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Convenio de renovacion de amistad y comercio entre su Majestad católica y su Majestad danesa y sas vasallos respectivos, concluido y firmado en la Haya à 22 de setiembre de 1757 (1).

La interdiccion de amistad, trato y comercio entre sus Majestades católica y danesa y sus reciprocos súbditos, que sucedió en el año pasado de 1753 por varios desgraciados accidentes, que persuadieron á uno y otro monarca que su honor exijia llegar á tales estremos, ha tenido en tan violenta situacion á sus generosos ánimos, amantes á cual mas de vivir en perfecta y amistosa correspondencia con todo el género humano, y especialmente entre los príncipes cuya uniformidad de miras justas y moderadas une con amor sus voluntades, y entre dos potencias que la conservan casi de tiempo inmemorial; que mal hallados con la desavenencia se han buscado reciprocamente bien dispuestos à cortarla: y habiéndose felizmente encontrado y dado sus plenos poderes, su Majestad católica á don Gerónimo, marqués de Grimaldi, su embajador cerca de los Estados Generales de las ProvinciasUnidas de los Paises-Bajos; y su Majestad danesa a don Federico Enrique de Chensses, gentilhombre de cámara, caballero del órden de Dannebrog y su enviado estraordinario cerca de los Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Paises-Bajos, para arreglar los términos de una reconciliacion sincera y sólida, han convenido en los articulos siguientes:

Articulo 1.°

Se establece un absoluto recíproco olvido de la desavenencia é interrupcion de trato y comercio que aconteció en el año de 1753, para no reconvenirse jamás ni traer á discurso uno á otro monarca, ni uno á otro de sus súbditos respectivos los motivos que la atrajeron en la sustancia ni en los accidentes.

Articulo 2.°

Por primera señal de reconciliacion sincera nombrará cada uno de los dos monarcas ministro caracterizado que pase á cultivarla cerca del otro, dando así público testimonio de ella.

Articulo 3.°

Su Majestad católica está tan plenamente sa

tisfecho de haberle asegurado su Majestad danesa que á escepcion de un artículo del tratado que el rey, su glorioso padre, hizo en el año de 1746 con la regencia de Argel; en él ni en otro alguno de los que mantiene con las demas de Berbería hay artículo ni cláusula que ofenda ó perjudique á los españoles, y que la única mira de dichos tratados no ha sido otra que la de librar de la cautividad á sus vasallos y asegurar la libertad de su comercio; que lejos de oponerse su Majestad católica á ellos en tales términos desea logre su Majestad danesa las referidas ventajas que le prometen.

Articulo 4.°

Y en cuanto al citado artículo de escepcion por los presentes que en él estipuló el rey padre de su Majestad danesa en favor de la regencia de Argel; habiendo su Majestad danesa deseado siempre reducirlos á dinero, y en su consecuencia dado órdenes á aquel su cónsul (aun antes de las contestaciones en este asunto con la corte de Madrid) para entablar la negociacion, asegura y promete ahora á su Majestad católica que las repetirà, que hará cuanto pueda para obtener la conmutacion en dinero, estofas ú otros géneros lícitos, de los regalos estipulados, y aun súplicará al rey cristianísimo que mande á su cónsul en Argel que segunde las sinceras y eficaces solicitudes de el de su Majestad danesa á dicho fin. Y si bien porque estas salgan infructuosas contra el deseo de ambos contratantes, no ha de padecer perjuicio la presente reconciliacion, tampoco ha de entenderse que ahora, ni en tiempo alguno se interrumpe à su Majestad católica el derecho que tiene todo príncipe de cortar el curso á materias de contrabando que van á sus enemigos.

Articulo 5.°

Ofrécense mútuamente su Majestad católica á su Majestad danesa y su Majestad danesa á su Majestad católica no dar ni permitir que sus súbditos den ó lleven por venta, por presente

ni con nombre alguno á príncipe ó potencia que estuviere en guerra con uno de los dos armas, municiones ni género alguno de los que generalmente se reputan de contrabando para tales casos en todos los tratados.

Articulo 6.o

Si alguno ó algunos esclavos españoles se refugiasen en los puertos de Berbería de cualquiera de aquellos príncipes enemigos de la España á algun navío danés, no los restituirá ni abandonará; al contrario, los auxiliará y ayudará hasta que lleguen á lugar de seguridad, y lo mismo si se refugiasen á su auxilio en alta mar: su Majestad católica ofrece la reciproca de su parte, si en algun tiempo variando las circunstancias, llegase el caso de ejercitarla.

Articulo 7.°

Desde el dia del cambio de la ratificacion de esta convencion particular entre su Majestad católica y su Majestad danesa todas las cosas deben entenderse restablecidas entre las dos córtes sobre el pie en que estaban antes de la interrupcion de comercio, y como si la desavenencia no hubiese jamás sucedido. Los ministros que se han de enviar de una á otra corte serán nombrados quince dias despues de dicho cambio de ratificaciones, que es el término que se juzga preciso para que en cada una se sepa, y el mismo dia de este nombramiento de ministros, se espedirán los decretos y órdenes, así en Madrid como en Copenhague, para que cese la interrupcion de comercio, y que en su consecuencia la entrada en los puertos de España sea libre á los navíos daneses, y en los de Dinamarca á los navíos españoles: si los navíos fueren

de guerra con las limitaciones ordinariamente establecidas entre potencias amigas, pero si fueren mercantes, sin limitacion alguna para que ejerzan el comercio lo mismo que antes. Articulo 8.o

Pero para que en lo sucesivo practiquen los súbditos de su Majestad católica y de su Majestad danesa dicho tráfico y comercio bajo de principios y reglas, se prometen reciprocamente ambos monarcas tratar luego, despues de entablada la buena correspondencia de las dos córtes, de ajustar y concluir un tratado de comercio en que no se escaseen una á otra todas las gracias y facilidades que puedan ser de conveniencia y comodidad á sus vasallos respectivos.

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NOTAS.

(1) Con motivo de los socorros de armas y municiones que los buques dinamarqueses, autorizados ó no por su gobierno, pasaban á las regencias berberiscas, la corte de España habia hecho sérias reclamaciones que fueron desatendidas. El 10 de agosto de 1746, el rey de Dinamarca contrajo una alianza particular con el dey de Argel, consiguiendo aquel para sus súbditos y comercio privilegios muy especiales en la regencia; y dando en cambio Cristiano VI al argelino un gran regalo de pertrechos de guerra. Semejante estipulacion y otras de que se sospechaba, legitimaron en cierto modo las reclamaciones del gobierno de Madrid, y ocasionaron un rompimiento entre las dos córtes que duró desde 1753 hasta 1757, que tuvo término por medio del presente tratado.

TRATADOS,

CONVENIOS Y DECLARACIONES DE PAZ Y DE COMERCIO

ENTRE

ESPAÑA Y LAS POTENCIAS ESTRANJERAS.

REINADO DE CARLOS III.

Tratado de amistad y union concluido en Nápoles á 3 de octubre de 1759, entre su Majestad el rey de las Dos Sicilias (ya rey de España con el nombre de Carlos III), y la emperatriz, reina apostólica de Hungria y Bohemia (1).

En el nombre de la Santisima é individua Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo: así sea.

Sea notorio á cualquiera á quien perteneciere ó pueda pertenecer de cualquier modo: que su Majestad católica y siciliana, y su Majestad imperial y real apostólica la emperatriz reina, animados de un uniforme y reciproco deseo de consolidar indisolublemente el vínculo de amistad y buena inteligencia que existe entre ellas, y de ayudarse mútuamente para la conservacion de la tranquilidad de Italia; para alcanzar este saludable fin han tenido à bien de revestir con instrucciones y plenos poderes sus respectivos ministros, es á saber: su Majestad católica y siciliana al marqués don Bernardo Tannucci, su consejero y secretario de Estado; y su Majestad imperial y real, al conde Leopoldo de Neipperg, consejero áulico imperial, caballero de

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de cuanto se derogase á ellos en virtud del presente convenio.

Articulo 2.°

El reino de España y de las Indias no podrá reunirse en la persona de un mismo monarca con el de las Dos Sicilias, sino en el caso (que Dios no permita) de quedar reducida la casa real de España y de las Dos Sicilias á una sola persona; y en este caso, luego que en dicha casa se halle un príncipe que no sea rey de España ni príncipe de Asturias jurado ó que se deba jurar, á este se deberá ceder el reino de las Dos Sicilias con todos sus estados, bienes y raciones italianas. Por tanto su Majestad católica y siciliana dentro de pocos dias cederá á su hijo tercero por naturaleza el reino de las Dos Sicilias, y todo lo que posee y tiene derecho de poseer en Italia; y su Majestad imperial y real apostólica y sus descendientes, herederos y sucesores reconocerán á este príncipe, á sus descendientes, herederos y sucesores por tales soberanos.

Articulo 3.o

Aunque su Majestad imperial y real no haya cedido y transferido al serenisimo infante don Felipe los tres ducados de Parma, Plasencia y Guastála sino con la espresa reserva del derecho de reversion; sin embargo á fin de dar al dicho serenísimo infante, hermano de su Majestad católica y siciliana una prueba esencial de su amistad, declara su Majestad imperial y real, que no entiende prevalerse jamás de este su derecho de reversion, antes bien solemnemente y en la forma mas obligatoria que hacerse pueda, renuncia por sí, sus herederos y sucesores, y se despoja de él en favor del serenísimo infante don Felipe y de sus legítimos descendientes; encargándose ademas su Majestad la emperatriz reina de espedir un instrumento formal acerca de dicha renuncia de su derecho de reversion.

Articulo 4.°

na compensacion en el caso de quedar para el serenísimo infante don Felipe la mencionada ciudad de Plasencia, y la parte del ducado de este nombre, con perjuicio de los estados austriacos ó del gran ducado de Toscana.

Articulo 5.o

En correspondencia y consideracion de que su Majestad imperial y real la emperatriz reina renuncia por sí, sus herederos y sucesores, su derecho de reversion sobre los enunciados tres ducados; su Majestad católica y siciliana en calidad de rey de las Dos Sicilias, por sí, sus herederos y sucesores, por via de indemnizacion y de recíproca compensacion, cede y traspasa á su Majestad imperial y real la emperatriz reina la mitad del estado que en el continente del bajo Senés se llama de los Presidios Toscanos; y ambas Majestades contratantes nombrarán sus respectivos comisarios para hacer la mas cómoda division de las dos mitades, esto es, de aquella cuya soberanía y posesion debe quedar unida á las dos Sicilias, y de la que debe transferirse al soberano dominio de su Majestad imperial y real la emperatriz reina. Su Majestad católica y siciliana se encarga de mandar despachar el formal instrumento de esta cesion, luego que su Majestad imperial y real despache el de su renuncia estipulada en el artículo 3. de este tratado.

Articulo 6.°

Su Majestad católica y siciliana promete tambien en calidad de rey de las Dos Sicilias no mantener presidio, ó sea guarnicion, en la plaza de Piombino, ni en otro lugar en tierra firme del principado de este nombre, é impedir y prohibir que otro la mantenga.

Articulo 7.°

Igualmente cede y renuncia su Majestad católica y siciliana tambien en calidad de rey de las Dos Sicilias, por sí, todos sus herederos y descendientes á lo infinito, y del modo mas obligaNo entiende su Majestad imperial y real en torio que ser puede, todos los pretensos derevirtud de lo dispuesto en el artículo precedente chos sobre todos los alodiales mediceos, de los derogar con tal renuncia y cesion el derecho cuales está en posesion su Majestad el emperaque pretende tener su ¡Majestad el rey de Cer- dor como gran duque de Toscana; respecto á deña sobre la ciudad de Plasencia y parte del los cuales, como respecto tambien à las estipuducado de este nombre, ni contraer obligacion | laciones y promesas enunciadas en el precealguna de procurar al rey de Cerdeña ningu- | dente artículo 5.", se deberán despachar y re

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