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pondan á los reinos y provincias en cuya posesion estan ó estuvieren, omitiendo todos los demas.

Articulo 11.°

El duque de Parma ha de ser conservado y mantenido en la posesion de todos sus estados, derechos y acciones del mismo modo que se hallaba al tiempo de firmarse el tratado de la cuátriple alianza; y para que las controversias que hay movidas con las provincias confinantes de su Majestad cesárea sean amigablemente decididas se elejirán para este fin jueces árbitros por una y otra parte.

Articulo 12.°

Su Majestad cesárea promete defender, proteger y mantener siempre que sea necesario, el órden de sucesion recibido en el reino de España, y confirmado por el tratado de Utrech, por las renuncias que despues se hicieron en fuerza de la cuatriple alianza, y últimamente por el presente instrumento de paz. Y el rey de España ofrece por su parte defender y proteger el órden de sucesion que su Majestad cesárea, siguiendo la mente de sus antepasados, ha declarado y establecido en su serenísima casa por los pactos antiguos de ella, en forma de perpétuo, indivisible é inseparable fideicomiso afecto á la primogenitura, á favor de todos sus herederos y sucesores de uno y otro sexo; cuya série de sucesion ha sido despues universalmente admitida por voto comun de todos los órdenes y estados, de los reinos, archiducados, ducados, principados, provincias y paises que por derecho hereditario pertenecen á la serenísima casa de Austria; reconocida de todos ellos con grata y rendida voluntad; y registrada en los protocolos públicos en fuerza de ley y de pragmática. sancion, perpétuamente firme y valedera.

Articulo 13.o

En órden á los dotes de las serenísimas infantas María y Margarita, emperatrices de romanos, se ha convenido en que se restituya la hipoteca que por ellos se les señaló; esto es, las ciudades, villas y tierras cuyos frutos se percibian por razon de la asignacion estipulada; ó que en lugar de estos dotes é hipoteca se satisfaga á su Majestad cesárea por una sola vez en dinero, la asignacion misma que les cupo en suerte,

juntamente con los productos que de dicha hipoteca se hubiesen percibido, así antes de la muerte del rey Carlos II, como despues de la aceptacion del tratado de Londres.

Articulo 14.0

Por lo que toca á las deudas contraidas por una y otra parte, se ha estipulado que así como su Majestad cesárea católica satisfizo las deudas que por sí ó en su nombre se causaron en Cataluña, y se encarga de pagar las que quedaren por liquidar; así tambien el serenisimo rey de España Felipe V pagará las deudas contraidas por sus ministros en nombre de su real Majestad, tanto en Flandes como en Milan, Nápoles y Sicilia, ó procurará contentar á sus acreedores; á cuyo fin se nombrarán comisarios de una y otra parte, en el término de dos meses despues de firmada la paz, que distingan y liquiden dichas deudas.

Articulo 15.o

Como tambien se haya discurrido con variedad en órden á la restitucion de los palacios de Roma, de Viena y del Haya, se ha concluido finalmente sobre ellos la transaccion siguiente: que el palacio del Haya quede compensado con el de Viena, y que por el de Roma pague el rey católico al emperador la mitad de su justo precio ó valor.

Articulo 16.°

En este presente tratado de paz han de ser comprendidos aquellos príncipes que en el espacio de un año fueren nombrados de comun consentimiento por una y otra parte.

Articulo 17.o

Los comisarios cesáreos y el embajador de su Majestad católica prometen que la paz de este modo concluida será ratificada por el emperador y el rey católico en la forma mútuamente establecida en este tratado, y que las ratificaciones serán reciprocamente cambiadas en Viena dentro de dos meses, ó antes si fuere posible.

Articulo 18.°

Finalmente, como las renuncias hechas por una y otra parte, de que se ha hecho repetida mencion, sean entre las demas la parte princi

pal de este tratado, sin embargo de que tienen ya todo su vigor y fuerza, estando, como estan, ratificadas en forma solemne; ha parecido conveniente insertarlas en él para su mayor confirmacion.

Renuncia de su Majestad imperial.

«Nos Carlos VI, por el favor de la divina clemencia, electo emperador de romanos, siempre augusto y rey de Germania, España, Hungría, Boemia, Dalmacia, Croacia y Esclavónia; archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante, de Milan, de Mantua, de Estiria, de Carinthia, de Carnióla, de Limburgo, de Luxemburgo, de Güeldres, de la superior é inferior Silesia y de Wittemberg; príncipe de Suavia; marqués del sacro romano imperio, de Burgo- | via, de Moravia y de la superior é inferior Lusacia; conde de Habspurg, de Flandes, Tirol, Ferreti, Kiburgo, Goricia y Namur; landgrave de Alsacia; señor de la Marca de Esclavónia, del puerto Naon, y de las Salinas, etc., etc. Hacemos notorio á todos los presentes y venideros que como despues de haberse por la intempestiva muerte del serenísimo y muy poderoso Carlos II, rey de España y de las Indias, de perpétua memoria, originado con motivo de la sucesion á sus reinos, la dura y dilatada guerra que tanto tiempo y tan cruelmente ha afligido casi toda la Europa, sin que para ajustar las diferencias fuesen tan del todo bastantes los convenios que se celebraron en Utrech y en Baden, que no renaciese una nueva guerra en Italia, fuese Dios servido de disponer por su bondad que habiéndose conferido con amigables consejos, y maduramente considerado y discurrido sobre ello, se viniesen á concluir y firmar en Londres el dia 2 de agosto de este año de 1718, ciertos artículos de pacificacion y alianza entre nos y el serenisimo y muy poderoso Luis XV, rey de Francia, bajo de la tutela del serenisimo principe Felipe, duque de Orleans, que ejercia entonces la regencia de aquel reino, y el serenisimo y muy poderoso príncipe Jorge, rey de la Gran Bretaña, duque de Brunswick Luneburg, elector del sacro romano imperio: atendiendo únicamente à que la paz sea mas y mas asegurada entre aquellos principes que ya la gozan entre sí, y se restablezca y vuelva cuanto antes á florecer entre los que se mantienen aun discordes; y que desvanecidas sus competencias

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se haga en fin comun á toda la Europa este tan grande beneficio de la paz; y no hallándose otro camino mas cierto para llegar á término tan saludable, sino el que por estos mismos tratados, concebidos segun la idea y norma de los antecedentes, se establezca luego por ley inmutable (en que estriba la salud de toda la Europa) la separacion perpétua entre las coronas de Francia y España, y la misma perpétua separacion entre la corona de España y de las Indias, y los estados que actualmente poseemos y debemos poseer en fuerza del tratado; y disponer, que determinado un equilibrio y justa proporcion de fuerzas entre los príncipes de Europa, quede impedida la union de muchas coronas en unas mismas sienes y línea, y asegurar otras conveniencias y ventajas, tanto á nos como á los príncipes que concurran ó quisieren acceder á esta pacificacion y alianza, segun mas estensamente se contiene en los citados articulos de las convenciones; y tambien como la renuncia que hemos de hacer de los reinos de España y de las Indias sea parte en este tratado, por razon de que habiendo determinado por nuestro natural anhelo de la paz, y por la salud y tranquilidad pública, mas poderosa que otra razon alguna, como asimismo por evitar todo motivo de siniestra sospecha, ceder nuestros derechos á los dichos reinos de España y de las Indias, habiamos mandado á nuestros plenipotenciarios que firmasen en Londres el dicho tratado; y compadeciéndonos (para no ceder en nada á los deseos de los príncipes amigos) del estado deplorable de la Europa, y de la desolacion que amenazaba á tantos pueblos y naciones; y movidos tambien de las ventajas contenidas en dicho tratado: hemos venido por fin en hacer esta cesion y renuncia de los reinos de España y de las Indias, principalmente para que por ella adquiera tambien su pleno vigor y efecto la renuncia del reino y corona de Francia, que el serenísimo y muy poderoso principe Felipe V, rey de España y de las Indias, hizo por sí y sus descendientes el dia 5 de noviembre de 1712 á favor del serenisimo duque de Orleans, y fué recibida por ley en España, y es como condicion de la nuestra; y tambien para que por esta nuestra renuncia se revaliden las que hicieron el serenísimo duque de Berry en Marly el dia 24 de noviembre de 1712, y el referido serenisimo duque de Orleans en Paris el dia 19 del mismo mes y año,

y fueron confirmadas por los tratados de Utrech á 11 de abril de 1713 y que con tan perpétua inmutable ley quede determinado y establecido que en ningun tiempo las monarquías de Francia y España puedan unirse en una misma persona ni en una misma línea.

>> Movidos, pues, por estas razones de tanto momento, á fin de no retardar mas tiempo la tan deseada paz universal de la Europa, que se juzga consiste en estas dos renuncias; con animo deliberado, y maduro consejo cedemos y renunciamos en virtud de las presentes por nos, nuestros herederos y sucesores varones y hembras todas las razones, derechos, acciones y pretensiones que nos pertenecen ó pueden pertenecer á los reinos de España y de las Indias, y á los estados de la corona de España que por los tratados de Utrech y por estos han sido confirmados al referido rey de España y de las Indias; y asimismo con pleno y cierto conocimiento, espontánea y libre voluntad renunciamos y transferimos en virtud de las presentes todo este nuestro derecho al referido serenisimo principe Felipe, rey de España y de las Indias, á sus descendientes, herederos y sucesores varones y hembras, y faltando estos de cualquier modo que sea, lo transferimos á la casa de Saboya conforme al tenor del referido tratado y al órden de sucesion en él establecido, es á saber: al serenísimo actual rey de Cerdeña, duque de Saboya, príncipe del Piamonte Victor Amadeo, á sus hijos y descendientes varones, habidos de legítimo matrimonio; y faltando su descendencia masculina, al principe Amadeo de Cariñan, á sus hijos y descendientes varones, habidos de legitimo matrimonio; y llegando tambien á faltar la descendencia masculina de este, al príncipe Manuel de Saboya, á sus hijos y descendientes varones, nacidos de legítimo matrimonio; y en defecto de estos al príncipe Eugenio de Saboya, á sus hijos y descendientes varones nacidos de legitimo matrimonio, como oriundos de la infanta Catalina, hija del rey Felipe II: renunciando por nos, nuestros herederos y sucesores todas las razones y derechos que nos competen, ó por cualquiera razon nos pueden competer á los dichos reinos, ya sea por derecho de sangre ó por los pactos antiguos y leyes del reino.

» Confirmamos y aprobamos esta renuncia de los reinos de España y de las Indias que hemos hecho, queriendo y estableciendo que tenga

fuerza de ley pública y de pragmática sancion, y que como tal sea admitida y observada por todos los súbditos de nuestros reinos y provincias, sin embargo de cualesquiera leyes, sanciones, pactos y costumbres contrarias á ella, pues todas las derogamos espresamente por este acto, supliendo, si hubiere algunos, todos los defectos de hecho y de derecho, de estilo y de observancia, y renunciando todos los beneficios que concede el derecho, y especialmente al de restitucion por entero, como tambien á cuantas escepciones puedan imaginarse, aunque sea la de lesion enorme y enormisima; la cual y las cuales todas deliberada, espontáneamente y con conocimiento cierto renunciamos, y queremos que sean tenidas por irritas, nulas y renunciadas; prometiendo séria y religiosamente que no nos opondremos á que el referido príncipe, actual rey de España y de las Indias, sus descendientes, herederos y sucesores, goce y gocen de la quieta y pacífica posesion de dichos reinos, y que en consecuencia de esta renuncia nunca jamás los perturbaremos ni inquietaremos por fuerza de armas ni por otra alguna via; antes bien desde ahora declaramos que la guerra que nos ó nuestros sucesores emprendiésemos contra ellos para recuperar y ocupar dichos reinos será ilícita é injusta; y al contrario será justa y permitida la que para defenderse nos hicieren el serenisimo actual rey de España ó sus sucesores, ó en su defecto los llamados á la sucesion de sus reinos. Y si acaso se echase menos alguna cosa mas de lo que va espresado en este acto de nuestra renuncia, es nuestra voluntad que todo ello se supla y tenga por suplido por el ya citado tratado de Londres últimamente ajustado, que es la única base, regla y norma de esta nuestra cesion, y debe serlo en todo y por todo: prometiendo en fé de nuestra palabra imperial, real y archiducal que todo lo contenido en este instrumento de cesion, abdicacion y renuncia lo observaremos santa y religiosamente tanto nos como nuestros herederos y sucesores, y procuraremos que nuestros súbditos lo observen del mismo modo. En cuya fé y para su mayor fuerza y vigor, hemos firmado y asegurado este presente acto de cesion, abdicacion y renuncia, con juramento corporal, tocando los santos evangelios en presencia de los testigos infrascritos, de cuyo juramento nunca solicitaremos relajacion; y si alguno la pidiere por nos, ó que vo

luntariamente y sin nuestra solicitud nos fuere ofrecida, no la admitiremos ni nos valdremos de ella. El presente instrumento de renuncia, firmado de nuestra mano, y autorizado con nuestro sello imperial, real y archiducal lo hemos depositado en manos del serenísimo y muy poderoso rey de la Gran Bretaña para que lo entregue al serenisimo y muy poderoso rey de España en el tiempo y en la forma determinada en el mismo tratado. Dado en Viena á 16 de setiembre del año del Señor de 1718, de nuestro reinado romano el VII, del de España el XVI y del de Hungria y Bohemia el VIII.-Carlos.

Castilla, de Leon (siguen todos los titulos). Hacemos notorio á todos los presentes y venideros: que como despues de haberse por la intempestiva muerte del serenísimo y muy poderoso príncipe Cárlos II, rey de España y de las Indias, de perpétua memoria, originado con motivo de la sucesion à sus reinos la dura y dilatada guerra que tanto tiempo y tan cruelmente ha aflijido á casi toda la Europa, sin que para ajustar las diferencias fuesen tan del todo bastantes los convenios que se celebraron en Utrech y en Baden, que no renaciese una nueva guerra en Italia, fuese Dios servido de disponer por su bondad que habiendo intervenido con amigables consejos, y maduramente considerado y discurrido sobre ello, se viniesen á concluir y firmar en Londres el dia 2 de agosto de este año de 1718 ciertos artículos de pacificacion y alianza entre el serenísimo y muy poderoso rey de Francia Luis XV, bajo de la tutela del serenisimo principe Felipe, duque de Orleans, que ejercia entonces la regencia de aquel reino, y el serenisimo y muy poderoso príncipe Jorge, rey de la Gran Bretaña, duque de Brunsvick-Luneburg,

» Se hallaron presentes el muy escelso señor Juan Leopoldo Tranthson, del sacro romano imperio, conde de Falkenstein, baron libre en Sprechen y Schroffenstein, etc., mariscal hereditario del condado de Tirol, caballero del toison de oro y consejero intimo actual de la sacra, cesárea y católica Majestad; el escelentisimo é ilustrisimo Felipe Ludovico, conde de Sinzendorff, tesorero hereditario del sacro romano imperio, etc., caballero del toison de oro, gentil-hombre de cámara y consejero íntimo actual de la sacra, cesárea y católica Majestad, yelector del sacro romano imperio; atendiendo canciller de la córte cesárea; el escelentísimo é ilustrisimo señor Gundacaro Tomás, conde Staremberg, del sacro romano imperio en Schaumburg, etc., caballero del toison de oro, consejero intimo actual de la cesárea, real y católica Majestad, y mariscal hereditario del archiducado del Austria superior é inferior; el reverendisimo don fray Antonio Folch de Cardona, arzobispo de Valencia, consejero actual de estado, de la sacra, cesárea, real y católica Majestad, y su presidente del supremo consejo de España; y finalmente el escelentísimo é ilustrisimo señor Roque, conde de Estela, consejero de estado y del supremo consejo de España, de la sacra, cesárea, real y católica Majestad.

» Y porque yo el infrascrito consejero áulico, secretario de la sacra, cesárea, real y católica majestad, refrendario y notario público, creado para este acto con autoridad cesárea y archiducal, me halle presente, oí y ví ejecutar todo esto; por tanto, en testimonio de verdad lo firmé y sellé en el año y dia arriba espresado. -Juan Jorge Buol. S. R. I. E.»

Renuncia de su Majestad católica. «Nos Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de

únicamente à que la paz sea mas y mas asegurada entre aquellos principes que ya la gozan entre sí, y cuanto antes se restablezca y vuelva á florecer entre los que se mantienen aun discordes, y que desvanecidas sus competencias se haga en fin comun á toda Europa este tan gran beneficio de la paz; y no hallándose otro camino mas cierto para llegar á término tan saludable, sino el que por estos mismos tratados, concebidos segun la idea y norma de los antecedentes, se establezca luego por ley inmutable, en la cual estriba la salud de toda la Europa, la separacion perpétua entre las coronas de Francia y España; y disponer que determinado un equilibrio y justa proporcion de fuerzas entre las potencias de Europa, quede impedida la union de muchas coronas en una misma cabeza y línea y aseguradas otras conveniencias y ventajas, tanto á nos como á los príncipes que concurren ó quisieren acceder á esta pacificacion y alianza, segun mas estensamente se contiene en los citados articulos de las convenciones. Y como tambien sea una parte de estos tratados la abdicacion y renuncia que hemos de hacer de los reinos, paises y provincias que su Majestad cesarea posee ya en Italia y en Flandes, ó le pudieren pertenecer

en virtud del presente tratado, y de todos los derechos, reinos y provincias en Italia que en otro tiempo pertenecieron à la corona de Espaňa, y que nos por nuestro anhelo innato de la paz, y por la salud y tranquilidad pública mas poderosa que otra razon alguna, como asimismo por evitar todo motivo de siniestra sospecha; habiendo resuelto ceder todos nuestros derechos á los dichos reinos, paises y provincias, tuvimos por bien aceptar el dicho tratado en Madrid el dia 16 de enero último, y dimos órden á nuestro plenipotenciario en el Haya para que lo firmase, lo que solemnemente fué así ejecutado á 17 de enero próximo pasado. Por tanto, nos, compadeciéndonos (para no ceder en nada á los deseos de los principes amigos) del estado deplorable de la Europa, y de la desolacion que amenazaba á tantos pueblos y naciones; y movidos tambien de las ventajas contenidas en el dicho tratado hemos venido por fin en hacer esta cesion y renuncia de los reinos, paises, provincias y derechos, principalmente para que por la renuncia del emperador á los reinos de España y de las Indias, adquiera su pleno vigor y efecto la renuncia que hemos hecho al reino y corona de Francia por nos y nuestros descendientes á 15 de noviembre de 1712 en favor del serenísimo duque de Orleans, la cual se ha establecido por ley en España y es como condicion de la renuncia de su Majestad cesárea, y tambien para que por esta nuestra renuncia se revali den las que hicieron el serenísimo duque de Berri en Marli á 24 dias del mes de noviembre de 1712, y el referido serenísimo duque de Orleans en Paris el dia 19 del mismo mes y año, que fueron confirmadas por los tratados de Utrech á 11 de abril de 1713, y que con tan perpétua é inmutable ley quede determinado y establecido que en ningun tiempo las monarquias de Francia y España puedan llegar á unirse en una misma persona ni en una misma línea.

ses y provincias que su Majestad cesárea al presente posee ó deberá poscer en virtud del dicho tratado, tanto en Italia como en Flandes, entre los cuales se han de entender por espresamente comprendidos, no solo el marquesado del Final, cedido por su Majestad cesárea á la república de Génova el año de 1713, sino tambien los reinos de Sicilia y Cerdeña, segun las leyes declaradas en el tratado; bien entendido que la isla y reino de Sicilia ha de quedar perpétuamente en lo venidero á su Majestad cesárea, á sus herederos, sucesores y descendientes, suprimido enteramente todo el derecho de reversion á la corona de España, y que la isla y reino de Cerdeña ha de ser retrocedida y entregada por la misma cesárea Majestad, despues de tenerla en su poder, al rey de Cerdeña, duque de Saboya, reservando el derecho de reversion de aquel reino à la corona de España, si en algun tiempo á llegase el caso de que la posteridad y agnacion del dicho serenísimo rey de Cerdeña llegase á faltar. Y asimismo con pleno y cierto conocimiento, con espontánea y libre voluntad, transferimos y abdicamos en virtud de las presentes á la espresada Majestad cesárea, á sus herederos, sucesores y descendientes varones y hembras, todo nuestro derecho á los espresados reinos, paises y provincias que en otro tiempo pertenecian à la monarquía de España, y ahora posee y debe poseer su Majestad cesárea; renunciando por nos, nuestros herederos, descendientes y sucesores, todas las razones y derechos que à nos ó á ellos pertenecen, ó por cualquiera razon pudiesen pertenecer á los dichos reinos, paises y provincias de cualquier modo que sea, por derecho de sangre, ó por los pactos antiguos del reino.

» Confirmamos y aprobamos esta renuncia que hemos hecho de los reinos, islas, paises y provincias situadas en Italia ó en Flandes, queriendo y estableciendo que esta renuncia tenga fuerza de ley pública y de pragmática sancion, y que como tal sea admitida y observada por to

>> Movidos, pues, por estas razones de tanto momento, para no retardar mas tiempo la tan deseada paz universal de la Europa, que se juz-dos los súbditos de nuestros reinos y provincias ga consiste en estas dos renuncias, con ánimo deliberado y maduro consejo, cedemos y renunciamos en virtud de las presentes por nos, nuestros herederos, sucesores y descendientes varones y hembras, todas las razones, derechos, acciones y pretensiones que nos pertenecen y pueden pertenecer á los referidos reinos, pai

y especialmente por los estados del reino, que vulgarmente llaman cortes, sin embargo de cualesquiera leyes, sanciones, pactos y costumbres contrarias á ella, pues todas las derogamos espresamente por este acto, supliendo, si hubiere alguno, todos los defectos de hecho y de derecho, de estilo y de observancia; y re

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