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Se dió cumplimiento efectivamente en el término prescrito á los dos primeros puntos del convenio; y en el mes de mayo se despacharon buques de ambos gobiernos con las convenien

tes órdenes al gobernador de Buenos-Aires y al de la colonia del Sacramento para la acordada suspension de las hostilidades.

Concordato celebrado entre su Majestad católica don Felipe V y el Pontifice Clemente XII; el cual se firmó en el palacio quirinal de Roma á 26 de setiembre de 1737 (1).

Deseando la Majestad católica de Felipe V, rey de las Españas, dar providencia para la quietud y bien público de sus reinos con la solicitud de algun reglamento oportuno sobre ciertos capítulos concernientes á sus iglesias y eclesiasticos y queriendo, no solo terminar por medio de una firme é indisoluble concordia con la santa sede las acaecidas diferencias que al presente ocurren, sino tambien quitar cualquiera materia y ocasion que pueda en adelante ser origen de nuevos disturbios y disensiones, hizo presentar á la Santidad de nuestro muy Santo Padre Clemente XII, que reina felizmente, un resumen de varias proposiciones que formó el señor don José Rodrigo Villalpando, marqués de la Compuesta, su ministro, en el tiempo del pontificado de la sana memoria de su antecesor Clemente XI, y se comunicó entonces al Pontifice referido (2), suplicando á su Santidad que providenciase benignamente con su autoridad apostólica al tenor de las instancias y demandas que en el resúmen insinuado iban espuestas y no deseando menos su Santidad cooperar al bien de aquel reino, y especialmente á la quietud y tranquilidad del clero, para que libre de todas molestias y embarazos pueda mas facilmente dedicarse al culto divino, y aplicarse á la salud y cuidado de las almas que tienen ȧ su cargo: estendiendo con especialidad su anhelo á dar á su Majestad nuevas pruebas de su paternal afecto, y de su constante deseo de mantenerle una sincera, perfecta y perpétua correspondencia y union, despues de haber oido el parecer de algunos señores cardenales sobre las dichas proposiciones, se mostró propenso y dispuesto a conceder todo aquello que pudiere

ser concedido; dejando á salvo la inmunidad y libertad eclesiástica, la autoridad y jurisdiccion de la silla apostólica, y sin perjuicio de las mismas iglesias. En consecuencia de sus reciprocos deseos, su Santidad y su Majestad católica respectivamente nos diputaron y concedieron las facultades necesarias à nos los infrascritos para que unidos confiriésemos, tratásemos y concluyésemos el mencionado negocio, como consta por las plenipotencias que respectivamente se nos dieron, y se insertarán á la letra al fin del presente tratado: y finalmente despues de examinados y controvertidos maduramente todos los dichos asuntos, acordamos los siguientes artículos.

Articulo 1."

Su Majestad católica para hacer a todos manifiesta la perfecta union que quiere tener con su Santidad y con la Sede apostólica, y cuán de corazon es su ansia de conservar sus derechos á la iglesia, mandará que se restablezca plenamente el comercio con la santa Sede: que se dé como antes ejecucion á las bulas apostólicas y matrimoniales que el nuncio destinado por su Santidad, el tribunal de la nunciatura y sus ministros se reintegren sin alguna diminucion (aun levisima) en los honores, facultades, jurisdicciones y prerogativas que por lo pasado gozaban ; y en conclusion, que en cualquier materia que toque á la autoridad de la santa Silla, como á la jurisdiccion é inmunidad eclesiástica se deba observar y practicar todo lo que se observaba y practicaba antes de estas últimas diferencias; esceptuando solamente aquello en que se hiciere alguna mutacion ó disposicion en el presente concordato, por órden á lo cual se observará lo que en él se ha establecido y dis

puesto, removiendo y abrogando cualquiera novedad que se haya introducido, sin embargo de cualesquiera órdenes ó décretos contrarios espedidos en lo pasado por su Majestad ó sus ministros.

Articulo 2.o

Para mantener la quietud y tranquilidad del público, é impedir que con la esperanza del asilo se cometan algunos mas graves delitos que puedan ocasionar mayores disturbios, dará su Santidad en cartas circulares á los obispos las órdenes necesarias para establecer que la inmunidad local no sufrague en adelante á los salteadores ó asesinos de caminos, aun en el caso de un solo y simple insulto; con tal que en aquel acto mismo se siga muerte ó mutilacion de miembros en la persona del insultado. Igualmente ordenará que el crimen de lesa Majestad, que por las constituciones apostólicas está escluido del beneficio del asilo, comprenda tambien à aquellos que maquinaren ó trazaren conspiraciones dirigidas á privar á su Majestad de sus dominios en el todo ó en parte. Y finalmente para impedir en cuanto sea posible la frecuencia de los homicidios, estenderá su Santidad con otras letras circulares á los reinos de España la disposicion de la bula que comienza: In suppremo justitiæ solio, publicada últimamente para el estado eclesiástico.

Articulo 3.o

Habiéndose en algunas partes introducido la práctica de que los reos aprehendidos fuera de lugar sagrado aleguen inmunidad y pretendan ser restituidos á la iglesia por el título de haber sido extraidos de ella ó de lugares inmunes en cualquiera tiempo, huyendo de este modo el castigo debido á sus delitos, cuya práctica se llama comunmente con el nombre de iglesias frias ; declara su Santidad que en estos casos no gocen de inmunidad los reos, y espedirá á los obispos de España letras circulares sobre este asunto, para que en su conformidad publiquen los cdictos.

Articulo 4.

Porque su Majestad particularmente ha insistido en que se providencie sobre el desórden que nace del refugio que buscan los delincuentes en las ermitas é iglesias rurales, y que les da ocasion y facilidad de cometer otros delitos impunemente, se mandará igualmente á los obispos por letras circulares, que no gocen de in

munidad las dichas iglesias rurales y ermitas en que el Santísimo Sacramento no se conserva, ó en cuya casa contigua no habita un sacerdote para su custodia, con tal que en ellas no se celebre con frecuencia el sacrificio de la misa. Articulo 5.°

Para que no crezca con esceso y sin alguna necesidad el número de los que son promovidos á los órdenes sagrados, y la disciplina eclesiástica se mantenga en vigor por órden á los inferiores clérigos, encargará su Santidad estrechamente con breve especial á los obispos la observancia del concilio de Trento, y precisamente sobre el contenido de la sesion 21, cap. 2, y de la sesion 23, cap. 6 de reform. bajo las penas que por los sagrados cánones, por el concilio mismo y por constituciones apostólicas estan establecidas: y á efecto de impedir los fraudes que hacen algunos en la constitucion de los patrimonios, ordenará su Santidad, que el patrimonio sagrado no esceda en lo venidero la suma de sesenta escudos de Roma en cada un año.

Demas de esto, porque se hizo instancia por parte de su Majestad católica para que se provea de remedio á las fraudes y colusiones que hacen muchas veces los eclesiásticos, no solo en las constituciones de los referidos patrimonios, sino tambien fuera de dicho caso, fingiendo enagenaciones, donaciones y contratos á fin de eximir injustamente á los verdaderos dueños de los bienes bajo de este falso color, de contribuir á los derechos reales que segun su estado y condicion estan obligados à pagar; proveerá su Santidad á estos inconvenientes con breve dirigido al nuncio apostólico que se deba publicar en todos los obispados, estableciendo penas canónicas y espirituales con excomunion ipso facto incurrenda, reservada al mismo nuncio y á sus sucesores, contra aquellos que hicieren los fraudes y contratos colusivos arriba espresados, ó cooperaren á ellos.

Articulo 6.°

La costumbre de erigir beneficios eclesiásticos que hayan de durar por limitado tiempo quede abolida del todo; y su Santidad espedirá letras circulares à los obispos de España, si fuere necesario, mandándoles que no permitan en adelante semejantes erecciones de beneficios ad tempus: debiendo estos ser instituidos con aquella perpetuidad que ordenan los canones

se ha contravenido al presente concordato (3).

sagrados; y los que estan erigidos de otra forma no gocen de exencion alguna.

Articulo 7.°

Habiendo su Majestad hecho representar que sus vasallos legos estan imposibilitados de subvenir con sus propios bienes y haciendas á todas las cargas necesarias para ocurrir á las urgencias de la monarquía, y habiendo suplicado á su Santidad que el indulto en cuya virtud contribuyen los eclesiásticos á los diez y nueve millones y medio, impuestos sobre las cuatro especies de carne, vinagre, aceite y vino se estienda tambien á los cuatro millones y medio que se cobran de las mismas especies por cuenta del nuevo impuesto y del tributo de los ocho mil soldados: su Santidad hasta tanto que sepa con distincion, si los cuatro millones y medio de ducados de moneda de España que pagan los seglares, como arriba se dijo, por cuenta del nuevo impuesto, y por el tributo de los ocho mil soldados, se exigen ó en seis años ó en uno; y hasta tener una plena y específica informacion de la cuantidad y cualidad de las otras cargas á que los eclesiásticos estan sujetos, no puede acordar la gracia que se ha pedido; dejando sin embargo suspenso este artículo hasta que se liquiden dichos impuestos, y se reconozca si es conveniente gravar á los eclesiásticos mas de lo que al presente estan gravados. Su Santidad por dar á su Majestad entre tanto una nueva prueba del deseo que tiene de complacerle en cuanto sea posible, le concederá un indulto por solos cinco años, en virtud del cual paguen los eclesiasticos el ya dicho nuevo impuesto y el tributo de los ocho mil soldados sobre las cuatro mencionadas especies de vinagre, carne, aceite y vino en la misma forma que pagan los diez y nueve millones y medio; pero con tal que los dichos cuatro millones y medio se paguen distribuidos en seis años: y que la parte en que deben contribuir los eclesiásticos no esceda la suma de ciento cincuenta mil ducados anuos de moneda de España. Resérvase entre tanto su Santidad el hacer las diligencias y tomar las informaciones ya insinuadas antes de dar otra disposicion sobre la sujeta materia: con espresa declaracion de que en caso que su Santidad ó sus sucesores no vengan en prorogar esta gracia concedida por los cinco años, á mas tiempo, no se pueda jamás decir ni inferir de esto que

Articulo 8.°

Por la misma razon de los gravísimos impuestos con que estan gravados los bienes de los legos y de la incapacidad de sobrellevarlos á que se reducirian con el discurso del tiempo, si aumentándose los bienes que adquieren los eclesiásticos por herencias, donaciones, compras ú otros títulos, se disminuyese la cuantidad de aquellos en que hoy tienen los seglares dominio y estan con el gravámen de los tributos regios, ha pedido á su Santidad el rey católico se sirva ordenar que todos los bienes que los eclesiásticos han adquirido desde el principio de su reinado, ó que en adelante adquirieren con cualquiera título, esten sujetos á aquellas mismas cargas á que lo estan los bienes de los legos. Por tanto habiendo considerado su Santidad la cuantidad y cualidad de dichas cargas y la imposibilidad de soportarlas á que los legos se reducirian si por órden á los bienes futuros no se tomase alguna providencia: no pudiendo convenir en gravar á todos los eclesiásticos, como se suplica, condescenderá solamente en que todos aquellos bienes que por cualquiera título adquirieren cualquiera iglesia, lugar pio ó comu nidad eclesiástica y por esto cayeren en mano muerta, queden perpétuamente sujetos desde el dia en que se firmare la presente concordia á todos los impuestos y tributos regios que los legos pagan á escepcion de los bienes de primera fundacion; y con la condicion de que estos mismos bienes que hubieren de adquirir en lo futuro queden libres de aquellos impuestos que por concesiones apostólicas pagan los eclesiásticos, y que no puedan los tribunales seglares obligarlos á satisfacerlos, sino que esto lo deban ejecu tar los obispos.

Articulo 9.°

Siendo mente del santo concilio de Trento que los que reciben la primera tonsura tengan Vocacion al estado eclesiástico; y que los obispos despues de un maduro exámen la den á aquellos solamente de quienes probablemente esperen que entren en el órden clerical con el fin de servir à la iglesia y de encaminarse á los órdenes mayores: su Santidad, por órden á los clérigos que no fueren beneficiados y á los que no tienen capellanías ó beneficios que escedan la

tercera parte de la congrua tasada por el sínodo
para el patrimonio eclesiástico, los cuales ha-
biendo cumplido la edad que los sagrados cáno-
nes han dispuesto no fueren promovidos por su
culpa ó negligencia á los órdenes sacros; con-
cederá que los obispos, precediendo las adver-
tencias necesarias, les señalen para pasar á las
órdenes mayores un término fijo que no esceda
de un año: y que si pasado este tiempo no fueren
promovidos por culpa ó negligencia de los mis-
mos interesados, que en tal caso no gocen exen-
cion alguna de los impuestos públicos.
Articulo 10.°

No debiéndose usar de las censuras sino es in subsidium conforme à la disposicion de los cánones sagrados y al tenor de lo que está mandado por el santo concilio de Trento en la sesion 25 de regul. cap. 3, se encargará á los ordinarios que observen la dicha disposicion conciliar y canónica; y no solo que las usen con toda la moderacion debida, sino tambien que se abstengan de fulminarlas siempre que con los remedios ordinarios de la ejecucion real ó personal se pueda ocurrir à la necesidad de imponerlas: y que solamente se valgan de ellas cuando no se pueda proceder á alguna de dichas ejecuciones contra los reos, y estos se mostraren contumaces en obedecer los decretos de los jueces eclesiásticos.

Articulo 11.°

mara: las jurisdiccionales, matrimoniales, decimales, de patronato y otras de esta especie, se conocerá de ellas en Roma; y se cometerán á jueces in partibus las que sean de menor importancia.

Articulo 13.o

El concurso á todas las iglesias parroquiales, aun vacantes juxta decretum, et in Roma, se hará in partibus en la forma ya establecida; y los obispos tendrán la facultad de nombrar á la persona mas digna cuando vacare la parroquia en los meses reservados al Papa. En las demas vacantes, aunque sean por resultas de las ya provistas, los ordinarios remitirán los nombres de los que fueren aprobados con distincion de las aprobaciones en primero, segundo y tercer grado y con individuacion de los requisitos de los opositores al concurso.

Articulo 14.°

En consideracion del presente concordato, y en atencion tambien à que regularmente no son pingües las parroquias de España; vendrá su Santidad en no imponer pensiones sobre ellas; á reserva de las que se hubieren de cargar á savor de los que las resignan, en caso de que con testimoniales del obispo se juzgue conveniente y útil la renuncia; como tambien en caso de concordia entre dos litigantes sobre la parroquia misma.

Articulo 15."

En cuanto à la reserva de pensiones sabre los demas beneficios se observará aquello mismo que hasta estas últimas diferencias se ha practi

lo venidero por las prebendas y beneficios que se hubieren de conferir en lo futuro: quedando intactas las renovatorias futuras que cedieren en favor de aquellas personas particulares que por la dataría han tenido ya las pensiones.

Suponiéndose que en las órdenes regulares hay algunos abusos y desórdenes dignos de corregirse; diputará su Santidad á los metropolitanos con las facultades necesarias y convenien-cado; pero no se harán pagar renovatorias en tes para visitar los monasterios y casas regulares y con instruccion de remitir los autos de la visita á fin de obtener la aprobacion apostólica, sin perjuicio de la jurisdiccion del nuncio apostólico, que entre tanto y aun mientras durare la visita, quedará en su vigor en todo segun la forma de sus facultades y del derecho; y establecido á los visitadores término fijo para que la deban concluir dentro del espacio de tres años.

Articulo 12.°

La disposicion del sagrado concilio de Trento concerniente á las causas de primera instancia, se hará observar exactamente, y en cuanto á las causas en grado de apelacion que son mas relevantes, como las beneficiales que pasan del valor de veinte y cuatro ducados de oro de

Articulo 16.°

Para evitar los inconvenientes que resultan de la incertidumbre de las rentas de los beneficios y de la variedad con que los mismos provistos espresan su valor, se conviene en que se forme un estado de los réditos ciertos é inciertos de todas las prebendas y beneficios, aunque sean de patronato; y que este se haga por medio de los obispos y ministros que por parte de la Santa Sede habrá de destinar el nuncio: esceptuando empero las iglesias y beneficios consistoriales tasados en los libros de cámara, en los

cuales no se innovará cosa alguna: pero mientras este estado no se formare se observará la costumbre. Luego que la nueva tasacion esté hecha, antes de ponerla en ejecucion, se deberá establecer el modo con que se ha de practicar, sin que la dataria, cancelería ni los provistos queden perjudicados, tanto por lo que mira á la imposicion de las pensiones, como por lo que mira al costo de las bulas y paga de las medias anatas; y entre tanto se observará del mismo modo lo que hasta ahora ha sido estilo.

Articulo 17.

Así en las iglesias catedrales como en las colegiatas no se concederán las coadjutorías sin letras testimoniales de los obispos, que atesten ser los coadjutores idóneos á conseguir en ellas canonicatos; y en cuanto à las causas de la necesidad y utilidad de la iglesia, se deberá presentar testimonio del mismo ordinario ó de los cabildos, sin cuya circunstancia no se concederán dichas coadjutorías. Llegando empero la ocasion de conceder alguna, no se le impondrán en adelante à favor del propietario pensiones ú otras cargas, ni à su instancia en favor de otra tercera persona.

Articulo 18.

ó á personas que tengan dignidad en las iglesias catedrales.

Articulo 21.°

Por lo que mira á la instancia que se ha hecho sobre que las costas y espórtulas en los juicios del tribunal de la nunciatura se reduzcan al arancel que en los tribunales reales se practica, y no le escedan; siendo necesario tomar otras informaciones para verificar el esceso que se sienta de las tasas de la nunciatura y juzgar si hay necesidad de moderarlas ; se ha convenido en que se dará providencia luego que lleguen á Roma las instrucciones que se tienen pedidas.

Articulo 22.°

Acerca de los espolios y nombramientos de subcolectores se observará la costumbre; y en cuanto á los frutos de las iglesias vacantes, asi como los Sumos Pontifices y particularmente la Santidad de nuestro muy Santo Padre, que hoy reina felizmente, no ha dejado de aplicar siempre para uso y servicio de las mismas iglesias una buena parte; así tambien ordenará su Santidad, que en lo porvenir se asigne la tercera parte para servicio de las iglesias y pobres; pero desfalcando las pensiones que de ellas hubieren

Su Santidad ordenará á los nuncios apostóli- de pagarse. cos que punca concedan dimisorias.

Articulo 19.°

Siendo una de las facultades del nuncio apostólico conferir los beneficios que no escedan de veinte y cuatro ducados de cámara; y resultando muchas veces entre los provistos controversias sobre si la relacion del valor es verdadera ó falsa; se ocurrirá á este inconveniente con la providencia de la nueva tasa que se dijo arriba, en la cual estará determinado y especificado el valor de cualquiera beneficio. Pero hasta tanto que dicha tasa se haya efectuado, ordenará su Santidad á su nuncio que no proceda á la colacion de beneficio alguno sin haber tenido antes el proceso que sobre su valor se hubiere formado ante el obispado del lugar en donde está erigido: en cuyo proceso se hará por testimonio la prueba de los frutos ciertos é inciertos del mismo beneficio.

Articulo 20.o

Las causas que el nuncio apostólico suele delegar á otros que los jueces de su audiencia, y se llaman jueces in curia, nunca se delegarán sino es á los jueces nombrados por las sinodos,

Articulo 23.o

Para terminar amigablemente la controversia de los patronatos de la misma manera que se han terminado las otras, como su Santidad desea, despues que se haya puesto en ejecucion el presente ajustamiento, se diputarán personas por su Santidad y por su Majestad para reconocer las razones que asisten á ambas partes; y entre tanto se suspenderá en España pasar adelante en este asunto; y los beneficios vacantes ó que vacaren sobre que pueda caer la disputa del patronato, se deberán proveer por su Santidad, ó en sus meses por los respectivos ordinarios, sin impedir la posesion á los provistos.

Articulo 24.°

Todas las demas cosas que se pidieron y espresaron en el resúmen referido, formado por el señor marqués de la Compuesta don José Rodrigo Villalpando, y que se exhibió á su Santidad, como arriba se dijo, en las cuales no se ha convenido en el presente tratado, continuarán observándose en lo futuro del modo que se observaron y practicaron en lo antiguo, sin que jamás se puedan controvertir de nuevo. Y para

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