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propia de su carácter habia hecho creer ȧ Felipe V que el emperador pondria inmediatamente numerosos ejércitos á su disposicion; y en Viena habia prometido al emperador que el rey católico le daría cuantiosos subsidios para levantar y organizar las tropas. Pero luego que empuñó las riendas del gobierno español y se vió rodeado de los obstáculos y dificultades de su nueva situacion, conoció que era mas fácil hacer promesas que llevarlas á ejecucion. Embarazado con sus propios compromisos, sin encontrar dinero que enviar á Viena y acusado de infidencias y tratos dobles con las legaciones de Paris y Londres, incurrió á un tiempo en el desprecio de sus amos y en el del emperador, cuyo embajador, conde de Konigseg contribuyó á que Felipe V le arrojase á los dos meses desde la cumbre del poder á los calabozos del alcazar de Segovia.

Este severo, pero merecido castigo y la remocion de todos los funcionarios reputados como desafectos al Austria o parciales de Inglaterra y Francia, entre los cuales cupo la suerte al marques de Grimaldo á Arriaza y al jesuita Bermudez, ministros de estado y de hacienda los primeros, y confesor del rey el último, dieron nuevo aspecto á la marcha del gobierno. Enviáronse al emperador cerca de ocho millones de reales: se aumentaron y organizaron nuevas fuerzas militares, juntando un ejército de veinticincomil hombres en Andalucía, con el cual abrió el sitio de Gibraltar en 11 de febrero de 1727 el marqués de las Torres, caudillo mas inesperto que el marqués de Villadárias, quien rehusó el mando considerando imposible esta empresa, mientras no hubiese fuerzas navales con que guardar y estrechar la plaza: mandóse embargar los buques ingleses que estuviesen en América, lo cual se ejecutó en Veracruz con el Principe Federico, navío cuyo cargamento se estimo en diez millones de duros y era perteneciente á la compañía del mar del Sur : se alentó con promesas á los miembros de la oposicion en el parlamento inglés, diéronse alagüeñas esperanzas al partido jacobita, distinguióse con todo género de pruebas de afecto y consideracion á los duques de Ormond y Wharton, refujiados ingleses de aquel partido; y finalmente para vengarse la córte de Madrid del cruel descire que el duque de Borbon la habia hecho, devolviendo desde Paris la infanta destinada en matrimonio á Luis XV, unió sus esfuerzos al partido del duque de Maine, consiguiendo derribar del poder á aquel débil é inmoral ministro, cuyo puesto ocupó el obispo de Frejus, preceptor de este monarca, y conocido mas adelante como Cardenal de Fleury. Aunque la avanzada edad y carácter conciliador de este eclesiástico y sus ideas favorables à la uuion de los Borbones hacian esperar fundadamente el establecimiento de la paz, no habiéndole sido posible satisfacer las pretensiones de las córtes de Madrid y Viena, hubo de continuar unido á los aliados de Hanover. Pusieron estos un poderoso ejército en las fronteras de Alemania; y el gobierno inglés con los cuantiosos subsidios que generosamente le otorgó el parlamento, armó considerabies fuerzas marítimas, socorrió la plaza de Gibraltar y mantuvo sujeto al partido jacobita.

Todo amagaba á una guerra general: pero la muerte de la emperatriz de Rusia Catalina I, la conducta ambigua de Federico Guillermo de Prusia y la falta de recursos pecuniarios, amortiguaron en gran parte el ardor y esperanzas de los aliados de Viena. El emperador, no obstante la oposicion de la córte de Madrid, escuchó las proposiciones conciliatorias que se le hicieron por mediacion del Papa Benedic to XIII, y despues de varios proyectos y contraproyectos se firmaron en Paris el 31 de mayo de 1727 los articulos preliminares por los ministros del emperador, de Francia, de la Gran Bretaña y Estados Generales. No se hallaba presente ningun representante de España; pero el duque de Bournonville, embajador de Felipe V, aunque no estaba esplicitamente autorizado para ello, los firmó tambien en Viena el 13 de junio del mismo año en tantos ejemplares como signatarios habian concurrido á la firma de París. En cumplimiento de lo estipulado, el rey de Inglaterra dió órdenes á sus almirantes para suspender las hostilidades, restituir las presas hechas durante la guerra, no estorbar el paso á los galeones o flota de España que venian de América y levantar el bloqueo de los puertos y costas españolas. Estas órdenes se trasmitieron á Mr. Vandermer, ministro de Holanda y encargado en Madrid de las legaciones de Inglaterra y Francia, para que comunicándolas al rey católico le pidiese la ratificacion y ejecucion de los artículos preliminares. Felipe V se negó á ello con diferentes pretestos, pero el verdadero motivo era su antipatia á la Inglaterra, y la esperanza de separar al gobierno francés de aquella alianza, con lo cual creía hacerse dueño de Gibraltar, cuyo sitio continuaba, y reservarse el valor del cargamento del Principe Federico como indemnizacion de otras reclamaciones pendientes, ó bajo el fundamento no bastantemente probado, de habérsele cogido haciendo el contrabando.

Alentáronse aun mas las esperanzas de la corte de Madrid con la muerte del rey británico Jorge I. Creyó oportunisima esta ocasion para estimular los esfuerzos del partido jacobita é introducir la division entre ingleses y franceses. Pero sus cálculos y gestiones fueron vanas. Jorge II subió tranquilamente al trono, y su política con la Francia fue igual á la de su antecesor. Felipe V tomó el partido entonces de reconciliarse con Luis XV, admitiendo las escusas de este monarca por la ofensa en el caso de la infanta: parecióle que anudadas nuevamente las relaciones, sería mas fácil inducir al cardenal de Fleury á separarse de la alianza de la Gran Bretaña.

Viendo el nuevo monarca inglés la resistencia del de España á cumplir los artículos preliminares, lejos de retirar las fuerzas estacionadas en las costas de la Península y de América, hizo nuevos aprestos militares y se dispuso seriamente á continuar la guerra. Pero deseoso de vencer antes por medio de la negociacion que de las armas, aprovechó la reconciliacion de los reyes de España y Francia, eligiendo al último como mediador. En setiembre de 1727 llegaron á Madrid el conde de Rottembourg, nuevo embajador estraordinario de Luis XV: y como representante de Inglaterra M. Keene, sugeto amable, práctico en el idioma y costumbres de España, en cuyo pais era bien quisto despues de su larga residencia en clase de agente de la compañía del mar del sur. Rottembourg fue solemne é inmediatamente recibido: pero à M. Keene no se le admitieron las credenciales hasta el mes de diciembre de este año. Tanta era la antipatía de Felipe V y de su esposa doña Isabel Farnesio hácia la Inglaterra. Sin embargo, las instancias y diestras gestiones del Cardenal de Fleury, la actitud firme y amenazadora del parlamento y gobierno británico y sobre todo una grave enfermedad que amenazó la vida de Felipe V y diỏ serios temores à la reyna sobre su situacion personal para lo sucesivo, triunfaron de la multitud de obstáculos que entorpecian la negociacion, y la corte de España aceptó al fin los preliminares de París, por medio de una Declaracion que firmó en el Pardo el ministro de estado marqués de la Paz, juntamente con los plenipotenciarios de Austria, Francia, Inglaterra y Holanda en 5 de marzo de 1728.

Tratado de paz, union, amistad y alianza defensiva entre las coronas de España, Francia é Inglaterra, ajustado y concluido en Sevilla el 9 de noviembre de 1729; al cual accedieron los Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Paises Bajos. (1)

En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.

Deseando las serenísimas Majestades del rey católico, el rey cristianisimo y el rey de la Gran Bretaña, con igual empeño, no solo renovar y unir mas estrechamente su antigua amistad, sino tambien apartar todo lo que en adelante la pueda turbar, á fin de que estando unidos en los dictámenes y en la inclinacion puedan obrar en todo conformes desde hoy en adelante como los que no tienen mas que un mismo objeto y un mismo interés; y habiendo confiado para este efecto el rey católico su pleno poder para tratar en su nombre al señor don Juan Bautista de Orendain, mar

ques de la Paz, de su consejo de Estado y su primer secretario de Estado y del Despacho, y al señor don José Patiño, comendador de Alcuesca en el orden de Santiago, gobernador del consejo de Hacienda y de sus tribunales, superintendente general de rentas generales, y su secretario de estado y del despacho en las negociaciones de Marina, Indias y Hacienda: como tambien el rey cristianisimo para el mismo efecta al señor don Luis, marques de Brancas, teniente general de los ejércitos de su Majestad cristianisima, caballero de sus reales órdenes y y de la insigne del Toison de Oro, teniente general en el gobierno de Provenza, y su embajador estraordinario cerca del rey católico y asi

mismo el rey de la Gran Bretaña al señor don Guillermo Stanhope, vice-camarero de la casa de su Majestad británica, consejero en sus consejos de estado y privado, miembro del parlamento de la Gran Bretaña, coronel de un regimiento de dragones, y su embajador estraordinario cerca de su Majestad católica, y al señor don Benjamin Keene, ministro plenipotenciario de su dicha Majestad británica cerca de la referida Majestad católica; los ministros enunciados han convenido entre ellos en los artículos siguientes:

Articulo 1.°

Habrá desde ahora y para siempre una paz sólida, una union estrecha y una amistad sincera y constante entre el serenísimo rey católico, el serenísimo rey cristianisimo y el serenísimo rey de la Gran Bretaña, sus herederos y sucesores, como tambien entre sus reinos y súbditos, para la asistencia y la defensa reciproca de sus estados é intereses. Habrá igualmente olvido de todo lo pasado; y todos los tratados y convenciones precedentes de paz, de amistad y de comercio concluidos entre las potencias contratantes respectivamente serán, como en efecto lo son, renovados y confirmados en todos sus puntos (a los cuales no se deroga por el presente tratado) en una manera tan plena y tan amplia como si los dichos tratados estuviesen aqui insertos palabra por palabra: prometiendo sus dichas Majestades no hacer nada, ni sufrir que se haga, que pueda ser contrario á esto directa ni indirectamente.

Articulo 2.o

En consecuencia de los cuales tratados, y á fin de establecer sólidamente esta union y correspondencia, sus Majestades católica, cristianísima y británica prometen y se obligan por este presente tratado de alianza defensiva á garantirse reciprocamente sus reinos, estados y tierras de su obediencia, en cualesquiera partes del mundo que esten situadas, como tambien los derechos y privilegios de su comercio, entendiéndose todo arreglado á los tratados; de suerte que las dichas potencias ó alguna de ellas, siendo atacadas ó molestadas por cualquier potencia y con cualquier pretesto que sea, prometen y se obligan reciprocamente á emplear sus oficios, luego que sean requeridas, para obtener satisfaccion à la parte ofendida, y para impedir la continuacion de hostilidades. Y si sucediere que los dichos oficios no fueren suficientes

para procurar prontamente la satisfaccion, sus dichas Majestades prometen acudir y asistir con los socorros siguientes, unida ó separadamente: esto es, su Majestad católica con ocho mil hombres de infantería y cuatro mil de caballeria; su Majestad cristianísima con ocho mil hombres de infantería y cuatro mil de caballería; y su Majestad britanica con ocho mil hombres de infantería y cuatro mil de caballería. Si la parte atacada pidiere en lugar de tropas, bajeles de guerra ó de trasporte, ó subsidios de dinero, tendrán libertad para elegir, y las otras partes asistirán con los dichos bajeles ó el dinero, á proporcion del gasto de las tropas. Y para quitar toda duda tocante á la valuacion de los socorros, sus dichas Majestades convienen en que mil hombres de infantería serán contados sobre el pie de diez mil florines de Holanda; y mil caballos sobre el pie de treinta mil florines de Holanda al mes; y se observará la misma proporcion por lo que mira á los bajeles con que se debe concurrir: prometiendo sus dichas Majestades continuar y guardar los dichos socorros mientras la turbacion subsistiere. Y en caso que sea necesario, sus dichas Majestades se entresocorrerán con todas sus fuerzas; y asimismo declararán la guerra al agresor.

Articulo 3.o

Los ministros de su Majestad cristianísima y de su Majestad británica, habiendo pretendido que en los tratados concluidos en Viena entre el rey católico y el emperador el año de 1725 habia diversas cláusulas que perjudicaban al contenido de los articulos de diferentes tratados de comercio ó de paz concernientes al comercio, anteriores al referido año de 1725; su Majestad católica ha declarado, como declara por el presente artículo, que jamás ha entendido conceder, ni dejará subsistir en virtud de los dichos tratados de Viena algun privilegio contrario á los tratados confirmados por los artículos precedentes del presente tratado.

Articulo 4.°

Habiéndose convenido por los articulos preliminares que el comercio de las naciones inglesa y francesa, así en Europa como en las Indias, seria restablecido sobre el pie de los tratados y convenciones anteriores al año de 1725, y señaladamente que el de la nacion inglesa en América se practicaria como por lo pasado; se conviene por el presente artículo, que se espedirán

todas las órdenes necesarias por una y otra parte sin alguna detencion, si ya no estan espedidas, sea para la ejecucion de los dichos tratados de comercio, ó bien sea para suplir lo que pudiere haberse omitido al entero restablecimiento del comercio sobre el pie de los dichos tratados y convenciones.

Articulo 5.°

Aunque se haya estipulado por los preliminares que todas las hostilidades debian cesar de una y otra parte, y que en caso de acaecer entre los súbditos de las partes contratantes alguna desavenencia ú hostilidad, sea en Europa, sea en las Indias, las potencias contratantes habian de concurrir á la reparacion de los daños padeeidos por sus súbditos respectivos; y que esto no obstante, se alega que por parte de los súbditos de su Majestad católica se han continuado algunos actos de inquietud y hostilidad; se ha convenido por este presente artículo, que por lo que mira à la Europa, su Majestad católica hará reparar cuanto antes los daños que en ella se han padecido despues del tiempo prescrito por los preliminares para la cesacion de las hostilidades ; y por lo que mira á la América, hará tambien reparar cuanto antes los daños que allí se hubieren padecido despues del arribo de sus órdenes á Cartagena el dia 22 de junio de 1728; y mandará su Majestad católica publicar las prohibiciones mas rigorosas para evitar semejantes violencias de parte de sus súbditos: prometiendo sus Majestades cristianísima y británica de su parte, si se ofreciere caso tal, hacer reparar lo que así se hubiere hecho, y dar semejantes órdenes para la conservacion de la paz, de la tranquilidad y buena inteligencia.

Articulo 6.o

Se nombrarán comisarios con poderes bastantes de sus Majestades católica y británica, los cuales se juntarán en la corte de España en el espacio de cuatro meses despues del trueque de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si se pudiere, para examinar y decidir tocante á los bajeles y efectos tomados en mar de una y otra parte hasta los tiempos señalados en el artículo precedente. Los dichos comisarios examinarán igualmente y decidirán segun los tratados las pretensiones respectivas que miran á los abusos que se suponen haberse cometido en el comercio asi en las Indias como en Europa, y todas las demas pretensiones respectivas en Amé

rica, fundadas sobre los tratados, sea en cuanto á límites, ó en otra cualquier forma: y los dichos comisarios igualmente discutiran y decidirán las pretensiones que su Majestad católica puede tener en virtud del tratado de 1721 para la restitucion de los bajeles tomados por la armada inglesa en el año de 1718: y despues de haber examinado, discutido y decidido los sobredichos puntos y pretensiones, los mencionados comisarios harán una relacion de sus procedimientos á sus Majestades católica y británica, las cuales prometen que en el espacio de seis meses despues de haberse hecho la dicha relacion, harán ejecutar puntual y exactamente lo que se hubiere decidido por dichos comisarios. Articulo 7.o

Se nombrarán asimismo por parte de su Majestad católica y de su Majestad cristianísima comisarios que examinarán todos los agravios y generalmente cualquiera que las dichas partes interesadas tuvieren que formar respectivamente, sea por la restitucion de los bajeles tomados ó apresados, sea por razon de comercio, límites ó en otra cualquier forma.

Articulo 8."

Los dichos comisarios terminarán exactamente su comision en el espacio de tres años, ó antes si se pudiere, que han de contarse desde el dia de la firma del presente tratado, y esto sin otra dilacion ulterior por cualquier motivo ó pretesto que haya.

Articulo 9.0

Se efectuará desde luego la introduccion de las guarniciones en las plazas de Liorna, Puerto-Ferrayo, Parma y Plasencia en número de seis mil hombres de tropas de su Majestad católica y á su sueldo, las cuales servirán para la mayor seguridad y conservacion de la sucesion inmediata de los dichos estados en favor del serenísimo infante don Cárlos, y para hallarse en estado de resistir á cualquiera interpresa ú oposicion que se intentare en perjuicio de lo que se ha arreglado sobre la dicha sucesion.

Articulo 10,"

Las potencias contratantes harán desde luego todas las diligencias que creyeren convenientes á la dignidad y al reposo de los serenísimos gran duque de Toscana y duque de Parma, á fin que las guarniciones se admitan con la mayor tranquilidad y sin oposicion al tiempo de presentarse á la vista de las plazas en que deberán ser introducidas,

Las dichas guarniciones harán á los presentes poseedores el juramento de defender sus personas, soberanía, bienes, estados y súbditos en todo lo que no fuere contrario al derecho de la sucesion reservada al serenísimo infante don Carlos; y los presentes poseedores no podrán pedir ni exigir nada que sea contrario á lo espresado.

Las referidas guarniciones no se mezclarán directa ni indirectamente, con ningun pretesto que pueda haber, en los negocios del gobierno politico, económico ni civil, y tendrán órden espresa de hacer à los serenísimos gran duque de Toscana y duque de Parma, todas las atenciones y honores militares que son debidos á los soberanos en sus estados.

Articulo 11.°

Siendo el objeto de introduccion de los dilachos seis mil hombres de tropas de su Majestad católica y á su sucido el de asegurar al serenisimo infante don Carlos la sucesion inmediata de los estados de Toscana, Parma y Plasencia; su Majestad católica promete tanto por sí como por sus sucesores, que luego que el serenísimo infante don Carlos su hijo, ú otro cualquiera en quien recayeren sus derechos, se hallare en pacífica posesion de los dichos estados y asegurado contra toda invasion y otros justos motivos de recelo, hará retirar de las plazas de estos estados sus propias tropas, y no las que lo fueren del serenísimo infante don Cárlos ó del que le sucediere en sus derechos, de suerte que por la dicha sucesion y posesion quede asegurado y libre de todas contingencias.

Articulo 12.o

Las potencias contratantes se obligan y se empeñan á establecer, segun los derechos de sucesion que se han estipulado, y á mantener al serenísimo infante don Carlos ó á quien pasaren sus derechos, en la posesion y goce de los estados de Toscana, Parma y Plasencia; y una vez que estuviere establecido en ellos, defenderle de todo insulto contra cualquier potencia sea la que se fuere que intentare inquietarle: declarándose por este tratado garantes perpetuamente del derecho, posesion, tranquilidad y reposo del serenísimo infante don Carlos, y de sus sucesores en dichos estados.

Articulo 13.o

Por lo que mira á otras disposiciones ó reglamentos concernientes á la manutencion de las

dichas guarniciones despues de establecidas en los estados de Toscana, Parma y Plasencia; respecto de que se presume que su Majestad católica y los serenisimos gran duque de Toscana y duque de Parma harán entre sí sobre ellas una convencion particular, sus Majestades cristianísima y británica prometen que luego que esté concluida la ratificarán y garantirán, tanto hacia su Majestad católica, como á los serenisimos gran duque de Toscana y duque de Parma, como si estuviese inserta palabra por palabra en este tratado.

Articulo 14.°

Los Estados Generales de las Provincias-Unidas serán convidados á entrar en el presente tratado y artículos. Asimismo serán convidadas ó admitidas de comun acuerdo al mismo tratado y artículos cualesquiera otras potencias que se conviniere de convidar ó admitirlas.

Las ratificaciones del presente tratado se espedirán y se permutarán en el espacio de seis semanas, ó antes si pudiere ser, contando desde el dia en que se firmare.

En fé de lo cual, nos abajo firmados ministros plenipotenciarios de su Majestad católica, de su Majestad cristianisima y de su Majestad británica, autorizados con sus plenos poderes que han sido comunicados de una y otra parte, y que se hallarán abajo trasladados, hemos firmado el presente tratado, y hemos puesto los sellos de nuestras armas. Fecho en Sevilla á 9 de noviembre de 1729.-El marques de la Paz.Don José Patiño. — Brancas.-G. Stanhope.B. Kecne.

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ARTICULOS SEPARADOS.

1.o

Aunque conforme á los articulos preliminares se haya referido en el artículo 4.⚫ del tratado firmado hoy, que el comercio de la nacion inglesa en la América se restablecerá sobre el pie de los tratados y convenciones anteriores al año de 1725, sin embargo, para mayor claridad se declara por sus Majestades católica y británica, aun mas en virtud del presente artículo, el cual tendrá la misma fuerza, y estará debajo de la misma garantia que el tratado firmado hoy, que bajo de esta denominacion general se incluyen los tratados de paz y de comercio concluidos en Utrech en 13 de julio y 9 de diciembre del año de 1713, en los cuales se compren

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