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conducir á establecer aun con mas firmeza la | Majestad británica al señor Tomás Robinson,

quietud comun.

Para cuyo fin, su sacra real Majestad impe- | rial católica ha autorizado con su plenipotencia al muy escelso príncipe y señor Eugenio de Saboya y principe del Piamonte, consejero intimo actual de su dicha Majestad imperial católica, presidente del consejo áulico de guerra, y su teniente general mariscal de campo del sacro romano imperio, vicario general de sus reinos y estados de Italia, coronel de un regimiento de dragones y caballero del Toison de Oro. Al ilustrísimo y escelentísimo señor Felipe Luis, conde de Sinzendorff; tesorero hereditario del sacro romano imperio; libre baron en Ernstbrunn; señor de las dinastías de Gfoll, de la alta Selowiz, Porliz, Sabor, Mülzig, Loos, Zaan y Droskau; burgrave de Reineck; gran escudero hereditario y trinchante de la Austria superior é inferior sobre el Ens; caballero del Toison de Oro; camarero de su sacra Majestad imperial católica; consejero intimo actual, y primer canciller del palacio. Y al muy ilustre señor Gundacaro Tomás, conde de Starhemberg del sacro romano imperio en Schaumburg y Waxemberg; señor de las jurisdicciones de Eschelberg, Liechtenhaag, Rottenegg, Freystatt, Haus, Oberwalsée, Senfftemberg, Bodendorff y Hatwan; caballero del Toison de Oro; consejero íntimo actual de su sacra Majestad imperial católica y mariscal hereditario del archiducado de la Austria superior. Y finalmente al ilustrísimo y escelentísimo señor José Lotario, condedel sacro romano imperio de Konigsegg y Rothenfels; señor de Alendorf y Staussen, consejero íntimo actual de su sacra Majestad imperial católica; vice-presidente del consejo áulico de guerra; mariscal de campo general; gobernador general de Warasdin y los confines de Croacia; coronel de un regimiento de infantería, y caballero de la órden de la Aguila blanca de Polonia. Su sacra real Majestad católica al ilustrísimo y escelentísimo señor Jacobo Francisco Fitzjames, duque de Liria y de Jérica; grande de España de primera clase; caballero del Toison de Oro y de san Andrés y san Alejandro de Rusia; primer gobernador perpétuo de la ciudad de san Felipe; gentil-hombre de cámara de su sacra real Majestad católica; maestre de campo; y su ministro plenipotenciario cerca de su dicha Majestad imperial católica; y finalmente, su sacra real

escudero; miembro del parlamento de la Gran Bretaña; y su ministro á su dicha Majestad imperial católica: los cuales habiendo conferido entre sí, y cambiado antes sus plenipotencias, han convenido en los artículos y condiciones siguientes.

Articulo 1.o

Su sacra real Majestad católica habiendo examinado maduramente el preinserto articulo 3. del tratado concluido el dia 16 de marzo del presente año, y las dos declaraciones tambien insertas aquí arriba, cuyo tenor está ya para ejecutarse, ha declarado que no desea ninguna otra cosa, que antes bien asiente á ello enteramente; y para que no quede ningun motivo de duda ó disputa está pronto y dispuesto á que se renueven y confirmen enteramente en todos sus artículos, cláusulas y condiciones el tratado concluido en Londres á 2 de agosto del año de 1718, comunmente llamado la cuádruple alianza, y la paz ajustada en Viena de Austria á 7 de junio del de 1725 entre su sacra cesarea católica Majestad y el sacro romano imperio de una parte, y su dicha sacra real Majestad católica de la otra; á escepcion solamente de aquellas cosas que se acordaron de mútuo consentimiento en el citado articulo y declaraciones acerca de mudar las guarniciones neutrales en españolas, las cuales se corroboran de nuevo por el presente tratado. Y para este fin, su sacra real Majestad católica ha declarado, como declara en virtud de este artículo, que los sobredichos tratados se reputen por plenamente renovados y confirmados de nuevo, como se renuevan y confirman de nuevo por el presente articulo. Y promete su sacra real Majestad católica tanto por si, como por sus herederos y sucesores, y principalmente por aquel de sus descendientes varones à quien segun los mencionados tratados y el tenor de las letras de la investidura eventual espedida en 9 de diciembre del año de 1723, toca la sucesion en los referidos ducados de Toscana, Parma y Plasencia, despues de estinguida la línea masculina de las casas de Médicis y Farnesio, ó al cual se devolviere esta misma sucesion en lo futuro; que asi su Majestad mismo, como sus herederos y sucesores, y especialmente aquel de sus descendientes varones à quien fuere devuelta la dicha | sucesion querrán y estarán obligados á cumplir

todas y cada una de las cosas que se contienen en los sobredichos dos tratados.

Articulo 2.o

espresa en las letras de la investidura eventual de 9 de diciembre de 1723.

Articulo 4.°

Habiéndose comunicado á los ministros del gran duque de Toscana y Parma residentes en la corte imperial aquellas cosas que se hallan dispuestas por el artículo 5.o de la cuádruple alianza en favor del serenísimo infante de Es

Su sacra Majestad imperial católica y su sacra real Majestad británica prometen recíprocamente y se obligan para con su sacra real Majestad católica y sus herederos y sucesores á ejecutar y cumplir todas y cada una de las cosas que se hallan dispuestas en el preinserto arti-paña don Cárlos, ó de los que segun los menculo 3.o del tratado concluido en 16 de marzo de este año y en las dos declaraciones insertas tambien arriba en favor de la descendencia masculina de la actual reina de España, segun es llamada por los referidos tratados y el tenor de las letras de la investidura eventual á la sucesion en los ducados de Toscana, Parma y Plasencia. Y asimismo, su sacra Majestad imperial católica y su sacra real Majestad británica aceptando la renovacion de la cuádruple alianza, y su sacra Majestad imperial católica aceptando ademas la renovacion de la paz concluida el dia 7 de junio del año de 1725 entre su Majestad y el sacro romano imperio de una parte, y su sacra real Majestad católica de otra prometen y se obligan por si y por sus herederos y sucesores á cumplir fielmente por su parte, en cuanto les toca á cada uno en particular para con su sacra real Majestad católica y sus herederos y sucesores todo lo que se debe ejecutar en virtud de esta aceptacion, conviene á saber; su sacra Majestad imperial católica todas las cosas establecidas así en la cuádruple alianza, como en la mencionada paz concluida el dia 7 de junio de 1725; y su sacra real Majestad británica todo lo que debe cumplir en virtud de la cuádruple alian

za.

Articulo 3.

Todo lo que hasta aquí se ha convenido de mútuo é irrevocable consentimiento de las partes contratantes deberá servir de regla, ó únicamente para cuando se trate de la introduccion de las guarniciones españolas, ó en el caso de abrirse la sucesion espresada en la cuádruple alianza, y dar la posesion al serenísimo infante de España don Carlos de los ducados de Parma y Plasencia: pero de modo que en este último caso, el dicho serenísimo infante don Carlos ó el que despues de su vida es llamado á esta sucesion eventual por el artículo 5.o de la cuádruple alianza, pueda y deba obtener la posesion de estos ducados del modo que claramente se

cionados tratados sucedieren en sus derechos, y juntamente las promesas hechas sobre esto entre su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica á los serenisimos grandes duques de Toscana, Parma y Plasencia, que entonces vivian; y asimismo el preinserto articulo 3.o del tratado concluido en Viena el dia 16 de marzo del presente año, y las dos declara. ciones anejas á él que tambien quedan insertas; y no habiendo mas que desear para asegurar la tranquilidad pública que el quitar cuanto antes todo obstáculo y contradiccion que pueda tal vez causar alguna demora á lo que hasta aquí se ha acordado de mútuo consentimiento de las partes contratantes; por esta razon, su sacra Majestad imperial católica, su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad britanica han prometido y se han obligado á que cada uno de ellos luego que se firme y suscriba el presente tratado empleará de buena fé todos sus oficios para que el serenísimo gran duque de Toscana consienta tambien cuanto antes no solo en la mencionada introduccion de las guarniciones españolas, sino tambien en todas aquellas cosas que estan dispuestas segun los tratados, convenciones y declaraciones arriba dichas en favor de la descendencia masculina de la actual reina de España; pero de suerte que una vez obtenido el consentimiento del dicho gran duque de Toscana, todo lo que hasta ahora se ha referido no pueda tener efecto hasta que se hayan cambiado reciprocamente los instrumentos de las ratificaciones.

Articulo 5.o

Ademas de esto, su sacra Majestad imperial católica, su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica declaran que nada desean tanto como que el serenísimo gran duque de Toscana quiera asentir á aquellas cosas con las cuales se mira en los mencionados tratados así por su dignidad y quietud como por su propia seguridad y la de los estados sujetos à su domi

nio. Para cuyo fin las sobredichas partes contratantes no solo se ofrecen y prometen entre sí, sino tambien à su Alteza real, que todas y cada una de las cosas dispuestas en los referidos tratados así en cuanto à su dignidad, como á su propia seguridad y à la de los estados que gobierna, deberán tenerse por renovadas y confirmadas; y que se encargarán de defenderlas y cumplirlas, ó como 'se suele decir garantirlas.

Articulo 6.o

Y respecto de que para conseguir y perfeccionar el saludable fin que se proponen las partes contratantes, es á saber, de asegurar enteramente la quietud comun, no se ha juzgado ninguna cosa mas conveniente que el que el serenísimo gran duque de Toscana acceda á este tratado; por esta razon las dichas partes contratantes han tenido por conveniente convidar en términos muy amigables á su Alteza real para esta accesion, como le convidan por el presente artículo, á fin que concurriendo tambien su Alteza real á una obra tan útil, sea mas estable la tranquilidad pública de la Europa.

Articulo 7.o

El presente tratado será ratificado y aprobado por su sacra Majestad imperial católica, por su sacra real Majestad católica y por su sacra real Majestad británica; y los instrumentos de las ratificaciones se entregarán y cambiarán mútuamente en Viena de Austria dentro del término de dos meses, contados desde el dia de la firma, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual y para su firmeza, así los comisarios imperiales en calidad de embajadores, plenipotenciarios estraordinarios, como los ministros del rey católico y del rey de la Gran Bretaña, autorizados igualmente con sus plenipotencias han firmado las presentes de su propia mano, y corroborádolas con sus sellos. Hechas en Viena de Austria á 22 de julio año del Señor de 1731.- Eugenio de Saboya.Felipe Luis, conde de Sinzendorff. - Gundacaro, conde de Staremberg. — José Lotario, conde de Koniseg.-J. duque de Liria y Xerica.Tomás Robinson.

ARTICULO SEPARADO Y SECRETO. Aunque en el proemio del tratado concluido en este dia entre su sacra Majestad imperial católica, su sacra real Majestad católica y su sacra

real Majestad británica, no se hayan insertado, de las estipulaciones anteriormente celebradas entre las dos reales Majestades católica y británica, mas que aquellas que á juicio de las partes contratantes debian publicarse; no obstante, al mismo tiempo se convino entre las citadas partes contratantes del presente tratado; que con respecto á otras estipulaciones que por separado se exhibieron á su sacra Majestad imperial católica y van anejas al presente artículo secreto, deba tambien tener igual valor lo dispuesto en el artículo 3.o del tratado firmado en Viena el 16 de marzo de este año y en las dos declaraciones relativas al mismo, que si dicha parte secreta de aquellas estipulaciones se hallare literalmente inserta en el mencionado proemio del presente tratado.

Este artículo, que quedará secreto, tendrá igual fuerza que si se hallare inserto palabra por palabra en el tratado concluido hoy, y se ratificará y cambiarán las ratificaciones en la misma forma y tiempo que las del referido tratado. En fé de lo cual, nos los infrascritos en virtud de los plenos poderes que mútuamente nos hemos exhibido, firmamos y autorizamos con nuestros sellos el presente artículo. Hecho en Viena el 22 de julio de 1731. (Siguen las mismas firmas que en el tratado.)

Se inserta aquí la parte secreta de las estipulaciones celebradas entre su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica tocante á la introduccion de las guarniciones españolas.

«Que las partes contratantes convendrán no »solo en requerir á los actuales poseedores á que "consientan la pacífica y amistosa introduccion »de dichas guarniciones, sino tambien en ser»virse de todos los medios de persuasion, inti»maciones y demas términos propios á vencer >>la resistencia de dichos poseedores y traerlos »á un espreso consentimiento.

>>Que se unirán las potencias contratantes para »obtener junto con su Majestad católica por »cualquiera medio que sea, de los serenísimos »gran duque de Toscana y duque de Parma, que >>las guarniciones que hayan de establecerse >>en sus estados presten juramento eventual para >>la seguridad, conservacion y entrega de dichas >>plazas en la forma que se convenga entre las "partes á fin de que nada pueda perjudicar á los »derechos del citado infante don Carlos : que en

>>todas las plazas que se ocupen, las tropas de >>los poseedores sean dos terceras partes menos »que las de su Majestad católica: que los actua»les poseedores no exijirán de dichas tropas »ningun servicio contrario á los derechos ad>>quiridos por el infante don Cárlos: que los co»mandantes, oficiales y soldados de dichas guar»niciones serán tratados como las tropas del »pais: que se les dará gratis alojamientos y cuar>>teles cómodos segun las necesidades: que se »les proveerá sin dificultad, de todos los vive»res que puedan necesitar, pagándolos al mismo >>precio que los habitantes: que el rey de Espa»ña tendrá entera libertad para introducir y >>reemplazar hasta el número de seis mil hom»bres los soldados que falten por enfermedad, »muerte, desercion ú otra causa: que tambien "podrá su Majestad católica, previo aviso á los "actuales poseedores aumentar o disminuir ciertas guarniciones, segun sea necesario, dismi"nuyendo o aumentando otras; retirar ciertos "cuerpos y reemplazarlos con otros que él mis»mo elija : que si las plazas en que hubiere guar"niciones no estuviesen en estado de defensa por "falta de artillería ú otros pertrechos de guerra, "podrá su Majestad católica proveerlas, ya sea »de sus propios arsenales, ya del pais, por su »valor. Y si no pudieren conseguirse las dichas "cosas que son justas y necesarias a la seguridad >>de las guarniciones, se obligan conjuntamente »las partes contratantes á hacer ejecutar dichas "condiciones, aun empleando la fuerza: obli»gándose su Majestad católica á pagar y mante»ner las citadas tropas. »

Estas estipulaciones son los articulos 1.o y 2.o de los que bajo el titulo de separados y secretos se hallan anejos al tratado de Sevilla de 9 de noviembre de 1729.

OTRO ARTICULO SEPARADO Y SECRETO.

su favor se han renovado, confirmado, dispuesto y garantido; pero si contra su esperanza y comunes deseos, ni el convite amigable de las partes contratantes ni las promesas ó garantías establecidas por el presente tratado en favor de su Alteza real y ofrecidas á su Alteza, ni los medios que se han de emplear por su sacra Majestad imperial católica conforme al artículo 3.o del tratado concluido el dia 16 de marzo de este año, para apartar los obstáculos que en él se espresan, ni finalmente todas aquellas pruebas que su sacra real Majestad católica ha dado muchas veces de su buena intencion hácia el serenisimo actual gran duque de Toscana y de su particular estudio de satisfacer en cuanto sea posible á sus deseos, por medio de sus ministros residentes en Viena y Florencia, bastaren para obtener dentro del término de dos meses contados desde el dia de la firma de este tratado el consentimiento de su Alteza real, de suerte que pasado el término de dos meses aun todavía haya duda si su Alteza real consiente absolutamente en la introduccion de las guarniciones españolas, ó á lo menos del modo que se ha espuesto en dicho tratado; entonces, su sacra Majestad imperial católica declara, y en virtud del presente articulo promete, que de ningun modo se opondrá á que las convenciones ajustadas sobre esto entre su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica, segun se han presentado aquí, y estan insertas parte en el proemio de este tratado, y parte anejas al artículo secreto del mismo tratado y esplicadas en la declaracion sobre las guarniciones españolas, surtan en todo su entero efecto.

El presente artículo quedará secreto, pero tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto al pie de la letra en el tratado concluido hoy, y será ratificado del mismo modo y dentro del mismo término que el dicho tratado, y las ratiHabiendo merecido un particular cuidado y ficaciones se entregarán recíprocamente. En atencion à su sacra Majestad imperial católica, fé de lo cual, nos los infrascritos en virtud de su sacra real Majestad católica y su sacra real las plenipotencias exhibidas hoy recíprocamenMajestad británica aquellas cosas que miran à la te, hemos firmado el presente artículo y corrodignidad y quietud del serenísimo gran duque borádolo con nuestros sellos. Hecho en Viena de Toscana y à la seguridad de los estados suje-á 22 de julio de 1731.-Siguen las firmas de los tos á su dominio, y dadose por el tratado con- plenipotenciarios para el tratado.

cluido hoy entre sus dichas majestades las disposiciones necesarias para lograr un fin tan deseado, tienen la firme esperanza de que su Alteza

real consentirá sin dificultad en las cosas que á

Declaracion.

Aunque al fin del artículo 4.o del tratado concluido hoy entre su sacra Majestad imperial ca

TRATADOS.

tólica, su sacra real Majestad católica y su sacra real Majestad británica se ha dicho que aun en el caso que el gran duque de Toscana dé su consentimiento no tendrán lugar las cosas que se han espresado arriba sino despues que se hayan cambiado las ratificaciones, se ha convenido al mismo tiempo entre las partes contratantes que durante este intervalo, á fin que no se pase inutilmente el tiempo oportuno para la navegacion, se podrán disponer aquellas cosas que preceden á la actual introduccion de las guarniciones españolas, de modo que sea lícito á los navios españoles que trasportaren las dichas guarniciones dar fondo en aquella parte de la isla de Elva que actualmente posee su Majestad católica, y mantenerse alli hasta que llegue el correo con la noticia de haberse cambiado reciprocamente las ratificaciones.

La presente declaracion se mantendrá secreta, pero tendrá la misma fuerza que si estuviese inserta de verbo ad verbum en el tratado concluido hoy, y será ratificada del mismo modo y dentro del mismo término que el dicho tratado, y las ratificaciones se entregarán recíprocamente. En fé de lo cual, nos los infrascritos en virtud de las plenipotencias exhibidas hoy recíproca mente, hemos firmado esta declaracion y corroborádola con nuestros sellos. Hecho en Viena á 22 de julio de 1731.-Firman los mismos que han firmado el tratado.

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bien en Florencia el 25 del mismo mes de julio por los plenipotenciarios de su real Majestad católica y de su alteza el gran duque de Toscana cierta convencion con solo el fin de determinar por medio de un pacto de familia á familia las comodidades de su Alteza real y de su hermana la serenísima Electriz, viuda palatina, pero sin perjuicio alguno de los tratados hechos por las principales potencias de Europa; y especialmente del tratado de la cuádruple alianza, del de paz concluido en Viena el 7 de junio de 1725 y del sobredicho de 22 de julio del presente año y de un modo que por lo tocante á los derechos pretendidos por otros principes que no habian concurrido á la dicha convencion no se contravenga á los referidos tratados; para quitar todo género de duda se ha creido necesario que se esplique, por medio de un instrumento de solemne declaracion, cuáles fueron las intenciones de su sacra real Majestad católica en la precitada convencion.

Por lo cual, yo el infrascrito ministro plenipotenciario de su real Majestad católica en virtud de la plenipotencia que en la forma debida se exhibió y fué reconocida: declaro y prometo por el presente instrumento y en nombre de su dicha real Majestad católica, que la convencion firmada en Florencia el 25 de julio de este año no deroga en nada absolutamente ninguna de aquellas cosas á que en virtud del tratado concluido en Viena de Austria el 22 del mismo mes, se obligó su real Majestad católica para con las demas partes contratantes del referido tratado; y que la sobre dicha convencion no puede ni debe convertirse de modo alguno en perjuicio de su sacra Majestad imperial católica, del sacro romano imperio y de su sacra real Majestad británica.

Y á nuestra vez, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de su sacra Majestad imperial católica y de su sacra Majestad británica en virtud de los plenos poderes que en forma hemos exhibido y fueron examinados, aceptamos del mejor modo posible la preinserta declaracion relativa á la convencion hecha y firmada en Florencia á nombre de su real Majestad católica en 25 de julio del presente año.

En fé de lo cual, nos los infrascritos firmamos y autorizamos con nuestros sellos el presente instrumento en que se convinó al tiempo de la mútua entrega de las ratificaciones. Hecho en

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