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nunciando todos los beneficios que concede el derecho, y en especial al de restitucion por entero, como tambien á cuantas escepciones son escogitables, aunque sea la de lesion enorme y enormisima, la cual y las cuales todas deliberada, espontáneamente y con conocimiento cierto renunciamos y queremos que sean tenidas por irritas, nulas y renunciadas; prometiendo séria y religiosamente que dejaremos á su Majestad cesárea, á sus descendientes, herederos y sucesores de uno y otro sexo, gozar de la tranquila y pacífica posesion de los reinos, principados, paises y provincias que pertenecieron en otro tiempo à la corona de España, y que seguramente posee ya su Majestad cesárea, ó de las que le cedimos ó debemos ceder en fuerza del tratado; y que en consecuencia de esta renuncia, nunca jamás los perturbaremos, ni inquietaremos por fuerza de armas, ni por otra alguna via; antes bien desde ahora declaramos que la guerra que nos ó nuestros sucesores emprendiésemos contra ellos para recuperar y ocupar dichos reinos, será ilícita é injusta; y al contrario, será justa y permitida la que para defenderse nos hiciere el emperador ó sus descendientes, ó en su defecto los llamados á la sucesion de sus reinos, paises y provincias; y si acaso se echase menos alguna cosa mas de lo que va espresado en este acto de nuestra renuncia, es nuestra voluntad que todo ello se supla y tenga por suplido por el ya citado tratado ajustado en Londres, que es la única basa, regla y norma de esta nuestra renuncia, y debe serlo en todo y por todo; prometiendo en fé de nuestra palabra real que todo lo contenido en este instrumento de cesion lo observaremos fiel y religiosamente, tanto nos como nuestros descendientes y sucesores; y procuraremos que nuestros súbditos lo observen del mismo modo.

» En fé de lo cual, y para su mayor fuerza y vigor, mandamos despachar este acto de cesion y renuncia, y lo confirmamos con juramento corporal tocando los santos evangelios en presencia de los testigos infrascritos, de cuyo juramento nunca solicitaremos relajacion; y si alguno la pidiere por nos, ó que voluntariamente y sin nuestra solicitud nos fuere ofrecida, no la admitiremos, ni nos valdremos de ella : y firmamos de mano propia el presente instrumento de renuncia ante el infrascrito nuestro secretario de estado y notario público creado para esta

de

funcion con autoridad real, y lo autorizamos con nuestro sello en presencia de testigos, que fueron: don Carlos de Borja y Centellas, patriarca de las Indias y nuestro capellan y limosnero mayor; don Restayno Cantelmo, duque de Pópuli, caballero del insigne órden del toison de oro y del sancti-spiritus, general de nuestros ejércitos y capitan de las guardias de corps italianas; don Alvaro Bazan y Benavides, marqués de Santa Cruz, gentil-hombre de nuestra cámara y mayordomo mayor de la reina; don Alonso Manrique, duque del Arco, gentil-hombre tambien de nuestra cámara y nuestro montero mayor; don Victor Amadeo Ferrero y Fiescho, principe de Maserano, caballero del insigne órden del toison de oro, gentil-hombre de nuestra cámara y teniente general de nuestros ejércitos. Y este instrumento de renuncia se ha de cambiar con otro semejante de renuncia de su Majestad cesárea. Fecho en el real monasterio de San Lorenzo á 22 de junio de 1720.- Felipe, rey.

»Yo don José de Grimaldo, marqués de Grimaldo, caballero del órden de Santiago, comendador de Ribera y Aceuchal en la misma órden, gentil-hombre de cámara de su Majestad, su primer secretario de estado y del despacho, refrendario y notario público, que me hallé presente al otorgamiento de este instrumento y todo lo demas en él espresado, doy fé de ello; y en testimonio de verdad lo firmé en el real monasterio de San Lorenzo á 22 de junio de 1720. - don José de Grimaldo.»

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Articulo. 19.o

En cuya fé y vigor los comisarios cesáreos y el embajador del rey católico, como plenipotenciarios firmaron el presente tratado y lo autorizaron con los sellos de sus armas. Fecho en Vicna de Austria à 30 dias del mes de abril del año de 1725.- Eugenio de Saboya. - Felipe Ludovico, conde de Sinzendorff.-Gundacaro, conde de Starhemberg.-El baron de Riperda.

El rey católico ratificó este tratado en Aranjuez á 6 de mayo, y el emperador en el palacio de Laxemburgo á 16 de junio de dicho año de 1725.

Declaracion del rey católico don Felipe V acerca de lo dispuesto en el articulo 7.o del tratado anterior.

Don Felipe, por la gracia de Dios, etc. (todos los titulos). Por cuanto en el artículo 7.o del tra

tado de paz y amistad concluido solemnemente
pocos dias ha entre el serenísimo y muy pode-❘
roso emperador de romanos el señor Carlos VI
de este nombre y nos, acordado y firmado por
los ministros, embajadores y enviados estraor-
dinarios de ambas partes en Viena de Austria á
30 de abril de este año, y últimamente acepta-
do, aprobado y ratificado por nos, como tuvi-
mos por conveniente en 25 de mayo en nuestro
palacio de Aranjuez, segun su tenor y forma,
se espresa, propone y asegura que nos el rey
católico renunciamos por nos y nuestros suce-
sores y herederos en el reino, y asimismo por
nuestros descendientes de ambos sexos, para
siempre el derecho de reversion del reino de
Sicilia á la corona de España que nos habiamos
reservado en el instrumento de cesion de 10 de
junio del año de 1713, á favor del rey de Cerde-
ña, y que hemos de entregar fielmente las letras
que llaman reversales, hechas sobre esto à su
Majestad imperial juntamente con el instrumen-
to de ratificacion de este tratado, etc. Por tanto
nos ha parecido necesario hacer notorio y ma-
nifiesto, como por las presentes efectivamente
hacemos notorio, manifestamos y declaramos,
afirmamos y aseguramos, que aunque cedimos
entonces al serenísimo principe duque de Sa-
boya, al presente rey de Cerdeña, el reino de
Sicilia y nos reservamos su derecho de rever-
sion à la corona de España, no obstante hasta
ahora no hemos sabido absolutamente é ignora-
mos que las letras que llaman reversales que se
habian de hacer y espedir sobre esto, se hayan
hecho ó espedido jamás, como se espresa y ase-
gura en el sobredicho artículo 7.0, y que si real-
mente han sido hechas, dadas y espedidas (lo
cual no nos consta de ningun modo) jamás se nos
han entregado, y que no las tenemos, ni estan,
ni jamás han estado en nuestro poder, antes
bien que no tenemos la menor noticia de ellas:
por lo cual deseando ingenuamente que su Ma-
jestad imperial católica nos dé por escusado,
como es justo, de la entrega convenida por el
dicho artículo 7.o, la cual no nos permite cum-
plir la falta é insubsistencia de la cosa prometi-
da, ejecutamos gustosamente y cumplimos sin
intermision lo que está en nuestro poder, sugie-
re la necesidad y persuade la buena fé, testifi-
cando, ofreciendo y prometiendo que si en al-
gun
tiempo constare haberse hecho y espedido
las dichas letras reversales é instrumentos de

reversion y sucediere que se hallen hechos ó se descubran, si ignorándolo nos estuvieren en nuestro poder los restituiremos y entregaremos de buena fé y sin la menor dilacion á su Majestad imperial católica: y si acaso estuvieren en manos de otro, procuraremos con todas nuestras fuerzas y conato que se restituyan y entreguen à la dicha Majestad, y anulando, derogando y rescindiendo para mayor firmeza el dicho instrumento de que se trata, prometemos y ofrecemos gustosamente, haciendo juramento bajo nuestra fé y palabra real hacer ejecutar y cumplir todo esto, así por nos como por nuestros sucesores y herederos de nuestros reinos. En fé de lo cual, y para su validacion hemos mandado despachar estas nuestras letras de declaracion firmadas de nuestra mano, corroboradas con nuestro sello secreto pendiente y refrendadas de nuestro infrascrito secretario de estado. Dado en este nuestro palacio de Aranjuez dia 25 de mayo de 1725.-Felipe, rey.-Juan de Orendain. Declaracion al articulo 9.o del tratado de paz

concluido en esta corte entre su Majestad imperial católica y su real Majestad católica el 30 del último mes de abril.

El tiempo de la restitucion convenido en dicho artículo 9.o del tratado de paz se ha fijado y establecido de acuerdo de ambas partes para el primero de noviembre de este año; en cuyo dia todos y cada uno de los súbditos de las partes contratantes, cualquiera que sea su órden, estado y dignidad, cuyos bienes hubieren sido ocupados por el fisco por cualquier motivo, sin escepcion, entrarán en la plena posesion y usufruto de ellos; de modo que desde aquel tiempo y para adelante puedan usarlos, gozarlos y disfrutarlos libremente como lo hacian antes de la guerra. En la restitucion se comprenderán los frutos estantes, pero no los percibidos, lo cual se ha determinado así de comun asenso para evitar litigios. En fé de lo cual nos los enviados y ministros plenipotenciarios estraordinarios de su Majestad imperial católica, y de su real Majestad católica hemos firmado este artículo declaratorio, y le hemos autorizado con nuestros sellos. - Dado en Viena de Austria á 5 de setiembre del año del Señor de 1725.-Eugenio de Saboya. nio de Saboya.-El duque de Riperda.- Felipe Luis C. de Sinzendorff.-Gundacaro C. de Starhemberg.

NOTAS.

(1) Con el tratado de la cuádruple alianza habian tocado su último término las discordias causadas por la sucesion al trono español. Cárlos VI acababa de reconocer solemnemente á Felipe V como rey de España y este á su vez habia renunciado en favor del emperador las provincias de Italia y de los Paises Bajos. Sacrificio doloroso para el monarca español, pero que hallaba compensacion en los ducados de Toscana, Parma y Plasencia, declarados feudos masculinos del imperio y cuya espectativa éinvestidura eventual debia dar el emperador al infante don Cárlos, hijo mayor del matrimonio de Felipe V con Isabel Farnesio.

Pero aunque las principales dificultades se hallaban vencidas para una reconciliacion entre los dos competidores á la monarquía de España, la cuádruple alianza habia dejado aun no pocos gérmenes de discordia entre estos príncipes y el de Saboya. Por el artículo 14 del tratado de Madrid de 13 de junio de 1721 se habia resuelto juntar un congreso en Cambray para discutir y terminar estas diferentes pretensiones, bajo la mediacion de Francia é Inglaterra. Felipe V, cumpliendo lo estipulado en la cuádruple alianza habia sacado sus armas de Sicilia y Cerdeña; pero el emperador que repugnaba desprenderse en un todo del patrimonio español de la casa de Austria y mas aun tener por vecino en los estados de Italia al hijo de su rival, difería con mil pretestos formalizar las escrituras de renuncia á la corona española, é investidura eventual de los feudos italianos á don Cárlos. Estos obstáculos agregados á las justas quejas de los Medicis y Farnesios por haberse declarado feudos imperiales sus estados y dispuestose de esta herencia en vida y sin consentimiento de los poseedores, mientras que el Papa protestaba tambien por su parte, alegando que debian ser considerados como feudos de la iglesia, interrumpieron la apertura del congreso por largo tiempo.

Entretanto Felipe V habia procurado estrechar con nuevos lazos la alianza de 1721 con los monarcas inglés y francés. Los de este último eran al parecer mas sólidos que ninguno. Contratose en aquel año el doble matrimonio de don Luis, príncipe de Asturias con Luisa Isabel de Orleans, hija del duque de Orleans, regente de Francia; y del rey Luis XV con la infanta doña María Ana, niña de cinco años, hija de Felipe V y de su segunda esposa doña Isabel Farnesio. Creyóse, y los sucesos posteriores lo probaron, que el duque de Orleans procedió en esta negociacion con mas sagacidad que el rey de España. Así es que cumplimentándole Villars con motivo de estos tratos; »> permitidme, le dijo, señor duque »que os felicite como el príncipe mas diestro de la tierra. Richelieu y Mazarini, los dos mayores estadis»tas, no fueron capaces á idear proyecto semejante. El príncipe de Asturias con 14 años y madama Mont»pensier con 10 prometen sucesion mas numerosa que la que pueda darnos la infanta.» En el mismo año de 1721 se hizo entrega reciproca de las dos princesas, encargándose el de Orleans de la educacion de doña Maria Ana.

Constituido el congreso de Cambray, al cual asistian como plenipotenciarios de España el conde de San Esteban y el marques Beretti-Landi, despues de haberse conseguido que el emperador y Felipe V hiciesen las rennncias á que se habian obligado por la cuádruple alianza, y el primero espidiese las letras de investidura de los ducados de Toscana, Parma y Plasencia en favor delinfante don Cárlos, empezaron á discutirse ya en 1724 las cuestiones sometidas á la decision de este congreso.

Pretendia Felipe V, entre otras cosas, que el emperador se abstuviese de usar los títulos propios del rey de España: renunciase el de gran maestre del toison de oro; y entregase el tesoro y papeles de esta órden que se hallaban en Bruselas : que se determinase la forma de poner guarniciones en las plazas de Toscana, Parma y Plasencia, como garantía de la sucesion eventual de don Cárlos: que el congreso procediese al exámen y decision de las pretensiones del duque de Parma: que nombrase comisarios para fijar los límites entre el ducado de Parma y el de Milan en las orillas del Po: se restituyesen los estados de

Mantua, de Mirandola, Monferrato y Sabioneta, con otros feudos de menos importancia á sus antiguos poseedores; y generalmente se volviesen las cosas en Italia á su primer estado.

El emperador exigia por el contrario que se le permitiese continuar usando los dictados de rey de España y se abstuviese Felipe V de apropiarse los de la casa de Austria. Tambien queria conservar esclusivamente la dignidad de gran maestre del toison de oro, como órden fundada por los antiguos duques de Borgoña, de los cuales se consideraba heredero y sucesor. Sostenia, en cuanto a las pretensiones del duque de Parma y de otros principes de Italia, que no siendo emanacion de la cuádruple alianza, el congreso era incompetente para ocuparse de ellas y debian presentarse en el consejo áulico ó en la dieta de Ratisbona; y pedia en fin que las potencias contratantes diesen sn garantía á la pragmática sancion, mientras las potencias marítimas, la Holanda sobre todo, le exigian á su vez con el mayor calor la supresion de la compañía de Ostende, creada el 19 de diciembre de 1722 con el privilegio esclusivo de navegar y comerciar por 30 años en las Indias orientales y occidentales y costas de Africa.

Reclamaba en fin el rey de Cerdeña que ratificase el emperador la cesion de la isla de este nombre: qué se le reconociese un rango igual al de las demas testas coronadas: que se le garantizase la posesion del Monferrato y de los territorios del Milanés que le habia cedido Leopoldo por el tratado de 8 de noviembre de 1703: que el emperador no usase el título de rey de Cerdeña, y reconociese el derecho de la casa de Saboya á la sucesion de España.

Fácil es de conocer el sin número de dificultades que ocasionarían en el congreso pretensiones de indole tan diversa. Así es que sus trabajos fueron lentos, frios y sin eficacia. La reina de España doña Isabel Farnesio, cuya capacidad y enérgico carácter la daba una absoluta prepotencia sobre su esposo y cuyo amor materno llenó por muchos años de turbaciones la Europa con el solo fin de formar establecimientos en Italia á sus hijos don Carlos y don Felipe, penetró desde luego que si encomendaba los intereses de estos á las inciertas y perezosas resoluciones de Cambray, no llegaria á ver realizados nunca los proyectos ambiciosos que abrigaba su corazon, Inclinó pues diestramente á su esposo á una sincera reconciliacion con el de Austria. Para abrir una negociacion directa en Viena echó mano doña Isabel del baron de Riperda, sugeto tan célebre por su repentino valimiento como por el poco tiempo que gozó de los favores de la inconstante fortuna. Natural de Groniuga y al servicio sucesivamente de Holanda y Austria, habia venido á Madrid como plenipotenciario de aquella república durante las conferencias de Utrech. Pudointroducirse con Alberoni, hizóse estimar del rey y mas aun de doña Isabel Farnesio; entró al servicio de España, para lo cual sin gran esfuerzo abjuró el protestantismo; desempeñó varios destinos importantes y escribió muchas memorias para el adelanto de la riqueza fabril; y últimamente sus intrigas y travesura le hicieron tal lugar en la córte, que los reyes le miraron como el sugeto mas propio para el delicadísimo encargo de pasar á Viena. Llegó à ella Riperdá en fines de este año de 1724.

A pesar de que tocó todos los resortes de su ingenio é invirtió en corromper à la corte sumas considerables, la negociacion caminaba perezosamente, y tal vez se hubiera malogrado, sin el incidente fatal de haber Luis XV, por consejo de su ministro el duque de Borbon, devuelto á los reyes de España la infanta doña Maria Ana, con quien se habia desposado, pasando aquel monarca á contraer un nuevo enlace con María, hija de Estanislao Leczinski, rey electo que habia sido de Polonia. La justa irritacion de aquellos reyes con tan cruel desaire llegó al último punto y entre otras providencias que les dictó el despecho, fué una la de mandar á Riperdá que cediendo en todos los puntos cuestionables de la negociacion concluyese cuanto antes una alianza con la córte de Austria.

Mucho dió que discurrir en Europa esta mision secreta y estraordinaria y la confusion se aumentó mas con las imprudentes baladronadas del negociador. Aun hoy se disputa acerca de los compromisos y estipulaciones formadas entre Felipe V y el emperador. El secreto á nada conduce ya y esto me ha movido á publicar el tratado de 5 de noviembre de 1725, que viene á ser el núcleo de la política y deseos de la corte de España. Riperdá en virtud de los plenos poderes que se le concedieron firmó como representante del monarca español los cinco tratados que siguen. Las instrucciones que se le dieron son del mayor interes, y su conocimiento utilisimo á la historia. Dicen asi.

»>El Rey. - Instruccion que vos el baron de Riperda habeis de observar y proposiciones que debereis hacer al muy alto y muy poderoso emperador de Alemania, en derechura á la misma Majestad imperial personalmente, ó por medio del ministro ú ministros que nombrare ó diputare para oiros en la comi

sion importante, que con entera confianza en vuestro celo y acertada conducta os doy y fio á vuestro cuidado y diligencia.

Lo primero, habeis de observar un muy profundo silencio y religioso secreto en esta comision, sin fiarla de nadie tanto en esta córte, cuanto fuera de ella, en todos los parages donde tocareis en seguimiento del viage que debeis hacer à la corte de Viena, por la via y en la forma que mejor os pareciere y fuere conveniente para mayor brevedad en él.

Lo segundo, que haciendo toda la posible diligencia y venciendo cualquiera embarazo que pueda ofrecerse en la continuacion de vuestro viage à Viena, debereis solicitar vuestro mas pronto ingreso á aquella corte, y en ella valiéndoos de vuestro conocimiento y destreza, manifestar solamente llevais comision mia para proponer al emperador los medios justos, razonables y aun ventajosos á su Majestad imperial, de hacer y ajustar la paz particular conmigo entre sus reinos y los mios, valiéndoos en caso necesario, para acreditarla, de la plenipotencia que se os entregará con esta instruccion, la cual habeis de reservar de modo, que cuando no se os admita de buena fé, y con bastante abertura á oir, tratar y conferir esta importancia, solamente se llegue á penetrar por el emperador y alguno de sus ministros, el que nombrare, que habeis sido encargado de alguna comision, pero no de las proposiciones que incluye y se espresarán en esta instruccion, la cual habeis de quemar en el caso de que no seais bien admitido, y encontraseis probable fundado recelo, de que no entrando en materia, se quieran saber las citadas proposiciones mias que abajo se espresarán, y si muy á los principios, y desde luego registráreis este mismo recelo, debereis tambien reservar y aun quemar en caso necesario la referida plenipotencia, de suerte, que solo se pueda decir, que vuestra mision á Viena fue ocasionada de vuestro celo y vivos deseos de ver felizmente concluida una paz tan conveniente y necesaria entre esta y aquella corona.

Lo tercero, que, si como se espera é importa al emperador y á su casa, se os escuchare con buen animo, y se os dieren seguridades, ó sean señales de buena fé y deseo de la paz, entonces, y no antes, debereis proponer al emperador, que el infante don Carlos mi hijo se casará con la archiduquesa, hija mayor del emperador, dándola en dote todos los paises hereditarios de Alemania, para despues de los dilatados dias de su vida; y procurando por todos los medios posibles quede elegido desde luego rey de romanos, mediante las grandes calidades del infante don Cárlos mi hijo, y la recomendable circunstancia de ser casado con la hija mayor del emperador.

Lo cuarto, que asimismo habeis de proponer, que el infante don Felipe, mi hijo, se casará tambien con la segunda hija del emperador, dándola en dote los estados que actualmente posee en Italia, para despues de los dias de su vida; y pasando á este príncipe (si se efectuaren los ajustes de estos dos matrimonios), los estados de Toscana, Parma y Plasencia; con la calidad y espresa condicion de que en caso de morir (lo que Dios no quiera) el referido infante don Felipe mi hijo, y la archiduquesa su muger, sin hijos, los estados de Toscana, Parma y Plasencia, pasarán al infante don Carlos, y los demas estados de Italia á la corona de España, los cuales igualmente volverán á ella siempre que se extinga la línea del espresado infante don Felipe. Pero que si reconociereis y viereis que el emperador no quiere absolutamente el desmembramiento de los estados de Italia, paseis por ello, ajustándose siempre, si se pudiere, el casamiento de mi hijo el infante don Felipe, con la segunda archiduquesa, siendo siempre esto bueno por todo lo que pueda suceder.

Lo quinto, que para efectuar dichosamente estos dos matrimonios, dispondré que al mismo tiempo se case el infante don Fernando, mi hijo mayor, con la princesa de Orleans, destinada antes á casarse coa el infante don Carlos.

Lo sesto, que por beneficio de esta union y de la paz, que mediante ella se va á establecer, cederá y dará el emperador á la España, la Flandes, como hoy la posee el mismo emperador. Lo cual siempre habeis de procurar, y solo en el caso de no poderlo conseguir, propondreis se dé en dote á la segunda archiduquesa, con la calidad tambien de que siempre que fallezcan esta princesa y el infante don Felipe sin hijos del matrimonio que efectuaren y se estinga su línea, volverán los espresados estados de Flandes á la misma corona de España. Y que dispondrá su Majestad imperial, poniéndose de acuerdo desde luego conmigo, se dé y vuelva el reyno de Cerdeña á la España, dando en equivalente, al duque de Saboya, alguna parte del estado de Milan, segun se conviniere y acordare entre aquel soberano, el emperador y yo, despues de haber concluido el presente tratado.

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