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FERNANDO VI.

NOTAS.

(f) Anudadas las relaciones entre España é Inglaterra por la paz de Aquisgran, vinó á Madrid Mr. Keene con su antiguo carácter de ministro plenipotenciario; y Fernando VI acreditó en Londres á don Ricardo Wall, irlandés de nacimiento y que habiendo entrado á servir como aventurero en el ejército español, recorrió por su valor y actividad hasta los últimos grados de la milicia, y por su destreza y capacidad y tambien quizá por el afecto que tuvo siempre hacia los intereses británicos, no solo fue nombrado ahora para aquel importante puesto diplomático, sino que á poco tiempo fue llamado para ocupar el ministerio de Estado.

Con la muerte de Felipe V habia cambiado notablemente el sistema político del gobierno español. Aunque su hijo y sucesor, Fernando VI, no llegó á mostrarse nunca en hostilidad abierta con la Francia, echose de ver muy al principio que sus máximas é inclinacion no le llevaban á estrecharse, ni aun á conservar relaciones de confianza con Luis XV. Muchas causas podian haber fortificado estas ideas en el ánimo del nuevo rey. Rivalidad hácia sus dos hermanos, don Cárlos y don Felipe, que halagados por el príncipe francés hacian un sensible contraste con el de Asturias, que solo habia visto en aquella corte y en la de su padre muestras de frialdad y desconfianza. Habia visto tambien que las alianzas contraidas hasta entonces con la Francia, lejos de traer bienes positivos para España, la habian empeñado en ruinosos gastos sin otro resultado que el estéril establecimiento de aquellos dos infantes en Italia. Ni contribuyó poco á herir el orgullo del corazon español de Fernando VI el modo poco delicado con que se condujeron las negociaciones de Aquisgran, no dando intervencion à la corte de Madrid hasta el momento de pedirsela la accesion á los preliminares de la paz. Su principio político fue pues mantenerse neutral entre las potencias europeas; en la practica quizá se inclinó con preferencia á los intereses y amistad del gobierno inglés, dando motivo á que este ejerciese demasiado influjo en los consejos del gabinete de Madrid.

En sus tendencias antifranceses hallábase sostenido Fernando VI, tanto por su esposa doña María Magdalena Teresa Bárbara, hija de don Juan V de Portugal, como por los ministros que le rodearon desde el principio de su reinado. Eran estos don Zenon Somodevilla, el cual por sus brillantes cualidades, por su capacidad y penetracion, de oscura cuna en un pueblo de la Rioja, se habia elevado con el favor de los ministros don José Patiño y don José Campillo (no de mas alta estraccion tampoco) al puesto de prìmer ministro de España con el título de marqués de la Ensenada; y don José Carvajal Lancaster, hijo segundo del duque de Linares, secretario que habia sido en la embajada de Alemania con el conde de Montijo, gefe despues de legacion y llamado últimamente por Ensenada para compartir el peso del gobierno en el ministerio de estado, pero bajo su inspeccion y dependencia.

Apenas se hallaba punto ninguno de contacto entre estos dos consejeros de Fernando VI. Amaba el de Ensenada la sociedad, el fausto y la opulencia, pues ascendia à dos millones de reales el valor de las decoraciones con que se adornaba : era brillante su talento sin que por eso dejase de ser sólido y profundamente cultivado; inclinábase en su interior á la alianza francesa y en su obsequio hacia ocultamente cuanto podia; pero conociendo que el viento no soplaba favorable en Madrid á los intereses de Luis XV, mostrábase ahora adicto á los británicos, aunque espiando ocasiones propicias á contrariarlos. Modesto Carvajal, en su trato, severo en las costumbres, imparcial y justo en los negocios no lucía tanto como su colega, pero no por eso dejaba de ser respetado de las gentes y favorecido del rey; que al poco tiempo le emancipó de Ensenada dejándole independiente en su ministerio de Estado. Cuéntase de este ministro que llevaba la dignidad nacional hasta el punto que jamás habló con los estranjeros otro idioma que el castellano. En política era su máxima, que el gobierno español se debia alejar cuanto pudiese de la Francia, pero siu acercarse demasiado á la Inglaterra y el Austria. Aunque sinceramente creyó obrar

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en todas ocasiones segun este principio, no faltaron algunas en que, tal vez sin pensarlo, ú obrando en él las simpatías de su segundo apellido Lancaster, abrió con harta facilidad su gabinete al representante de la Gran Bretaña.

Tal se hallaba la corte de Madrid cuando este último llegó á ella con el principal encargo de ajustar la convencion, cuya base contenia el artículo 16 de la paz de Aquisgran acerca de los negocios de la compañía del asiento y navío anual. Debia proponer al mismo tiempo que Fernando VI confirmase los dos tratados de Santander de 12 de setiembre de 1700 y de Madrid de 14 de diciembre de 1715; pac. tos ambos que restituian á los ingleses los abusivos privilegios con que habian hecho el comercio en España en el flaco reinado de Carlos II, y abrian ancha senda al contrabando.

En este sentido, pero sin reproducir ya las cuestiones de derecho de vista y otras relativas al comercio de América, que tanta irritacion produjeron antes del año de 1739, presentó Mr. Keene á Carvajal un proyecto de tratado. Despues de algunas ligeras modificaciones aceptó este los artículos que establecian la compensacion de cien mil libras por los derechos que alegaban el gobierno inglés y la compañía del asiento: pero categóricamente se negó á confirmar aquellos dos tratados, mostrándose ofendido sobre todo en que exigiese la Inglaterra que el rey católico diese su sancion al de 1700, hecho por unos particulares en mengua de la corona, que es á quien únicamente pertenece aquella atribucion. En vano trató de convencerle Mr. Keene con los no infundados argumentos de que Felipe V habia ratificado la estipulacion, que su valor se derivaba del acto regio y que la actual negativa de Fernando vendria á ser una censura muy clara de lo que habia ejecutado su augusto padre. El rey y Carvajal se mantuvieron firmes en su propósito: el gobierno inglés que tenia miras de sentar con solidez su influjo en Madrid, se allanó á complacerles, y el tratado se firmó el 5 de octubre de 1750, no sin que se hubiesen estipulado estimables privilegios á favor de los súbditos británicos y su comercio en la Península.

Tratado (llamado de Italia) de alianza defensiva, concluido entre su Majestad católica, la emperatriz reina de Hungria y el rey de Cerdeña; y firmado en Aranjuez el 14 de junio de 1752 (1).

En el nombre de la Santísima é individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amen. Siendo la primera y principal cosa que ocupa la atencion así de su sacra real y católica Majestad, como de su sacra cesárea y real Majestad | de Hungría y de Bohemia y de su sacra real Majestad de Cerdeña, no solo el mantener enteramente firme y estable entre sí, sus herederos y sucesores, la saludable paz restaurada por las misericordias del Señor ; sino es tambien el afirmarla mas y mas cuanto esté de su parte por el bien comun de la Europa, y á este fin tomar sus medidas para que no sea quebrantada de manera ninguna: para conseguir unos fines tan saludables han resuelto hacer una alianza que estreche aun mas la amistad y union de las partes contratantes sin causar el menor perjuicio á nadie, dirigiéndose solamente á la mayor firmeza

de la pública tranquilidad: para cuyo efecto y para tratar y concluir una obra tan santa, nombraron ministros habilitados para ello con plenos poderes, á saber: su Majestad católica al escelentísimo señor don José de Carvajal y Lancaster, caballero del insigne órden del Toison de Oro, su gentil-hombre de cámara con egercicio, ministro de Estado y decano de este consejo, gobernador del supremo de las Indias, presidente de la junta de comercio y moneda, superintendente general de postas y correos de dentro y fuera de España, de las minas del azogue, y director de la real academia de la lengua española: su Majestad cesárea al escelentisimo señor don Cristobal, conde de Migazzi, arzobispo cartaginense, coadjutor de Malinas, su consejero íntimo actual y su ministro estraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad

FERNANDO VI.

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Será la basa y fundamento de este tratado de amistad y union la paz concluida en Aquisgran el año 1748, del modo y forma que fue aprobada por la accesion y ratificacion así de su Majestad católica, como de su Majestad imperial y de su Majestad sarda; é igualmente lo será la convencion de Niza que se ajustó despues para la ejecucion de la última paz.

Articulo 3.

En esta alianza de amistad y union puramente defensiva se entenderán comprendidos, si quieren acceder á ella; de una parte el rey de las Dos Sicilias y el serenísimo infante de España don Felipe, duque de Parma, Plasencia y Guastála; y de la otra su Majestad imperial, como gran duque de Toscana, y los herederos y sucesores de todos y sus reinos y estados: arreglado todo á la paz y convencion mencionada en el artículo antecedente.

Articulo 4.0

Su Majestad cesárea y real de Hungría y de Bohemia se obliga cuanto puede por sí, sus herederos y sucesores á la eviccion, que llaman garantía, de los reinos y dominios poseidos por su Majestad católica en Europa; y asimismo de los reinos y estados actualmente poseidos por su Majestad sarda; no menos que á la eviccion, llamada garantía, de los reinos de las Dos Sicilias, Placomo tambien de los ducados de Parma, sencia y Guastála, segun la norma del tratado de

Aquisgran y de la convencion de Niza; con esta distincion, á saber, por lo que toca á su Majestad católica y á su Majestad sarda, desde el instante que se concluya y ratifique la presente alianza de amistad; y por lo que toca à la real Majestad de las Dos Sicilias y del serenísimo infante don Felipe, luego que cada uno de estos príncipes acceda á la presente alianza defensiva, y se obligue mútuamente à cumplir las condiciones de ella. En cuyo caso, su sacra Majestad imperial se obliga igualmente como gran duque de Toscana por sí, sus herederos y sucesores á prestar la misma garantía á su real Majestad de Cerdeña, á su real Majestad de las Dos Sicilias, y al serenísimo infante de España don Felipe.

Articulo 5.°

Asimismo su Majestad católica, por sí, sus herederos y sucesores no tan solamente renueva ahora la eviccion, que llaman garantia, de la pragmática sancion, como se estableció y renovó en el artículo 21 del tratado de paz de Aquisgran, sino que toma sobre si la de todos los reinos y estados hereditarios poseidos actualmente por su Majestad imperial y real de Hungría y de Bohemia y tambien del gran ducado de Toscana; y asimismo se obliga por si, sus herederos y sucesores á la eviccion, que llaman garantia, de todos los estados poseidos actualmente por su sacra real Majestad sarda: pero su sacra Majestad de las Dos Sicilias y el serenísimo infante de España, y cada uno por sí, sus herederos y sucesores, solo quedarán obligados à la eviccion de los estados que posee actualmente en Italia su Majestad imperial y real de Hungría y de Bohemia, como tambien del gran ducado de Toscana; é igualmente se obligan á la eviccion y garantia de todos los que posee su real Majestad sarda.

Articulo 6.°

Su sacra real Majestad de Cerdeña se obliga cuanto puede por sí, sus herederos y sucesores á la eviccion, que llaman garantia, de los reinos y estados poseidos por su Majestad católica en Europa: é igualmente se obliga de la misma manera por sí, sus herederos y sucesores á la eviccion y garantía de la pragmática sancion, como se estableció y renovó en el articulo 21 del tratado de paz de Aquisgran, segun en él se espresa: y asimismo se obliga á la eviccion, que llaman garantia, de todos los reinos y estados

de España y Francia. En el tratado de Aranjuez tuvo una gran parte la Inglaterra. El primer proyecto de esta liga le trajo á Madrid el nuevo embajador austriaco, conde de Esterazy. Puesto de acuerdo con el ministro británico Mr. Keene, procuró interesar en el buen éxito á la reina, empleando como intermedio al italiano Carlos Broschi, llamado comunmente Farinelli, el cual por su canto y gran destreza en la mú. sica se habia captado el valimiento de esta princesa. El proyecto encontró buena acogida en los reyes y en su ministro don José Lancaster; y no obstante los esfuerzos con que el embajador francés, duque de Duras, apoyado del marqués de la Ensenada quiso entorpecer la negociacion, esta se llevó a cabo firmándose el 14 de junio de 1752 la alianza entre Fernando VI, María Teresa, como reina de Hungria y de Bohemia y Cárlos Manuel II de Cerdeña, con cuyo hijo primogénito Victor Amadeo se habia casado la infanta María Antonieta, hermana del rey de España. El tratado contiene estipulaciones relativas al emperador como gran duque de Toscana y á los infantes de España, rey de las Dos Sicilias y duque de Parma y Plasencia. Don Carlos se negó segunda vez á acceder á un tratado que en su sentir desconocia como el de Aquisgran sus legítimos derechos. Quiso la Gran Bretaña que se la comprendiese en esta alianza, pero don José Carvajal se opuso fuertemente, no queriendo con semejante acto dar mayor fuerza á las quejas y desconfianza del gabinete francés.

(2) Véase la nota (5); página 389.

Concordato celebrado entra las córtes de Madrid y Roma en 11 de enero de 1753 (1).

Habiendo tenido siempre la Santidad de nuestro beatísimo padre Benedicto Papa XIV, que felizmente rige la Iglesia, un vivo deseo de mantener toda la mas sincera y cordial correspondencia entre la Santa Sede y las naciones, principes y reyes católicos; no ha dejado de dar continuamente señales segurísimas y bien particulares de esta su viva voluntad hácia la esclarecida, devota y piadosa nacion española y hácia los monarcas de las Españas, reyes católicos por título y sólida religion, y siempre afectos á la Sede apostólica y al vicario de Jesucristo en la tierra.

Por tanto, habiéndose tenido presente que en el último concordato estipulado el dia 18 de octubre de 1737 entre Clemente Papa XII, de santa memoria, y el rey Felipe V, de gloriosa memoria, se habia convenido en que se diputasen por el Papa y el rey personas que reconociesen amigablemente las razones de una y otra parte sobre la antigua controversia del pretendido real patronato universal, que quedó indecisa; no omitió su Santidad desde los primeros pasos de su pontificado hacer sus instancias con los dos, al presente difuntos cardenales Belluga y Aquaviva, á fin de que obtuviesen de la corte

de España la diputacion de personas con quienes se pudiese tratar el punto indeciso; y sucesivamente, para facilitar su exámen no dejó su Santidad de unir en un escrito suyo, que entregó á los dos espresados cardenales, todo aquello que creyó conducente á las intenciones y derechos de la Santa Sede.

Pero habiéndose reconocido por la práctica que no era este el camino de llegar al deseado fin, y que por los escritos y respuestas se estaba tan lejos de allanar las disputas, que antes bien se multiplicaban, suscitándose controversias que se creian olvidadas, en tanto estremo que se hubiera podido temer un infeliz rompimiento pernicioso y fatal á una y otra parte; y habiendo tenido pruebas seguras de la piadosa propension del ánimo del rey Fernando VI, que felizmente reina, á un equitativo y justo temperamento sobre las diferencias promovidas y que se iban aumentando siempre mas, á lo que igualmente se hallaba propenso de todo corazon el deseo de su beatitud; ha creido su Santidad que no se debia malograr una ocasion tan favorable para establecer una concordia que se espresa en los capitulos siguientes, los cuales se pondrán despues en forma auténtica, y serán

firmados por los procuradores y plenipotenciarios de ambas partes en el modo que se acostumbra hacer en semejantes convenciones.

Habiendo espuesto la Majestad del rey Fernando VI á la Santidad de nuestro beatisimo padre la necesidad que hay en las Españas de reformar en algunos puntos la disciplina del clero secular y regular, promete su Santidad que propuestos los capítulos sobre que se debiere tomar la providencia necesaria, no se dejará de ejecutar asi, segun lo establecido en los sagrados cánones, en las constituciones apostólicas y en el santo concilio de Trento; y si esto sucediese, como lo desea sumamente, en tiempo de su pontificado, promete y se obliga, no obstante la multitud de otros negocios que le oprimen, y sin embargo tambien de su edad muy avanzada, á interponer para el feliz éxito toda aquella fatiga personal, que in minoribus, tantos años há interpuso en tiempo de sus predecesores en las resoluciones de las materias establecidas en la bula apostolici ministerii, en la fundacion de la universidad de Cervera, en el establecimiento de la insigne colegiata de san Ildefonso, y en otros importantes negocios pertenecientes á los reinos de las Españas.

No habiendo habido controversia sobre la pertenencia á los reyes católicos de las Españas del real patronato, ó sea nominacion á los arzobispados, obispados, monasterios y beneficios consistoriales, es á saber: escritos y tasados en los libros de cámara, cuando vacan en los reinos de las Españas, hallándose apoyado su derecho en bulas y privilegios apostólicos, y en otros títulos alegados por ellos; y no habiendo habido tampoco controversia sobre las nominaciones de los reyes católicos á los arzobispados, obispados y beneficios que vacan en los reinos de Granada y de las Indias, ni tampoco sobre la nómina de algunos otros beneficios: se declara deber quedar la real corona en su pacífica posesion de nombrar en el caso de las vacantes, como lo ha estado hasta aquí; y se conviene en que los nombrados á los arzobispados, obispados, monasterios y beneficios consistoriales, deban tambien en lo futuro continuar la espedicion de sus respectivas bulas en Roma, en el mismo modo y forma practicada hasta aquí sin innovacion alguna.

Pero habiendo sido graves las controversias sobre la nominacion á los beneficios residen

ciales y simples que se hallan en los reinos de España, esceptuados, como se ha dicho, los que estan en los reinos de Granada y de las Indias; y habiendo pretendido los reyes católicos el derecho de nominacion en virtud del patronato universal, y no habiendo dejado de esponer la Santa Sede las razones que creia militaban por la libertad de los mismos beneficios y su colacion en los meses apostólicos y casos de las reservas, y asi respectivamente por la de los ordinarios en sus meses; despues de una larga disputa, se ha abrazado finalmente de comun consentimiento, el temperamento siguiente.

La Santidad de nuestro beatisimo padre Benedicto papa XIV reserva á su privativa libre colacion, á sus sucesores y á la Sede apostólica perpétuamente cincuenta y dos beneficios, cuyos títulos serán espresados inmediatamente, para que así su Santidad como sus sucesores tengan el arbitrio de poder proveer y premiar á los eclesiásticos españoles, que por probidad é integridad de costumbres, ó por insigne literatura, ó por servicios hechos á la Santa Sede, se hicieren beneméritos; y la colacion de estos cincuenta y dos beneficios deberá ser siempre privativa de la Santa Sede en cualquier mes y en cualquier modo que vaquen, aun por resulta real, y tambien aunque alguno de ellos se hallase tocar al real patronato de la corona, y aunque estuviesen sitos en diócesis donde algun cardenal tuviese cualquiera ámplio indulto de conferir, no debiendo en manera alguna ser este atendido en perjuicio de la Santa Sede: y las bulas de estos cincuenta y dos beneficios deberán espedirse siempre en Roma, pagándose los acostumbrados emolumentos debidos á la dataría y cancilleria apostólica, segun los presentes estados; y todo esto sin imposicion alguna de pension, y sin exaccion de cédulas bancárias, como tambien se dirá abajo. Los nombres de los cincuenta y dos beneficios son los siguientes.

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