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ver estos obstáculos adoptaron pues los negociadores, y los dos monarcas consintieron el medio de que el de Inglaterra escribiese al de España la siguiente carta:

<«< Hermano y señor: He sabido con la mayor »satisfaccion por mi embajador en vuestra cor»te que al fin se ha resuelto V. M. á remover » los obstáculos que han dilatado por algun tiem»po el entero cumplimiento de nuestra union. » Puesto que por la confianza que V. M. me ma»nifiesta puedo mirar como restablecidos los >>tratados que han estado en cuestion entre noso»tros, y que en su virtud habrán sido espedi»das las órdenes necesarias al comercio de mis » súbditos, no titubeo ya en asegurar á V. M. » de mi prontitud en satisfacerla con respecto á » la demanda relativa á la restitucion de Gibral>>tar, prometiendo aprovecharme de las prime

>> ras ocasiones favorables para arreglar este ar>>tículo con el consentimiento de mi parlamento, » y dar á V. M. una prueba ulterior de mi afec»to. He dado órden á mi embajador para que >> inmediatamente que se hayan terminado las "negociaciones de que se halla encargado, pro»ponga á V. M. nuevos lazos en union y con» cierto con la Francia, los cuales son conve»nientes en las presentes circunstancias no solo » para afirmar nuestra union, sino tambien para »asegurar la tranquilidad de la Europa. V. M. » puede persuadirse que por mi parte tendré »las complacencias posibles; lo que igualmente » espero de V. M. siendo tan conforme para el >> interés comun de nuestros reinos. San James >>1.o de junio de 1721.-Hermano y señor.>> De vuestra Majestad buen hermano - Jor»je R. »

Tratado de alianza defensiva entre las coronas de España, Francia y la Gran Bretaña, firmado en Madrid el 13 de junio de 1721.

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Las únicas diferencias que se notan entre ambos tratados son: 1. la consiguiente de hablar aquí tres naciones en todos los casos que allí hablan España y Francia: 2.a en el artículo 4. para el señalamiento de subsidios que dice así:

».... Y si sucediere que estos oficios no fuesen bastantes para procurar sin retardo esta reparacion, sus dichas Majestades se empeñan y prometen mútuamente de darse los socorros siguientes, junta ó separadamente. Su Majestad católica ocho mil hombres de á pie y cuatro mil hombres de á caballo: su Majestad cristianisima

ocho mil hombres de á pie y cuatro mil hombres de á caballo; y su Majestad británica ocho mil hombres de á pie y cuatro mil hombres de á caballo. »

<< Si la parte ofendida en lugar de tropas quisiere navíos de guerra ó de trasporte, ó bien subsidios en dinero contante; en este caso quedará á su arbitrio escoger, y se le proveerá de los dichos navíos ó del referido dinero á proporcion del gasto de las tropas. Y á fin de apartar todo motivo de dudas sobre la estimacion ó importe de este gasto, sus Majestades contratantes convienen en que mil hombres de á pie serán valuados á diez mil florines de Holanda; y mil hombres de á caballo á treinta mil por mes; observando la misma proporcion por lo que mira á los navíos: prometiendo sus dichas Majestades continuar y mantener los dichos socorros todo el tiempo que dure la desavenencia. Y si este socorro no bastare ».... sigue como en el otro tratado de 27 de marzo.

El articulo 6.o dice asi:

«Queriendo dar su Majestad católica á su Ma

jestad cristianísima y á su Majestad británica una señal de su amistad, confirma tanto como sea necesario todas las ventajas y todos los privilegios concedidos por los reyes sus predecesores à la nacion francesa y á la nacion inglesa, de suerte que los comerciantes vasallos del serenisimo rey cristianísimo y del serenísimo rey de la Gran Bretaña gocen siempre en España de los mismos derechos, prerogativas, ventajas y privilegios para sus personas y para su comer

cio, mercaderías, bienes

efectos de que han gozado y debido gozar en virtud de los dichos tratados ó cédulas, y de todos los que han sido ó fueren concedidos en España á la nacion mas favorecida. »

Este tratado fue ratificado por su Majestad británica el 19 de junio, por su Majestad cristianísima el 30 y por su Majestad católica el 7 de julio, todo de dicho año de 1721.

Tratado de paz y amistad entre el rey católico don Felipe V y el emperador de Alemania Carlos VI; concluido en Viena el 30 de abril de 1725. (1)

En el nombre de la sacrosanta é individua Trinidad. Amen.

Sea notorio á todos y á cada uno de aquellos á quienes pertenece ó puede en algun modo pertenecer. Despues que á fines del año de 1700 en que murió sin hijos el rey católico de España y de las Indias don Carlos II, de inclita memoria, se encendió sobre la sucesion de sus reinos la pasada sangrienta y dilatada guerra entre el serenísimo y muy poderoso príncipe y señor Leopoldo, emperador de romanos, rey de Hungria y de Bohemia, archiduque de Austria etc., de piadosísima recordacion, y el serenisimo y muy poderoso príncipe don Felipe V, rey católico de España y de las Indias, asistido del serenísimo y muy poderoso príncipe el señor Luis XIV, rey de Francia, á que se agregaron despues el sacro romano imperio, el screnísimo y muy poderoso príncipe Guillermo, rey de la Gran Bretaña, y su sucesora en el reino la serenisima y muy poderosa señora Ana con los altos y prepotentes Estados generales de las ProvinciasUnidas de los Paises-Bajos; y hecha la paz entre estos en Utrech el año de 1713, y estinguida tambien la guerra que aun duraba entonces entre el serenísimo y muy poderoso principe don Carlos, emperador de romanos, sesto de este nombre, y el imperio de una parte, y el ya referido rey de Francia de la otra, por la siguiente paz de Baden del año de 1714: finalmente, aquellos movimientos de guerra que subsistian

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agosto S. N. Julio S. V.

entre la ya referida Majestad cesárca católica y el rey católico de España don Felipe V fueron tambien, con el favor de Dios, apaciguados por la accesion al tratado ajustado en Londres el dia de de 1718, y por la aceptacion de las condiciones en él propuestas á cada uno de los dos, como tambien al rey de Cerdeña, remitiendo algunos artículos que aun se controvertian entre las tres Majestades al particular congreso que se estableció despues en la ciudad de Cambray, para que en él fuesen decididos bajo de los amigables oficios de mediacion del serenisimo y muy poderoso rey de Francia Luis XV, y del serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge, rey de la Gran Bretaña.

En dicho congreso los plenipotenciarios enviados á él por todas las partes contratantes, de tres años á esta parte han trabajado bajo de las referidas mediaciones, verdaderamente con aplicacion, pero sin el fruto esperado por los varios impedimentos que han ocurrido; y esto mismo (como aun no se registrase esperanza alguna de mas feliz suceso en lo venidero) fue causa de que el serenisimo rey católico de España tomase la deliberacion de ajustar y decidir amigablemente con su Majestad cesárea católica en la ciudad de Viena por ministros autorizados para ello con plenos poderes de una y otra parte, los dichos puntos pendientes aun, para lo cual su Majestad cesárea católica nombró al muy escelso principe y señor Eugenio de Saboya y del Pia

monte, consejero íntimo actual de su espresada Majestad cesarea católica, presidente del consejo aulico de guerra, y su teniente general, mariscal de campo del sacro romano imperio, y su vicario general de los estados de Italia, caballero del Toison de Oro: al ilustrisimo y escelentísimo señor Felipe Luis, tesorero hereditario del sacro romano imperio, conde de Sinzendorff, baron libre en Ernstbrum, señor de las dinastías de Gfoll, de la Superior Selovitz, Porlitz, Sabor, Muulzig, Loos, Zaan y Droskan, burgrave en Reynech, gran escudero hereditario y gran trinchante en la Austria superior é inferior, copero hereditario en la Austria sobre el Ems, caballero del Toison de Oro, camarero de la sacra cesárea católica Majestad, con ejercicio, su consejero íntimo y primer canciller de la corte; y al ilustrísimo y escelentisimo señor Gundacaro Tomás, conde de Starhemberg, del sacro romano imperio en Schaumburg y Waxemberg, señor de las jurisdicciones de Eschelberg, Liechtenhaag, Rottenegg, Freystatt, Haus, Oberwalséc, Senftemberg, Bottendorff, Hatwan, caballero del Toison de Oro, consejero íntimo actual de la sacra cesárea católica Majestad y mariscal hereditario del archiducado del Austria superior é inferior: y su real Majestad católica al ilustrísimo y escelentísimo señor Juan Guillermo, baron de Ripperda, señor de Jensema, Engelemburgh, Poelgust, Koudekente y Ferwert, juez hereditario de Humsterlant y Gampen: los cuales habiendo tenido entre sí algunas conferencias, convinieron finalmente en los artículos y condiciones siguientes, habiendo conmutado primero las plenipotencias.

Articulo 1.°

Habrá de aquí adelante una universal, cristiana y perpétua paz y verdadera amistad entre su Majestad cesárea católica y la católica real Majestad del rey de España, los herederos y sucesores, reinos hereditarios, provincias y súbditos de ambos, y habrá de guardarse y cultivarse tan sinceramente que cada parte, no solo promueva las utilidades, honor y conveniencia de la otra, sino que recíprocamente procuren evitar sus injurias y daños.

Articulo 2.o

La basa, fundamento, regla y norma de esta

2 de agosto S. N.

paz es y habrá de ser el tratado de Londres del dia 22 de julio S. v. del año 1718, y juntamente las condiciones de paz propuestas en él, y aprobadas por su Majestad cesárea católica en el mismo dia, y por el rey católico en Madrid á 20 de enero y en el Haya á 17 de febrero de 1720, y mútuamente aceptadas con vigor de pacto perpétuo, en fuerza de las cuales, para enmendar y reparar las turbaciones que se habian hecho contra la paz de Baden, concluida el dia 7 de setiembre de 1714, y contra la neutralidad establecida en Italia por el tratado de 14 de marzo de 1713, el mencionado rey católico restituyó efectivamente á su Majestad cesárea la isla y reino de Cerdeña en el estado en que estaba al tiempo que se apoderó de él, y renunció á favor de su Majestad cesarea todos sus derechos, pretensiones, razones y acciones al dicho reino, de suerte que su Majestad cesárea ha dispuesto de él con absoluta libertad, como de cosa propia, segun lo ejecutó por el bien público.

Articulo 3.o

Como el único medio que pudo discurrirse para asegurar un equilibrio permanente en la Europa fue que se estableciese por regla que las coronas de Francia y España no pudiesen jamás, ni en tiempo alguno, unirse en unas mismas sienes, ni en una misma línea, y que perpétuamente estas dos monarquías permaneciesen separadas, y como para asegurar una regla tan necesaria á la tranquilidad pública, los príncipes que por prerogativa de su nacimiento podian tener derecho á estas dos sucesiones, lo renunciaron solemnemente cada uno de los dos por sí mismos y por toda su posteridad, de tal modo que esta separacion de las dos monarquías se constituyó en ley fundamental, que fue reconocida por los Estados generales, llamados comunmente Cortes, juntas en Madrid el dia 9 de noviembre de 1712, y confirmada por los tratados concluidos en Utrech en 11 de abril de 1713: su Majestad cesárea para dar el último complemento y perfeccion á una ley tan necesaria y saludable, y no dejar en lo venidero motivo alguno de siniestra sospecha, y queriendo asegurar la tranquilidad pública, acepta y consiente en las disposiciones hechas, regladas y confirmadas por el tratado de Utrech en órden al derecho y série de sucesion á los reinos de Francia y España; y renuncia tanto por sí como por sus here

deros y sucesores varones y hembras todos les | juzgarse como espresamente comprendido, haderechos, y universalmente todas las preten-biendo hecho ya espedir los actos solemnes de siones, cualesquiera que sean, sin escepcion de alguna, sobre todos los reinos, paises y provincias de la monarquía de España, de que el rey católico ha sido reconocido legítimo poseedor por los tratados de Utrech, habiendo hecho ya espedir los actos de renuncia con toda la solemnidad, publicarlos y rejistrarlos donde ha sido conveniente, y entregar efectivamente los despachos en la forma acostumbrada á su Majestad católica y á las potencias contratantes. Articulo 4.°

renuncia arriba espresados en toda la mejor forma, y tambien publicarlos y registrarlos en donde conviene; y entregado ya los despachos correspondientes á su Majestad cesárea y partes contratantes, segun la forma acostumbrada. Su Majestad católica renuncia de la misma suerte el derecho de reversion à la corona de España que se habia reservado sobre el reino de Sicilia, y todas las otras acciones y pretensiones que pudiera tener, para nunca inquietar al emperador, á sus herederos y sucesores directa ó indirectamente, así en los dichos reinos y esta

en los Paises-bajos y en Italia, ó en otra cualquiera parte.

Articulo 6.o

En consecuencia de la dicha renuncia que su Majestad cesárea ha hecho por el deseo que tie-dos, como en todos los que posee actualmente ne de contribuir al sosiego de toda la Europa, y porque el duque de Orleans renunció por sí y sus descendientes sus derechos y pretensiones á la corona de España, con condicion de que ni el emperador, ni alguno de sus descendientes pudiese jamás suceder en el dicho reino: su Majestad cesárea católica reconoce al rey Felipe V por legitimo rey de la monarquía de España y de las Indias, y ofrece dejarle gozar pacificamente, como á sus descendientes, herederos y sucesores, así varones como hembras, de todos los estados de la monarquía de España en Europa, en las Indias y en otras partes, cuya posesion le fue asegurada por los tratados de Utrech: no inquietarle en la dicha posesion directa ni indirectamente; ni intentar jamás pretension alguna sobre los dichos reinos y provincias. Articulo 5.

En consideracion de la renuncia y del reconocimiento que su Majestad cesárea ha hecho en los dos artículos precedentes, el rey católico renuncia por su parte, tanto por sí como por sus herederos y descendientes, así varones como hembras, á favor de su Majestad cesárea y de sus sucesores, herederos y descendientes varones y hembras, todos los derechos y pretensiones, cualesquiera que sean sin esceptuar algu. na, sobre todos los reinos, provincias y estados que su Majestad cesárea posee al presente en Italia ó en los Paises-Bajos, ó debe poseer allí en virtud del tratado de Londres; y generalmente todos los derechos, reinos y provincias que antes pertenecian à la monarquía de España en los Paises-Bajos ó en Italia, entre los cuales el marquesado del Final cedido por su Majestad cesárea á la república de Génova el año de 1713 debe

Su Majestad cesárea en contemplacion de la serenísima reina de España consintió, debajo del reservado consentimiento del imperio, y despues de obtenido este consiente otra vez, que si en algun tiempo el ducado de Toscana, é igualmente los ducados de Parma y Plasencia, como reconocidos de las partes contratantes en el tratado de Londres por indubitables feudos masculinos del imperio, llegasen á vacar por defecto de sucesores masculinos y quedas en desocupados al arbitrio del emperador y del imperio; suceda, conforme à las leyes y costumbres feudales del imperio, en los dichos ducados y tierras pertenecientes á ellos el hijo mayor de la espresada reina de España, y sus descendientes varones habidos de legítimo matrimonio; y en su defecto el hijo segundo, ó los otros menores; si nacieren algunos, igualmente con sus descendientes varones nacidos de legitimo matrimonio, observando perpétuamente el derecho de primogenitura; para cuya total seguridad su Majestad cesárea hizo despachar los instrumentos de espectativa con la investidura eventual como se acostumbra, y que se entregasen al rey católico, sin que de esto pueda resultar algun daño ó perjuicio, y salva en todo la posesion pacífica de los principes que actualmente ocupan dichos ducados.

Se ha convenido tambien en que la plaza de Liorna quedará para siempre por puerto franco de la misma manera que al presente lo es.

Promete ademas y se obliga el rey católico á ceder y entregar la plaza de Porto-Longon con

aquella parte que posee en la isla de Elva al di- | vido, amnistía y abolicion general de cuantas

cho príncipe su hijo y de la espresada reina, luego que este por el tiempo y órden que le corresponde llegue à entrar en la posesion efectiva del ducado de Toscana.

Renuncia igualmente por sí y por sus sucesores en los reinos de España toda facultad de atribuirse, adquirir ó poseer en algun tiempo parte alguna de los referidos ducados; y de tomar, ejercer ni recibir jamás en su tutela al principe en quien estos ducados recayeren.

El emperador y el rey de España ofrecen observar fiel y religiosamente lo que se halla establecido en el tratado de Londres en órden á que durante la vida de los presentes poseedores de los referidos ducados, no se han de introducir en ellos soldados, ni de sus propias tropas, ni de otras á sueldo suyo; pero de suerte que en llegando el caso de la vacante del uno ú del otro ducado pueda el príncipe infante don Carlos tomar su posesion, segun las letras de la investidura eventual.

Articulo 7.o

Su Majestad católica renuncia por sí y por sus herederos y sucesores en el reino, y por los descendientes de estos de uno y otro sexo perpétuamente el derecho de reversion del reino de Sicilia á la corona de España, que se habia reservado por el acto de cesion de 10 de junio de 1713 á favor del rey de Cerdeña: y entregará fielmente á su Majestad cesárea las cartas que llaman reversales despachadas sobre esto al mismo tiempo que entregue el instrumento de ratificacion de este tratado; quedando salvo el derecho de reversion de la isla y reino de Cerdeña que pertenece á su Majestad católica por el artículo 2.o de las convenciones entre el emperador y el rey de Cerdeña.

Articulo 8.°

El emperador y el rey católico prometen y se obligan mútuamente á la defensa ó garantía reciproca de todos los reinos y provincias que actualmente poseen, y de aquellos cuya posesion se les confirma por este instrumento de paz y les competia ya en virtud del tratado de Londres.

Articulo 9.o

Habrá por una y otra parte un perpétuo ol

escritos

cosas desde el principio de la guerra ejecutaron ó concertaron oculta ó descubiertamente, directa ó indirectamente por palabras, ó hechos, los súbditos de una y otra parte; y habrán de gozar de esta general amnistía y abolicion todos y cada uno de los súbditos de una y otra Majestad de cualquier estado, dignidad, grado, condicion ó sexo que sean, tanto del estado eclesiástico como del militar, político y civil, que durante el curso de la última guerra hubieren seguido el partido de la una ó de la otra potencia: por la cual amnistía será perimtido y lícito à todas las dichas personas y á cualquiera de ellas de volver á la entera posesion y goce de todos sus bienes, derechos, privilegios, honores, dignidades é inmunidades para gozarlas tan libremente como las gozaban al principio de la última guerra ó al tiempo que las dichas personas se adhirieron al uno ú al otro partido, sin embargo de las confiscaciones, determinaciones y sentencias dadas ó pronunciadas, las cuales serán como nulas y no sucedidas. Y en virtud de la dicha amnistía y perpétuo olvido, todas y cada una de las dichas personas que hubieren seguido los dichos partidos tendrán accion y libertad para volverse á su patria y gozar de sus bienes como si absolutamente no hubiese intervenido tal guerra, con entero derecho de administrar sus bienes personalmente, si presentes se hallaren, ó por sus apoderados, si tuvieren por mejor mantenerse fuera de su patria, y poderlos vender y disponer de ellos segun su voluntad, en aquella forma en todo y por todo como podian hacerlo antes del principio de la guerra. Y las dignidades que durante el curso de ella se hubieren conferido á los súbditos por uno y otro príncipe, les han de ser conservadas enteramente en adelante, y mútuamente reconocidas.

Articulo 10.°

Para allanar las controversias que por razon de los títulos se hallan movidas, se ha convenido en que la sacra cesárea católica Majestad de Carlos VI, emperador de romanos, y la sacra real católica Majestad del rey de España y de las Indias Felipe V, puedan usar y usen durante su vida de los títulos que el uno y el otro han tomado; pero sus herederos y sucesores habrán de usar de aquellos títulos solamente que corres

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