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declarado y hecho á uno de los dichos príncipes contratantes, y no dejarán las armas hasta que el emperador esté en posesion de la Sicilia, y en seguridad de los reinos y estados de Italia, y se le dé satisfaccion justa á la potencia de las tres contratantes que hubiere sido acometida ó agraviada por ocasion del presente tratado.

Articulo 4.°

Si el uno solamente de los dichos dos reyes que todavía no han consentido las dichas condiciones de la paz con su Majestad imperial las acepta, se unirá tambien á las cuatro potencias contratantes para obligar al que las rehusase, y dará su parte de subsidios segun la reparticion que se hiciere.

Articulo 5.0°

Si el rey católico, movido del bien público y persuadido á que el cange de los reinos de Sicilia y de Cerdeña es necesario para la conservacion de la paz general, consiente en él, tanto como en las otras susodichas condiciones de su paz con el emperador, y que el rey de Cerdeña rehusando este trueque persiste en retener la Sicilia, en este caso el rey de España restituirá la Cerdeña al Emperador, quien, salva su soberania sobre este reino, confiará su guarda al serenísimo rey de la Gran Bretaña y á los señores Estados Generales hasta que estando sujeta la Sicilia, el rey de Cerdeña firme las dichas condiciones de su tratado con el emperador, y consienta en recibir por equivalente del reino de Sicilia el de Cerdeña, que se le entregará entonces por el rey de la Gran Bretaña y los Estados Generales; y si su Majestad imperial no pudiere lograr el conquistar la Sicilia y sujetarla á su poder, el rey de la Gran-Bretaña y los Estados Generales le restituirán en este caso el reino de Cerdeña, y su Majestad imperial gozará entretanto de las rentas de este reino que escedieren los gastos de la guarda.

Articulo 6.°

Pero si sucede que el rey de Cerdeña consiente en el dicho trueque y que el rey de España rehuse el conformarse, el emperador en este caso acometerá á la Cerdeña con los socorros de los otros contratantes, los cuales se obligan á continuȧrselos, como su Majestad imperial se obliga igualmente á no dejar las armas hasta haberse apoderado de todo el reino de Cerdeña, el cual

entregará luego al instante al rey de Cerdeña. Articulo 7.o

En caso de oposicion al trueque de la Sicilia y de la Cerdeña por parte del rey de España y por parte del rey de Cerdeña, el emperador acometerá primeramente al reino de Sicilia con los socorros de los aliados, y luego que le haya conquistado acometerá la Cerdeña con el núme ro de tropas que juzgare necesario para una y otra espedicion, ademas de los socorros de los aliados; y estando sujeta la Cerdeña, su Majestad imperial confiará la guarda de ella al rey de la Gran Bretaña y á los señores Estados Generales hasta tanto que el rey de Cerdeña firme las sobredichas condiciones de la paz con el emperador y consienta en recibir por equivalente del reino de Sicilia el reino de Cerdeña, que se le entregará luego por su Majestad británica y los Estados Generales; y su Majestad imperial gozará entretanto las rentas de este reino que escedieren los gastos de la guarda.

rey

Articulo 8.°

y

En caso que la repulsa del rey católico del de Cerdeña, ó uno de ellos, en aceptar y ejecutar las dichas condiciones de paz que se les han propuesto obligase à las cuatro potencias á llegar á los términos de hecho contra ellos ó alguno de ellos, se ha convenido espresamente en que el emperador deberá darse por satisfecho de las ventajas estipuladas para él de comun consentimiento en las referidas condiciones, tengan el suceso que tuvieren sus armas contra los dichos dos reyes ó uno de ellos; quedando libre no obstante á su Majestad imperial el recobrar por armas ó por negociacion de paz, que se hiciere despues de le guerra contra el rey de Cerdeña, los derechos que pretende tener sobre las partes del estado de Milan que este rey posee, y salvo tambien á los otros tres contratantes, en caso que hubieren menester emprender una guerra semejante contra el rey de España y contra el rey de Cerdeña, el convenir y señalar con su Majestad imperial en favor de cual otro príncipe deberá disponer entonces de la parte del ducado de Monferrato que el rey de Cerdeña posee actualmente, con esclusion de este rey, y á cual otro principe, ó á cuales otros príncipes deberá dar letras de espectativa que contengan la investidura futura de los estados poseidos al presente por el gran duque de Toscana y por el duque de Parma y de Plasencia

con esclusion de los hijos de la presente reina de España, con el consentimiento del imperio. Bien entendido que jamás, en caso alguno, ni su Majestad imperial, ni otro príncipe de la casa de Austria, que poseyere los reinos, provincias y estados de Italia, podrán apropiarse los dichos estados de Toscana y de Parma.

Articulo 9.0

Pero si su Majestad imperial, despues de haber empleado las tropas suficientes con los medios y los socorros de los aliados, y despues de haber hecho las diligencias convenientes, no pudiere hacerse dueño de la Sicilia por fuerza de armas, ni establecerse en la posesion de este reino, las potencias contratantes convienen y declaran que en este caso su Majestad imperial quedará enteramente libre y absuelto de todas las obligaciones en que ha entrado por este presente tratado, consintiendo en las referidas condiciones de la paz que se ha de hacer entre él y los reyes de España y de Cerdeña; pero sin perjuicio de los otros artículos del presente tratado que miran mútuamente á su Majestad imperial y á sus Majestades cristianisima y británica, y á los señores Estados generales de las Provincias-Unidas.

Articulo 10.°

.

No obstante, siendo la seguridad y el reposo de la Europa el objeto de las renuncias que se han de hacer por su Majestad imperial y por su Majestad católica, por sí mismos y por sus descendientes y sucesores de tener pretensiones por una parte al reino de España y de las Indias, y por la otra á los reinos, provincias y estados de Italia y á los Paises-Bajos austriacos, las dichas renuncias se harán de una y otra parte del modo y en la forma que se ha estipulado por los artículos 2.o y 4.o de las condiciones de la paz que se debe hacer entre su Majestad imperial y su Majestad católica; y bien que el rey católico se escusase de aceptar las referidas condiciones, el emperador no obstante hará despachar los actos de sus renuncias; pero la publicacion se dilatará hasta que se firme la paz entre el emperador y el rey católico, y si el rey católico persistiese en no querer firmar esta paz, su Majestad imperial dejará entre tanto al rey de la Gran Bretaña al mismo tiempo que se hiciese el cambio de las ratificaciones del presente tratado, un acto auténtico de las dichas renuncias, el cual su Majestad británica de consentimiento

unánime de los contratantes, se obliga á no dar al rey cristianísimo hasta despues que su Majestad imperial hubiere sido puesto en posesion de la Sicilia; pero luego que su Majestad imperial esté en posesión de este reino, así la exhibicion como la publicacion del dicho acto de las renuncias de su Majestad imperial se hará al primer requerimiento del rey cristianísimo, y estas renuncias tendrán lugar, haya ó no firmado el rey católico su paz con el emperador, puesto que en este último caso la garantía de las potencias contratantes deberá tener lugar para el emperador de la misma seguridad que las renuncias del rey católico hubieren dado á su Majestad imperial por la Sicilia y los otros estados de Italia, y por las provincias de los Paises-Bajos. Articulo 11.o

Su Majestad imperial se obliga á no intentar cosa alguna contra el rey católico ni contra el rey de Cerdeña, ni generalmente contra la neutralidad de Italia durante los tres meses que se han concedido á estos dos príncipes para aceptar las referidas condiciones de su paz con el emperador; pero si durante este tiempo de los tres meses el rey católico en lugar de aceptar las dichas condiciones continuase en sus hostilidades contra su Majestad imperial, ó si el rey de Cerdeña acometiese de mano armada los estados que posee en Italia, en este caso sus Majestades cristianísima y británica y los señores Estados generales se obligan á dar inmediatamente á su Majestad imperial para su defensa, los socorros que han convenido en darse mútuamente para la defensa recíproca de sus estados por la alianza firmada el dia de hoy, junta ó separadamente, y aun sin esperar que el término de los dos meses señalados por la dicha alianza para aplicar los oficios amigables se haya pasado. Y si los socorros especificados en el dicho tratado no bastasen para el fin propuesto, las cuatro potencias contratantes convendrán sin dilacion entre sí en los demas socorros que se han de dar á su Majestad imperial.

Articulo 12.o

Los once artículos de arriba quedarán secretos entre sus Majestades imperial, cristianísima y británica y los Estados generales, por el tiempo de tres meses que se han de contar desde el dia que se firmaren, si no es que las cuatro potencias contratantes de comun consentimiento tuvieren por conveniente el acortar ó prorogar

este término; y aunque los dichos once artículos de arriba sean separados del tratado de alianza firmado este dia entre las dichas cuatro potencias contratantes, tendrán no obstante la misma fuerza que si estuvieren insertos en él palabra por palabra, entendiéndose que son parte esencial suya, y las ratificaciones se entregarán al mismo tiempo que las del tratado.

ARTICULO SEPARADO.

Habiéndose comunicado á los altos y muy poderosos señores Estados generales de las Provincias-Unidas de los Paises-Bajos el tratado ajustado y firmado el dia de hoy entre su Majestad cesárea, su Majestad cristianísima y su Majestad británica, el cual contiene en sí, tanto las condiciones que se han tenido por justísimas y muy aptas para establecer la paz entre el emperador y el rey católico, y entre el dicho emperador y el rey de Sicilia, como las condiciones de la alianza establecida para conservar la paz pública entre las dichas potencias contratantes y como los artículos separados y secretos firmados tambien hoy (y que contienen las circunstancias que han parecido admitirse para poner en ejecucion el referido tratado) se han de proponer á los mismos Estados generales, luego el deseo que aquella república manifiesta de restituir y restablecer la tranquilidad pública no da lugar alguno para dudar de que ella adherirá al mismo tratado con ánimo muy pronto; por lo cual los dichos Estados generales, como partes contratantes se incluyen nominatim en el mismo tratado con esperanza muy fundada de que ellos adherirán á él tan presto como les permitan las fórmulas acostumbradas en su estado. Pero si contra lo que se espera y de los deseos de las partes contratantes (lo que en ninguna manera se debe presumir) los dichos señores Estados generales, no tomaren la resolucion de adherir al referido tratado, se ha convenido y concordado espresamente entre las dichas partes contratantes en que el tratado ya referido y firmado el dia de hoy, no obstante esto, tendrá su efecto entre ellas y se ejecutará en todas sus cláusulas y artículos del mismo modo que en él está constituido, y sus ratificaciones se entregarán á los plazos señalados.

Continúa la accesion del rey de España. Como por la convencion firmada en el Haya

entre nos los infrascritos ministros de sus Majestades sacra imperial, sacra cristianisima y sacra británica se haya convenido en que su Majestad católica pueda dentro del término de tres meses, que se han de contar desde el dia de la firma de dicha convencion, aceptar el tratado firmado en Londres el dia 2 de agosto de 1718 (N. S.) y gozar de las ventajas prometidas solemnemente por dicho tratado á su favor: habiendo la dicha Majestad católica aceptado pura y plenamente por un acto firmado de su real mano el dia 26 de enero de 1720, cuya copia está adjunta en este instrumento, la convencion hecha en París en 18 de julio de 1718, cuyas condiciones y artículos todos, palabra por palabra, son los mismos que se contienen en el tratado de Londres; y habiendo su dicha Majestad católica autorizado al marques Beretti Landi, su plenipotenciario en el Haya, con sus órdenes y plenos poderes bastantes para concluir esta obra; nos los infrascritos ministros de sus Majestades imperial, cristianísima y británica, para que negocio tan saludable logre su deseado fin, autorizados con los plenos poderes para firmar la referida convencion hecha en el Haya, por la cual se concede al rey de España la libertad de acceder pura y plenamente, dentro del término de tres meses, que se han de contar desde el dia de la firma de dicha convencion, à las condiciones espresadas en el tratado de Londres; hemos declarado y declaramos por las presentes que aceptamos la accesion de su Majestad católica pura, simple y plena á todos y á cada uno de los artículos del referido tratado de Londres.

Y yo el infrascrito ministro plenipotenciario de su Majestad católica, autorizado por dicha Majestad con plenos poderes para firmar con los ministros de los Estados generales la convencion hecha en París en 18 de julio de 1718 (N. S.), habiéndose advertido que el ministro de su Majestad imperial no habia firmado la referida convencion hecha en París, pero que esta habia recibido su complemento por el tratado de Londres de 2 de agosto de 1718 (N. S.) por medio del infrascrito ministro de su Majestad imperial, y que el conde de Windischgratz, su ministro plenipotenciario no tendria poder para aceptar la accesion de su Majestad católica, si la dicha accesion se refiriese solamente á la convencion hecha en Paris; y como reconocidos y examinados la dicha convencion hecha en Paris

y el dicho tratado firmado en Londres, se haya | particular de lo que unos y otros contienen, y hallado que concuerdan entrambos palabra por palabra, de suerte que la convencion de Paris y el tratado de Londres son enteramente una misma cosa; me hallo con la autoridad necesaria para firmar el tratado de Londres; el cual tratado, como tambien la convencion de París, acepto por parte y en nombre del rey de Espaňa, mi amo, en todos y cada uno de sus artículos pura y plenamente, sin reserva alguna.

Este instrumento de accesion de su Majestad católica se ratificará por todas las partes contratantes, y las ratificaciones despachadas en debida forma se cambiarán y se entregarán reciprocamente en el Haya dentro del término de dos meses, que han de contarse desde el dia de la firma, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual, nosotros los plenipotenciarios de las partes contratantes, autorizados con los referidos despachos de los plenos poderes reciprocamente presentados, hemos firmado las presentes de nuestras manos, y selládolas con nuestros sellos. Dado en el Haya á 17 de febrero de 1720.-Leopoldo, conde Windischgratz.-El marques Beretti Landi. - Fleuriau de Morville.-Cadogan.

El cual tratado aquí escrito é inserto, como arriba queda dicho, habiéndoseme remitido por el referido marques Beretti Landi, despues de haberle visto y examinado maduramente palabra por palabra; yo por mi, mis herederos y sucesores, como tambien por los vasallos, súbditos y habitantes de todos mis reinos, paises y señorios, apruebo y ratifico todo lo espresado en él y en los articulos secretos, distintos y separados que en él se incluyen, y cada punto

doy por bueno, firme y valedero por la presen→ te: prometiendo en fé y palabra de rey y por todos mis sucesores y herederos seguir y cumplir inviolablemente segun su forma y tenor, y mandarle seguir, observar y cumplir de la misma manera como si yo lo hubiese tratado en propia persona, sin hacer ni dejar hacer, en cualquier modo que sea, ni permitir que se haga cosa alguna en contrario; y que si se hiciese alguna contravencion de lo contenido en el referido tratado la mandaré reparar con efecto, sin dificultad ni dilacion, castigando y mandando castigar los delincuentes: obligando para el efecto de lo susodicho todos y cada uno de mis reinos, paises y señoríos: y asimismo todos los otros mis bienes presentes y venideros, como tambien mis herederos, sin esceptuar nada. Y para firmeza de esta obligacion, renuncio todas las leyes, costumbres y todas otras cosas contrarias á ellas. En fé de lo cual, mandé despachar la presente firmada de mi mano, sellada con el sello secreto y refrendada del infrascrito primer secretario de Estado y del Despacho. Dada en Aranjuez á 20 de mayo de 1720.- Yo el rey.-D. José de Grimaldo.

El rey de Francia ratificó la aceptacion de la accesion de España el 15 de marzo; el emperador el 27: y el rey de Inglaterra el 31 de dicho marzo de 1720. Habiendo accedido como parte integrante á este tratado el rey de Cerdeña en 18 de noviembre de 1718, su plenipotenciario Juan Bautista Despine aceptó la accesion de España por acto separado de 18 de marzo de 1720; y el rey católico ratificó en 13 de abril del mismo año.

NOTAS.

(1) La casa de Borbon habia visto al fin recompensados sus esfuerzos de medio siglo y los inmensos sacrificios de una guerra sostenida doce años contra casi todas las potencias europeas para reemplazar álos sucesores de Cárlos V en el trono español. La paz de Utrech acababa de afirmar esta corona en las sienes de Felipe V; pero el ejemplo de los demas principes no habia sido bastante para que el emperador le reconociese como rey de España. Este á su vez tampoco se hallaba satisfecho de las desmembraciones territoriales á que se vió precisado en favor de la casa de Austria. Habíanse terminado, pues, las conferencias de aquel congreso sin que los dos competidores entrasen en relaciones.

Complicóse esta embarazosa situacion con la muerte de Luis XIV, acaecida el 1. de setiembre de 1715; dejando por sucesor de la monarquía francesa á Luis XV, niño de cinco años y en cuya menor edad entró

el duque de Orleans á ejercer la regencia. El cardenal Alberoni, ministro de Felipe V, dotado de un caracter activoy emprendedor y que dominando las circunstancias políticas de España acababa de organizar la hacienda pública, de aumentar la marina real y de dar un gran impulso á todos los ramos de la administracion, creyó oportuno aquel momento para que España recobrase sus cesiones de Utrech, para abrir la sucesion eventual de Francia al monarca español, empezando por apoderarse de la regencia y para cambiar en fin la dinastia reinante en Inglaterra, protegiendo los intereses del llamado el Caballero de San Jorge, hijo de Jacobo II. Proyectos de esta especie no podian estar ocultos. Alarmadas las potencias signatarias de la paz de Utrech, Francia, Inglaterra y Holanda, concluyeron para garantirla un tratado de alianza que se firmó en el Haya el 4 de enero de 1717. Son dignos de elogio y de estudiarse los ingeniosos medios con que procuró Alberoni romper esta liga, introduciendo la desconfianza y ofertas alhagüeñas entre los contratantes. Creyó tal vez que aquella no llegaría sériamente al caso de ejecucion, y en tan equivocado concepto dió principio á sus empresas, enviando una escuadra española al mando del marques de Lede, el cual hizo su desembarco el 22 de agosto de este año en Cerdeña, apoderándose de la isla despues de haber arrojado de ella las guarniciones imperiales. En el siguiente año de 1718 llevó sus fuerzas aquel general á la isla de Sicilia, cuyo territorio se intentaba tambien unir de nuevo á la corona de España, echando de él al duque de Saboya,

La corte de Madrid con tales actos acababa de violar la paz de Utrech, habia falseado el sistema de equilibrio europeo tan penosamente tejido en aquel congreso. La Inglaterra y la Francia se pusieron de acuerdo; William Stanhope, el secretario de estado de mas confianza de Jorge 1. y el abate Dubois, intimo confidente del regente de Francia despues de una larga negociacion redactaron un proyecto de tratado que debian aceptar como término de sus disensiones el emperador, el rey de España y el duque de Saboya. Para llevarle á cabo, concluyeron aquellas dos potencias una convencion que se firmó en Paris el 18 de julio de 1718. Sus artículos fueron los siguientes.

1. Las dos potencias propondrán inmediatamente y de comun acuerdo al emperador el citado proyecto de un tratado como ultimatum, obligándose á no hacer ni permitir se haga en él variacion ninguna.—2. Sus Majestades británica y cristianísima se prometen y obligan mútuamente hacer firmar y ratificar dicho tratado conforme al infrascrito proyecto, y darán desde luego á sus plenipotenciarios las órdenes y plenos poderes necesarios para firmarle en Londres sin ulterior dilacion, tan pronto como el ministro plenipotenciario del emperador se halle autorizado para hacerlo en nombre de su Majestad imperial.—3.⚫ En el entretanto, sus dichas Majestades seguirán empleando de concierto los mas vivos oficios con el rey de España, con el rey de Sicilia y en todas partes donde fuere oportuno para que se apruebe y acepte dicho tratado.-4. Termino de la ratificacion.

El emperador aceptó el proyecto de tratado, ó sean las condiciones propuestas por Francia é Inglaterra para restablecer la paz entre aquel, Felipe V y el duque de Saboya. Pero como los dos últimos rehusasen darlas su asentimiento, se firmó en Londres á 2 de agosto de 1718 el tratado de la cuádruple alianza, así llamado porque entraron en él la Francia, la Inglaterra, la Holanda y el emperador. Segun se ve por uno de los artículos separados, señalóse el término de tres meses para que el rey de España y el duque de Saboya aceptasen las condiciones propuestas para la paz, obligándose los aliados en caso de negativa á unir sus armas contra estos dos principes. El de Saboya, aunque pesaroso, cedió á la fuerza de las circunstancias, adhiriéndose á la cuádruple alianza el 10 de noviembre de dicho año; pero Felipe V que miraba estas estipulaciones, en la forma atentatorias á la independencia de su corona, y en el fondo como la muerte de los lisonjeros proyectos con que le habia alhagado su ministro Alberoni, rehusó decididamente sujetarse á ellas.

Inglaterra y Francia le declararon la guerra. Antes de hacerlo formalmente, la escuadra británica mandada por el almirante Bing habia atacado ya y derrotado el 11 de agosto de 1718 las fuerzas navales de España en la costa de Sicilia, sufriendo estas la pérdida de 23 buques, 5.300 hombres y 728 cañones. En 1719 las tropas francesas bajo las órdenes del duque de Berwick invadieron la Navarra, ocuparon la provincia de Guipúzcoa, se hicieron dueñas el 18 de junio de Fuenterrabia, el 17 de agosto de San Sebastian Ꭹ mientras estendian sus operaciones á Cataluña, los ingleses por su parte desembarcaban en Galicia, apoderándose el 21 de octubre del puerto de Vigo.

Felipe V no pudo resistir tan formidable coalicion. Vióse precisado á separar de su lado al emprende

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