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den el tratado de 1667 hecho en Madrid, y las cédulas mencionadas en él; el tratado posterior hecho en Madrid en 14 de diciembre de 1715, como tambien el contrato particular nombrado comunmente del asiento para la introduccion de los esclavos negros en las Indias españolas, que se hizo en 26 de marzo del dicho año de 1713 en consecuencia del artículo 12 del tratado de comercio de Utrech, é igualmente el tratado de declaracion tocante al del asiento hecho en 26 de mayo de 1716. Todos los cuales tratados en este artículo mencionados con sus declaraciones desde hoy, y aun durante el exámen de los comisionados tendrán toda su fuerza y vigor, y para su plena observancia mandará su Majestad católica espedir cannto antes, si ya no lo han sido, las órdenes y cédulas necesarias á sus vireyes, gobernadores y otros ministros á quienes pertenezca, así en Europa como en las Indias, á fin de que sin ninguna dilacion ó interpretacion las hagan observar y cumplir.

confiscaciones ó detenciones de una y otra parte, cuya validacion no estuviere aun suficientemente aclarada, se remitirá la discusion y decision al exámen de los comisarios, para que se juzgue sobre el pie de los tratados arriba mencionados.

Los presentes articulos separados tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertos palabra por palabra en el tratado concluido y firmado en este dia, serán ratificados de la misma manera, y las ratificaciones se trocarán en el mismo tiempo que las del dicho tratado.

En fé de lo cual, nos los ministros plenipotenciarios de sus Majestades católica, cristianísima y británica, hemos firmado los presentes artículos en virtud de nuestros plenos poderes, y hemos hecho poner los sellos de nuestras armas. Fecho en Sevilla á 9 de noviembre de 1729. - El marques de la Paz.-Don José Patiño.Brancas.-G. Stanhope.-B. Keene.

ARTICULO UNICO SRPARADO.

Asimismo promete su Majestad británica y se obliga á espedir las órdenes necesarias si faltare No obstante la firme resolucion en que estan alguna para volver á restablecer el comercio de sus Majestades católica y cristianisima de obserlos vasallos de la España en todos los paises de var exactamente todos sus tratados que miran al su dominacion sobre el pie espresado en los re-imperio en todo lo que no hubiere sido derogaferidos tratados, y para su exacta observancia do por el presente tratado, si sucediere que por y cumplimiento.

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En consecuencia de esto, todos los navíos y mercaderías y efectos que no hubieren sido aprehendidos ó embargados por causa de comercio ilícito, y que desde luego se justificare con pruebas y documentos auténticos haber sido detenidos, embargados ó confiscados en los puertos de España, así en Europa como en las Indias, y señaladamente el navío el Principe Federico y su carga, serán, si ya no lo han sido, restituidos inmediatamente en la misma especie los que aun se hallaren en ser, y en su defecto, su justo y verdadero valor, segun la estimacion, que, si no se hizo en tiempo, se reglare sobre las informaciones auténticas que los propietarios presentaran á las justicias de los lugares y villas adonde se hubieren hecho los embargos, prometiendo su Majestad británica de su parte la recíproca para todos los embargos, confiscaciones ó detenciones que pudieren haberse hecho contra el tenor de los dichos tratados; conviniendo sus dichas Majestades católica y británica, que en cuanto a semejantes embargos,

parte del referido imperio se meditase tomar cualquiera resolucion contra la España y la Francia, en perjuicio de la garantia de las posesiones en la forma que se estipula por el tratado firmado este dia, su Majestad británica ofrece en este caso emplear sus buenos oficios, crédito y autoridad lo mas eficazmente que pudiere, valiéndose de su voz y la de los príncipes sus amigos en la dieta, ó de cualesquiera otros medios convenientes para embarazar que ninguna cosa se ejecute que sea contraria á lo espresado; pero si contra toda esperanza, y noobstante todos sus esfuerzos se declarare la guerra á la España y á la Francia por parte del dicho imperio, aunque este caso no seria mas que de una defensiva, y por lo cual no se hallaria su Majestad británica obligado, segun las constituciones del imperio, á concurrir con al¬ gun contingente, no obstante para quitar toda duda de parte de su dicha Majestad si ella creyere no poderse dispensar de cumplir su deber, como miembro de este cuerpo; su dicha Majestad británica se reserva la libertad de asistir con su contingente en infantería ó caballería de sus

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propias tropas, ó las que tomare á su sueldo de cualquiera otro principe à su eleccion, sin que su Majestad británica en razon de su contingente, así dispuesto, sea juzgado haber contravenido al tratado firmado de hoy, el cual quedará en toda su fuerza: su Majestad británica promete en este caso no dar otras, ni mayor número de tropas contra sus Majestades católica y cristianísima, que aquellas que es obligado á dar por su contingente, y que en lo demas cumplirá lo pactado con las espresadas Majestades católica y cristianisima, las cuales por su parte no podrán, por razon del suministro del contingente, cometer hostilidad contra los estados y súbditos del espresado serenísimo rey de Inglaterra en el imperio ó en otra parte, ni pedir ó pretender algunas contribuciones, forrages, alojamientos de gente de guerra, pasages ú otras cosas á costa de dichos paises y estados con ningun pretesto; y asimismo los dichos estados, plazas, lugares y súbditos, no podrán tampoco asistir con algunas de las dichas cosas á los enemigos de sus Majestades católica y cristianísima, las cuales se obligan tambien y prometen por su parte, que si en el imperio se llegaren á tomar resoluciones semejantes à las de que se habla en este artículo en perjuicio del rey de la Gran Bretaña, sus Majestades católica y cristianísima se pondrán abiertamente de su partido, y no faltarán á asistirle con todo el vigor necesario en conformidad de este tratado hasta que las inquietudes, molestias é infracciones cesen entera

mente.

Este artículo separado tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto palabra por palabra en el tratado concluido y firmado el dia de hoy : será ratificado en la misma manera, y las ratificaciones se trocarán al mismo tiempo que las del dicho tratado. En fé de lo cual, nos los ministros plenipotenciarios de sus dichas Majesta des católica, cristianisima y británica, hemos firmado el presente artículo separado en virtud de nuestros plenos poderes, y hemos puesto los sellos de nuestras armas. Fecho en Sevilla á 9 de noviembre de 1729.-El marques de la Paz. -G. Stanhope.-Brancas.- Don José Patiño. -B. Keene.

OTRO ARTICULO UNICO SEPARADO. Si en odio de los socorros que sus Majestades católica y cristianisima dieren á su Majestad bri

tánica para garantirle de la inquietud que pudiere padecer en los estados que posec, declarare el imperio la guerra á sus dichas Majestades caà tólica y cristianísima; como en este caso una tal declaracion no miraria menos al serenisimo rey de la Gran Bretaña, cuyos intereses serian la causa de la guerra que à sus Majestades católica y cristianísima, no solamente no concurrirá con su contingente en tropas ni en otra alguna forma de socorros, aun cuando su dicha Majestad británica no fuese comprendida, ni tampoco nombrada en la declaracion de guerra que el imperio hiciese á la España y á la Francia, sino antes bien obrará de acuerdo con sus Majestades católica y cristianísima hasta que la paz turbada con este motivo fuere restablecida, prometiendo tambien especialmente su dicha Majestad británica, ejecutar en este caso como en todos los demas, los tratados que ha concluido con sus Majestades católica y cristianísima, quienes, por su parte, ofrecen observarlos fiel

mente.

Este artículo separado tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto palabra por palabra en el tratado concluido y firmado el dia de hoy, será ratificado en la misma manera, y las ratificaciones se trocarán al mismo tiempo que las del dicho tratado. En fé de lo cual, nos los mimistros plenipotenciarios de sus dichas Majestades católica, cristianísima y británica hemos firmado el presente articulo separado en virtud de nuestros plenos poderes, y hemos puesto los sellos de nuestras armas. Fecho en Sevilla á 9 de noviembre de 1729.-El marques de la Paz. -Brancas.-G. Stanhope.- Don José Patiño. -B. Keene.

Declaracion.

Aunque por el artículo 4.o separado del tratado concluido en Madrid el dia 13 de junio de 1721, su Majestad cristianísima y su Majestad británica habian tomado el empeño de emplearse á conseguir para la serenisima casa Farnesio la satisfaccion sobre Castro y Ronciglione, no obstante quieren todavia renovar el mismo empeño, y prometen de emplear todos sus cuidados los mas eficaces para la ejecucion del tratado de Pisa en favor de dicha casa y de sus sucesores (2).

Esta declaracion tendrá la misma fuerza como si estuviese inserta palabra por palabra en el

En fé de lo cual, nos los ministros plenipotenciarios de sus dichas Majestades cristianísima y británica, hemos firmado la presente declaracion en virtud de nuestros plenos poderes, y hemos puesto los sellos de nuestras armas. Fecho en Sevilla á 9 de noviembre de 1729. Brancas.-G. Stanhope.-B. Keene.

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tratado concluido y firmado en este dia; será bitantes; que el rey de España tendrá toda liratificada de la misma manera, y las ratificacio- bertad para introducir y reemplazar hasta el nes se entregarán en el mismo tiempo que las concurrente número de los espresados seis mil del citado tratado. hombres, los soldados que fueren faltando por enfermedad, muerte, desercion ú otra causa; podrá igualmente su Majestad católica, habiéndolo antes prevenido á los presentes poseedores, aumentar o disminuir ciertas guarniciones segun se hiciere necesario, disminuyendo ó aumentando las otras; retirar ciertos cuerpos y sustituirlos otros á su eleccion; que si las plazas donde hubiere guarnicion por falta de artillería, ó de otras municiones de guerra, no se hallare en estado de defensa, será libre á su Majestad católica el proveerlas de sus propios arsenales, ó en el mismo pais, pagando su importe; y en caso de no poder conseguir todas las dichas disposiciones, que son igualmente justas que necesarias para la seguridad de las guarniciones, las partes contratantes se empeñan uni

OTROS ARTICULOS SEPARADOS Y SECRETOS.

1.o

Para mayor ampliacion de lo espresado en el articulo 10.o del tratado público firmado en este dia, las partes contratantes convienen, no solamente en requerir dentro del término de cuatro meses contados desde el dia de la fecha del presente tratado, ó antes si fuere posible, á los poseedores actuales, que consientan en la pacifica y ami-damente de hacer ejecutar todas las dichas congable introduccion de las dichas guarniciones; sino es tambien en que han de valerse de todas las vias de persuasion, intimacion y otros medios los mas propios á vencer la resistencia de los enunciados poseedores y de atraerlos á un espreso consentimiento.

2.o

Sus Majestades cristianisima y británica se juntarán para obtener unidamente con su Majestad católica en cualquiera forma, de los serenisimos gran duque de Toscana y duque de Parma, el que las guarniciones que se establecieren en sus estados hagan juramento eventual para la seguridad, conservacion y entrega de las dichas plazas en la forma que se conviniere entre las partes, á fin de que nada pueda perjudicar á los derechos del enunciado infante don Cárlos: que en todas las plazas en que fueren repartidas hayan de ser las tropas de los poseedores dos tercios menos que las de su Majestad católica; que los presentes poseedores no hayan de poder exigir que dichas tropas hagan servicio alguno contrario á los derechos adquiridos por el infante don Carlos que los comandantes, oficiales y soldados de las espresadas guarniciones serán tratados como las tropas del pais; que se les franquearán alojamientos y cuarteles cómodos segun los necesitaren ; que se les darán sin dificultad, pagándolos, todos los víveres de que puedan necesitar al mismo precio que á los ha

diciones y disposiciones, aunque sea por la fuerza, obligándose su Majestad católica á pagar y mantener las referidas tropas.

3.o

En el mismo enunciado tiempo las partes contratantes notificarán al emperador, en caso que antes no hayan convenido ó todavía estipulado la dicha efectiva introduccion de guarniciones del rey de España y á su sueldo, la resolucion invariable tomada por ellas para la ejecucion de lo que antecedentemente queda capitulado.

4.0

La referida introduccion de guarniciones se llevará a cabo en el espacio de seis meses contados desde el dia de la fecha del presente tratado, si la estacion y la mar lo permitieren, sin que pueda alegarse pretesto alguno para mayor dilacion.

5.o

Supuesta la aquiescencia del emperador y de los actuales poseedores á la introduccion efectiva de las guarniciones, como para llegar al mas pronto cumplimiento, sea prudencia prevenirse contra toda oposicion imprevista, y que para tal efecto es necesario presentarse con fuerzas bastantes para superar cualquier obstáculo no esperado, se conviene por el presente artículo, que su Majestad católica destinará para esta espedicion diez y ocho de sus navíos de guerra, ó mas si su Majestad católica lo quisiere, con

todo el aparato necesario para el trasporte; su Majestad cristianísima se obliga á tener prontos en el puerto de Tolon seis de sus navíos de guerra, seis de sus galeras, y tres mil hombres de desembarco para juntarse con la escuadra española al tiempo de pasar por la altura de dicho puerto de Tolon; y asimismo su Majestad británica se obliga á tener prontos para la misma destinacion seis navíos de guerra y dos batallones, á fin de hallarse en la bahía de Cádiz cuando su Majestad católica lo tuviere por conveniente, a cuyo efecto avisará con la correspondiente anticipacion.

6.o

Si contra todo lo que se espera sucediese directa ó indirectamente por motivo de una negativa, ó en otra forma, tanto por parte del emperador ó de la de los presentes poseedores, ú otros, alguna oposicion, cualquiera que sea, á la introduccion efectiva de las guarniciones en la forma estipulada por el presente tratado y articulos, ó á su residencia en los estados de Toscana, Parma y Plasencia, todas las partes contratantes juntarán sus fuerzas para hacer cesar la dicha oposicion ó inquietud, y si fuere necesario harán asimismo unidamente la guerra, la continuarán y no depondrán las armas hasta conseguir la entera ejecucion de todo lo que en este dia han convenido y estipulado; en su consecuencia, convendrán inmediatamente entre sí de un tratado proporcionado á que otras potencias puedan entrar en él, no solo para llegar á superar los obstáculos que se opusieren á la efectuacion de lo que hubiere sido estipulado, sino tambien para arreglar los puntos convenientes al establecimiento de un justo equilibrio en Europa, como el solo fundamento de una tranquilidad general, y de una paz durable.

7.o

Respecto de que el puerto de Liorna está declarado por puerto franco, y que los súbditos de las partes contratantes tienen siempre en aquel parage almacenes considerables de mercaderías para su comercio, se ha convenido que llegando el caso de turbulencia por razon de la introduccion de guarniciones, se tomarán todas las precauciones, y se darán todas las órdenes necesarias para que dichos almacenes queden indemnes, y que los efectos y mercaderías no puedan padecer daño alguno, y en todo caso los derechos, privilegios, ventajas é inmunidades

del comercio en todo tiempo serán conservadas en su entero como se practican actualmente. 8.o

Los Estados Generales de las Provincias-Unidas serán convidados á entrar en los presentes artículos. Asimismo serán convidadas ó admitidas de comun acuerdo á los mismos artículos, cualesquiera potencias que se conviniere de convidar ó admitir.

Los presentes artículos separados quedarán secretos y tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertos palabra por palabra en el tratado concluido y firmado en este dia, y serán ratificados de la misma manera, y las ratificaciones se trocarán en el mismo tiempo que las del dicho tratado.

En fé de lo cual, nos los presentes ministros plenipotenciarios de sus Majestades católica, cristianísima y británica hemos firmado estos artículos separados y secretos en virtud de nuestros plenos poderes, y hemos hecho poner los sellos de nuestras armas. Fecho en Sevilla á 9 de noviembre de 1729.-El marques de la Paz. -Brancas. G. Stanhope.-Don José Patiño.B. Keene.

Este tratado y articulos fueron ratificados por la Gran Bretaña en 27 de noviembre, por la Francia en 7 de diciembre, y por la España en 14 del mismo diciembre de dicho año de 1729. Accesion de las Provincias-Unidas de los PaisesBajos al tratado anterior.

Pa

En el nombre de la santísima Trinidad, dre, Hijo y Espiritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.

Habiendo considerado conveniente las serenísimas Majestades del rey católico, del rey cristianísimo y del rey de la Gran Bretaña, asi para afirmar los vínculos de la estrecha union que entre sí subsiste, como para la seguridad de sus propios reinos y estados, y la conservacion de la paz y de la tranquilidad pública hacer entre sí mismos una alianza, cuyo tratado se concluyó y firmó en Sevilla el 9 de noviembre del presente año de 1729; y habiéndose convidado á sus altipotencias por los reyes contratantes á acceder á este tratado conforme à lo en que estaban convenidos por el artículo 14, el cual tratado se inserta aquí palabra por palabra. (sigue el tratado). Y como los dichos señores Estados Generales, han tenido siempre un sincero deseo

del mismo modo que si ellas hubieran contratado desde el principio con sus Majestades.

Su Majestad cristianísima y su Majestad británica, en consideracion de la accesion de los señores Estados Generales, confirman y renuevan todos los empeños en que habian entrado antes para hacer obtener á su república una entera satisfaccion sobre la abolicion del comercio y de la navegacion de la compañia de Ostende en las Indias, y sobre las dependencias de Vostfrise; y su Majestad católica se obliga igualmente y por la misma consideracion à entrar en todos los mismos empeños luego que le sean comunicados, lo que los dichos señores Estados Generales prometen hacer en el término de tres meses, à contar desde el dia de la firma del presente tratado, ó mas presto si se pudiere.

de continuar y afirmar la buena inteligencia y | potencias á todo lo contenido en dicho tratado, amistad (en las cuales tienen el honor de vivir), con sus Majestades católica; cristianísima y británica ; y que desean contribuir en todo lo que dependiere de ellos á la conservacion y firmeza de la paz y del reposo público, sin el cual no podria asegurarse el de su república, quedan sumamente reconocidos á la forma obligante con que se les ha convidado á acceder á esta alianza, quedando persuadidos à que su fin principal es el de mas estrechamente unirse. Y pues que esta alianza se establece entre otras cosas, sobre la entera confianza de las partes contratantes, suponen los Estados Generales que los aliados se comunicarán recíprocamente con toda confianza sus ideas sobre las vias y medios que juzgaren los mas eficaces en caso de necesidad para conservar y mantener las posesiones y derechos ya mencionados en el tratado aquí inserto; tanto en razon del comercio, como en otros; así dentro como fuera de la Europa. Y como en la creencia y firme confianza de que este es el verdadero fin é intencion de sus dichas Majestades, los dichos señores Estados Generales, para dar una

señal de su deseo de unirse estrechamente con ellas, y de la grande estimacion que hacen de su amistad y alianza, han resuelto acceder al dicho tratado arriba inserto, y á este efecto han nombrado al señor don Francisco Vandermer, su embajador en la corte de España, y le han dado pleno poder para convenir en esta accesion con el señor don....... (los mismos plenipotenciarios de España, Francia é Inglaterra | que firmaron el anterior tratado). Y habiendo los espresados ministros conferido juntos, han convenido en la forma siguiente: que los dichos Estados Generales accederán asi como el dicho señor plenipotenciario ha declarado acceder, como de hecho accede por este acto en su nombre y de su parte al dicho tratado, obligándolos para con sus dichas Majestades á todo lo que en él se contiene, de la misma suerte que si ellos mismos hubieren contratado con sus Majestades desde el principio; y que sus dichas Majestades ofreciendo ser su fin é intencion la misma que queda espresada antecedentemente, aceptarán, como de hecho aceptan, la accesion de sus altipotencias, así como los dichos señores embajadores, ministros y plenipotenciarios lo han declarado y declaran en nombre y de parte de sus dichas Majestades, obligándolos hacia sus alti

No habiendo podido reglarse en el tratado los socorros que en caso de necesidad darán sus altipotencias, han convenido las dichas altipotencias, que su contingente será de cuatro mil hombres de infantería y mil hombres de caballería.

Su Majestad católica se empeña á hacer dar una entera satisfaccion sobre las quejas de sus altipotencias, tanto en las Indias como en Europa, y mandar que se restablezca el comercio en la forma prevenida en tratados precedentes; igualmente sus altipotencias se empeñan á hacer reparar las quejas que podria haber de parte de su Majestad católica fundadas en los tratados; y si en el exámen de las dichas quejas se hallasen dificultades, sobre las cuales no se puede convenir, su Majestad católica y sus altipotencias nombrarán comisarios para tratarlas sobre el mismo pie que se han establecido los comisarios de las otras potencias por los artículos seis y siete del tratado arriba inserto.

Si sucediere que su Majestad católica tuviere á bien de dar ahora ó en adelante, sea publicamente ó por convenciones secretas, nuevos derechos ó ventajas á cualquiera otra potencia, sea la que se fuere, por razon de comercio, los mismos derechos ó ventajas serán inmediatamente acordadas á sus altipotencias y á sus vasallos, que serán en todo tratados como los de la nacion mas favorecida, segun está dicho por los precedentes tratados.

Habiendo representado los señores Estados Generales que puede acaecer que en odio de la accesion que han firmado el dia de hoy, puedan

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