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cion de negros en Indias, en que los portugueses tienen empeñado tanto caudal ha padecido grandes pérdidas y perjuicios por las vejaciones que se le han hecho en Indias por los ministros del rey católico, estará obligado su Majestad católica á mandar reparar todos los daños que por la dicha causa hubieren resultado al asiento, y ordenar que en adelante se le observen puntualmente las condiciones del dicho contrato.

3.o

Si sucediere que haya guerra y que en Portugal haya falta de pan, su Majestad católica estará obligado à mandar levantar la prohibicion de sacar pan del reino de Castilla para Portugal, y no prohibirá que de cualquiera de sus islas y dominios se pueda sacar pan para el dicho reino, con tal que sea cargado en navíos de naciones amigas.

4.0

Y por cuanto en la verdadera amistad y buena inteligencia que se desea conservar entre ambas coronas se deben evitar los daños que pueden ser reciprocos; y en la concordia que se hizo entre los señores reyes de Castilla y Portugal en tiempo del rey don Sebastian, declarándose los casos en que los delicuentes se habian de entregar de parte á parte, y la restitucion de los hurtos, no podia comprenderse el jénero del tabaco, que entonces no habia cuando se hizo la concordia, y despues se ha introducido, de manera que asi en Castilla como en Portugal es una de las principales rentas de las coronas su estanco; estará obligado su Majestad católica á hacer que en ninguna de sus tierras de los reinos y principados de España se pueda introducir tabaco de Portugal, sea hecho ó molido en los dichos reinos y principados, ó fuera de ellos; y mandará destruir todas las fábricas que hubiere de tabaco portugues en los dichos sus reinos y dominios, como tambien las que se hicieren de nuevo, imponiendo graves penas á los culpados en estos delitos, y encargando su observancia y ejecucion no solo á los ministros de justicia, sino tambien á los cabos y oficiales de guerra. Y de la misma suerte se obliga su Majestad | de Portugal á que en su reino no haya fabricas de tabaco para introducir en Castilla, mandando destruirlas y evitarlas en la forma sobredicha.

5.o

Por cuanto entre Inglaterra y Portugal hay algunas dudas al presente sobre el resto de las

deudas de las represalias que se hicieron en Portugal en el tiempo en que los principes palatinos Roberto y Mauricio vinieron á apoderarse del dicho reino, sobre las cuales deudas han hecho los ingleses cuentas muy inmoderadas y pretenden que Portugal las pague, se obliga su Majestad católica en caso que haya guerra, á no hacer paz ni tregua ó suspension de armas con la corona de Inglaterra sin que dé por exento y libre à Portugal de estas dichas deudas de las represalias. Y en caso de no haber guerra, interpondrá su Majestad católica su autoridad y buenos oficios tan eficazmente, que el rey de Inglaterra se convenga con la composicion de que se estaba tratando, aceptando las treinta mil libras esterlinas que su Majestad portuguesa habia ofrecido para satisfaccion de los interesados, dándole buena y segura consignacion, y diez mil libras pagadas luego de contado, como se lo tenia prometido; porque puede suceder que dandose por ofendida y quejosa de esta nueva alianza la corona de Inglaterra no quiera la composicion de que se trataba, y que intente se le paguen las exorbitantes sumas que pide.

6.o

Si por razon de esta misma deuda pasaren los ingleses á hacer represalias en algunos navíos portugueses, su Majestad católica estará obligado á hacerlos restituir prontamente, entrando en todo el empeño que su Majestad de Portugal tomare sobre las represalias que se le hicieren por esta causa.

7.o

Y como habiendo guerra podrá el rey de Inglaterra no pagar á la señora reina de la Gran Bretaña doña Catalina los alimentos que la paga aquella corona, y no es justo que la conveniencia que las tres potencias coligadas sacan de esta confederacion ceda en perjuicio de la dicha señora reina de la Gran Bretaña, siendo manifiesto que de un daño causado asi á un tercero en la persona de una tan gran princesa resulta á las mismas potencias una obligacion, no solo natural sino real para deberlo reparar; se ha convenido y ajustado que en el caso sobredicho estará obligado su Majestad católica á pagar en cada un año á la dicha señora reina una tercera parte de lo que importan los dichos sus alimentos, en la forma que al presente se

le pagan, y las coronas de Francia y de Portu- fundar sobre ellas algunas pretensiones contra

gal otras dos terceras partes, una cada corona; de suerte que por este medio quede su dicha Majestad británica totalmente indemne y rein- | tegrada de sus alimentos, pagándola cada una de las tres coronas una parte igual à cada una de las otras dos.

Y porque en odio de esta misma alianza, aunque no haya guerra podrán los ingleses buscar pretestos afectados para no pagar á la dicha señora reina de la Gran Bretaña los referidos alimentos, faltando á la condicion estipulada en las capitulaciones del dote, y en este caso concurren las mismas razones sobredichas ; cuando así suceda, estará tambien obligado su Majestad católica á pagar á la dicha señora reina una tercera parte de los dichos sus alimentos en la forma arriba dicha, como tambien cada una de las otras dos coronas coligadas otra tercera parte igual, hasta que la corona da Inglaterra pague realmente, como hasta ahora, los dichos alimentos á la dicha señora reina de la Gran Bretaña, entrando el rey católico para este efecto en todo el empeño que su Majestad de Portugal tomare en esta materia.

8.o

Y por cuanto habiéndose dado la isla de Bombai al rey Carlos II de Inglaterra en la capitulacion del dote de la señora reina de la Gran Bretaña con la condicion de conservar á los portugueses que en ella asistian con sus haciendas, la tomaron los ingleses contra la forma de la capitulacion é instrucciones que entonces se dicron para la dicha entrega, y fuera de esto se apoderaron de la isla de Main, que ni se dió ni pertenecia à la de Bombai; en caso que haya guerra, no hará su Majestad católica paz ni tregua ó suspension de armas con Inglaterra, sin que restituya á la corona de Portugal la isla de Main, y á sus vasallos ó herederos todo lo que les tomaron, y todo lo demas de que están en posesion los ingleses contra la capitulacion.

9.°

Y como los mismos ingleses y holandeses se sintieron mucho en la guerra pasada de la buena acojida que los navios de corso franceses hallaron en los puertos de Portugal trayendo á ellos presas que habian hecho á las dichas naciones, y podrán ahora en odio de esta alianza

Portugal; su Majestad católica estará obligado á hacer que Inglaterra y Holanda no intenten tales pretensiones, tomando esta causa por tan suya como el reino mismo de Portugal para librarlo de cualquier intento que estas naciones tuvieren sobre las tales presas, entrando en la guerra que Portugal pudiere tener con las mismas naciones, si insistieren en esta pretension.

10.o

Por las capitulaciones que se hicieron con los estados de Holanda se obligó Portugal á pagarles cuatro millones de cruzados con las condiciones y declaraciones estipuladas en el mismo tratado, consignándosele el pagamento en los derechos de la sal de la villa de Setubal que cargasen los navíos holandeses, la cual cantidad está casi satisfecha. Y por cuanto en el tratado hay una condicion de que si Portugal interrumpiere el pagamento por cualquier causa, reteniendo los derechos de la dicha sal, perderá todo lo que hubiere pagado, y comenzará á pagar de nuevo los cuatro millones, y negando Portugal los puertos á los dichos holandeses no puede haber aquellos derechos, ni continuárseles el pagamento; estará obligado su Majestad católica á no hacer paz ni tregua ó suspension de armas con Holanda sino despues que se den por satisfechos de los dichos cuatro millones, cediendo la parte que se les quedare debiendo, como tambien de cualquier derecho que en virtud de la capitulacion pudieren tener para la repeticion del pagamento por entero. Y porque en odio de esta nueva alianza podrán en caso de no haber guerra, dificultar el ajuste de las cuentas, intentando se les pague mayores cantidades de las que en la realidad se les deben; en este caso, si fuere necesario, terpondrá su Majestad católica sus oficios con los estados, y hará que esten á lo que fuere justicia y razon.

11.o

in

Podrán tambien los mismos holandeses en odio de esta alianza querer repetir é intentar algunas pretensiones sobre las pérdidas que tuvieron en la guerra del Brasil, principalmente sobre la artillería que quedó en Recife y demas fortalezas del Brasil cuando fueron echados de

renuncia todo y cualquier derecho que pueda tener en las tierras sobre que se hizo el tratado

de 1681 y en que se halla situada la colonia del Sacramento; el cual tratado quedará sin efecto, y el dominio de la dicha colonia y uso del campo á la corona de Portugal, como al presente lo tiene.

ellas por los portugueses : en cuyos términos su Majestad católica estará obligado á hacer que los dichos holandeses no prosigan cualquier in-provisional entre ambas coronas en 7 de mayo tento que tuvieren en este asunto, pues habiendo pasado tantos años, bien se deja ver que hacen estas pretensiones en venganza de su sentimiento, y no porque entiendan que tienen justicia para ellas. Y en el caso de haber guerra, hará su Majestad católica que de la misma suerte cedan toda la accion que tuvieren en este particnlar, como han de ceder la parte que se les debiere de los cuatro millones.

12.°

En caso que haya guerra y quiera su Majestad de Portugal tratar de la restitucion de las plazas de Cochin y Cananor, estará obligado su Majestad católica á hacer que Holanda las restituya; no haciendo paz con ella, ni tregua ó suspension de armas sin la dicha restitucion y sin que ceda cualquier derecho que tenga contra Portugal por los gastos que hizo con la armada que tomó las dichas plazas, y en las fortificaciones con que aseguró su defensa. Y no habiendo guerra, y queriendo su Majestad de Portugal tratar de la restitucion de las dichas plazas en la forma de la capitulacion hecha por don Francisco de Mello; interpondrá su Majestad católica sus eficaces oficios para que Holanda se acomode con las compensaciones que Portugal le hiciere de los gastos de la armada y fortificaciones.

13.o

Habiendo guerra, todas las plazas que los portugueses tomaren en la India y costa de Africa á los holandeses, que por ellos fueron tomadas á la corona de Portugal, ú otras cualesquiera de que estén en posesion, quedarán á la misma corona de Portugal cuando se hiciere la paz, y no estará obligada à restituirlas, aunque por esta causa se deje de hacer; antes en las capitulaciones que de ella se hicieren con los holandeses, se declarará que estos no podrán repetirlas ni tomarlas, y que su Majestad católica quedará obligado á la garantia de ellas en todo tiempo.

14.0

Y para conservar la firme amistad y alianza que se procura conseguir con este tratado, y quitar todos los motivos que pueden ser contra

rios á este efecto, su Majestad católica cede y

15.o

Su Majestad católica no solo se obliga á guardar inviolablemente todos los artículos de este tratado, sino tambien todos los de la paz ajustada entre las dos coronas en el tratado que se hizo en el año de 1668, los cuales se tienen aquí por espresados y declarados, como si de todos y cada uno de ellos se hiciere especial mencion. Y en caso de ser necesario, ratifica y revalida de nuevo el dicho tratado, teniendo por suplido todo cuanto de derecho se puede suplir, y cabe en el poder real, aunque para esto se necesitase de declaraciones muy espresas.

16.9

Por cuanto resultan recíprocas conveniencias á las coronas de Castilla y Francia de la union de la nueva alianza, que por este tratado se consigue; estará obligado el rey católico, no solamente á observar este tratado que con él se celebra, sino tambien el que se hace para la misma union y alianza con el muy alto y muy poderoso príncipe Luis XIV, rey cristianisimo de Francia, quedando su Majestad católica por garante del dicho tratado para que se guarde inviolablemente, como en él se contiene, y como si se hubiese celebrado con su Majestad católica el dicho tratado.

17.o

Si se llegare å romper la guerra con algun príncipe ó potencia de Europa, su Majestad católica no podrá hacer paz, ni tregua ó suspension de armas con ninguno de los dichos principes ó potencias sin que en ellas entre tambien la corona de Portugal, tratando de sus conveniencias como de las propias de sus reinos y dominios, para que se ajusten con utilidad y ventaja de la misma corona. Y de la misma suerte, Portugal no hará paz, ni tregua ó suspension de armas con ninguno de los dichos príncipes ó potencias, sin que en ellas entre su Majestad

católica, y trate de las conveniencias de su corona como de las propias.

18.9

Esta liga y sus obligaciones reciprocas durarán y tendrán efecto y vigor por espacio de veinte años.

Todas las cuales cosas contenidas en los 18 artículos de este tratado han sido acordadas y concluidas por nos los sobredichos plenipotenciarios de sus Majestades católica y de Portugal, en virtud de las plenipotencias concedidas á nos por sus Majestades; en cuya fé, firmeza y testimonio de verdad hemos firmado y corroborado el presente tratado con nuestras manos y sellos de nuestras armas. En Lisboa á 18 dias del mes de junio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1701.- Rouillé.El marques de Alegrete. -El conde de Alvor.Mendo de Foyos Pereyra.

Y habiendo yo visto el dicho tratado de alianza, despues de bien considerado y examinado, he aprobado, ratificado y confirmado, apruebo, ratifico y confirmo todas y cada una de las cosas contenidas en él, y por la presente le doy por bueno, firme y válido; prometiendo en fé y palabra de rey observar y cumplir inviolablemente su forma y tenor, y hacerlo cumplir y observar sin hacer ó permitir que se haga cosa alguna en contrario directa ó indirectamente en cual

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El cual tratado aquí escrito é inserto, como arriba queda dicho, habiéndole yo visto, considerado bien, y examinado le apruebo, ratifico y confirmo, y todas y cada una de las cosas en él contenidas, y por la presente le doy por firme y válido; prometiendo en fé y palabra de rey observar y cumplir inviolablemente su forma y tenor, y hacerle cumplir y observar sin hacer, ni permitir que se haga cosa alguna en contrario directa ó indirectamente, en cualquier modo que ser pueda, renunciando todas las leyes y costumbres y todas las otras cosas que haya y pueda haber en contrario. Y en testimonio de lo susodicho y para firmeza de ello mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con el sello secreto, y refrendada de mi infrascrito secretario de estado. Dada en Madrid á 1.o de julio de 1701.-Yo el rey.- Don José Perez de la Puente.

Transaccion ajustada entre España y Portugal sobre las dependencias é intereses de la compañia del asiento de negros en la América española (1); firmada en Lisboa el 18 de junio de 1701.

En nombre de la santísima Trinidad.

Por cuanto se ha estipulado en el artículo 2.° del tratado de nueva alianza y garantía del testamento de don Carlos II rey católico de España, en la parte que mira á suceder en todos sus estados y dominios el muy alto y muy poderoso príncipe don Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de España, ajustado con el muy alto y

(1) Ios asientos, tratados ó contratas del gobierno español con varios particulares y compañías estranjeras para surtir de esclavos negros las posesiones de Ultramar, fueron muy frecuentes desde principios del siglo XVI. Como en este tráfico se hacian crecidas ganancias, y al monopolio de la venta de negros se añadia el fraude

muy poderoso príncipe don Pedro II, tambien por la gracia de Dios, rey de Portugal, que se repararian todos los daños que habian resultado á la compañía del asiento de negros de Indias por las vejaciones y poca observancia con que los ministros de su Majestad católica habian cumplido las condiciones del contrato; ha parecido conveniente á ambas Majestades se hiciese en articu

de introducir otros efectos de comercio en los buques de los asentistas, los gobiernos de Europa procnaban por todos los medios ima jinables facilitar el privilejio para sus subditos. Carlos V le otorgó en 1517 á sus compatriotas los flamencos. Adquirieron estos tales beneficios con el asiento y se multiplicaron hasta tal punto en la

los separados una amigable transaccion de todos los derechos, acciones y pretensiones que podian resultar á una y otra Majestad y á los interesados en la compañia, por cualquier causa que fuese, para que se quitase toda ocasion que pudiese ser de menos satisfaccion à ambas Majestades, habiendo pleitos de que se seguirian dilaciones y perjuicios; quedando esta materia con sus dependencias compuesta de suerte que cesen todos los motivos de escándalo ó queja en virtud de esta transaccion; para cuya conclusion y ajuste han dado sus Majestades plenipotencias, es á saber; su Majestad católica por su parte al señor de Rouillé, presidente en el gran consejo de su Majestad cristianisima y su embajador en esta corte de Lisboa: y su Majestad de Portugal por la suya á los señores Manuel Tellez de Silva, marques de Alegrete, conde de Villarmayor, comendador de las encomiendas de san Juan de Alegrete y Lagares de Soure de la orden de Cristo, san Juan de Moura y santa María de Albufeira, de la orden de Avis, del consejo de estado y gentil-hombre de cámara de su Majestad de Portugal y veedor de su hacienda; Francisco de Távora, conde de Alvor, señor de la villa de Moita, alcaide mayor de Pinhel, y comendador de las encomiendas de san Andres de Freijeda, PortoSanto, santa María de las dos iglesias, y san Salvador del Basto de la órden de Cristo, del consejo de estado y presidente de lo ultramarino; y al señor Mendo de Foyos Pereira, comendador de la encomienda de santa María de Massaon de la órden de Cristo, del consejo de su Majestad de Portugal y su secretario de estado. Los cuales dichos plenipotenciarios, usando de los poderes que les son concedidos han celebrado y ajustado entre si amigablemente la transaccion abajo escrita, que contiene catorce artículos se

parados, los cuales han de tener su entera fuerza y debida observancia como parte inseparable del mismo tratado de nueva alianza y garantía, del cual será contravencion todo lo que se dejare de cumplir y guardar de lo que vá dispuesto y declarado en los artículos de esta transaccion. ARTICULO 1.o

Que su Majestad católica cede todas las acciones que tiene y puede tener contra la compañía del asiento de negros, que le competan y puedan competir por cualesquier causas, razones, fundamentos, fraudes y contravenciones que haya habido en el tiempo de la obligacion de este contrato, cediéndolas todas su Majestad católica mo si no hubiesen acontecido.

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Co

Que su Majestad católica dá por estinguido y acabado el contrato de este asiento, aunque le falte parte del tiempo que habia de durar su obligacion, desde el dia en que se ajusta esta transaccion. Y respecto de que en el intervalo de tiempo que precisamente ha de haber para que lleguen á Indias las órdenes de su Majestad católica en que así lo mande declarar, podrán haber llegado algunas embarcaciones á Indias que hayan llevado negros para la provision de este asiento en la forma de la condicion 6.", se practicará con estas embarcaciones y en la venta de los negros lo mismo que si hubiesen llegado en el tiempo en que existia la obligacion del contrato, guardandoseles todas las exenciones, libertades y franquicias en él estipuladas. Y si hubiese algunos negros que por la obligacion del asiento se hayan introducido en las Indias y estuvieren por vender, se guardará con ellos lo dispuesto en la condicion 28.

3.o

Que su Majestad católica mandará poner en su

America, que habiendo llegado à sobrepujar el número de españoles vinieron á las manos en la isla de Santo Domingo, mataron algobernador de ella en 1522 y llegaron á atacar el fuerte. El gobierno procuró desde entonces limitar considerablemente los asientos. Casi Fabian desaparecido en 1580: pero los apuros del tesoro y la precisien de reembolsar á los genoveses cuantiosas sumas que habian facilitado para la espedicion de la invencible armada, movieron á Felipe 11 a conferirles el privilejio del asiento. Desde 1595 hasta ei año de 1600 le tuvo Gomez Reinel. En este año se hizo la contrata por el tiempo de nueve con el portugues Juan Rodriguez Contahe, gobernador de Angola. Se obligó á surtir anualmente las posesiones de Ultramar con 4250 esclavos, pagando tambien anualmente al rey 162.000 ducados. Muerto en 1603 este asentista, recavé el contrato en su hermano Gonzalo Vaez Continho al cual se le

bajaron 22.000 ducados de la cuota anual señalada á Juan Rodriguez.

En 26 de setiembre de 1615, se contrató el asiento con otro portugues llamado Antonio Fernandez. Delvas por tiempo de ocho años. Se obligó á introducir 3.500 esclavos en cada uno y á satisfacer al crario 115.000 ducados. En 1623 le tuvo por otros ocho años Manuel Rodriguez Lamego, tambien portugues; el cual prometió dar al rey la suma de 120.000 ducados é introducir 3.500 esclavos. Finalmente los Portugueses Cristóbal Mendez de Sossa y Melchor Gomez Anjel contrataron el asiento por ocho años en el de 1631, dando al gobierno 95.000 ducados y 2.500 esclavos á las provincias de

nitramar.

La guerra que sobrevino despues entre España y Francia u otro motivo que ignoramos interrumpió la práctica del asiento hasta

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