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15. No podrán tampoco los referidos vireyes, presidentes, capitanes generales, gobernadores, correjidores, alcaldes mayores, jueces y oficiales ni otro ministro ni oficial alguno, tomar, sacar, aprehender, ni embargar con violencia debajo de ningun pretexto, causa ni motivo por urgente que sea, bienes ni efectos ningunos de este asiento, ni de la dicha compañía, pena de que serán castigados, y daran cuenta y satisfaccion de el perjuicio que ocasionaren.

16. Será permitido à la compañía y sus factores en Indias tener en su servicio los marineros, arrieros y oficiales de carga y descarga de que necesitaren, ajustándose con ellos lisa y voluntariamente y satisfaciéndoles los salarios, precios ó estipendios que hubieren convenido.

17. Podrá la dicha compañía á su eleccion cargar sus retornos sobre los navios de flotas ó galeones, ajustándose con los capitanes, y dueños de dichos navios, ó sobre los proprios de este asiento; y estos podrán venir de conserva, si les pareciere, con flotas y galeones, ú otros navíos de guerra de su Majestad católica, que ha de dignarse ordenar á unos y otros, que precisamente los admitan y traigan debajo de su salvaguardia.

18. Es condicion que desde el primer dia de mayo del año próximo futuro de 1702 hasta que se tome la posesion de este asiento, ni despues de haberse tomado, la compañía de Portugal ni otra persona alguna podrán introducir ningun esclavo negro, y si lo hicieren, su Majestad católica desde luego los ha de declarar (como declara) por perdidos y confiscados à favor, y en beneficio de este asiento y compañía, pagandose por ella los derechos que de los negros que se hallaren contra el tenor de este capitulo introducidos, perteneciren á su Real Hacienda en la forma que está mandado y establecido.

19. Asimismo es condicion precisa de este asiento y contrato, que solo la dicha compañia, sus factores y apoderados han de poder navegar é introducir los referidos esclavos negros en los puertos del Norte de las Indias occidentales de su Majestad católica, quedando los demas vasallos y estranjeros de la corona privados de esta provision é introduccion, debajo de las penas por leyes establecidas; y su Majestad católica en obligacion de mantener (como lo ofrece bajo de su fé y palabra real) à la dicha compañia en la entera posesion y observancia de

este contrato por el tiempo que se capitula, sin permitir ni disimular cosa alguna que se oponga á su buena fé y al exacto cumplimiento de sus articulos y condiciones, por ser esto tan proprio de su real justificacion, y tan importante á su servicio.

20. Y si sucediere algun caso que por esta causa ú otra turbase ó inquietase las acciones y derechos de la dicha compañía y la motivase algun pleito ó pleitos, es condicion que su Majestad católica ha de reservar en sí solo el conocimiento de ellos; inhibiendo á todos y cualesquier jueces, y justicias de conocer y proceder en los dichos pleitos y causas.

21. Los navios de este tráfico y asiento luego que lleguen á los puertos de las Indias con sus armazones de negros, han de justificar la sanidad, para que el gobernador y oficiales reales los permitan la entrada, que no podrán hacer en otra forma.

29. Habiendo surgido y dado fondo en cualquiera de los puertos, han de ser visitados por el gobernador y oficiales reales, y desembarcando los negros en todo ó en parte, podrán juntamente desembarcar los bastimentos que para su sustento condujeren, poniéndolos en alguna casa ó almagacen, separados, ó con registro y conocimiento de dichos oficiales reales, á fin de que se eviten fraudes y embarazos; pero no podrán ni han de poder desembarcar, introducir ni vender ningunas ropas, géneros, y facturas debajo de ninguna simulacion ni motivo, por grave que sea, ni comerciar, ni vender otra cosa que no fuere los dichos esclavos negros, pena de la vida al que lo ejecutare y á los ministros, vasallos y súbditos de su Majestad católica que en su permision fueren culpados: porque esto ha de ser (como lo es) absolutamente prohibido, y contra la intencion, direccion y buena fé de dicha compañía, como que es opuesto á las leyes de estos reinos: y es declaracion, que las cosas que en esta forma se aprehendieren por ser de ilícito y negado comercio, se tasen y aprecien y quemándose luego incontinenti en parte pública de órden de los dichos gobernador y oficiales reales para que sirva de ejem. plo, se condene al capitan y maestre del dicho. navio ó embarcacion (si no fueren comprendidos en el delito) à satisfacer lo que importaren en pena de la omision que en reconocerlo y embarazarlo hubieren tenido; y que si fueren

cómplices delincuentes principales en esto, sean condenados á muerte, y ejecutada la sentencia sin admitirles escusa ni apelacion que pueda suspenderla ni dilatarla, ejecutándose la proprio con los demas que se hallaren reos y cómplices en este delito, precisa é inviolablemente, para que à vista del castigo se asegure el escarmiento y no se toleren ni cometan semejantes fraudulentas introducciones, de cuyo exacto y puntual cumplimiento pedirá su Majestad católica rigorosa cuenta á todos sus ministros y oficiales; pero no por lo dicho se dará por perdida la armazon de negros, ni el bajel ó embarcacion en que fueren, como ni tampoco los bastimentos que para su consumo y sustentacion se llevaren; pues esto como inculpado, ha de quedar libre, y proseguir su negociacion la persona á quien tocare en la forma declarada y permitida; ni tampoco será condenado y ejecutada la pena de muerte en ninguno que vendiere ó comerciare géneros ó ropas cuyo valor no llegue á cien pesos escudos; porque en este caso será suficiente (como su Majestad católica lo ha de mandar y manda) que aprehendida, apreciada y quemada la ropa que se cojiere (en que no ha de haber dispensacion alguna) se condene y cobre del capitan y maestre la cantidad que importare, en pena de su desdescuido y omision, segun queda insinuado.

Esta condicion está con el allanamiento siguiente: Me allano á que se les admita la apelacion segun y como lo previene el Supremo Consejo de las Indias. El Consejo previno en esta condicion, que podia seguirse, ejecutándose la pena de muerte como se proponia, sin admitir recurso de apelacion limitadamente en los casos que permite el derecho.

23. Por los bastimentos que desembarcaren tan solamente para el sustento de los negros, no deberán pagar derechos de entrada ni salida, ni otros algunos; pero de los que compraren y sacaren de los puertos habrán de pagar los que estuvieran establecidos, como los vasallos de su Majestad católica.

24. Causándose los derechos de la introduccion y emision de las piezas de Indias desde el dia de su desembarco en cualquiera de los puertos de aquellos reinos, se ha de declarar (segun se declara y es de justicia) que aunque se muera alguno ó algunos de los negros desembarcados antes de venderse, no por eso ha de pre

tender la compañía dejar de pagar los derechos de los que murieren, segun la regulacion y obligacion expresada, ni introducir sobre esto pretension alguna.

25. Vendidos los negros que se ajustaren en cualquier puerto, se podrán pasar á otros los que les quedaren y tomar en satisfaccion de los que vendieren, reales, barras de plata y tejos de oro, siendo quintados y sin fraude, y géneros y frutos de la tierra; y sacar libremente de cualquiera de los puertos los reales, plata y oro que recibieren por esta causa, libremente y sin pagar derechos; porque de los géneros y frutos han de satisfacer los que estuvieren establecidos, segun la parte de donde los extrageren; y se les permite que si vendieren ó cambiaren algunos negros en frutos de la tierra de cualquier especie y calidad que sean, por no haber reales donde los vendieren, los puedan transportar con sus armazones á otros puertos y venderlos en ellos, pagando los derechos acostumbrados.

Esta condicion se halla con el allanamiento siguiente: Me allano à que los frutos que pasare de un puerto á otro, como procedidos de la venta de negros, no los he de poder vender la tierra adentro.

26. Es expresa condicion de este contrato, que los dichos navios de este tráfico y asiento podrán salir de los puertos de Francia ó España, á su eleccion, dando noticia de su partida à su Majestad católica y volver con los reales, plata, oro, y frutos que adquirieren, y cobraren de la venta de sus armazones á puertos de Francia ó España, á su eleccion; con declaracion, de que viniendo á los de España entregarán su registro á los ministros de su Majestad para que conste lo que conducen ; y llegando á los de Francia enviarán relacion de ello, á fin de que su Majestad se halle enterado de todo; pero no podrá traer ningun navío reales plata, oro, ni frutos que no sean adquiridos del producto de este asiento y precio de las piezas de Indias que vendieren, ni cosa alguna de caudales, ni encomiendas de particulares de aquellos reinos, porque desde luego para siempre que se averiguare, quiere la compañía se dé (como se ha de dar) por de comiso á favor de la Real Hacienda de su Majestad católica por el mismo hecho, y sin averiguacion ni otra inquisicion alguna, y que sean casti

gados los capitanes, maestres y oficiales de dichos navíos que fueren transgresores de lo contenido en este artículo y condicion, y de las órdenes que habrá de dar su Majestad católica para ello y para que en los puertos de Indias se vigile en evitar semejante fraude, y dé cuenta á su Majestad de haberse cometido siempre que pueda averiguarse, para que sean convenidos y castigados los delicuentes.

27. Si algunos navíos del asiento fueren armados de guerra, é hicieren alguna presa de enemigos de una y otra corona ú de los piratas corsarios que ordinariamente cruzan é infestan los mares americanos, podrán entrar con ella en cualquier puerto de la dominacion de su Majestad católica, y dándose allí por buena la presa, no podrán ser obligados los apresadores á pagar mas derechos de entrada que los que estuvieren establecidos y pagaren los vasallos de su Majestad ; con advertencia de que si en las presas se hallaren negros, los han de poder vender y comerciar dentro del número de los de su obligacion; pero no la ropa, géneros ó facturas que apresaren, porque esto siempre ha de quedar prohibido; bien que se les permite puedan vender los bastimentos que les sobraren; y tambien se les permite ( atendiendo á su conveniencia) puedan llevar los géneros, ropas y facturas apresadas á los puertos de Cartagena ó Portovelo y entregarlas á los oficiales reales los cuales los recibirán (como su Majestad católica se lo habrá de ordenar y ordena) inventariarán y pondrán, con asistencia del apresador, en un almagacen donde se conserven hasta que llegando galeones y celebrándose la féria de España en dichos puertos de Cartagena y Portovelo, los mismos oficiales reales cuiden de que se vendan, con noticia é intervencion de los diputados del comercio y del mismo apresador, ú de quien tuviere su poder; y que sacándose la cuarta parte de la cantidad en que se vendieren, que ha de tocar á su Majestad católica, entrar en la caja real y remitirse á España con distincion y declaracion de lo que procede, se entreguen las tres cuartas partes al dueño de las ropas y géneros sin dilacion alguna, sacando y deduciendo de ellas todos los gastos que hubieren tenido en la venta, y almagacenage; y á fin de que no se ofrezca ninguna duda, se ha de declarar y declara, que los navíos, balandras y otras cualesquiera enbarcaciones apresadas con

la artillería, pertrechos y municiones que en ellas se hallaren, han de ser libres y enteramente de los mismos apresadores.

28. Respecto de encaminarse, ajustarse y establecerse este contrato principalmente para que ceda en servicio de sus Majestades católica y cristianísima y utilidad de sus reales erarios, se declara, son interesadas ambas Majestades en la mitad de este asiento, y cada una en la cuarta parte que le ha de tocar y pertenecer, segun está dispuesto; y como quiera que para entrar su Majestad católica á las ganancias del producto de este negocio, seria forzoso anticipase é hiciese entregar á la compañía la cuarta parte de cuatro millones de libras tornesas, que hacen un millon trescientos sesenta y seis mil pesos escudos y dos tercios de otro, que es la cantidad que regula y juzga la compañía ser necesaria para poner en órden y ejecucion este asiento, suponiendo que su Majestad católica no querrá exhibir esta anticipacion, ofrece la compañía ejecutarla y suplirla, haciéndosele bueno en la cuenta que diere 8 por 100 en cada un año desde los dias del desembolso hasta los del reintegro, y satisfaccion rateada justa, y puntualmente para que su Majestad católica goce en esta forma de las ventajas y ganancias que pudieren pertenecerle, à que desde luego. se obliga la compañía; pero en caso de que los accidentes é infortunios sean tales que la compañía no tenga ganancias, y en lugar de ellas padezca algunas pérdidas, quedará su Mejestad católica obligado á satisfacer lo que le tocare en la forma que fuere de justicia, y menos sensible á su real patrimonio.

29. La cuenta de las ganancias la dará la compañía luego que hayan cumplido los primeros cinco años, con relaciones juradas é instrumentos lejítimos del importe de la compra, rescate, sustento, transporte é introduccion de las piezas de Indias, y los demas gastos que tuviere la compañía en este asiento, y testimonios autorizados de lo que hubiere importado y producido las ventas de los esclavos negros en todos los puertos y partes de América pertenecientes á su Majestad católica donde se hubieren transportado y celebrado las dichas ventas, viniendo uno y otro examinado, reconocido y liquidado por los ministros de su Majestad cristianísima á quienes tocare por la cuota que le va señalada, para que en esta córte se pueda asimismo reco

TRATADOS.

nocer, ajustar y liquidar lo que perteneciere á su Majestad católica, y cobrarlo de la compañía, que lo ha de pagar ejecutiva y puntualmente, como obligada á ello, en virtud de esta condicion, que ha de tener y tiene fuerza de instrumento guarentigio.

30. Si el producto de las ganancias de los pri. meros cinco años excediere de la cantidad que se debio anticipar, y anticipó la compañía por su Majestad católica, y los intereses de 8 por 100 que con ella han de abonarse en la forma que queda dicho por aquella cuarta parte de su Majestad católica, la compañía se reembolsará en primer lugar de lo que hubiere anticipado y sus intereses y satisfará (ultra de los derechos anuales de la introduccion) lo demas que se hubiere adquirido, y á su Majestad debiere tocarle, sin mora ni dilacion alguna, y se continuará el asiento en la misma conformidad y con la propia obligacion, dándose al fin de él por la compañía la cuenta de las ganancias de los últimos cinco años debajo de las reglas espresadas, y de modo que su Majestad católica y los ministros á quienes lo cometiere queden con entera satisfaccion.

31.° Ofreciendo la compañía por el artículo 3.o de este contrato anticipar á su Majestad católica 600.000 libras tornesas, moneda de Francia, ó por ellas 200.000 pesos escudos de estos reinos segun y á los plazos que en él se refieren para extinguirlos y cobrarlos en los dos últimos años de este asiento, sin que se le abone porcion alguna por riesgo ni interes, se declara, que si en la cuenta de las ganancias que ha de dar al fin de los primeros cinco años cupiere la extincion y recobro de esta cantidad (despues de satisfecha la anticipacion de la cuarta parte y sus intereses, que ha de tener el primer lugar) estará en mano y arbitrio de la compañía retenerla y hacerse pago de ella en todo, ó en parte, para que queden libres á su Majestad católica los derechos de los dos últimos años ( en que se concede el descuento) y las ganancias que se adquirieren por lo que de ellas le tocare en los últimos cinco de este asiento; pero no habiendo dichas ganancias, se practicará como queda capitulado.

32. Finalizado el asiento, tendrá la dicha compañía tres años de término para liquidar todos sus negocios ó intereses en las Indias, y dar la cuenta final á su Majestad católica; y en los dichos

tres años gozarán la compañía, sus factores y dependientes de los privilegios y franquezas que han de tener y le quedan concedidas por este contrato, para la entrada de sus bajeles en los puertos americanos de su Majestad católica y saca libre de sus efectos, sin que pueda haber en ello limitacion ó alteracion alguna.

33. Todos los deudores de la dicha compañía habrán de ser y serán compelidos y apremiados á la paga de lo que debieren, siendo sus créditos (como deberán serlo) privilegiados y ejecutivamente exigidos, segun lo son y deben ser los que á su Majestad católica y á su real fisco pertenecen.

34. Y para la observancia de lo aquí contenido y de todo lo demas anejo dependiente y perteneciente á ello, y que de ningun modo se falte á la buena fé y sinceridad de su preciso cumplimiento debajo de ningun pretexto, causa ni motivo, ha de dispensar su Majestad católica (como dispensa en fuerza y en virtud de este contrato) todas las leyes, órdenes, cédulas, fueros, establecimientos, usos y costumbres que á ello se opusieren en cualquiera parte de los puertos y provincias de la América de la dominacion de su Majestad, por el tiempo que durare este asiento, y los tres años mas que se conceden á la compañía para recojer su producto y dar la cuenta final de todo, segun queda expresado, dejándolas en su fuerza y vigor para lo de adelante. Y últimamente, su Majestad católica concede à la compañía, sus factores, recaudadores, ministros, oficiales políticos y militares en mar y en tierra, todas las gracias, franquezas y exenciones que se hubieren concedido en los asientos precedentes, sin limitacion ni interpretacion alguna en cuanto no se oponga á lo prevenido y declarado en los artículos antecedentes: y en esta misma conformidad mútua y reciprocamente se obliga la compañía al cumplimiento, integra y precisa observancia de lo en ellos contenido. Y el referido Mr. Ducase por sí y en nombre de la misma compañía real de Guinea (cuyo poder presenta otorgado en Paris á 23 de julio próximo pasado) á traer ratificado y confirmado este ajuste, capitulacion y contrato en el término que se le señalare. Fecho en Madrid á 27 de agosto de 1701. - Ducase.

Y porque mi voluntad es, que todo lo expresado en cada uno de los capítulos y condiciones contenidas en el pliego arriba inserto y en los

allanamientos hechos en él tenga cumplido, desde luego doy por concluido y celebrado el

efecto, por la presente le apruebo y ratifico, y mando se guarde, cumpla y ejecute en todo y por todo, como en él y en cada uno de sus capitulos y allanamientos hechos en ellos se contiene y declara, y que contra su tenor y forma no se vaya, ni pase, ni consienta ir, ni pasar en manera alguna, dispensando (como por esta vez dispenso) todas las leyes y prohibiciones que hubiere en contrario; y prometo y aseguro por mi fé y palabra real, que cumpliéndose por parte de la compañía real de Guinea establecida en Francia, con lo que la toca y es obligada, se cumplirá de la mia lo contratado: para cuya firmeza en caso necesario, se otorgará la escritura ó escrituras que en tales casos se han acostumbrado; bien que sin esta circunstancia

contrato; y quiero que se den todas las cédulas y despachos que fueren necesarios en conformidad de lo capitulado: Y para la ejecucion y cumplimiento de ello tengo por bien y mando, que aunque no se saquen se cumpla y guarde cada uno de los capítulos del referido pliego, así en estos reinos como en las Indias, tan puntual y enteramente como se haria y debería hacer, si de cualquiera de los dichos capítulos se diera cédula particular mia, sin otro requisito alguno. Y de la presente tomarán la razon mis contadores de cuentas, que residen en mi Consejo de las Indias. Fecha en Daroca á 14 de setiembre de 1701 años. — Yo el rey. - Por mandado del rey nuestro señor. - Don Domingo Lopez de Calo Mondragon.

Tratado secreto de amistad, alianza y proteccion entre la Inglaterra y el principado de Cataluña; ajustado en Génova el 20 de junio de 1705 (1).

En el nombre de la santisima Trinidad, padre, hijo y espiritu santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.

con muchos príncipes, las armas y fuerzas del reino de Inglaterra á las de los muy altos y muy poderosos confederados, no solamente para dicho fin, sino tambien para ayudar con toda la fuerza de sus armas á la total recuperacion de la monarquía de España a favor del serenísimo ar

El muy ilustre Mitford Crow, embajador de la serenisima reina de la Gran Bretaña en los dominios de Italia y los mas ilustres señores don Antonio Paguera y Aymerich y Domingo Pare-chiduque de Austria Carlos III, reconocido, ra doctor en ambos derechos, así en su propio nombre como en el de los ilustres señores con cuyo poder y cartas credenciales están solennemente autorizados, convienen, prometen y declaran todas las cosas que se contienen y esplican en el tratado infrascrito.

El susodicho muy ilustre Mitford Crow declara que la muy poderosa y serenísima princesa Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia é Irlanda etc., atenta al bien de toda Europa para preservarla de la esclavitud de que se halla amenazada por la desmedida ambicion de la Francia, ha unido á vista de todo el orbe por medio de una alianza muy estrecha

así

por los muy altos aliados como por otros prín-
cipes de Europa, por lejítimo sucesor de los rei-
nos de España y demas dominios y señoríos que
el difunto rey Carlos poseia al tiempo de su
fallecimiento; todos los cuales, ocupados con vio-
lencia, gobierna la Francia con tiranía, y de los
cuales ha hecho rey con la fuerza de las armas
al serenísimo Felipe de Borbon, duque de Anjou,
juramen-
violando los sagrados tratados de paz,
tos y cesiones solemnes de las serenísimas infan-
tas de España doña Ana y doña María Teresa, rei-
nas de Francia, por sí y sus descendientes, con
la aprobacion y ratificacion de los reyes de Fran-
cia Luis XIII y Luis XIV, y con el consenti -

(1) Aunque este tratado parezca impropio de una coleccion cuyos documentos emanan de autoridad lejítima, como se exponen en di con cierta claridad las quejas del gobierno inglés y las de los calalanes contra la casa de Borbon, se ha considerado su insercion

util para la historia de la sublevacion de aquel principado, ocurrida en este año, y que dió principio apoderándose las tropas inglesas con el auxilio de los naturales de la capital el 9 de octubre, y haciendo su entrada solemne el archiduque Carlos el 23 del mismo.

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