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entera libertad al administrador del asiento Gas- | Indias en el tiempo de su duracion diez mil toneladas de negros, reguladas en la forma de la misma condicion y de la 7.", habiéndose de pagar á su Majestad católica los derechos de los negros que faltasen para la introduccion de las dichas diez mil toneladas, como si efectivamente se hubiesen vendido é introducido en Indias, su Majestad católica por las justas causas que le mueven, concede á la compañía que no pague derechos sino de los negros que real y enteramente ha introducido y vendido en Indias, haciéndose la cuenta de los negros por las toneladas en la forma de la referida condicion 7.

par de Andrade, como tambien á todas las demas personas portuguesas que han servido en el asiento y que se hallen arrestadas ó presas por cualquier causa que sea, sin poder ser obligadas, ni ejecutadas por condenaciones o gastos algunos hechos por causa ú ocasion de sus prisiones o procesos. Y todos los papeles, libros y efectos que se tomaron, embargaron ó secuestraron á Gaspar de Andrade, ú otras cualesquier personas serán entregadas à aquellas que presentaren poderes especiales de la compañía para esta comision. Y se mandará dar pasaje para este reyno en navíos portugueses, castellanos ó franceses para sus personas, como tambien para las haciendas y jéneros procedidos de los efectos de la compañía, tocando la eleccion de los navios á las mismas personas; y siendo en portugueses, podrán venir en derechura á los puertos de Portugal en la forma y manera que les estaba concedido en tiempo del contrato por la condicion 5.*; y viniendo en navíos castellanos gozarán de todo lo que por la dicha condicion les seria permitido si durase el contrato; y lo mismo se les concederá viniendo ennavios franceses á los puertos de Castilla y Portugal.

4.o

Que si hubiere algunas personas que hayan recibido efectos de la compañía, siendo vasallos de la corona de Portugal, los obligarán á embarcar, sien lo requeridos los gobernadores y cualesquier otras justicias por los procuradores de la compañía. Y todos los papeles que se les hallaren pertenecientes á la dicha compañía, caudales y efectos que tuvieren se entregarán á los comisarios de ella por inventario hecho judicialmente, para que conste con verdad lo que se les hubiese hallado.

5.o

Sin embargo de que por la condicion 1.a del contrato se obligó la compañía á introducir en

1662 en que se dió de nuevo por siete años á Domingo Grillo y Ambrosio Lomelin, durante cuyo tiempo introducirian 24.500 negros, dando al rey dos millones y cien mil pesos. Pasó en 1674 á Antonio García y don Sebastian de Siliceo por cinco años: debian introdueir en cada uno 4.000 esclavos y pagar 450.000 pesos. No habiendo cumplido estos las condiciones del contrato se rescindió y concluyó otro por cinco años en el de 1676 con el comercio y consulado de Sevilla, ofreciéndose á dar un millon ciento veinte y cinco mil posos y doscientos mil de donativo gracioso. En 27 de cuero de 1682 se dió por cinco años á don Juan Barroso del Pozo y don Nicolas Poreio vecinos de Cádiz en la cantidad de un millon ciento veinte y ein

6.o

Que su Majestad católica mandará espedir las órdenes necesarias para que en el tiempo de dos meses perentorios se cobre efectivamente todo lo que se debe en las Indias à la compañia; y en el ajuste de las cuentas de los derechos de los negros que la compañía ha vendido en las Indias, estarán obligados los ministros de su Majestad católica á aceptar las escrituras corrientes que les entregaren los administradores del asiento, procedidas de los esclavos que se hubieren vendido fiados á los moradores de las Indias. Y cuando estas escrituras no basten para la satisfaccion de estos derechos, se descontará lo que faltare en el pagamento de las doscientas mil patacas de anticipacion y sus réditos.

7.o

Que en el pagamento de los derechos de los negros que se vendieren en los puertos de Indias se guardará sobre la entrega de ellos lo que está dispuesto en la condicion 24.

8.o

Que hallándose algunos navíos en los puertos de Indias que hayan llevado negros en la forma que les era permitido por la condicion 6.2, y estando embargados ó detenidos por esta causa, seran desembargados ó libertados; restituyéndose

co mil pesos. Habiendo dado quiebra esta casa se trasfirió el contrato al holandes don Baltasar Coimans, prorogándole el tiempo por dos años mas.

Don Bernardo Francisco Marin de Guzman, residente en Venezuela consiguió el asiento por cinco años en el de 1692: pagando durante ellos la suma de dos millones ciento veinte Y cinco mil escudos de plata. Finalmente la compañía portuguesa de Guinea, le contrató por seis años y ocho meses, en 12 de julio de 1696. Be los portugueses pasó el asiento á los franceses por el tratado de 27 de agosto de 1701 y últimamente á los ingleses por el de 16 de marzo de 1713.

les todo lo que se les hubiere tomado en la forma de la condicion 11.".

9.o

Que su Majestad católica se obliga á mandar pagar las doscientas mil patacas de 'la anticipaeion que se le hizo, como tambien los réditos de ellas de ocho por ciento, en la forma que se declara en la condicion 4.2: los cuales réditos se han de contar y devengar desde el dia en que se entregaron las doscientas mil patacas hasta aquel en que se pagaren en Castilla á la persona que tuviere los poderes necesarios para cobrarlas. 10.o

Que su Majestad católica mandará ejecutar prontamente la condicion 34 del asiento sobre los bienes que quedaron de don Bernardo Francisco Mariño para la satisfaccion de nuestra deuda que en la misma condicion se declara.

11.0

Que su Majestad católica dará trescientos mil cruzados de moneda portuguesa, que en este reino vale 400 reis, á la compañía en satisfaccion de los daños recibidos y de todas las acciones que la dicha compañía puede tener contra la hacienda de su Majestad católica por los dichos daños ú otra cualquier causa perteneciente al asiento de negros, pues de todas se dá por pagado y satisfecho con la cantidad referida. Los cuales trescientos mil cruzados serán pagados en Castilla en la venida de la primera flota, flotilla ó galeones que llegaren; y de la misma manera las doscientas mil patacas de anticipacion y sus réditos hasta la real entrega en la forma de la condicion 3.2 y 4.2, serán pagadas en Castilla en las segundas embarcaciones que llegaren, siendo de la flota, flotilla ó

galeones: de suerte que este pagamento se haga en dos plazos subsecuentes en las primeras dos llegadas de galeones flota ó flotilla. Y todo este dinero de estos dos pagamentos se podrá traer á Portugal en moneda, ó barras de plata ó de oro.

12.0

Que su Majestad de Portugal cede en su nombre y en el de todos los interesados en la compañía, todas las acciones que le pertenecian y podian pertenecer contra la hacienda de su Majestad católica coforme y de la misma manera que su Majestad católica cede todas las acciones que le competian segun el artículo 1.o, con todas las cláusulas y condiciones declaradas en él.

13.0

Que su Majestad católica mandará despachar inmediatamente las órdenes necesarias para la ejecucion de esta transaccion, de las cuales mandará entregar un tanto á la compañía, para remitirle luego á Indias.

14.

Que ambas Majestades estarán obligadas á cumplir y guardar enteramente lo ajustado en esta transaccion como parte del tratado que se hace de nueva alianza, y á mandar despachar todas las órdenes necesarias para que tenga su debido efecto. Y en caso que por alguna de las partes se falte á lo prometido se tendrá por contravencion al dicho tratado, como si se faltase á lo que en él se contiene. Lisboa á 18 de junio de 1701.-Rouille.El marques de Alegrete.-El conde de Alvor.-Mendo de Foyos Pereira.

Su Majestad católica don Felipe 5.° ratificó esta transaccion en 1.o de julio de dicho año.

Asiento para la introduccion de esclavos negros en las Indias por la compañia real de Guinea establecida en Francia; ajustado y concluido en Madrid el 27 de agosto de 1701.

El rey. Por cuanto habiendo terminado el asiento de negros con motivo del último tratado ajustado entre esta corona y la de Francia con Portugal, conviene embarazar desde luego por todos medios lá introducion de negros en los reinos de las Indias por las naciones estranjeras ; y porque deseando entrar en esta dependencia la compañía real de Guinea establecida en

mi

Francia, otorgaron poder los directores y otros interesados en ella á Mr. Ducase, caballero de el órden de San Luis, jefe de escuadra de las armadas navales del señor rey cristianísimo, abuelo, en París á 23 de julio de este presente año para tratar y ajustar nuevo asiento de introduccion de esclavos negros en las Indias; en cuya virtud dió pliego el referido Mr. Ducase

:

por sí, y en nombre de la dicha real compañia de Guinea, obligándose à encargarse de este asiento por diez años, que empezarán á correr en 1.o de mayo de el que viene de 1702, y á introducir en ellos 48.000 piezas de Indias de ambos sexos, señalada y repartidamente 4.800 en cada uno de los diez años, con diferentes condiciones, sobre las cuales me consultó mi consejo de las Indias, y en vista de ello, he tenido por bien admitir y aprobar el pliego expresado (que consta de 34 condiciones, con los allanamientos que en algunas de ellas van puestos por Mr. Ducase) el cual es del tenor siguiente.

1. La referida compañia real establecida en Francia con permision de sus Majestades católica y cristianisima para encargarse del asiento é introduccion de esclavos negros en las Indias occidentales de la América, pertenecientes á su Majestad católica, y establecer una loable, pura, mútua, y reciproca utilidad de sus Majestades, y de los vasallos de una y otra corona; ofrece y se obliga por sí, sus directores é individuos á encargarse de introducir en las referidas Indias occidentales de su Majestad católica en tiempo de diez años que empezarán á correr en 1. de mayo próximo venidero de 1702, y acabarán otro tal dia del año de 1712, es à saber: 48.000 piezas de Indias de ambos sexos y de todas edades, que no sean de Minas ni de Caboverde, como poco á propósito para aquellos reinos, señalada y repartidamente 4.800, en cada uno de los dichos diez años.

a

2. Por cada pieza de Indias de la medida regular de aquellas provincias, en que ha de practicarse para la paga de los derechos, lo hasta aqui establecido y estilado; pagará la compañía treinta y tres escudos y un tercio de otro de plata del valor de tres libras tornesas moneda de Francia, que es lo mismo que treinta y tres pesos escudos y un tercio de otro de estos reinos; en cuya cantidad se han de incluir y comprender (como quedan comprendidos) todos los derechos de entrada y regalia que à su Majestad católica pertenecen, sin poderse pedir otra cosa alguna.

3. Ladicha compañía anticipará á su Majestad católica para ocurrir à las urgencias presentes 600.000 libras tornesas, moneda de Francia, y por ellas 200.000 pesos escudos en dos pagas iguales de á 300.000 libras, ó 100.000 pesos cada una; la primera dos meses despues de estar

aprobado y firmado por su Majestad este asiento, y la segunda otros dos meses despues de la primera; cuya cantidad no ha de poder reembolsar la dicha compañía hasta los dos últimos años de este asiento, que lo podrá hacer asi de los derechos de la introduccion como de las ganancias que à su Majestad católica pertenecieren, segun adelante se dirá.

4. Será de la obligacion de la compañía entregar la cantidad espresada en esta corte ó en la de Paris á eleccion de su Majestad católica; y en la misma conformidad deberá y se obligará à satisfacer lo correspondiente á los derechos espresados de la introduccion, sin embargo de que su obligacion era pagarlos en Indias, para que su Majestad católica reciba esta mayor conveniencia.

5. Las pagas de los derechos se ejecutarán de seis en seis meses, empezando desde el 1.o de noviembre del año próximo futuro, y prosiguiendo sucesivamente hasta el fin de este contrato sin disputa, atraso, ni interpretacion alguna; con advertencia y declaracion de que deberá satisfacer los derechos pertenecientes à las 4000 piezas de Indias, y no los de las 800 restantes, porque de estas en todo el curso y progreso de este asiento le ha de hacer, y hace su Majestad gracia, donacion y liberacion en forma por los intereses y riesgos que debian bonificarse à la compañía, pagando y anticipando las cantidades espresadas en esta corte ó en la de Paris, como queda dicho; cuyo medio, sobre ser útil á la real Hacienda de su Majestad católica, facilita y da claridad à la cuenta de este negocio.

6. Recelando que sobreviniendo la guerra se ha de embarazar sumamente la dicha introduccion de esclavos negros en las Indias, esponiéndose la compañía al peligro de perder sus embarcaciones y armazones, se declara; que todo el tiempo que durare no será obligada á introducir mas que 3000 piezas de Indias cada año, quedándose con el derecho de poder llenar é introducir la cantidad de las 1.800 restantes, cumplimiento á las 4.800 de la permision en los años sucesivos; y si por algun accidente aun no pudiere cumplir el número de las 3.000 piezas de Indias, le ha de quedar el propio derecho, constando las que hubiere dejado de introducir; pero no por esto dejará de satisfacer las 300.000 libras tornesas ó 100.000 pesos escudos que importan los derechos de las dichas 3.000 piezas de Indias, de scis en seis meses en cada uno de los años que

durare la guerra; antes bien siempre que constare haber introducido mas de las dichas 3.000 piezas, lo satisfará puntualmente en la forma espresada.

En esta condicion hay el allanamiento siguiente: me allano, á que si durante los diez años no cesare la guerra, y por ello dejare de introdueir al principio, al medio ó al fin de este tiempo los negros prescriptos en la obligacion de este contrato, pagaré todos los derechos; pero podré introducir los negros que faltaren en los tres años que se conceden para dar las cuentas y recojer los efectos que de este asiento resultaren, sin estar entonces obligado á pagar otros derechos algunos.

7. Tambien se declara, que aunque la paz permanezca, no será obligada la compañía rigurosamente á introducir las 4.800 piezas de Indias en cada un año por los varios accidentes, riesgos y contingencias que suelen esperimentarse; y que le ha de quedar el derecho y accion de cumplir en el año ó años siguientes de este contrato las que hubiere dejado de introducir, pagando empero la entera cantidad correspondiente á los derechos de las 4.000 piezas de Indias, como si las hubiese introducido de seis en seis meses, segun queda espresado.

8. La conduccion de sus armazones la hará la compañia en navíos de su Majestad cristianísima, ó suyos propios, ó bien de españoles, si le tuviere cuenta, tripulados de vasallos de la corona de Francia, ó de los de su Majestad católica, á su eleccion y en caso de admitir otros algunos por falta de gente (aunque se presume remoto) serán todos católicos romanos; y juntamente ha de ser lícito y poder la dicha compañía introducir los esclavos negros de la obligacion de este asiento en los dichos puertos de el Mar del Norte en cualesquiera navios de las naciones amigas de esta corona, segun se ha concedido á otros asentistas; pero siempre debajo de la precisa condicion, de que así el comandante, como la jente de la tripulacion de dichos navios han de ser católicos romanos.

9. Por los graves inconvenientes que resultan de que la introduccion de esclavos negros no se haga en todos los puertos de las Indias, cuando es cierto que las provincias que de ellos carecen experimentan grandes miserias por falta de cultura y beneficio en sus haciendas y posesiones, de que resulta un conocido perjuicio

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y atraso al real Patrimonio de su Majestad católica, y los dispendios y fraudes que se cometen por adquirir algunos negros; es condicion de este contrato, que la dicha compañía podrá introducir y comerciar las dichas piezas de Indias en todos los puertos de ellas de la parte del Norte, á su eleccion, dispensando su Majestad católica ( como dispensa ) la limitacion hasta aquí establecida, para que solo entrasen en los puertos señalados por los asientos precedentes; pero es declaracion, no han de entrar ni desembarcar negro alguno en el que no hubiere oficiales reales que puedan visitar los navíos ó embarcaciones y dar certificacion de los negros que se introdujeren. Y asimismo se declara que los que se llevaren á los puertos de las islas de Barlovento, santa Marta, Cumaná, y Maracaybo, no ha de poder la compañía venderlos mas que à razon de trescientos pesos cada uno, y de aquí abajo á lo que pudiere, para que aquellos naturales y habitadores puedan costearlos y comprarlos; con advertencia, de que en los demas puertos de Nueva-España, y Tierra firme, será lícito à la compañía ajustar los precios á como mejor le estuviere.

10. Teniendo la libertad de introducir negros en todos los puertos de la América de la banda del Norte, por la razon expresada como queda dicho, lo ha de poder hacer en el de Buenos Aires, conduciendo à él en cada un año de los de este asiento dos navios ó embarcaciones capaces de llevar de 700 á 800 piezas de Indias de ambos sexos, para venderlas allí, como pudiere y ajustare, de que se seguirá universal beneficio á aquellas provincias; pero si excediere de este número, no ha de poder vender ni desembarcar los demas que llevare; ni el gobernador y oficiales reales lo han de permitir con ninguna causa, pretexto ni motivo, por urgente que sea. Esta condicion tiene el allanamiento que se sigue: allánome á que en lugar de introducir en Buenos Aires, en cada un año de 700 á 800 negros, se limite la permision de 500 à 600.

11. Para conducir é introducir los esclavos negros en las provincias del Perú, se ha de conceder y concede permision á la compañía de comprar ó fabricar en cambio de negros ó en otra forma, en Panamá ú otro astillero, ó puerto del mar del Sur dos navios, fragatas ó urcas de á 400 toneladas poco mas o menos en que

poder embarcarlos desde Panamá al Perú, y retornar el producto de la venta de ellos en frutos de la tierra, reales, barras de plata y tejos de oro y siendo quintados y sin fraude, no se le podrá obligar á pagar derechos algunos por lo que toca á la plata y oro que en reales, barras ó tejos condujeren, tanto de entrada cuanto de salida, porque han de ser libres, como lo serian y deberian ser si perteneciesen á su Majestad católica los dichos reales, barras y tejos de oro y asimismo se permite à la dicha compañía pueda enviar de Europa por Portovelo, y pasar á Panamá la jarcia, lona, fierro, y otros pertrechos necesarios para la construccion y fabrica de los dichos dos bajeles, urcas ó fragatas, y su manutencion tan solamente: porque si vendiere ó comerciare los dichos pertrechos en todo ó en parte con el pretesto de no haberlos menester ú otro alguno, se han de dar por perdidos, y castigar como fuere de justicia á los compradores y vendedores, quedando por el mismo hecho de allí adelante derogada y prohibida absolutamente esta permision: y se advierte que cumplido este asiento, no podrá la dicha compañía usar de las dos referidas fragatas, urcas ó navios, ni trasportarlos á la Europa desembocando los estrechos, por los inconvenientes que esto podría ocasionar, antes será obligada a venderlos, enagenarlos ó donarlos, como mejor le pareciere, en el término de seis meses sucesivos al fin de este contrato.

Esta condicion está con el allanamiento siguiente; me allano á que fletaré navíos para transportar los negros à las provincias del Perú, tripulándolos y guarneciéndolos á voluntad de la compañía, nombrando los oficiales de mar y guerra, y pudiendo llevar los pertrechos de Europa que fueren necesarios para mantener los bajeles ó embarcaciones que fletaren.

12. Podrá la dicha compañia valerse de franceses ó españoles á su eleccion para el manejo de este negocio, así en los puertos de la América, como en los demas lugares de la tierra adentro, derogando su Majestad católica las leyes que prohiben esta entrada á los estranjeros; y declarando, queriendo y mandando, que los franceses sean tratados durante este asiento, como si fuesen vasallos españoles, para este caso meramente; y se previene, que en ningun puerto de las Indias podrá haber mas que de cuatro á seis franceses, de los cuales pasarán la tierra

adentro los que hubiere menester la compañía para el manejo y recaudacion de esta dependencia que ha de gobernar la dicha compañía en la forma segun y como le pareciere, y mejor le estuviere, sin que ningun ministro ni oficial real, político ó militar, de cualquier grado y calidad que sea, pueda embarazarlo debajo de ningun pretexto, sino se opusiere lo que se intentare á las leyes establecidas, ni á lo capitulado en este asiento.

13. Podrá nombrar la compañía en todos los puertos ó lugares principales de la América, jueces conservadores, que no sean oficiales reales por estarles prohibido, y sean vasallos de su Majestad católica de grado y calidad que merezcan y tengan su real aprobacion ; y á estos se ha de conceder el privativo conocimiento de todas las causas, negocios y dependencias de este asiento con plena autoridad, facultad, jurisdiccion é inhibicion de audiencias, ministros y tribunales, presidentes, capitanes generales, gobernadores, correjidores, alcaldes mayores, y otros cualesquiera jueces y justicias, en que han de ser comprendidos hasta los mismos vireyes de aquellos reinos, porque solo han de conocer de estas causas y sus incidencias los mencionados jueces conservadores, otorgando las apelaciones en los casos por derechos permitidas para el Real y Supremo Consejo de las Indias; y juntamente le ha de conceder y concede su Majestad católica, que el presidente que es ó fuere de dicho consejo, ó la persona que le gobernare sea protector de este asiento; y que demas de esto la compañía pueda proponer un ministro del mismo Supremo Consejo de las Indias, para que su Majestad le apruebe y sea su juez conservador privativo, segun uno y otro se ha ejecutado y practicado en los asientos antecedentes.

14. Tampoco podrán los vireyes, audiencias, presidentes, capitanes generales, gobernadores, oficiales reales, ni otro ministro alguno embargar, ni detener los navíos de este asiento, ni armarlos de guerra, ni con otro pretexto, causa ó motivo impedirles su viaje; antes bien serán obligados à darles y hacerles dar todo el socorro y asistencia que les pidieren para su mas pronto despacho, y los viveres y cosas de que necesitaren á los precios corrientes, pena de haber de dar cuenta y satisfacer por sí proprio los perjuicios que se ocasionaren á la compañía por la detencion de los dichos bajeles.

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