestad cristianísima dé los subsidios en dinero en lugar de tropas, y si los socorros estipulados en dicho artículo 7.o no bastaren para el fin que aquí se proponen, entonces las cuatro potencias contratantes se conformarán, sin dilacion, entre si, sobre los socorros que han de dar de mas á su Majestad imperial, y los continuarán hasta que su Majestad imperial haya sujetado el reino de Sicilia, y esté en seguridad plena de sus reinos y estados en Italia. Tambien se ha convenido espresamente en que si por ocasion de los socorros que sus Majestades cristianísima y bridieren tánica y los señores Estados Generales, à su Majestad imperial, en virtud y para la ejecucion de este presente tratado, los reyes de España y de Cerdeña ó el uno de ellos declararen ó hicieren guerra á una de las dichas tres potencias contratantes, ya acometiéndola en sus estados, ya apoderándose por fuerza de sus vasallos ó de sus bajeles y sus efectos por mar ó por tierra, que en este caso las otras dos potencias contratantes inmediatamente declararán y harán guerra á los dichos rey de España y de Cerdeña, ó al que de estos dos reyes la hubiere

« AnteriorContinuar »