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hasta su entera retirada, se reglarán enteramente á lo que convenga al mismo tiempo para alivio del pais y conservacion de las tropas.

ART. 4. Su Majestad imperial, que promete á su Majestad cristianísima la total ejecucion por su parte del artículo primero preliminar en todos sus puntos dentro del término de seis semanas, que se han de contar desde el dia del cambio de las ratificaciones de la presente convencion, se obliga tambien á hacer entregar á su Majestad cristianisima luego al punto, y á mas tardar en el espacio de un mes, contado desde el dia de la firma de la presente convencion, las declaraciones en buena forma de la Czarina y del rey Augusto, que contengan, no solamente la admision de todo lo que se espresa en el primer artículo de los preliminares, sino tambien la obligacion y el empeño de que será plenamente ejecutado en Polonia, señaladamente en lo que mira al reconocimiento del rey Stanislao I.o con los títulos y honores de rey de Polonia y gran duque de Lithuania, la restitucion de sus bienes y de los de la reina la conservacion inviolable de los derechos y privilegios de la república de Polonia, y la seguridad para todas las personas, provincias y ciudades, sin excepcion alguna, de no ser molestados ni inquietados bajo del pretesto de lo que hubiere pasado en ellas durante las últimas inquietudes de Polonia.

su esposa,

Recíprocamente el acto de la renuncia del rey Stanislao I.o, y los demas actos reciprocos de las declaraciones de la Czarina y del rey Augusto, serán puestos en manos de su Majestad imperial para ser entregados, y que solamente tendrán su efecto al mismo tiempo que lo que arriba va espresado tenga su pleno y entero cumplimiento.

ART. 5. Desde ahora serán concertados entre las partes interesadas todos los instrumentos de cesiones de los paises que en virtud de los preliminares deben pertenecer y quedar á cada uno, para ser entregados los dichos instrumentos en buena forma, y que tengan su efecto las cesiones al mismo tiempo que las evacuaciones tuvieren el suyo.

ART. 6. Su Majestad imperial se obliga á poner de buena fé toda su atencion y cuidado para obtener en el término de seis semanas, que se han de contar desde el dia del cambio de las ratificaciones de la presente convencion, ó antes si pudiere ser, el consentimiento del imperio en buena forma á los artículos preliminares, en todos los puntos en que el dicho consentimiento pueda ser necesario.

ART. 7. Suponiendo que antes de la expiracion del término de seis semanas despues del cambio de las ratificaciones de la presente convencion, se haya obtenido el consentimiento del imperio á los artículos preliminares sobre todos los puntos en que puede ser necesario; su Majestad cristianisima hará evacuar en el mismo término las plazas de Kehl, Philisburgo y Tréveris, cuyas dos primeras se entregarán á disposicion del emperador y del imperio, y la tercera al elector de este nombre: de suerte que las tropas de su Majestad cristianísima no puedan poseer ó retener nada mas en ellas; pero si, contra toda esperanza, se dilatase el consentimiento del imperio por mas largo tiempo, se debera hacer la dicha evacuacion en el instante en que la Francia se halle asegurada de él.

ART. 8. Su Majestad imperial y su Majestad cristianísima se declaran garantes de la ejecucion de todo lo que contiene la presente convencion, y en su consecuencia procederán de comun acuerdo en todo lo que pueda mirar á la firmeza y á la continuacion de la paz, al mismo tiempo que à la mas pronta efectuacion, así de los artículos preliminares como de la presente convencion.

Las ratificaciones de la presente convencion seran cambiadas en el término de un mes, ó antes si pudiere ser.

En fé de lo cual nos los ministros plenipotenciarios de su Majestad imperial y de su Majestad cristianísima hemos firmado esta presente convencion y hecho poner en ella los sellos de nuestras armas. En Viena de Austria á 11 de abril de 1736.-Felipe Luis, conde de Sinzendorff.-La-Porte du Theil.

ARTÍCULO SEPARADO 1. Habiendo dado à entender su Majestad cristianísima que no obstante lo que se ha estipulado en los artículos 1.o y 2.o de los preliminares acerca del tiempo en que el ducado de Lorena deberá seguir la suerte del de Bar, desearía que en vez de tomar por principio la vacante del gran ducado de Toscana, se fijase al término de la toma de posesion del ducado de Bar por el rey, suegro de su Majestad cristianísima; su Majestad imperial declara, no obstante las cláusulas del primero y segundo artículo de los preliminares, que será cedido el ducado de Lorena al rey, suegro de su Majestad cristianisima, inmediatamente despues de la conclusion y cambio de las ratificaciones de una con

vencion firmada á este efecto, sea entre su Majestad imperial y su Majestad cristianísima, ó entre su Majestad cristianísima y su Alteza real el duque de Lorena, á la cual se pasará á tratar luego : bien entendido que en caso de que no se llegase á concluir esta convencion sino despues del tiempo en que el rey suegro de su Majestad cristianísima deberá ser puesto en posesion del ducado de Bar, segun los preliminares y la efectuacion de la convencion firmada hoy, de que hace parte el presente articulo separado, no podrá ser diferida la entrega del dicho ducado de Bar, á este principe, ni por este motivo, ni por las discusiones que pudieran sobrevenir sobre la estension y los límites del espresado ducado de Bar, los cuales serán despues reglados amigablemente.

ARTÍCULO SEPARADO 2. Entrando el rey Stanislao en posesion de los ducados de Lorena y Bar, la tomará de todo lo que posee el duque de Lorena en la Lorena y en el Barrés, sus pertenencias y dependencias, sea del antiguo patrimonio, adquisiciones ó bienes alodiales, y por cualquier título que pueda ser, á escepcion sin embargo del condado de Falckestein y sus dependencias.

Reciprocamente se ha convenido en que por lo tocante á diversos limites y tierras mezcladas con varios príncipes del imperio, se tomarán de concierto con su Majestad imperial tales medidas y disposiciones que no se deje subsistir ocasion ó pretesto alguno que pueda dar lugar á turbar el reposo y la buena inteligencia recíproca. Los presentes articulos separados tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertos palabra por palabra en la convencion de hoy. Fecho en Viena á 11 de abril de 1736.-Felipe Luis, conde de Sinzendorff.-La Porte du Theil.

ARTÍCULO SEPARADO. Habiendo sido formada y estendida la convencion firmada hoy en lengua francesa, contra el estilo ordinariamente observado entre su Majestad imperial y su Majestad cristianísima, no podrá ser alegada esta variedad por ejemplar, ni servir de consecuencia ó causar perjuicio en manera alguna á cualquiera que sea; y se conformará en adelante con todo lo que se ha observado hasta aquí en semejantes ocasiones, y señaladamente en el tratado solemne de paz que se ha de hacer, sin que deje de tener la convencion firmada hoy la misma fuerza y vigor que si estuviera en lengua latina. El presente artículo separado tendrá igualmente la misma fuerza que si estuviera inserto palabra por palabra en ellos. Fecho en Viena á 11 de abril de 1736.- Felipe Luis, conde de Sinzendorff. — La Porte du Theil.

DECLARACION. El infrascrito ministro del rey cristianisimo cerca del emperador, autorizado de los poderes necesarios, declara: que en consideracion y en consecuencia de los dos artículos separados de la convencion firmada hoy, se interesará su Majestad cristianisima tanto como el emperador, y procederá de concierto con su Majestad imperial para procurar á la casa de Lorena todos los bienes de cualquier calidad que puedan ser, en el gran ducado de Toscana; que ni el rey Stanislao, ni su Majestad cristianisima pretenderán vasallaje alguno de quien el duque de Lorena no lo pretendia ; que darán toda la seguridad posible contra cualquier idea de reunion, y en fin que dispensarán al duque de Dos-Puentes de su dependencia de un feudo ad cameram. Fecho en Viena á 11 de abril de 1736.- La Porte du Theil.

Convencion entre el emperador y el rey de Francia, firmada en Viena el dia 28 de agosto de 1736 para la cesion y entrega actual del ducado de Lorena al rey de Polonia Stanislao 1.

En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo. Amen.

Sea notorio á todos : que habiendo concluido el emperador y el rey cristianísimo el dia 11 del mes de abril último una convencion y algunos artículos separados para la efectuacion de los preliminares de paz, en que se habian convenido su Majestad imperial y su Majestad cristianísima el dia 3 del mes de octubre del año pasado de 1735, se estipuló en uno de dichos artículos separados, que no obstante lo que se contiene en dichos preliminares tocante á la Lorena, será cedido aquel ducado al rey, suegro de su Majestad cristianísima, inmediatamente despues de la conclusion y cambio de las ratificaciones de una convencion firmada para este efecto. En su consecuencia han autorizado su Majestad imperial y su Majestad cristianísima á sus respectivos ministros, quienes en virtud de sus plenipotencias han convenido en lo que sigue.

ARTÍCULO 1. Inmediatamente que asi el emperador como el imperio se hallen en posesion actual de todo lo que en consecuencia de los artículos preliminares se les debe entregar: que las guarniciones im

periales sean introducidas en las plazas fuertes de Toscana, y que se hayan entregado á su Majestad imperial y á su Alteza real el duque de Lorena los instrumentos de cesion y de renuncia, tanto por parte de su Majestad católica, como por parte del rey de las Dos Sicilias, en buena y debida forma, será el ducado de Lorena entregado á las personas encargadas para este efecto por el rey, suegro de su Majestad cristianisima. ART. 2. El rey, suegro de su Majestad cristianísima, entrará desde entonces en la posesion de todo lo que su Alteza real el duque de Lorena posee en la Lorena, sus pertenencias y dependencias, sea del antiguo patrimonio, adquisiciones, ó bienes alodiales, y por cualquier otro título que pueda ser, á excepcion no obstante del condado de Falckenstein, sus pertenencias y dependencias, todo en el mismo estado en que era poseido por su Alteza real el duque de Lorena el dia del cambio de las ratificaciones de los preliminares, y para ser, inmediatamente despues de la muerte del rey, suegro de su Majestad eristianísima, reunido en plena propiedad y soberanía y para siempre á la corona de Francia.

ART. 3. Como por las declaraciones que su Majestad cristianísima ha hecho durante todò el curso de la negociacion que ha precedido y seguido á la conclusion de los preliminares ajustados y firmados el dia 3 de octubre de 1735, ha dado á conocer que por medio de la cesion hecha de todo lo que posee su Alteza real el duque de Lorena en la Lorena y en el Barrés, sus pertenencias y dependencias, sea del antiguo patrimonio, adquisiciones o bienes alodiales, y por cualquiera otra causa, no busca titulo para entrar en los negocios del imperio: que si tambien hubiese allí algunas porciones de tierras, cuya posesion causase celos á algunos principes vecinos, por que se hallasen inclusas en los mismos estados, se llegase despues á componerse sobre esto amigablemente; y como ademas de esto se ha estipulado por el segundo artículo separado, firmado en Viena el dia 11 de abril del presente año, por lo tocante á los varios límites y tierras mezcladas con diversos principes del imperio, que se tomarán de acuerdo con su Majestad imperial tales medidas y disposiciones que no se deje subsistir ocasion, ó pretesto alguno que pueda dar lugar á turbar el reposo y la reciproca buena inteligencia; su Majestad imperial y su Majestad cristianísima han convenido en nombrar comisarios para este efecto en el espacio de dos meses, contados desde el dia de la firma de la presente convencion, los cuales comisarios deberán concertar los medios de asegurar la dependencia, asi por los principios que han quedado fijados entre las partes contratantes, como por la tal cesion que se halla definida arriba y por consecuencia los medios mas conducentes para evitar, por las precauciones necesarias, todo lo que pueda causar inquietud á los respectivos territorios: y para componerse amigablemente por lo tocante á los espresados límites o porciones de tierras inclusas en los mismos estados; todo de concierto entre sus Majestades imperial y cristianisima, deberán perfeccionar las disposiciones que segun los referidos principios se han propuestolas dos cortes, en el término mas breve que fuere posible. Entretanto no podrá ser variada en nada la naturaleza, los derechos, la forma y la administracion de los feudos, y serán administrados provisionalmente, hasta la conclusion de las dichas disposiciones, por los príncipes del imperio con quienes los poseía su Alteza real el duque de Lorena pro indiviso, ó en cuyos estados se hallan sitas aquellas porciones; sin que, no obstante, esta disposicion provisional cause el menor perjuicio al rey, suegro de su Majestad cristianísima, sea en la sobredicha estension de la cesion de la Lorena, ó sea en las rentas ; y sin que por ella se ocasione el menor quebranto á los principios en que anticipadamente se han convenido sus Majestades imperial y cristianísima: siendo la intencion de las partes contratantes que esta misma disposicion provisional haya de ser igualmente compatible, así con la dicha estension de la cesion de la Lorena, como con los principios, debiendo servir uno y otro de regla á los comisarios que fueren nombrados. Y las operaciones de los dichos comisarios no embarazaran ni retardarán la ejecucion de la presente convencion ni la toma de posesion por el rey de Polonia Estanislao I. del ducado de Lorena al tiempo arriba señalado en el artículo 1.o Igualmente, la presente convencion no podrá perjudicar à lo que se reglare y conviniere por los dichos comisarios.

ABT. 4. Aunque el rey cristianísimo haya ya ratificado la declaracion firmada el dia 11 de abril último por su ministro cerca del emperador, y cuyo tenor se sigue: «El infrascrito ministro plenipotenciario » del rey cristianísimo cerca del emperador, autorizado de los poderes necesarios declara, que en >> consideracion y en consecuencia etc. » (es la declaracion que se halla al fin del anterior convenio de 11 de abril de 1736, pág. 322). Su Majestad cristianísima la confirma de nuevo, en cuanto fuere necesario, en todos sus puntos.

ART. 5." No habiendo cosa mas justa que el procurar á la casa de Lorena una entera seguridad en cuanto mira á lo que está destinado para indemnizarla del gran sacrificio que ha hecho en abandonar su antiguo patrimonio; se convino por el artículo 2.° de los preliminares, firmados el dia 3 de octubre de 1735, que todas las potencias que se interesasen en la pacificacion la serían garantes de la sucesion eventual: en cuya consecuencia su Majestad cristianisima renueva por sí y sus sucesores en la mejor forma la espresada garantía, así á favor de su Alteza real el duque de Lorena, como de todas las personas que tuviesen derecho de suceder en los ducados de Lorena y Bar. En fin, promete su Majestad cristianisima tomar de concierto con su Majestad imperial las mas convenientes y eficaces medidas para hacer garantir á la casa de Lorena la sucesion en Toscana por las potencias que dieron su garantía á la misma serenísima casa por el tratado de paz de Riswick, para los estados que hoy posee; sin que por la presente cláusula pueda la toma de posesion de la Lorena diferirse mas del término señalado en el primer articulo de la presente convencion.

Obligase recíprocamente su Majestad imperial á proceder de acuerdo con su Majestad cristianísima para solicitar las mismas garantias de la posesion de la Lorena y del Barrés por el rey Stanislao, y de la reunion de los dichos ducados á la corona de Francia despues de la muerte de este principe.

ART. 6. No debiendo los derechos que en el trato ó sociedad de las naciones estan reconocidos y admitidos por atributos y pertenencias de la calidad y clase de soberano, y no de las posesiones, recibir perjuicio ó quebranto alguno de la cesion de los estados; su Majestad imperial y su Majestad cristianísima se han convenido muy espresamente así en la conservacion para la casa de Lorena del uso y goce de los títulos, armas, preeminencias y prerogativas que ha tenido hasta aquí, como de la conservacion de los dichos derechos propios de la clase y calidad de soberano para su Alteza real y para todas las personas que tuviesen derecho de suceder en los ducados de Lorena y Bar: bien entendido, que esta conservacion de los dichos derechos, titulos, armas, preeminencias y prerogativas no podrá perjudicar á la cesion, ni debilitarla en nada; ni en fin dar en ningun tiempo pretesto, pretension ó derecho á persona alguna de la casa de Lorena y sus descendientes sobre los estados cedidos por su Alteza real.

ART. 7.0 El rey cristianisimo promete y se obliga pagar anualmente á su Alteza real el duque de Lorena ó á sus sucesores desde el dia de la sobre dicha toma de posesion de la Lorena por el rey Stanislao basta el en que el gran ducado de Toscana pertenezca por la muerte del presente poseedor á la casa de Lorena, la suma de cuatro millones y quinientas mil libras, moneda de Lorena, sobre el pie en que hoy se halla, en dos plazos iguales de seis en seis meses, la cual no estará sujeta á rebaja alguna por cualquier causa que sea; y el dicho pago de seis en seis meses se hará exacta y regularmente, y de los capitales de que se conviniere.

ART. 8. Su Majestad cristianísima toma á su cargo las deudas llamadas deudas del estado, ó hipotecadas sobre las rentas de los ducados de Lorena y Bar, mencionadas en la relacion presentada en nombre de su Alteza real el duque de Lorena, y puesta al fin de la presente convencion; y su dicha Alteza real queda con la carga, así de los atrasos de los réditos de dichas deudas del estado, ó hipotecadas sobre las rentas de los ducados de Lorena y Bar, que se hallaren cumplidas el dia de la toma de posesion por el rey Stanislao, suegro de su Majestad cristianísima, como de todos cualesquiera otros géneros de deudas, cuya satisfaccion promete el emperador, del mismo modo que promete el rey cristianísimo, despues de la liquidacion hecha y aprobada, la satisfaccion de lo que se ha dado, y se ha padecido por la Lorena durante la última guerra : y se ha convenido que la cantidad de lo que se hallare deberse á su Alteza real personalmente, será compensada con igual cantidad de las deudas de que queda encargado. ART. 9. El rey cristianísimo promete y se obliga á hacer pagar á la señora duquesa viuda de Lorena ó á sus herederos, regularmente, y del modo mas conveniente y de mayor satisfaccion de una princesa que le es parienta tan cercana y tan amada, las rentas que tiene sobre los estados cedidos y que estan mencionadas en la relacion de las deudas del estado presentada en nombre del duque de Lorena, sin esclusion del derecho que pudiera tener, ó sus herederos, de pedir el reembolso del capital, á lo cual en este caso promete dar providencia su Majestad cristianisima; bien entendido que reembolsado una vez el importe de los intereses de aquel capital, continuará en ser rebajado de la suma anual que su Majestad cristianisima pagará á su Alteza real el duque de Lorena.

ART. 10.. Su Majestad cristianisima promete tambien el pago exacto y regular de la cantidad de

cincuenta y ocho mil quinientas libras, moneda de Lorena, por los intereses de la deuda de aquella princesa, la cual se halla mencionada en el artículo 8.o de la referida relacion, y de la de ciento veinte y ocho mil quinientas sesenta y una libras, siete sueldos y seis dineros, tambien moneda de Lorena, para su viudedad, que quedará de todos modos segun su Alteza real la goza y debe gozar, como tambien el pago no menos exacto y regular de la cantidad anual de cuarenta y dos mil ochocientas cincuenta y siete libras, dos sueldos y seis dineros de la misma moneda al señor príncipe Carlos, y de la cantidad de veinte y un mil cuatrocientas veinte y ocho libras, once sueldos y tres dineros de la misma moneda á cada una de las dos princesas Isabel Teresa y Ana Carolina, hermano y hermanas de su Alteza real el duque de Lorena, para que les sirva en lugar del producto de los alimentos y manutencion que les ha sido señalado. Y el pago por su Majestad cristianísima, así de la espresada viudedad como de las dichas sumas que sirven de alimentos y manutencion, tendrá lugar y efecto, no solamente hasta el dia en que el gran ducado de Toscana, por la muerte del presente poseedor, pertenecerá á la casa de Lorena, sino tambien, sucedido este caso, hasta el tiempo y á proporcion que su Alteza real el duque de Lorena tuviere que pagar en Toscana, sea viudedad, sea alimentos y manutencion, á princesas de la casa de Medicis; y su Majestad cristianísima rebajará de la cantidad anual que se pagare á su Alteza real el duque de Lorena, así las rentas de las deudas de que se encarga, como el importe de los intereses de la dote, y el de la viudedad de su Alteza real la duquesa viuda de Lorena, y de los alimentos de los principes y princesas de Lorena.

ART. 11. El rey cristianisimo promete que quedando su Alteza real la señora duquesa viuda de Lorena en Luneville, gozará con entera y absoluta independencia y en conformidad de su contrato matrimonial, del mismo estado de que hubiera gozado, si en tiempo que poseyendo su Alteza real el duque de Lorena aquel ducado, hubiese residido allí. Y que así antes como despues de la reunion de la Lorena á la corona de Francia, recibirá con todos los honores y distinciones debidas á su clase de viuda de un soberano, los correspondientes á su nacimiento de nieta de Francia.

ART. 12. Se ha convenido en que todos los muebles y efectos moviliarios que pertenecen á su Alteza real y que se hallan en los ducados de Lorena y Bar, así los llamados muebles de la corona, como otros, le sean reservados.

ART. 13. Los ducados de Lorena y Bar, poseidos por el rey Stanislao, ó reunidos à la corona de Francia, quedarán bajo de este nombre: prometiendo tambien el rey cristianísimo, que en el último caso, formarán un gobierno, de que nada se desmembrará para unirlo á otros gobiernos.

ART. 14. Las fundaciones hechas en Lorena por su Alteza real el duque de Lorena, ó por sus predecesores, subsistirán y serán mantenidas, así bajo del dominio del rey, suegro de su Majestad cristianísima, como despues de hecha la reunion à la corona de Francia. Igualmente subsistirán, y serán mantenidas, las sentencias y autos dados por los tribunales competentes, los privilegios de la iglesia, de la nobleza, y del estado general, las cartas de nobleza, graduaciones, y concesiones de honor, hechas por los duques de Lorena, y señaladamente los privilegios é inmunidades de la universidad de Pont-au-Mousson.

ART. 15. Los oficiales que poseen oficios enagenados, no podrán, sin haber merecido semejante castigo, ser despojados de ellos, á menos que no se les satisfaga en dinero de contado el importe de lo que hubieren pagado por la compra de dichos oficios.

Todas las personas que actualmente son del servicio de su Alteza real el duque reinante, y de su Alteza real la señora duquesa viuda de Lorena, del serenísimo príncipe Cárlos, y de las serenísimas princesas, hermano y hermanas de su Alteza real, gozarán de todas las franquicias, exenciones, y pri. vilegios de que han gozado hasta aquí; y ni ellos ni sus hijos nacidos, ó por nacer, estarán sujetos al derecho de Aubaine.

ART. 16. Los papeles é instrumentos concernientes á los ducados de Lorena y Bar, serán entregados al rey, suegro de su Majestad cristianísima, al tiempo de la toma de posesion; pero los propíamente llamados de familia, como contratos matrimoniales, testamentos y otros, se dejarán ó entregarán á la disposicion de su Alteza real el duque de Lorena en cualquiera parte que se hallen, y recíprocamente se darán copias en forma de los que pudieren ser comunes.

ART. 17. Su Majestad imperial se obliga á hacer entregar, el dia del cambio de las ratificaciones

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