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cualquiera parte ó en cualquiera cosa. Articulo 3.

La basa y fundamento de esta paz es la de Westfalia, Nimega, Riswick, Baden y el tratado vulgarmente llamado de la cuádriple alianza, ajustado en Londres el dia 2 de agosto del año de 1718, por lo cual, en aquellas cosas que no fueron variadas por los artículos prelimina

de la paz firmados en Viena el dia 3 de octubre de 1735, y ratificados tambien despues en nombre del sacro romano imperio, y por la norma establecida el dia 11 de abril del año de 1736 para su ejecucion, ó por la subsecuente convencion de 28 de agosto del mismo año, sobre el otro término en que se convino al principio para la cesion del ducado de Lorena, permanecerá en todo y por todo el tenor de los referidos tratados, que se deberá observar invio lablemente en adelante, y poner enteramente en ejecucion, si todavía faltare alguna cosa de él.

Articulo 4.°

Y sobre los puntos en que el tenor de los tratados que sirven de basa à la presente paz, se hubiere variado, ya sea por recíproco consentimiento de los contratantes, ó ya de los otros interesados, lo manifiestan suficientemente las mismas convenciones, de que se ha hecho mencion en el artículo antecedente, y por esta razon se insertan aquí á la letra (1).

Y habiendo sido la paz que se ha restablecido en la cristiandad, cimentada sobre los fundamentos que van espresados, su sacra Majestad cesárea, en su nombre y del sacro romano imperio, y su sacra Majestad cristianísima aprueban nuevamente todas y cada una de las cosas que se hallan dispuestas en las preinsertas convenciones; y se obligan en el modo mas estrecho por sí, y por sus herederos y sucesores, á observarlas siempre con la mayor buena fé, renovando en términos formales las promesas de que en ningun tiempo contravendrán directa ni indirectamente en cosa alguna á ellas, ni permitirán que se contravenga por los suyos, y las seguridades llamadas vulgarmente garantias, que recíprocamente se han dado entre sí sobre las cosas que deberán cumplirse por los demas, segun la norma de las preinsertas convenciones. Y como ya queda ejecutado todo lo concerniente á la renuncia de la sacra real Majestad de Polonia, Estanislao I, y al reconocimiento de

la misma sacra real Majestad de Polonia Augusto III, y tambien à la cesion y restitucion de los reinos, estados, ciudades y lugares, y á la introduccion de las guarniciones imperiales en las plazas fuertes de la Toscana, como mas por menor se estableció en las preinsertas convenciones, así tambien se han declarado los dos contratantes por enteramente contentos de ello. Y en lo tocante á lo que acaso resta por liquidar ó ejecutar acerca de la casa de Guastala y otros asuntos, segun la regla de los recíprocos empeños, prometen que procederán en ello con igual buena y concorde armonia y aplicacion, de manera que siempre se reconozca mas y mas, tambien por este medio, el estrecho vínculo de amistad y de union con que se hallan enlazados por el bien comun de Europa y seguridad de su quietud.

Articulo 5.o

Por lo perteneciente al ducado de Castro y condado de Ronciglione, promete su sacra Majestad cesárea que nunca seguirá la Desincameratione de dichos estados.

Articulo 6.°

Para que no pueda quedar duda alguna en orden á lo que ha sido establecido sobre las cosas de Polonia, ha parecido insertar en el presente artículo el diploma de renuncia de la sacra real Majestad de Polonia, Estanislao I, y los instrumentos de declaraciones entregados reciprocamente, por una parte el dia 15 de mayo y por la otra el dia 23 de noviembre del año de 1736. cuyo tenor es el siguiente (2).

Y así, su sacra Majestad cesárea y su sacra real Majestad cristianísima confirman de nuevo todo cuanto se contiene en los preinsertos instrumentos, y será del cargo de ambos que se cumpla exactísimamente lo dispuesto por ellos, y juntamente declaran, en los términos mas espresos, que no solo reconocen á su sacra Majestad de todas las Rusias y á su sacra Majestad de Polonia, el rey Augusto III, por partes principales contratantes en los negocios concernientes á la Polonia; sino que tambien desean vivamente que accedan en esta calidad al presente tratado, y que quieran confirmar por estos articulos todo lo arriba espresado; y que para hacer esto convidan á los mismos príncipes, como lo hacen, con espresiones de la mayor amistad. Articulo 7."

A fin de que las condiciones de paz espresa

das en los artículos preliminares fuesen admitidas con tanta mayor prontitud por su sacra ca tólica real Majestad, se hicieron en nombre de su sacra Majestad cesárea y de su sacra real Majestad cristianísima, el dia 30 de enero del año de 1736 dos instrumentos de declaraciones, cuyo tenor es el siguiente (3).

Y finalmente se hizo en Pontremoli el dia 5 del mes de enero del año de 1737 la reciproca entrega de los instrumentos de cesiones y renuncias, cuyo tenor es el siguiente (4).

Y como por el favor de Dios, quedó tambien asegurada por esta parte la tranquilidad de Europa en general, y en particular la de Italia; así los dos contratantes, insistiendo en el mismo fin, nunca dejarán de emplear su concorde é incesante aplicacion para conservarla y mantenerla siempre; y juntamente solicitarán con el mayor conato que se terminen cuanto antes amigablemente, segun la norma de los artículos convenidos, si restan algunos puntos por examinar ó allanar, sin que pueda la quietud, restablecida felizmente, en ningun modo ser alterada bajo de este ó de otro cualquier color.

Articulo 8.0

Esta misma cuidadosa atencion de los contratantes se estiende tambien á las cosas que tocan al serenisimo y potentisimo rey de Cerdeña; á cuyo fin, en órden al instrumento de cesion de los distritos del Novarés y del Tortonés, y al mandamiento para los poseedores vasallos de los feudos imperiales, que se comprenden bajo del nombre de las Langas, declaró el espresado rey, por instrumento solemne, su accesion á los artículos preliminares, y que tenia tambien la paz por igualmente concluida, segun mas largamente consta del tenor de los instrumentos que se siguen (5).

Tambien se convino despues entre los generales, que mandaban en Italia los ejércitos del emperador y de Francia, autorizados para ello con plena facultad, concurriendo el consentimiento del referido rey, sobre el amigable modo en que se habia de proceder en cuanto à otros asuntos concernientes al castillo de Sarravalle, ó los límites de los territorios cedidos; y finalmente á ciertos restantes instrumentos ó escrituras.

Y para que no se pierda tiempo en lo que sin perjuicio de la quietud pública resta por deci

dir ó ejecutar, sino que antes bien se termine con equidad cuanto antes por una y otra parte segun reglas de buena vecindad, lo solicitarán en adelante su sacra Majestad imperial y su sacra real Majestad cristianísima.

Articulo 9.°

Asi como precedió el consentimiento del serenísimo duque de Lorena y de Bar en la convencion concluida el dia 28 de agosto del año de 1736, que se halla inserta en el sobredicho artículo 4.o, y que habia de servir de fundamento permanente en las materias que tocan á la seguridad y ventajas de la casa de Lorena y los demas puntos contenidos en ella; asi tambien fue este mismo consentimiento esplicado despues mas estensamente por el instrumento solemne de cesion que se espidió, el cual es del tenor siguiente (6).

Despues se ejecutó tambien la entrega actual de los sobredichos ducados, diferida en cuanto al ducado de Lorena, consintiéndolo su sacra real Majestad cristianísima, por algun corto tiempo, no por otra causa que por la de que se pudiesen celebrar con mas decencia y solemnidad los desposorios de la serenisima y potentisima reina de Cerdeña. Por lo cual, cumplido ya enteramente cuanto por parte del serenisimo duque de este nombre se debia ejecutar, se renuevan en el mejor y mas válido modo que pueda hacerse, las promesas dadas y que han de valer igualmente para siempre, por su sacra Majestad cesárea y por su sacra Majestad cristianísima á favor suyo y de todos sus herederos y sucesores, es á saber, de todos aquellos que sin esta cesion hubieran tenido el derecho de suceder en los dos ducados arriba espresados; y las que respectivamente fueron dadas por su sacra Majestad cesárea á su sacra real Majestad cristianísima, á su serenísimo suegro y á la corona de Francia en virtud de la sobredicha convencion.

Articulo 10.°

La promesa ó defensa, llamada vulgarmente garantia, dada en el mejor modo que puede hacerse por su sacra real Majestad cristianísima para las cosas que quedaron establecidas en el artículo 6.o de los preliminares, se estiende igualmente á los estados en parte poseidos ya por entonces por su sacra Majestad imperial, y á

los que en parte habia de poseer, segun la norma de los mismos artículos preliminares sobre el órden de suceder en la serenísima casa de Austria, que mas difusamente se declaró en la pragmática sancion, publicada el dia 19 de abril del año de 1713. Y habiéndose considerado atentamente que no podia permanecer ni durar la pública tranquilidad, ni que tampoco puede encontrarse otro seguro medio para conservar permanente el equilibrio de Europa que el de mantener desde ahora ileso en todo el espresado órden de suceder contra cualesquiera futuras maquinaciones; su sacra real Majestad cristianísima se ha obligado en la mas válida forma á defender el espresado órden de suceder, así por el esmero que pone en mirar por la tranquilidad pública y conservar el equilibrio de Europa, como en consideracion de las condiciones de la paz, en que principalmente por esta causa ha consentido su sacra Majestad cesárea. Y para que no pueda ofrecerse en adelante duda alguna en cuanto al efecto de esta defensa ó garantia, promete su espresada Majestad cristianisima, en virtud del presente artículo, que dará la misma defensa ó garantía todas cuantas veces fuere necesario, ofreciendo por sí y sus herederos y sucesores, en el mejor y mas firme modo que pueda hacerse, que quiere y debe defender, mantener y como dicen, garantir con todas sus fuerzas, siempre que fuere necesario, contra cualesquiera, el referido órden de suceder que su sacra Majestad cesárea declaró y estableció en forma de fideicomiso perpétuo, indivisible é inseparable, afecto á la primogenitura para todos los herederos de ambos sexos de su Majestad, por el solemne instrumento publicado el dia 19 de abril del año de 1713, y puesto al pie del presente tratado, el cual fue estendido en fuerza de ley y de pragmática sancion, que ha de valer perpétuamente por instrumentos auténticos, y recibido por el sacro romano imperio en virtud de la resolucion de 11 de enero del año de 1732 para defenderlo, y garantirlo segun vulgarmente se dice. Y como, segun esta regla y órden de suceder, en caso de que, siendo Dios servido, llegare á haber prole masculina descendiente de su sacra Majestad imperial, deba suceder el primogénito de sus hijos, ó por muerte de este, el primogénito del mismo primogénito, pero no quedando sucesion masculina de su sacra Majestad

cesárea, deba la primogénita de las serenísimas archiduquesas de Austria y sus hijas, suceder por el órden y derecho de primogenitura indivisible, observado siempre en todos los reinos, provincias y estados, que actualmente posee su sacra Majestad imperial, sin que en ningun tiempo se dé lugar à division ó separacion alguna á favor de aquellos ó aquellas que son de segunda, tercera ú otra remota línea ó grado, ó por otra cualquiera causa, permaneciendo tambien este mismo órden y derecho de primogenitura indivisible, que se ha de observar perpétuamente en todos tiempos en todos los demas casos que pudieren sobrevenir en la línea masculina de su sacra Majestad cesárea, si Dios fuese servido de dilatarla con prole masculina, ó extinguida la línea masculina en la línea femenina, ó en los que finalmente pudieren obligar siempre que de cualquier otro modo se origine cuestion acerca de la sucesion en los reinos, provincias y estados hereditarios, poseidos actualmente por su sacra Majestad cesárea, asi tambien su sacra real Majestad cristianísima promete, y se obliga, que quiere y debe defender perpétuamente à aquel ó aquella, que segun el órden acabado de referir deba suceder en los reinos, provincias y estados que actualmente posee su sacra Majestad cesarea, y mantenerle en ellos contra todos los que acaso presumieren inquietarle en algun modo en esta posesion.

Articulo 11.°

Si resta todavía algo que pagarse por los estados ó los súbditos del imperio, en razon de cualquier género de imposicion ó exaccion militar del tiempo que duró la guerra, se satisfaga segun la norma de la convencion del dia 13 de noviembre del año de 1736, firmada en Strasburgo, y puesta al fin del presente tratado, sin que se pueda exigir en adelante cosa alguna bajo de cualquier pretesto. Y en lo tocante á los residuos que se deben del estado de Milan, sirva de regla la transaccion hecha acerca de ellos e dia 16 de agosto del mismo año entre los que mandaban en Italia los ejércitos del emperador y de Francia, y puesta tambien al fin del presente tratado.

Articulo 12.°

Las fortificaciones levantadas á una y otra margen del Rhin despues de empezada la guer

ra contra el tenor de los artículos de los tratados de paz antecedentes, y principalmente de los 22., 23.o y 24.° de la paz de Riswick, y los puentes construidos sobre este rio en el modo que va espresado, se demolerán enteramente por una y otra parte, si todavía faltase algo por demoler, con igual obligacion; sin que el uno ni el otro de los contratantes pueda pretender cosa alguna por el modo de la demolicion, ó por otra alguna razon.

Articulo 13.o

El beneficio de la restitucion, establecido á favor de la casa de Wirtemberg en el artículo 13.o de la paz de Riswick, y en el 12.o de la de Baden, tendrá plenamente su efecto en el modo que en ellos está dispuesto en cuanto al actual señor duque, sus herederos y sucesores; pero quedando salva la regla general espresada arriba en el artículo 3.o, es á saber, que los tratados que sirven de basa y fundamento á la presente paz, citados allí, deben permanecer ilesos en todas aquellas cosas en que no se hubiese variado por las convenciones posteriores, hechas por el consentimiento de los contratantes. De que se sigue por su propia naturaleza, que si, segun la norma de los mismos tratados, faltase todavía algo que restituir á los estados, vasallos y súbditos del S. I. R., ó que no se hubiese puesto todavía en plena ejecucion por una ú otra parte; se deberá ahora restituir y ejecutar todo ello sin dilacion, como si el tenor de estos tratados se hallase aquí repetido palabra por palabra.

Articulo 14.°

Habiéndose establecido por el artículo 7.o de los preliminares, que por parte de su sacra Majestad imperial y de su sacra real Majestad cristianísima se hubiesen de nombrar comisarios, que tuviesen el encargo de examinar distintamente lo perteneciente á los límites de la Alsácia y de Flandes, y prefijar los mismos límites en conformidad de los tratados antecedentes, y con especialidad del de la paz de Baden; se pasó de esto á convenir despues en que los espresados comisarios se junten en el espacio de seis meses à mas tardar, los cuales se han de contar desde el dia de la ratificacion del presente tratado de paz, ó antes si ser pudiere, en los confines, por lo tocante á la Alsácia en Friburgo,

y por lo que mira á Flandes en Lila, como ya se ha ejecutado; y que deben trabajar en ello con incesante aplicacion, para que, evitando todo motivo de disputas, como lo pide la constante amistad y el vínculo de la estrecha union que florece entre su sacra Majestad cesárea y su sacra real Majestad cristianísima, y segun tambien lo exige la correspondencia de la buena vecindad, queden todas las cosas determinadas con equidad y buena inteligencia, y ejecutadas con igual buena fé, sin que ninguno pueda jamás atreverse á alterarlas en adelante.

Articulo 15.°

Hallándose diferida hasta ahora, por varios accidentes, la distribucion ó paga del dinero prestado, con que la cámara de Ensisheim fue gravada en otro tiempo, y de que se hace mencion en el artículo 84.° de la paz de Westfalia; se ha convenido aquí entre las partes contratantes, que por causa de la distribucion no ejecutada todavía de comun consentimiento, segun el tenor del sobredicho artículo, á ninguno de los dos sea lícito molestar con arrestos ó en otro cualquier modo, los vasallos y súbditos del otro, ni permitir que sean molestados por los suyos.

Articulo 16.°

Para que no pueda quedar inquietud alguna á aquellos estados del imperio, ó á su nobleza inmediata, cuyos territorios se hallan mezclados con algunas partes del ducado de Lorena; los comisarios ya nombrados por su sacra cesárea Majestad, y por su sacra real Majestad cristianísima, en consecuencia del artículo 3.o de la convencion concluida el dia 28 de agosto del año de 1736 para perfeccionar esta obra, se hallan ya juntos en Nanci trabajando en ello con incesante aplicacion, y lo continuarán hasta tanto que, segun los fundamentos previamente establecidos de comun consentimiento de los dos contratantes, quede, por la via mas breve que ser pueda, apartada para en adelante toda semilla de disputas, ó de quejas, señalándose límites ciertos.

Articulo 17."

El comercio, que despues de ajustada y ratificada la paz se ha vuelto á abrir entre los súbditos de su sacra Majestad cesárea y el imperio, y los de su sacra real Majestad cristianisima y

el reino de Francia, permanecerá en aquella libertad que se estableció en los tratados de paces de Riswick y de Baden; y si todavía no lo estuviere, se restablecerá en ella; y todos, y cada uno de los ciudadanos y habitantes de una y otra parte, y señaladamente las ciudades imperiales y anseáticas gozarán de plenísima seguridad por mar y por tierra, y de sus antiguos derechos, inmunidades, privilegios y beneficios obtenidos por solemnes tratados, ó por costumbre anticuada, sin necesitar de otra ulterior convencion, despues de ratificado el presente tratado

de paz.

Articulo 18."

El artículo 14.o de la convencion concluida y firmada en Viena el dia 28 de agosto, y referida arriba en el artículo 4.o del presente tratado, tendrá tambien la misma fuerza en cuanto á los bienes que se hallan situados en los ducados de Lorena y Bar, pertenecientes á la órden Teutónica, el cual se deberá observar tambien religiosamente en lo tocante á estos bienes.

Articulo 19.o

Como el presente tratado de paz se concluye por los ministros autorizados para este efecto de plenos poderes por su sacra cesárea Majestad, no solamente en su nombre, sino tambien en el del sacro romano imperio, en consecuencia de la omnimoda facultad dada á su espresada sacra Majestad cesárea, como arriba queda dicho, por los diputados de los estados del imperio, congregados legitimamente en la Dieta; debe comprenderse en él á todos y cada uno de los electores, principes, estados y miembros del sacro romano imperio, y señaladamente entre ellos al obispo y obispado de Basilea, con todos sus estados, prerogativas y derechos. Y así como los dos contratantes desean con todas veras, que otros muchos príncipes quieran acceder al mismo tratado para asegurar mas la quietud de la cristiandad; así tambien se resolverá cuanto antes de comun acuerdo quienes deban finalmente ser incluidos en él, ó ser amigablemente convidados, para que quieran acceder á este tratado.

Articulo 20.°

La paz concluida de este modo se ratificará dentro del término de seis semanas, que se

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han de contar desde el dia de hoy, ó antes si pudiere ser, en nombre de su sacra Majestad cesárea y del sacro imperio romano, y en el de su sacra real Majestad cristianisima; y los instrumentos de las ratificaciones se cambiarán reciprocamente en Viena.

Y habiéndose dado á su sacra Majestad cesárea por los electores, príncipes y estados del imperio, en virtud de la resolucion del dia 18 del mes de mayo del año de 1736, plena facultad para tratar tambien en nombre del imperio todo lo que pareciese necesario para perfeccionar la obra de la paz; nos los ministros plenipotenciarios de su sacra Majestad cesárea y de su sacra real Majestad cristianísima, en los nombres como arriba va espresado, hemos firmado de nuestras propias manos el presente instrumento de paz, en fé y mayor firmeza de todas y cada una de las cosas en él contenidas, y lo hemos corroborado con nuestros sellos. Fecho en Viena á 18 de noviembre de 1738.— Felipe Luis, conde de Sinzendorff. -Gundacaro, conde de Staremberg. - Luis, conde de Harrach. Juan Adolfo, conde de Metsch. Gaston de Levis Mirepoix.

ARTICULO SEPARADO.

Como alguno de los titulos de que se usa con motivo del tratado que hoy se ha firmado, no estan todavía reconocidos por ambas partes; se ha convenido, por el presente artículo separado, que los títulos usados ú omitidos por una ú otra parte, no se repute jamás causar derecho o perjuicio alguno á ninguna de las partes contra

tantes.

Este artículo tendrá la misma fuerza que si estuviere inserto palabra por palabra en este tratado de paz. Fecho en Viena á 18 de noviembre de 1738. ·Aqui las firmas de los sobredichos plenipotenciarios.

Prosigue el acto de accesion del rey de España firmado en Versalles el dia 21 de abril de 1739.

Y habiendo sido convidado amigablemente su sacra real Majestad católica por los espresados contratantes para que tambien quiera acceder por su parte á este mismo tratado de paz; resol vió manifestar nuevamente la propension de su ánimo y sincero deseo, no solamente de continuar una verdadera amistad y buena armonia

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