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Lo séptimo, que su Majestad imperial ha de solicitar y se ha de empeñar en que segun lo ofrecido ya por la Inglaterra, restituya esta á la España la plaza de Gibraltar con su puerto: y que tambien restituya la isla de Menorca con el puerto de Mahon, mediante haberse apoderado de esta isla y aquella plaza, siendo el emperador coligado con las potencias que me hicieron la guerra; poniéndose asimismo este de acuerdo y unido conmigo desde luego á este fin.

Lo octavo, que el emperador podrá usar de todos los titulos de que ha usado, igualmente que de las arinas, durante su vida; bien entendido que yo, y todos mis sucesores hemos de usar de todos los títulos y armas de que he usado siempre, como todos mis antecesores.

Lo noveno, que he de quedar absolutamente gefe y soberano de la orden del Toison; pero que si á esta circunstancia hallareis resistencia fuerte de parte del emperador, y considerareis por ella preciso y absolutamente necesario ceder en alguna parte de ella, podreis tambien ofrecer al emperador, que quedando yo gefe y soberano de la órden, tendrá su Majestad imperial durante su vida, la facultad y autoridad de conceder en la misma órden, un cierto número de Toisones, poniéndose de acuerdo conmigo, y dispensando el Papa todo lo que á este fin se hallare por preciso y necesario.

Lo décimo, que entre el emperador y yo se hará un tratado de alianza defensiva y ofensiva contra el turco y los príncipes protestantes, para todos los casos que en adelante se ofrecerán, capitulándose las sumas de dinero, tropas y bajeles que parecieren convenientes. Y que si su Majestad imperial insistiese en que el espresado tratado de alianza sea general para todos aquellos que movieren ó hicieren la guerra al emperador ó á la España, podais poneros de acuerdo y estenderla á este fin, pero con la precisa esclusion de hacer yo la guerra á la Francia en ningun caso, bien que el emperador se la deberá hacer en el de declarármela, y hacerla la Francia á la España.

Lo undécimo, que no me opondré al comercio de la compañía de Ostende å las Indias orientales, y que sus navios se admitirán en todos los puertos de España.

Lo duodécimo, que entre el emperador y yo ha de quedar reglado, concertado y asegurado, que el duque de Parma será conservado y mantenido en todos sus estados, derechos y acciones, segun y como los gozaba al tiempo de la signatura del tratado de la cuátriple alianza.

Lo décimotercio, que me uniré con el emperador para ayudar y fomentar que el príncipe electoral de Sajonia obtenga y recaiga en él la corona de Polonia.

Lo décimocuarto, que de mi parte y la del emperador reciprocamente, se concederá un perdon general á todos los que siguieron el uno y el otro partido con la restitucion de sus bienes y haciendas. Lo décimoquinto, que en el caso de ajustarse estos matrimonios, vendré y dispondré gustoso, que el infante don Carlos, mi hijo, pase á vivir en la córte de Viena, si así lo deseare el emperador.

I lo décimosesto y último, que si el emperador entrare sobre estas proposiciones á dar fin á esta grande obra de la paz, procure su Majestad imperial dar largas á sus ministros plenipotenciarios en Cambray, que yo ejecutaré lo mismo con los mios.

Y siendo esto lo que habeis de observar, y estas las proposiciones que habeis de hacer al emperador, lo fio todo de vuestro celo y acertada conducta, esperando que correspondiendo enteramente á mi confianza dejeis satisfechos mis buenos deseos y enteramente cumplidas vuestras obligaciones: De Madrid á 22 de noviembre de 1724.

Tratado de alianza defensiva entre su Majestad católica don Felipe V y el emperador de Alemania Carlos VI, concluido y firmado en Viena el 30 de abril de 1725.

En el nombre de la sacrosanta é individua Trinidad.

Sepan todos. Aunque la sincera amistad entre el serenisimo y muy poderoso príncipe y se

ñor don Carlos VI, emperador de romanos, siempre augusto, rey de Alemania, de España, de las dos Sicilias, de Hungria, de Bohemia, de Dalmacia, de Croacia y de Esclavonia; archi

duque de Austria; duque de Borgoňa, del Brabante, de Milan, de Mantua, de Estiria, de Carintia, de Carniola, de Limburgo, de Luxemburgo, de Güeldres, de la superior é inferior Silesia y de Witemberg; principe de Suábia; marqués del sacro romano imperio, de Burgovia, de Moravia y de la superior é inferior Lusacia; conde de Habspurg, de Flandes, Tirol, Ferreti, Kiburgo, Coricia y Namur; landgrave de Alsacia; señor de la Marca de Esclavonia, del Puerto Naon y de las Salinas, etc., etc.; y el serenísimo y muy poderoso príncipe y señor don Felipe V, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las Indias orientales y occidentales, islas y tierra firme del mar Océano; archiduque de Austria: duque de Borgoña; duque de Brabante y Milan; conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina, etc., etc., establecida por la accesion de su Majestad al tratado de Londres, hecha en Madrid el 26 de enero y en la Haya el 17 de febrero de 1820, se haya corroborado y afirmado mas por el solemne tratado concluido y firmado aquí en Viena el 30 de abril del citado año; sin embargo para estrechar mas este lazo de concordia tan provechoso al bien del mundo cristiano, por medio de sus respectivos ministros, comisionados, enviados estraordinarios y plenipotencia rios, á saber: por parte de su Majestad cesárea católica el muy excelso principe y señor Eugenio de Saboya y del Piamonte, consejero intimo actual de su dicha Majestad cesárea católica, presidente del consejo áulico de guerra y su teniente general, mariscal de campo del sacro romano imperio, y su vicario general de los estados de Italia, caballero del toison de oro; y el ilustrisimo y escelentísimo señor Felipe Luis, tesorero hereditario del sacro romano imperio, conde de Sinzendorff, baron libre en Emstbrunn, señor de las dinastías Gfoll, de la superior Seloviz, Potliz, Sabor, Mülcig, Loos, Zahan y Droskan; burgrave en Reynech; gran escudero hereditario y gran trinchante en el Austria superior é inferior; copero mayor hereditario en la Austria sobre el Ems, caballero

del toison de oro; gentil-hombre de cámara con ejercicio de la sacra cesárea católica Majestad, caballero del toison de oro; nuestro consejero intimo actual y primer canciller de la córte; y el ilustrísimo y escelentísimo señor Gundacaro Tomás, conde de Starhemberg, del sacro romano imperio en Schaumburg y Waxemberg; señor de las jurisdicciones de Eschelberg, Liechtenhaag, Rottenegg, Freistatt, Haus, Oberwalsée; Lenftenberg, Bottendorff, Hatwan; caballero del toison de oro, nuestro consejero íntimo actual y mariscal hereditario del archiducado del Austria alta y baja; y por parte de su real Majestad católica, el ilustrísimo y escelentísimo señor Juan Guillermo, baron de Ripperda, señor de Jenzema, Engelenburh, Poelgeest, Roudekente y Ferwert, juez hereditario de Humsterlant y Campen, han convenido en la presente y peculiar amistosa alianza, cambiadas ante sus plenipotencias.

Articulo 1.°

Habrá de aquí en adelante entre su Majestad cesarea católica y entre su real Majestad católica una amistad sólida y sincera que se cultivará por ambas partes, promoviendo cada una las utilidades de la otra como si fuesen propias y evitando los daños.

Articulo 2.o

Y como se hubiese espuesto por el ministro del serenisimo rey de España que el de la Gran Bretaña habia prometido la restitucion de Gibraltar con su puerto, y el rey de España insista que se restituya á su real Majestad católica Gibraltar con su puerto y la isla de Menorca con su puerto de Mahon; se declara por parte de su sacra católica cesárea Majestad que si se hiciere amigablemente la restitucion no se opondrá á ella, y siempre que le pareciere conveniente empleará todos sus buenos oficios y hasta su mediacion si las partes lo desearen.

Articulo 3.o

Para corresponder mas á la sincera amistad, el serenísimo rey de España Felipe V promete dar á los buques de su sacra cesárea católica Majestad y de sus súbditos entrada segura en sus puertos situados en el continente de España; así que podrán ejercer el comercio libremente, no solo en dichos puertos, sino tambien en todos los reinos de España, y disfrutarán de todos los privilegios y prerogativas que goza y disfruta la nacion mas amiga (como los franceses lo han

sido hasta ahora y lo son todavía los ingleses) y esto inmediatamente desde el dia en que se publique la paz; lo que se hará sin demora en todos los puertos y lugares convenientes, segun se ha acordado en el tratado de comercio firmado en este dia.

Articulo 4.°

Si las naves de los súbditos de su Majestad cesárea fuesen hostilmente atacadas por alguno, tanto de este como del otro lado de la línea, el rey católico promete hacer causa comun con su Majestad cesárea para vindicar y reparar las injurias y daños ocasionados en aquel caso. Su Majestad cesárea católica promete igualmente hacer causa comun con su real Majestad en caso que naves de súbditos de su Majestad real católica tanto por este como por el otro lado de la línea fuesen atacadas hostilmente por alguno, para vindicar y reparar las injurias y daños que se hubieren ocasionado.

Ademas, aunque por la cuádruple alianza se ha estipulado garantir recíprocamente la seguridad de los reinos, dominios y provincias que poscen las partes contratantes, sin embargo se ha tenido á bien por esta alianza esplicar mas por estenso dicha seguridad. En consecuencia, para afirmar mas y mas entre su sacra cesárea Majestad católica y su sacra real Majestad católica la amistad que ya ha principiado bajo tan buenos auspicios, se juzga necesario y oportuno el establecer bases sobre el modo de prestarse mútuamente auxilio y de corroborar mas la debida seguridad. Es á saber que si el emperador, sus reinos y provincias hereditarias en cualquiera parte situadas fuesen atacados hostilmente, ó la guerra principiada en otro punto pasase á ellos, el rey católico promete y se obliga á auxiliar, con todas sus fuerzas de mar y tierra, á su Majestad cesárea; y señaladamente con una escuadra compuesta á lo menos de quince naves mayores de guerra, llamadas comunmente navios de línea, y ademas con veinte mil

soldados, de estos, quince mil de infantería y cinco mil de caballería, á los cuales ha de proveer el emperador de cuarteles de invierno; pero es condicion que el rey en lugar de soldados pueda contribuir con dinero, contando por cada mil infantes veinte y cuatro mil florines del Rhin, pagaderos por mensualidades en la ciudad de Génova. Y en cuanto á los navíos, si el rey de España no los suministrare al emperador le podrá satisfacer enviándole diez mil soldados ó en lugar de estos, dinero, segun el cálculo arriba espresado.

En reciprocidad, promete y se obliga su Majestad cesárea á auxiliar al rey católico de España, en caso de agresion hostil en sus provincias europeas, en cualquiera parte situadas, con todas sus fuerzas de mar y tierra, pero especialmente enviándole para auxilio treinta mil soldados, á saber veinte mil infantes y diez mil cababallos que ha de suministrar siempre in natura, debiendo el rey proveerlos de los acostumbrados cuarteles de invierno.

Articulo 6."

Prometen los respectivos comisarios y enviados estraordinarios y plenipotenciarios de una y otra parte, que este tratado de peculiar y amistosa alianza será ratificado por su Majestad cesárea católica y por su real Majestad católica en la forma mútuamente convenida, y cangeados aquí recíprocamente los solemnes instrumentos de la ratificacion en el espacio de tres meses ó antes si se pudiere. En fé de lo cual los espresados ministros, enviados estraordinarios y plenipotenciarios firmaron con sus propias manos, y sellaron con sus sellos este instrumento de peculiar y amistosa alianza. Hecho en Viena de Austria el dia 30 de abril, año del Señor 1725.- Engenio de Saboya- Felipe Luis, conde de Sinzendorff.-Gundacaro Tomás, conde de Starhemberg.

El emperador ratificó este tratado el 22 de junio del mismo año.

Tratado de comercio y de navegacion entre el rey de España don Felipe Vy el emperador de Alemania Carlos VI, concluido en Viena el 1.o de mayo de 1725.

En el nombre de la Santísima é individua Tri- | bueno y grande que rige á su arbitrio los coranidad. Amen.

Habiendo, por voluntad de Dios sumamente

zones de los príncipes, llegado el caso de que se haya restablecido y firmemente asegurado la

paz entre el serenísimo y muy poderoso principe y señor, el señor Carlos VI de este nombre, emperador siempre augusto de romanos y rey de Alemania, de España, de las Dos Sicilias, de Hungria, de Bohemia, de Dalmacia, de Croacia y de Esclavonia; archiduque de Austria, duque de Borgoňa, de Brabante, de Milan, de Mantua, de Estiria, de Carinthia, de Carniola, de Limburgo, de Luxemburgo, de Güeldres, de la Silesia alta y baja y de Wirtemberg; principe de Suábia; marques del sacro romano imperio, de Burgovia, de Moravia y de la superior é inferior Lusácia; conde de Habspurg, de Flandes, del Tirol, de Ferrete, de Quiburgo, de Goricia y de Namur ; landgrave de Alsacia, señor de la Marca de Esclavonia, del puerto Naon y de las Salinas etc. etc.; y el serenisimo y muy poderoso principe y señor, el señor Felipe V de este nombre, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias orientales y occidentales, islas y tierra firme del mar Océano; archiduque de Austria, duque, de Borgoña, de Brabante y de Milan; conde de Habspurg, de Flandes, del Tirol y de Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina etc. y entre sus reinos, estados y dominios: y pareciendo conveniente establecerla mas amplia y firmemente con un tratado particular de navegacion y comercio, en que decidiendo y resolviendo anticipadamente las controversias que de semejante tratado se pudiesen suscitar, se dé providencia con mas seguridad por este medio á la recíproca conveniencia y bien público de los reinos, estados y súbditos de entrambos principes contratantes. Por tanto nos los infrascritos ministros, embajadores y plenipotenciarios de los sobredichos serenísimos contratantes, autorizados de pleno poder para ello, despues de haber tenido conferencias sobre lo que toca á la navegacion y comercio libre, convenimos en los articulos siguientes, habiendo permutado antes las plenipotencias.

Articulo 1.°

En virtud de la paz establecida entre su Majestad cesárea católica y su real Majestad católica, será lícito á todos los súbditos de entrambos, de

cualquier estado, calidad y condicion que sean entrar, salir ó morar en cualesquiera reinos, provincias y dominios suyos con toda libertad y seguridad; sin que para ello se necesite de patente especial, salvo conducto, ni de otro particular permiso, bastando la sola publicacion de la paz, con la cual se suplen semejantes requisitos; y gozarán reciprocamente por tierra y por mar de aquella misma proteccion pública así en sus personas como en sus dependencias de que por otra parte gozan en todo y por todo sus propios naturales súbditos, sin ningun temor ni riesgo de perjuicio ó daño alguno, se gun por este tratado se ha convenido. Articulo 2.°

Se permite desde luego plenamente á los navíos, así de guerra como mercantes, pertenecientes á los sobredichos contratantes ó á sus súbditos, el que puedan reciprocamente frecuentar sus puertos, playas, ensenadas y provincias, sin necesidad de pedir antes otra alguna licencia; antes bien se les dará libre y amigable entrada en ellos, y se les suministrará por su justo precio todo lo que hubieren menester, así de bastimentos y víveres, como para reparo de sus navíos ú otras necesidades, para que puedan con toda seguridad hacerse á la mar; sin que se les pueda pedir derechos algunos, ni impuestos bajo de cualquier nombre ó titulo que finalmente sea. Y esto mismo se ha de entender por lo que toca á las Indias orientales; pero con tal que no ejerciten comercio alguno en ellas, ni puedan comprar sino lo que puramente necesitaren de víveres, ó para reparos y pertrechos de sus navíos.

Articulo 3.o

Por lo que toca á los navíos de guerra, como pueden con mas facilidad ser ocasion de siniestra sospecha, se les prohibe la entrada en los puertos y ensenadas menos fortificados, sino es que para librarse de alguna tormenta ó de caza de enemigos, se hallasen precisados á guarecerse en ellos; pero pasado el riesgo del enemigo, ó serenado el mar, y provistos de lo necesario, sin mas detencion partirán de allí. Tampoco enviarán de su escuadra muchos marineros juntos á tierra, sino tan solamente los que les permitiere el magistrado ó gobernador del lugar; y últimamente obrarán en todo de manera que aparten de sí cualquier justo temor ó siniestra sospecha que pudiesen ocasionar, lo que especial

:

mente se ha de observar en las Indias orientales, en donde mas que en otras partes, suele haber mas desconfianza.

Articulo 4.

No obstante lo referido, los navios de guerra ó armados en corso, podrán entrar con toda seguridad en dichos puertos con las presas tomadas al enemigo, y volver de la misma manera á sacarlas sin pagar ningun portazgo ni tributo, á menos de que habiendo pedido antes y obtenido el permiso, quisiesen venderlas en todo ó en parte en aquel lugar; en cuyo caso habrán de pagar los mismos derechos de que mas abajo se ha convenido por lo tocante á mercaderías.

Articulo 5.o

Los navíos de trasporte ó mercantes, de cualquier porte que sean, que ó por librarse del temporal, ó de la infestacion de enemigos, ó por otro cualquier motivo, entraren en algun puerto, habrán de manifestar al gobernador del lugar sus pasaportes y sus pólizas de carga, concebidas en la fórmula abajo inserta: con la cual podrán salir y apartarse libremente de allí, sin molestia, estorsion ni oposicion alguna, y sin que se les pueda precisar por ningun motivo á descargar sus mercaderías, ni à que se las visiten.

Articulo 6.o

Pero se esceptúa el caso en que alguna de dichas naves fuese destinada para puerto enemigo, y por las cartas de fletamento constase estar cargada de géneros prohibidos; porque en semejante caso se ha convenido que se registre la tal nave, pero que no se haga sin asistencia del juez conservador de la nacion, si acaso le hubiere, y del consul; y que sea con tal moderacion y cuidado que no se derramen las mercaderías, ni reciban algun daño, ni rompan los lios ó envoltorios. Las mercaderias prohibidas que se hallaren á bordo serán confiscadas, escepto el buque con los demas géneros; sin que por esto sea lícito exigir al capitan del navío multa pecuniaria ni costas, aunque fuese con pretesto de visita ó de autos formados.

Articulo 7.o

Pero para quitar las contiendas que podrian originarse sobre la palabra mercancias prohibidas, que vulgarmente se dicen de contrabando, ha parecido conveniente declarar, que bajo de este nombre se comprende á todos los géneros

ó materias, asi labradas como por labrar, que sirven para la guerra, como son cualesquier armas ofensivas ó defensivas, y con especialidad cañones, morteros, falconetes, pedreros, petardos, salchichones con azufre, granadas incendiarias y de mano, balas de artilleria y de fusil; y tambien pedreros, fusiles y escopetas largas ó pistolas, y ademas de esto espadas, bayonetas, morriones, corazas y tahalies, ó bridecues, pólvora, salitre, tablazon y maderaje para la construccion ó reparo de navios, alquitran y jarcia: todo lo cual está sujeto á confiscacion; pero solo en el caso de que por la póliza de cargo, que se habrá de manifestar á los ministros, constase que van destinadas para socorro de los enemigos, ó dirigidas á algun puerto de estos. Bajo de esta prohibicion estan comprendidas tambien todas aquellas mercaderías de cada pais, cuya saca y estraccion está vedada por sus propias leyes, escepto el trigo y todo género de granos, vinos, tambien aceites y frutas, y todo lo comestible, ademas del cobre, hierro y acero; y últimamente, todo lo que pertenece al uso de vestidos de ambos sexos, y aun vestidos enteros, como no vayan destinados para vestir regimientos ó compañías enteras.

Articulo 8.0

Si algun navío de guerra imperial se encontrase en alta mar con un navío mercante perteneciente á súbditos del rey de España, ó si su cediese lo contrario no se acercará el de guerra al mercante mas que à tiro de cañon, enviándole el bote con dos ó tres hombres tan solamente, á quienes el capitan del buque mercante tendrá que manifestar su póliza de carga, por la cual se venga en conocimiento del lugar de donde salió, á cual va destinado y de las mercaderías que lleva. Y en caso de constar que lleva entre ellas algunas de contrabando, destinadas para los enemigos del comandante del navio de guerra; en tal caso, y no de otra manera, los géneros prohibidos se adjudicarán al fisco, pero quedando salvos el buque, la tripulacion y demas mercaderías. Se deberá dar crédito á las pólizas de carga que el capitan del navío exhibiere y donde pareciere necesario, se convendrá reciprocamente de cierta marca distintiva que se estampará en las pólizas, con la cual se dará à estas mayor fé.

Articulo 9.0

Ademas se ha convenido tambien que la li

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