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cipe Ferdinando. Su Alteza real premitirá al serenisimo principe infante don Carlos que forme y mantenga á sus espensas una guardia particular compuesta de nobles toscanos, si juzgare á propósito formar un cuerpo de ellos.

En fé de lo cual, ha sido acordado el presente

reglamento por los infrascritos ministros plenipotenciarios de España y Toscana en virtud de sus plenipotencias, y han hecho poner en él el sello de sus armas. Hecho en Florencia á 25 de julio de 1731.-Fr. Salvador Ascanio.- Cárlos Rinuccini. — Jacobo Giraldi.

NOTAS.

(1) El 17 de octubre de este año salió de Barcelona el infante don Cárlos y llegó á Liorna en fines del mismo mes. Le acompañaban los seis mil hombres destinados á las guarniciones de Toscana bajo las órdenes del general conde Charni. Para el trasporte y acompañamiento se habia reunido una escuadra anglo-hispana. El almirante Wager mandaba diez y seis navíos ingleses; el general marqués Mari veinte cinco navíos españoles; siete galeras tambien españolas á las órdenes de don Andrés Regio conducian al infante, y en cuarenta y seis embarcaciones de trasporte iban los seis regimientos de tropas españolas. Para el desembarco en Liorna se formó el siguiente

y

Reglamento.

Despues que su escelencia el conde de Charni, capitan y comandante general de su Majestad católica en Italia, haya prestado, conforme á los tratados, el juramento de fidelidad al gran duque de Toscana, así en su nombre como por los oficiales de las tropas españolas, le será lícito introducir en los dichos estados aquel número de las mismas tropas que no esceda de seis mil hombres, los cuales serán enteramente pagados y mantenidos á costa de la España, sin que el tesoro del gran duque ni el pais esten obligados á subvenir á su gasto de ninguna manera, conforme á los tratados y convenciones entre las partes contratantes.

1. Para este efecto entrarán en Pisa dos batallones de dichas tropas con trescientos dragones para alojarse alli en los cuarteles que se les hubieren preparado y señalado. Tambien se introducirán dos batallones en Porto-Ferraro; y por lo que mira á Liorna, se quedarán allí de sesenta á setenta dragones españoles con la infantería que cupiere en los almacenes de la Porto Maree, de las Cantinas y del Aceite; y la restante acamparán en tiendas de campaña hasta que el conde de Charni, de concierto con el gobierno, convenga sobre cuarteles en la dicha plaza, y regle todo lo que necesitare así para el servicio del lugar como para su defensa, sin pretender con ningun pretesto distribuir las dichas tropas en otros parages de los estados del gran duque de Toscana.

2. El conde de Charni tendrá en Liorna, tanto para la defensa de su Alteza real y de su soberania como para su servicio y el de la sucesion inmediata del infante don Carlos, el mando supremo de lo militar; y las tropas españolas juntamente con las de su Alteza real, harán el servicio segun la alternativa de los oficiales de los cuerpos de unas y otras, conforme à su grado. Demas de esto, las dos terceras partes de las tropas serán españolas y las restantes toscanas. El conde de Charni quedará encargado de distribuir la guarnicion en todos los puestos que juzgare conveniente, sin esceptuar las fortalezas antigua y nueva: pero no podrá mezclarse de ninguna manera en los negocios del gobierno civil, económico, político y de comercio; ni tampoco en el departamento de la sanidad, lo que dependerá únicamente del gobierno de Liorna, electo, y diputado para ello. Y si sucediere que el dicho gobierno necesite para este efecto de algunas tropas, el conde de Charni estará obligado á dárselas con sus oficiales, los cuales deberán ir á recibir las órdenes del dicho gobernador y ejecutarlaş fielmente. El gobernador podrá elejir el oficial que se ha de encargar de la orden.

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3. En cuanto a las galeras del gran duque, podrá su Alteza real reducir su número ó destacarlas,

como le pareciere; y quedarán en todo y por todo bajo su mando inmediato, como tambien el cuerpo de tropas toscanas, que es parte de la guarnicion de Liorna; el cual podrá reducir á su arbitrio, pero no aumentarle mas de una tercera parte. Por lo que mira á la jurisdiccion que deberá ejercer el gobernador del gran duque, independiente de todos los demas, y por lo tocante à las órdenes que se le enviaren, de cualquier naturaleza que sean, se ejecutará uno y otro por el oficial que se hallare de guardia; con cuyo motivo estará obligado el conde de Charni á dar en particular órdenes generales á sus oficiales. 4. La salva se hará segun el modo usado en la rada, y si se quisiere hacer alguna novedad en ello, deberán ponerse de acuerdo el conde de Charni y el gobernador. El dicho gobernador continuará en tener su guardia compuesta de soldados y oficiales toscanos.

5. Se convendrá de la misma manera sobre la autoridad que han de tener los oficiales españoles en Porto-Ferraro sobre las tropas de su nacion, como tambien sobre la del gobernador del gran duque. Se tendrá un inventario justo y certificado de toda la artillería y aprestos pertenecientes al gran duque; y los comandantes españoles tendrán un duplicado de él. Su Alteza real tendrá siempre la libertad de poder sacar provisiones, municiones de guerra y aprestos de Liorna y Porto-Ferraro; pero solo de lo que se reconociere pertenecer y estuviere á la disposicion de los tres ministros de su Alteza real, á fin que se pueda proveer à la defensa del pais, à la seguridad de las plazas y à las urgencias de sus guarniciones; pero si á los españoles llegaren á faltarles provisiones y otras cosas semejantes podrán sacarlas de los almacenes del gran duque à un precio moderado.

En fé de lo cual, los ministros de su Majestad británica y de su Alteza real, autorizado con las plenipotencias necesarias, han firmado de su propia mano y sellado con sus sellos el presente reglamento. -Fr. Salvador Ascanio.-Manuel, conde de Charni.. ·El marqués de Mary.-Carlos Rinuccini.-Carlos Wager.-Francisco Colman.

Sigue el juramento de fidelidad al gran duque de Toscana prestado en manos del general marqués Julian Gaspar Capponi, gobernador de Liorna, por Manuel de Orleans, conde de Charni, caballero de la órden de Santiago, gentil-hombre de cámara de su Majestad del rey católico, gobernador de la ciudad y fortaleza de Ceuta, gobernador y capitau general de provincia y comandante general de las tropas de su Majestad en Italia.

Primer Pacto de familia entre las coronas de España y Francia con el fin de estrechar su alianza é intereses, y sostener los del infante don Gárlos. Se firmó en el real sitio de San Lorenzo del Escorial el 7 de noviembre de 1733 (1).

En el nombre de la Santisima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.

Habiendo considerado sus serenísimas Majestades el rey católico y el rey cristianísimo la necesidad y la conveniencia de obrar y proceder de un perfecto acuerdo y con una confianza reciproca, no solo para la seguridad de las dos monarquías, para la gloria de las dos casas y las ventajas del serenisimo infante don Carlos, sino tambien para precaver por todos los medios posibles todos los daños y perjuicios

que podrian resultar de los sucesos futuros y que la prudencia debe prever: han creido deber estrechar mas que nunca los vínculos respetables de parentesco y amistad que unen sus familias y sus coronas y reglar entre sí las medidas mas propias para conseguir estos diferentes objetos. Y habiendo confiado para este fin el serenísimo rey católico su pleno poder de tratar en su nombre al señor don José Patiño, caballero de la órden del Toison de Oro, comendador de Alcuesca, en la órden de Santiago, consejero de Estado de su Majestad, gober

nador del consejo de Hacienda y de sus tribunales, superintendente general de rentas generales y su secretario de Estado y del Despacho | en las negociaciones de Marina, Indias y Hacienda, como tambien el serenísimo rey cristianísimo para el mismo efecto al señor conde de Rottembourg, brigadier de sus ejércitos, caballero de sus órdenes, caballero de honor en el consejo soberano de Alsacia, gobernador de Bethun y su embajador estraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad católica; los ministros enunciados en virtud de sus plenos poderes han convenido entre sí en los artículos siguientes.

Articulo 1.°

Habrá entre sus Majestades, sus herederos y sucesores, reinos, señoríos y vasallos, en cualquiera parte del mundo que sea, una union, amistad, alianza general y perpétua, y en su consecuencia harán cada uno todos sus esfuerzos para contribuir con sinceridad y eficacia á todo lo que puede tener relacion al honor, á la gloria y á los intereses y á la conservacion del otro. Asimismo cada uno prevendrá y evitará reciprocamente todos los daños, vejaciones ó perjuicios que podrian hacerse declarando cada potencia que atiende á la seguridad de la otra como á la suya propia.

Articulo 2.°

En virtud del presente tratado sus dichas Majestades se constituyen garantes recíprocamente de todos sus reinos, estados y señoríos así dentro como fuera de la Europa, como tambien de todos los derechos que tienen ó deben tener; y si alguno de sus dichas Majestades fuere atacado, turbado ó insultado por cualquiera potencia, ó bajo de cualquier pretesto que sea, promete y se obliga el otro á obtener á su aliado una justa, pronta y debida satisfaccion, sea con oficios ó con socorros de todas sus fuerzas, y en caso de necesidad aun de hacer la guerra al agresor; prometiendo en tal caso de no dejar las armas, y no entrar en ninguna negociacion de ajuste, que no sea de comun consentimiento, y recíproca satisfaccion de los dos reyes.

Articulo 3.o

Deseando su Majestad cristianísima cuidar siempre de todo lo que puede contribuir á la

gloria y á las ventajas de un príncipe á quien tanto ama, como el serenísimo infante don Cárlos, cuyos intereses quiere mirar en todos tiempos como los suyos propios, se empeña y se obliga en virtud del presente tratado á la manutencion perpétua de los derechos del serenisimo infante, enumerados en el artículo 5.o de la cuádruple alianza, y en los artículos públicos, separados y secretos del tratado de Sevilla. Igualmente se obliga á la garantía de la pacifica y libre posesion y conservacion del dicho serenísimo infante don Carlos y de todos sus legitimos sucesores y herederos, así en los estados de Parma y de Plasencia que le han recaido ya, como en los estados de Toscana, inmediatamente que suceda el caso de faltar herederos masculinos de la línea recta de estos estados por la muerte del poseedor actual; y á no permitir que en tiempo alguno venidero le suceda, ni á sus herederos, algun daño, insulto ó perjuicio en sus personas ó en sus dominios. Comprende ademas su Majestad cristianisima bajo las mismas garantías arriba espresadas, y en la forma mas espresiva y mas amplia el establecimiento de las guarniciones españolas, y su manutencion en la forma que se hallan presentemente establecidas; y si por parte del emperador, de la Inglaterra ó de cualquiera otra potencia se intentase ó hiciese cualquiera cosa que fuese contraria á la seguridad y conservacion del serenisimo infante don Cárlos, su Majestad cristianisima tomará inmediatamente con su Majestad católica las medidas mas prontas para entera y realmente efectuar lo que ofrecen sus garantías. A este intento empleará todas sus fuerzas, si fuere necesario, y se reglará el uso de ellas, segun lo que las coyunturas y las alianzas que se hubieren podido hacer persuadieren por mas conveniente y mas útil. En este caso, y al mismo tiempo su Majestad católica hará pasar á Italia en socorro del infante el cuerpo de tropas que se hallare por conveniente. Respecto de que su Majestad cristianísima y su Majestad el rey de Cerdeña por medio del embajador de su Majestad cristianísima han requerido y rogado á su Majestad católica para que acceda à un tratado estipulado entre sus dichas Majestades, su fecha de Turin á 26 de setiembre de 1733 (2); y que el acto de accesion no está todavía concluido ó firmado, y que deberá necesariamente ser posterior á este tratado principal, su Majestad

cristianísima promete que la garantía que queda, arriba enunciada para los Estados de Parma y Plasencia, y para la sucesion de Toscana se entienda y haga en la misma forma y estension para todas las adquisiciones y conquistas que por parte de su Majestad cristianisima se ha convenido se harán en Italia á favor del serenísimo infante.

Articulo 4.°

Si para en el caso especial espresado en el articulo antecedente, su Majestad católica juzgare conveniente, con la participacion de su Majestad cristianísima, suspender á la Inglaterra del goce del comercio y de las ventajas de que goza; y que la Inglaterra en odio de esto cometiese algunas hostilidades ó insultos en los dominios y estados de la corona de España dentro ó fuera de la Europa, tanto por mar como por tierra, su Majestad cristianísima hará de este hecho causa comun con su Majestad católica; y para este efecto tomará su Majestad cristianisima de comun acuerdo con su Majestad católica las medidas mas prontas para defenderse y garantirse de las empresas de los ingleses, y aun empleará para esto todas sus fuerzas así por tierra como por mar.

Articulo 5.°

Sus Majestades católica y cristianísima declaran que en cualquier caso que los derechos y acciones de la reina de España, nacida duquesa de Parma, no tengan todo el efecto que les es debido, y en toda su estension por si, sus descendientes ó sucesores, declarados ó no declarados, admitidos ó no admitidos, subsistirán y deberán subsistir enteramente sin alguna diminucion; y su Majestad cristianísima promete sostenerlos contra cualquiera que intentare oponerse ó embarazar su efecto, tanto por lo que mira à la persona de la reina, como á sus descendientes y sucesores, sea que se hallen ó no en actual posesion.

Articulo 6.o

tólica haya obtenido una entera satisfaccion sobre este punto, sea por la entrega efectiva de dicha plaza á sus armas, sea por otros medios con los cuales esté asegurado de que se le entregará en un tiempo fijo y determinado; prometiendo tambien su Majestad cristianísima usar de la fuerza para su logro, si fuere necesario.

Articulo 7.o

Prometen sus Majestades obrar de un perfecto concierto sobre todos sus intereses comunes, y no tomar de hoy en adelante empeño alguno, sino despues de haberse comunicado fielmente las proposiciones que pudiesen hacérseles, y despues de haber examinado lo que pudiere mirar á la mayor ventaja y establecimiento de los príncipes de su casa: declarando una y otra parte, como declaran, que no tienen empeño alguno que sea contrario al espíritu ni á la letra de los presentes artículos.

Articulo 8.°

Habiendo consiguientemente reconocido sus Majestades que la garantía de la pragmática austriaca, hecha sin su consentimiento para lo que podria emprender el emperador, ó sus sucesores, opuesto á la seguridad de la casa de Borbon; y al mismo tiempo que la eleccion actual ó próxima para rey de romanos de un duque de Lorena, que casase con la primogénita de las archiduquesas hijas del emperador reinante, se opone directamente á la seguridad de la casa de Borbon, y á la tranquilidad de la Europa, han juzgado que era digno de su cuidado y de su justa prevencia ponerse de acuerdo sobre una cosa tan importante para sus Majestades. Por estas consideraciones han resuelto unir sus dietámenes y sus fuerzas, y prometen de oponerse por todos los medios posibles (de los cuales se convendrá) á cualquiera contraria disposicion que sea hecha sin su concurso y aprobacion: declarando sus Majestades que van actualmente á emprender la guerra para poner freno á las ambiciosas miras del emperador, y que la continuarán con todas sus fuerzas hasta que se haya proveido à la seguridad completa de los estados presentes y futuros del serenísimo infante don

Empleará su Majestad cristianísima sin interrupcion los oficios mas activos para empeñar al rey de la Gran Bretaña á restituir lo mas přesto | Carlos. que sea posible á su Majestad católica la plaza de Gibraltar y sus dependencias, y no se desistirá de esta demanda hasta que su Majestad ca

Articulo 9."

Para prepararse á la mayor efectuacion de

todos los artículos del presente tratado, habiendo conseguido felizmente su Majestad cristianisima asegurarse del concurso del rey de Cerdeña, sus Majestades católica y cristianisima para mejor disponerse á la ejecucion de los artículos del presente tratado se emplearán sin algun retardo y de concierto recíproco para asegurarse de el de las casas de Baviera y Palatina, á fin de poder usar de estas diferentes alianzas para adelantar la guerra, ya sea en Alemania, ó ya en Italia; y procurarán estender sus alianzas en el Norte y demas partes lo mas que les fuere posible declarando sus Majestades que costearán por mitad los gastos que fueren necesarios para afianzar los aliados. Asimismo declara su Majestad cristianisima, que su intencion no es de hacer depender las obligaciones espresadas en el presente tratado de las alianzas que hubiere ó no hubiere podido contratar con cualquier príncipe ó potencia que sea, ó que no tuvieren efecto; ó bien que por algun motivo ó pretesto se separen ó quieran separarse de dichas alianzas, respecto de que no obstante cualquiera de los referidos acaecimientos, se deberá estar á los planos de guerra y de operaciones que á este fin se formarán en las cortes respectivas, ó por sus generales en Italia: los cuales planos tendrán la misma fuerza y vigor que si estuviesen insertos palabra por palabra en el presente artículo; y despues que se hayan reglado no podrán mudarse, sino es de comun acuerdo.

Articulo 10.°

Desde luego hará su Majestad cristianísima pasar á Italia un ejército de treinta y dos mil hombres de infantería y de ocho mil de caballería; á las demas sus fronteras el mayor número de tropas que se pudiere, para obrar segun la ocurrencia de los negocios y el bien de la causa comun. Igualmente tendrá siempre en el puerto de Tolon una escuadra de navíos y de galeras para juntarse con la armada española ó para obrar separadamente en la forma que se hubiere proyectado ó se juzgare conveniente; como tambien tendrá en el puerto de Brest una escuadra para causar á los igleses temor y celos. Se empeña asimismo, en el caso que suceda la guerra contra la Inglaterra de poner en comision el mayor número de armadores que sea posible. Su Majestad católica por su parte hará embarcar y pasar por tierra á Italia desde luego un

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cuerpo de quince mil hombres á lo menos, y mas si fuere posible, con toda la artillería y municiones correspondientes, ademas de los diez mil que su dicha Majestad tiene ya alli; y tambien su Majestad católica tendrá sus fuerzas de mar en el mejor estado que le fuere posible, asi en cuanto al número, como en cuanto al porte de los navíos.

Articulo 11.°

Sus Majestades declaran que comenzada la guerra contra cualquier potencia que sea, no dejarán las armas sino de comun acuerdo, y despues de haber conseguido las conquistas enunciadas en el artículo 3.o, y haber procurado respectivamente à sus reales familias las mayores ventajas que fuere posible, pues que estas deberán ser el objeto principal de la paz que se hiciere.

Articulo 12.°

En virtud del presente tratado será tratada la nacion española en los estados de Francia, y la nacion francesa en los estados de España de la misma forma y manera que la nacion mas privilegiada y favorecida en todo lo que tiene relacion à la navegacion y al comercio, y á todos los derechos, ventajas y privilegios, los cuales se observarán en todo segun los usos establecidos. Y para hacer mas sólida y durable la ejecucion de lo estipulado en este articulo se trabajará secretamente y sin ningun retardo en examinar y reparar todas las quejas generalmente (sean las que fuesen) que las partes tuvieren que formar respectivamente, sean para la restitucion de las navíos embargados y apresados, sea en punto de comercio, límites ó confines, y à concertar lo que pudiere ser de mayor ventaja para el comercio recíproco de las dos naciones.

A este efecto se trabajará bajo el mismo secreto, y lo mas presto que sea posible despues de la firma del presente tratado, en la formacion de un tratado de comercio, que conviniendo sobre lo que será de mayor ventaja respectiva y mútua, y estableciendo reglas claras y ciertas que aclaren todas las dudas y equívocos que hasta el presente ha podido haber, y prevenga los abusos, disputas y fraudes, sirva para siempre de ley irrevocable entre los vasallos de sus Majestades católica y cristianisima, y en el interin

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