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miento y aprobacion del parlamento de Fran- | y derogando las leyes particulares de los reinos

cia y de las cortes del reino de España: por lo

un ánimo real y piadoso, compadecida universalmente de la nobilísima y muy esclarecida nacion española, y principalmente de la inclita nacion catalana, ha juzgado conveniente enviar á Mitford Crow, autorizado con pleno poder y corroborado con la mas amplia facultad para convenir, tratar y concluir una alianza y amistad muy estrecha entre el reino de Inglaterra y el muy ilustre y muy esclarecido principado de Cataluña, ordenando al dicho Mitford Crow que pase á Italia con el justo y recto fin de persuadir enteramente à la muy ilustre nacion española así su sana y recta intencion, como la de sus muy altos y muy poderosos aliados; y de que hallándose informada la dicha reina de la fuerza y opresiones que padece toda la nacion española, y especialmente el principado de Cataluña, asi en sus comunidades como en cada uno de sus habitantes, se concluya por él un tratado con las personas que para ello destinare el dicho principado.

Ademas, los dichos muy ilustres señores don Antonio Paguera y Aymerich y don Domingo Parera doctor en ambos derechos, así en su propio nombre como en el de los señores cuyas veces hacen, declaran y aseguran firmemente, que obligados de la fuerza han sufrido el dominio de Francia, y que así por la falta de fuerzas propias como de socorros de algun príncipe no se opusieron desde el principio de mano armada á la intrusion en España del serenísimo duque de Anjou, lo cual es bastantemente notorio al principe Jorje de Darmstadt, entonces virey de Cataluña; y que saben y estan enterados de que los franceses han ocupado el reino de España obligando á reconocer en él por rey al serenísimo duque de Anjou contra los derechos y la voluntad de los reinos, amedrentada y oprimida la nacion española por las muchas tropas alojadas en los confines de España hácia la Navarra y Cataluña que amenazaban invadirla, favoreciendo los designios de los franceses los ministros del difunto piadoso rey Carlos II, trastocando los rectos y justos fines de su Majestad, oprimiendo su pacífico y moderado natural, interpretando y esponiendo siniestramente las justísimas disposiciones determinadas segun su real y justa intencion en órden à la sucesion de sus reinos,

de España, y especialmente del principado de Cataluña; y finalmente, que tienen por cierto y les consta muy bien que los habitantes del principado de Cataluña, solo obligados de la fuerza sufren y toleran la dominacion francesa, tanto mas, cuanto con la pretendida usurpada autoridad del duque de Anjou ha anulado y derogado muchos de los principales privilejios, constituciones y leyes de que goza el principado de Cataluña: por cuyos motivos bien considerados, muchos de los habitantes del dicho principado han abandonado su patria, y otros por haberse opuesto à tan notoria violacion de sus derechos se hallan en las cárceles públicas ó desterrados; habiéndose estendido con tanto escándalo el dicho absoluto dominio que ha escedido los límites de la ignominia y del desprecio, pues hizo conducir á las cárceles de Madrid el dia 6 de febrero pasado al señor don Pablo Ignacio Dalmases, embajador de la ciudad de Barcelona á la corte de Madrid no sin notoria y manifiesta violacion asi del derecho de las gentes como de los principales privilejios y derechos que el principado de Cataluña ha gozado real y efectivamente en las personas de sus embajadores y enviados; y no se le permitió que propusiese los agravios cometidos contra las principales leyes y privilegios del dicho principado, antes bien en el mes de marzo siguiente el dicho embajador fue sacado de la cárcel pública y desterrado à la ciudad de Burgos, en la cual se asegura que está preso.

Por tanto, considerando los ilustres señores contratantes que las comunidades de Cataluña, oprimidas por la dominacion francesa, no sin mucha dificultad pueden enviar con los poderes correspondientes personas para tratar un fin tan loable, hecha toda la dilijencia que permite la injuria del tiempo ; hallándose tambiem informado el dicho muy ilustre señor Mitford Crow que el duro yugo de la Francia es universalmente odioso á los habitantes del principado de Cataluña, y viendo ademas de esto, que los ilustres señores don Antonio Paguera y Aymerich y el doctor Domingo Parera estan diputados con pleno poder por los ilustres señores del dicho principado, y que tendrán sus parciales, los cuales se gobiernan con precaucion por la tiranía de los franceses que los persigue, dispuestos a tomar las armas y á proclamar á Carlos III por su lejítimo rey con el auxilio de las armas de los alia

dos y que los sobredichos ilustres señores en virtud de la palabra de honor que han dado tanto por sí como por los ilustres señores que los han enviado afirman, que cumplirán y harán todas las cosas contenidas en el tratado ó tratados, que segun el tenor y sentido de los poderes examinados por una y otra parte é insertos en el presente tratado se juzgare conveniente que se establezcan y firmen; y habiéndose tenido antes muchas conferencias entre las partes para conseguir este loable y saludable fin, se ha convenido en firmar los siguientes articulos de amistad, alianza y proteccion, los cuales prometen los contratantes observar firmemente y ratificar y que en ningun tiempo, ni en ningun caso podrán interpretarse en otro sentido de aquel en que aqui se esponen al pie de la letra: los cuales articulos en que las partes contratantes han convenido son los siguientes.

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Y asegurando los dichos ilustres señores que los habitantes de Cataluña estan muy inclinados á sacudir el yugo de la Francia, y á favorecer con las armas los justos designios de los muy altos aliados, y esperándose que luego que las tropas desembarquen se les unirán muchos de la misma provincia, y que á no pocos de ellos les faltarán las armas correspondientes y víveres, promete el muy ilustre Mitford Crow llevar hasta doce mil fusiles para armar á los habitantes que se hallaren sin armas, y proveer de pólvora y balas á todas las personas que se destinaren á la guerra; y que todas las cosas espresadas en este artículo serán distribuidas por los comisarios de los ingleses ó de los confederados, con la intervencion de los dichos señores contratantes.

3.o

Por cuanto la serenísima reina de Inglaterra no tiene la menor intencion de causar alguna mo

lestia ó gravámen á los habitantes de la nobilisima nacion catalana, antes bien desea favorecerlos con su proteccion y facilitarles la libertad y mayores ventajas, el dicho muy ilustre señor Crow promete y ofrece con seguridad que la dicha serenísima reina pagará real y efectivamente sus sueldos á los dichos seis mil hombres que los dichos ilustres señores ofrecen aprontar, proveidos de armas para incorporarlos con las tropas de desembarco, á los cuales se hará la paga por los comisarios ó tesoreros de la serenísima reina hasta que el serenísimo rey Cárlos III dé providencia tocante á la paga de los dichos seis mil hombres.

4.9

Y siendo justo y conforme á razon recompensar con premios el mérito honrosamente adquirido entre los peligros, y asegurando los dichos ilustres señores que ellos y los demas señores sus principales desean hacer la guerra á favor del serenísimo rey Carlos III y de los muy altos aliados, y que de los seis mil hombres que han de aprontar se formen compañías así de caballería como de infantería segun pareciere conveniente, de las cuales sean nombrados por capitanes los dichos señores, el sobre dicho muy ilustre señor Mitford Crow promete que los referidos señores serán nombrados por capitanes de las compañías que se han de formar de estos seis mil hombres, y que los demas que destinaren serán nombrados por tenientes y alféreces á su arbitrio; pero con la condiciou de que la eleccion de coroneles, tenientes coroneles y mayores se reservará á la voluntad de los jenerales de los ejércitos del serenísimo rey Carlos III ó de los muy altos aliados.

5.o

Atendiendo á que, como aseguran los dichos ilustres señores, está establecido por las leyes del principado de Cataluña, que el rey que guardando el derecho y las leyes de Cataluña entra en la posesion de este dominio, está obligado al tiempo de su exaltacion á hacer antes el juramento de guardar sus leyes, constituciones y privilejios, el dicho ilustre señor Mitford Crow sabiendo la recta intencion del serenísimo rey Cárlos III acerca de esto, y obedeciendo las órdenes de la serenísima reina de Inglaterra, promete que procurará y solicitará cuidadosamente poder del serenísimo rey Cárlos III para asegurar el cabal cumplimiento de las leyes del dicho

principado, aun en la ejecucion de las cosas mas mínimas, y aun si el dicho principado lo tuviere por conveniente para la mayor observancia de sus leyes (contra la cual ni es razon presumir que el serenísimo rey Cárlos III falte á la equidad, ni los señores contratantes dudan de ninguna manera de ello, aun en la mas mínima circunstancia) promete y ofrece así al presente como en cualquier acontecimiento que pueda so. brevenir, una total garantía y seguridad para que los privilejios y leyes del principado no padezcan en ninguna de sus partes la mas mínima alteracion.

6.o

Y para manifestar mas ampliamente el celo de la serenísima reina de Inglaterra por el bien público y su afecto á la inclita y noble nacion catalana, promete el dicho ilustre Mitford Crow, siempre que ocurran (lo que Dios no permita) algunos sucesos adversos é inopinados de la guerra, toda seguridad á los dichos señores, á sus adherentes y á los demas habitantes y vecinos del dicho principado que siguiendo publicamente el partido del serenísimo rey Carlos III y de los muy altos aliados, tomen las armas en su favor para que con el auxilio y socorro de las fuerzas de Inglaterra y de los altos aliados sacudan el muy pesado yugo de los franceses, de tal suerte que nunca les falte la garantía y proteccion del reino de Inglaterra, ni padezcan por esta causa la mas mínima turbacion ó daño en sí mismos, en sus bienes, leyes ó privilejios, de manera que el principado de Cataluña goce en lo venidero del mismo modo que al presente de todas las gracias, privilejios, leyes y costumbres, así en comun como en particular en la misma forma que el dicho principado gozaba de estos privilejios, leyes y gracias en tiempo del difunto rey Carlos II.

7.o

celona ó antes si fuere conveniente, espondrá y declarará de palabra y por escrito ó á los diputados del principado de Cataluña, ó á otras personas nombradas para representar las comunidades del dicho principado, y ratificará todas las cosas convenidas y comprendidas en el presente tratado, para que ni ahora ni en ningun tiempo inquiete á los habitantes y moradores del principado la mas mínima duda acerca de la entera conservacion y firmeza de sus privilejios y leyes.

8.o

Los susodichos ilustres señores don Antonio Paguera y Aymerich y el doctor Domingo Parera, así en su propio nombre como en el de los ilustres señores á quienes representan, considerando y conociendo que por los precedentes artículos quedan aseguradas las personas, bienes, leyes, constituciones, privilejios y prerogativas de los habitantes del principado de Cataluña, tanto en comun como en particular, prometen que luego que las armas de los confederados lleguen á los puertos del principado de Cataluña reconocerán por lejítimo rey, señor y sucesor de toda la monarquía de España, conforme à las constituciones y leyes del dicho principado, al serenisimo Carlos III, archiduque de Austria, admitiéndole por su rey y señor natural.

9.o

Los referidos ilustres señores en nombre de los sobredichos prometen que diez horas despues que hayan tenido aviso de que la armada inglesa ó de los altos aliados ha dado fondo en los puertos de oriente, es á saber, desde la ciudad de Barcelona hasta los puertos de Francia, saliendo de los montes é inmediaciones de la ciudad de Vich, y llevando consigo el número de seis mil hombres armados para unirlos á las tropas de los ingleses y aliados, ejecutarán todo lo que se les mandare, y harán la guerra en servicio de su rey y de sus altos aliados.

10.o

Y siendo el ánimo de la serenísima reina de la Gran Bretaña asegurar indubitablemente de su entera proteccion á favor de los reinos, dominios, señorios y provincias de España que públicamente abrazaron el partido de su lejítimo rey Carlos III y de los altos aliados, y que se conserven y mantengan sus privilejios y derechos, en particular los del principado de Cataluña, cuyos habitantes espera con toda confianza que juntarán sus fuerzas descubiertamente para lo sobredicho, el referido ilustre Mitford Crow promete que luego que sea ocupada Bar-hayan desembarcado se les señalarán cuarteles en

Asimismo prometen que trabajarán y harán efectivamente que tres dias despues que hayan desembarcado las tropas se tengan carnes en el campo del ejército y todos los bagajes que se necesiten así para conducir el tren de artilleria, como para las cargas de las tropas.

11.o

Tambien prometen que luego que las tropas

los lugares y ciudades, segun las constituciones | Crow pagar real y efectivamente lo que constay leyes de Cataluña, y de la misma manera que en tiempo del difunto rey Carlos II.

12.°

Igualmente prometen que no se aumentará el precio ordinario de los bastimentos, y que harán que se tase el trigo, la harina y el pan, de mancra que el precio de la medida provincial de trigo, Hamada vulgarmente cuartera, no esceda de cuarenta reales de Barcelona, regulando el precio de la harina y pan conforme al del trigo, y que la dicha medida cuartera de cebada valga trece reales.

13.o

Asimismo prometen que para mayor beneficio y comodidad de las tropas harán que el precio de cada medida provincial ó carga de vino no pase de cuarenta y cinco reales, moneda de Cataluña, y que el precio del carnero, vaca ó puerco no esceda de ningun modo de aquel á que al presente se vende en Cataluña.

14.0

Asimismo prometen que para que las operaciones militares no padezcan la mas mínima dilacion, dispondrán que se conduzcan á los reales á costa y espensas de los habitantes, la fajina, aprestos y todas las demas cosas necesarias para la guerra.

15.°

Igualmente prometen bajo la buena fé, palabra y promesa del muy ilustre Mitford Crow de que real y efectivamente se pagarán cualesquiera cantidades de dinero que manifestaren haber gastado así en la recluta, como en el pré y demas urgencias de las tropas, y asimismo las deudas que contrajeren para conservar los susodichos seis mil hombres que ofrecen reclutar efectivamente para el tiempo señalado del desembarco que en virtud de la obligacion que han hecho darán mes y medio de pré á los dichos soldados, buscando el dinero prestado ó á premio, si fuere menester; y pasado el dicho mes y medio promete el ilustre Mitford

re que los dichos señores han gastado en la manutencion y subsistencia de los referidos soldados en caso que no lo haya pagado el serenisimo rey Carlos III. Y si pasado el mes y medio no hubieren desembarcado las tropas en los puertos de Cataluña promete el dicho ilustre Mitford Crow pagar todas las cantidades que se pidieren para los sueldos de los soldados realmente reclutados por los sobredichos señores con tres meses de anticipacion cada paga para ocurrir á las continjencias del mar. Finalmente, han convenido las ilustres partes contratantes, en señalar despues el mes y el dia en que dichos señores con sus adherentes deberán proclamar públicamente por su lejítimo rey y señor al serenísimo rey Carlos III archiduque de Austria, quedando asimismo de acuerdo en no publicar ahora este tratado, á causa de los gravisimos daños que de ello podrian orijinarse á los dichos señores, á sus adherentes y á los demas moradores y habitantes del principado de Cataluña.

por

En fé y seguridad de los pactos convenidos en los artículos arriba espresados de este tratado concluido por el muy ilustre señor Mitfort Crow, enviado para este efecto de la serenísima reina de la Gran Bretaña á los dominios de Italia, y por los ilustres señores don Antonio Paguera y Aymerich y el doctor Domingo Parera así en su propio nombre como en el de los ilustres señores sus principales, habiéndose comunicado recíprocamente sus credenciales y poderes insertos en el presente tratado, se han hecho ejemplares de un mismo tenor para las ilustres partes contratantes, firmados de propia mano de los dichos ilustres señores, y corroborados con sus sellos. El presente tratado ha sido hecho, concluido y corroborado con sus sellos y firmas en la ciudad de Génova á 20 de junio de 1705.-Mitford Crow. -Don Antonio Paguera y Aymerich.-Doctor Domingo Parera.

Tratado de comercio entre Ana, reina de Inglaterra y Cárlos III, como rey de España; firmado en Barcelona el 10 de julio de 1707 (1).

Carlos III, por la gracia de Dios etc. Como el trato, navegacion y comercio establecido por muchos años entre los súbditos de su Majestad británica y los de los reinos de España se ha interrumpido y turbado últimamente con motivo de la guerra, y descando su Majestad católica y la Gran Bretaña renovar y continuar el trato navegacion y comercio y establecer mas estrechamente y con mayor seguridad lo que por esperiencia de muchos años se ha visto ser de mayor utilidad y ventaja á los dos reinos; su Majestad británica ha comisionado y nombrado al señor Stanhope, general de sus ejércitos y senador para enviado estraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad católica, y su dicha Majestad católica ha comisionado y nombrado al señor principe de Lichtenstein, caballero del toison de oro y su caballerizo mayor, à don Manuel Garcia Alvarez de Toledo y Portugal, conde de Oropesa y Alcaudete y a don José Folc de Cardona, conde de Cardona, gran almirante de Aragon y del consejo privado de su Majestad, para que juntos tratasen sobre las materias de comercio y navegacion; los cuales, autorizados con los plenos poderes necesarios, han ajustado y concluido el tratado y artículos siguientes.

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gacion hechos anteriormente entre las dos coronas, y principalmente aquellos de que se hará mencion en el presente, se considerarán como comprendidos en el mismo y serán observados cual si en él estuviesen copiados à la letra en todo aquello en que no sean contrarios unos á otros, ni á lo que se especificará mas ampliamente en los artículos siguientes. Del mismo modo se conservarán todas las gracias, franquicias y privilegios concedidos por el señor rey Felipe IV de gloriosa memoria, á los súbditos de la Gran Bretaña y serán reputados como incluidos en este tratado, lo mismo que en el de paz y comercio concluido y firmado el 23 de mayo de 1667, de tal modo que todos los tratados, gracias y franquicias concedidas al comercio tendrán la misma fuerza y valor que si estuviesen aquí copiadas, porque se confirman por el presente artículo.

3.o

En razon á que los tumultos y conmociones acaecidas en España han turbado su paz y tranquilidad, y que la reina de la Gran Bretaña y sus súbditos se han interesado en ellas con la mira solamente de apaciguarlas y asegurar las ventajas publicadas en todo este reino, y á que en esta ocasion ba habido muchos prisioneros de una y otra parte, y lo están aun, principalmente en América; con el objeto de que sean comprendidos en este tratado, se ha conveni

do que en virtud de esta paz todos los súbditos de ambas coronas, de cualquier estado ó condicion que sean, que hayan sido hechos prisioneros, tanto en América como en cualesquiera otra parte, serán puestos en libertad lo mas pronto que sea posible; y la reina de la Gran Bretaña, como tambien su Majestad católica, se comprometen á hacer espedir sus órdenes á los vireyes, gobernadores, ministros y oficiales en las Indias y en Europa para que los citados prisioneros sean puestos en libertad y puedan embarcarse en los navios ó embarcaciones que les sean enviadas al efecto, sin examinarlos ni detenerlos bajo ningun pretexto.

4.0

Que todas las mercaderías ó efectos de todas

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