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cías del producto de las islas de la Gran Bretaña; se ha convenido para lo sucesivo que todos los efectos y mercaderías de que se haya apoderado como presa un buque de guerra armado por la reina de la Gran Bretaña y por alguno de sus estados, seran considerados sin ninguna diferencia como mercancías y efectos del producto de las islas británicas.

Está acordado que los súbditos de la Grantículo, serán reputadas como bienes y mercanBretaña podrán llevar y transportar á los dominios de España toda clase de mercancías, manufacturas y frutos procedentes de los dominios de Marruecos, con tal que sea bajo sus nombres y en sus bajeles; y estos efectos no sufriran mas cargas ó tributos que los que se pagan ordinariamente, bien entendido que estas mercancias no serán transportadas á aquellos por las guarniciones ó ciudades de Africa del dominio del rey de España.

6."

Que todos los comerciantes súbditos de la Gran Bretaña que hagan el comercio en Espaňa sean informados de los derechos que deban pagar por sus mercaderías; y para evitar las controversias y disputas que puedan nacer sobre el pago de los citados derechos ó cargas, sus Majestades británica y católica nombraran comisarios para formar una tarifa, arreglar y establecer los derechos que deban pagar toda clase de efectos y mercancías; y esta tarifa debera hallarse formada dos meses despues de firmado este tratado, y su Majestad católica la hará publicar en todos sus estados, y en virtud de este artículo tendrá la misma fuerza que si estuviera aquí inserta; bien entendido que los sabditos de la Gran Bretaña no estarán obligados á pagar otros derechos ó impuestos que los que se especifiquen en la citada tarifa, y su Majestad católica no podrá alterarlos bajo ningun motivo ni pretexto. En cuanto a las mercancías de que no se haga mencion en la tarifa referida, no se podrá exigir de ellas para cargas, dere- | chos o usos sino un 7 p. . de su valor principal. Para este efecto el comerciante, factor ó la persona a quien pertenezcan tales mercaderías, estará obligado à presentar bajo juramento la factura de compra de la mercancía, en virtud

8.o

Se ha convenido y dispuesto que su Majestad británica y su Majestad católica confirmarán y ratificarán lo arriba espresado, principalmente los contratos, capitulaciones y articulos, concesiones y todos los demas convenios mencionados por sus despachos reales, sellados con sus sellos respectivos, firmados y escritos en buena y suficiente forma, cangeados y entregados à la par en el término de diez semanas despues de la fecha de este tratado; y en consecuencia nosotros los susodichos plenipotenciarios de la reina de la Gran Bretaña de una parte y de otra los de su Majestad católica firmamos y sellamos los presentes articulos en Barcelona el 10 de julio de 1707.-Don Diego Stanhope. -Anton Florian, príncipe de Lichtenstein. - El conde de Oropesa.-El gran Almirante de Aragon.

Habiendo visto y considerado el sobredicho tratado le aprobamos, ratificamos y confirmamos en todos sus articulos, como hacemos por la presente por nos, nuestros herederos y sucesores, prometiendo y empeñando nuestra real palabra de guardar, cumplir y observar religiosamente todo lo contenido y estipulado en el presente tratado, sin consentir que por causa ni pretexto alguno se contravenga á él. Y para su mayor confirmacion y fuerza le firmamos de nuestra real mano y maudamos

sellarle con nuestro gran sello. Dado en nuestra ciudad de Barcelona el 9 de enero de 1708.Carlos, Rey.

Rejistrado en la córte y cancillería de nuestra soberana y señora Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña.-Gortelose, su Proto notario.

ARTICULO SECRETO.

Queriendo la reina de la Gran Bretaña y Cárlos III, rey de España renovar y afirmar la alianza y amistad concluida, de modo que puedan resultar visiblemente en utilidad de los subditos de ambas coronas las conveniencias y ventajas recíprocas, y que sus intereses comunes puedan cimentar una union indisoluble y perpetua entre ellos; y considerando que el medio mas oportuno y eficaz para este fin es el formar una compañía en las Indias mediante la cual puedan las vastas y ricas provincias del dominio de su Majestad católica proveer à las monarquias de la Gran Bretaña y de España los medios para tomar las medidas, y tener las fuerzas que se juzgaren suficientes para sujetar á sus enemigos y procurar una paz universal á sus súbditos; se ha acordado y estipulado en virtud de este articulo secreto, que la sobredicha compañía de comercio debe componerse de súbditos de la Gran Bretaña y de Españoles para el comercio de las Indias del dominio de su Majestad católica, y que se tomarán de una y otra parte las medidas mas oportunas y convenientes para este establecimiento; pero como al presente no es posible reglar las circunstancias necesarias de ella, porque el duque de Anjou posée actual é injustamente las provincias de España, que son los fundamentos principales del comercio y en donde residen las personas que tienen mas conocimientos y son mas á propósito para esto, se reserva la forma de fijar las condiciones bajo las cuales se debe establecer la dicha compañía de comercio en las Indias, hasta que su Majestad católica esté en posesion de la córte de Madrid; y sus Majestades británica y católica se obligan á tomar mútuamente las medidas que juzgaren convenientes para perfeccionar este negocio, facilitando las dificultades y embarazos que podrian impedirlo. Y en caso que la sobredicha compañía no pueda establecerse, lo que no se cree, se obliga su Majcstad católica, y promete en su nombre y en el de

los reyes sus sucesores, y quiere conceder y concede á los súbditos de su Majestad británica los mismos privilegios y libertades de un comercio libre en las Indias, de que gozan los españoles súbditos de su Majestad, bajo la suposicion de que darán fianzas de pagar los derechos reales y debidos á su corona, como lo hacen sus súbditos. Su Majestad católica se obliga igualmente à que desde el dia que se haga la paz general, y por consecuencia se halle en posesion de las Indias pertenecientes à la corona de España hasta el dia que se forme y establezca la dicha compañía, dará y es su voluntad dar, y da permiso á los súbditos de su Majestad británica para traficar libremente en todos los puertos y ciudades de las dichas Indias con diez navíos de quinientas toneladas cada uno, ó mas o menos navíos con tal que no escedan de cinco mil toneladas, y podrán traficar y vender en los dichos navíos, ó embarcaciones, en los puertos y plazas con toda franqueza todo género de mercaderías, como está permitido á los subditos de su Majestad católica, traficar, transportar y vender, bajo la espresa condicion de pagar y satisfacer à la Real Hacienda de su Majestad católica los mismos derechos é impuestos que pagan los españoles; de que los sobredichos navios serán visitados en el puerto de Cádiz ó en otro que su Majestad católica nombrare en España; que deberán hacerse á la vela de este puerto hacia las Indias con la obligacion de volver alli para ser visitados de nuevo, sin detenerse en algun puerto de Portugal, Francia ó la Gran Bretaña si no es en el caso de ser arrojados por alguna tempestad, y de que traerán testimonios ó certificaciones de los gobernadores ó ministros de su Majestad católica de los puertos ó plazas adonde hubieren abordado para manifestar que han cumplido puntualmente con lo que se determina en este artículo con aquella buena fé que la nacion inglesa ha observado siempre en sus tratados con España.

Su Majestad católica quiere y promete que los diez navios mencionados puedan ser convoyados de Europa á las Indias por los navios de guerra que su Majestad británica juzgare conveniente para su seguridad y proteccion. Pero estos navios de guerra no podrán cargar ni transportar ningunas mercaderías, respecto de que no deben servir sino para couvoyar y asegurar

tículo ó tratado de paz secreto ó público la menor cosa que pueda repugnar ó contradecir la esclusion establecida por este artículo de los súbditos de la corona de Francia de la sobredicha compañía, tráfico, comercio y nave

los sobredichos navios de comercio. Su Majestad católica declara igualmente que no se exijira de ellos ningun indulto, donativo ó nueva imposicion por su comercio, contentándose con los derechos reales establecidos y acostumbrados, para cuyo efecto les hará su Majes-gacion en las Indias de su Majestad católica;

tad entregar los despachos necesarios, á fin que sus ministros de España y de las Indias no los puedan molestar, ni turbar su comercio con ningun pretesto, y que antes bien les dén todo el favor y ayuda que los dichos comerciantes les pidieren. Su Majestad Británica ofrece y promete por su parte, que los navios de guerra que enviare para servir de convoy á los del comercio á la ida y á la vuelta escoltarán á los navios pertenecientes á su Majestad católica y á sus súbditos que quisieren aprovecharse de la ocasion, y que los asegurarán de la misma manera que prodrian hacerlo si perteneciesen á su Majestad católica, y los capitanes de los dichos navios de guerra estaran obligados á entregar los dichos efectos á las personas á quienes fueren consignados con cuidado, puntualidad y una justa cuenta para su descargo.

Y respecto de que es notorio y evidente á todo el mundo que las fuerzas con que la corona de Francia ha turbado á la Europa, han sido soportadas y mantenidas con los grandes tesoros que ha sacado y aun saca de las Indias de España, mediante la fraudulenta introduccion de las mercaderías y comercio que allí hacen sus súbditos; y conociendo sin duda que la esclusion de los franceses en las Indias no es de poea consecuencia, y será de grande utilidad para los súbditos de la Gran Bretaña y de España; se ha convenido, acordado y concluido entre sus Majestades británica y católica por sí y por todos los reyes sus sucesores, desde ahora para siempre, que todos los franceses súbditos de la corona de Francia, serán enteramente escluidos, no solo de la sobredicha compañía de comercio, sino tambien de toda especie de tráfico en las Indias de su Majestad católica sin poderle hacer directa ó indirectamente en sus nombres, ó en el de alguna otra persona. La reina de la Gran Bretaña y su Majestad católica se obligan en sus nombres y de los reyes sus sucesores y herederos, por lo que importa á los súbditos de las dos monarquías, á la paz universal y à la quietud de la cristiandad á que no consentirán jamas por ningun ar

y si su Majestad británica ó su Majestad católica ó alguno de sus herederos y sucesores reyes y reinas de la Gran Bretaña concediere ó permitiere por algun artículo ó tratado de paz secreto ó público, que los franceses ó súbditos de la corona de Francia puedan traficar en las Indias pertenecientes á la de España ó que tengan parte en la susodicha compañía, aquel que contraviniere, sea su Majestad británica ó sea su Majestad católica ó sus sucesores, no tendran entonces derecho para pedir ó insistir sobre el cumplimiento de lo que se estipula en este artículo secreto, y por consiguiente la parte que le hubiere observado tendrá la libertad de elejir á su arbitrio, ó anular este artículo ó hacerle ejecutar como lo tuviere por mas conveniente.

Y el señor Stanhope, general de los ejércitos de su Majestad británica, senador de la Gran Bretaña, comisario y plenipotenciario nombrado por su Majestad británica para tratar y concluir todo lo que fuere conveniente á una mútua paz, alianza y comercio, segun resulta de sus plenos poderes insertos al fin de este tratado en nombre de la serenisima princesa Ana, reina de la Gran Bretaña; consiente y conviene en los artículos y condiciones ajustadas y espresas en el presente artículo secreto. Y nosotros Antonio Florian, príncipe del sacro romano imperio etc., don Manuel Alvarez de Toledo Portugal, conde de Oropesa etc. y don José Folc de Cardona, Enit y Borgia, conde de Cardona etc., comisarios y plenipotenciarios del serenísimo príncipe Cárlos III, rey de España, para tratar y concluir el establecimiento de amistad, alianza y comercio entre la Gran Bretaña y España, como consta de las copias de sus plenipotencias insertas al fin de este tratado, hemos consentido y acordado en nombre de su Majestad las condiciones contenidas en el artículo secreto, prometiendo como sus dichos plenipotenciarios que este artículo será aprobado, confirmado y ratificado por su Majestad británica y por su Majestad católica, y que las ratificaciones se harán y entregarán por ambas

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partes en el término de diez semanas, à contar desde la fecha del presente artículo, En fé de lo cual le hemos firmado y sellado en Barcelona el 10 de julio de 1707.-Don Diego Stanhope.Antonio Florian, principe de Lichtenstein.

El conde de Oropesa.-El gran Almirante de Aragon.

El archiduque Cárlos le ratificó en Barcelona el 9 de enero siguiente.

Donacion y cesion de los Paises Bajos españoles, hecha por su Majestad católica don Felipe V, en favor de Maximiliano Manuel, duque y elector de Baviera: en Madrid el 2 de enero de 1712.

Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla etc. Sea notorio y manifiesto á todos los presentes y venideros, que por cuanto hemos juzgado conveniente, así al bien general de la cristiandad como al particular de nuestros Paises Bajos, no diferir por mas tiempo el cumplimiento de lo que el rey cristianisimo nuestro abuelo trató y acordó en nuestro nombre y mediante nuestro consentimiento y aprobacion con el serenísimo príncipe Maximiliano Manuel, duque elector de Baviera, nuestro buen hermano, primo y tio, vicario jeneral de nuestros dichos Paises Bajos, particularmente el dia 7 de noviembre del año 1702, tocante á la cesion, donacion y traspaso de nuestros dichos Paises Bajos (1); atendiendo á los estrechos vinculos de sangre y amistad, y á los relevantes méritos y servicios que concurren en la persona del dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, y al singular afecto, vijilancia y prudencia con que los ha rejido y gobernado por muchos años en nuestro nombre con entera satisfaccion nuestra y de nuestros fidelísimos súbditos de aquellas partes, nos hemos determinado á hacer cesion y donacion al dicho serenísimo príncipe Maximiliano Manuel, duque elector de Baviera, nuestro buen hermano, primo y tio, vicario jeneral de nuestros dichos Paises Bajos, para sí y sus sucesores varones lejítimos y procreados de matrimonio legal, irrevocablemente y para siempre (como en virtud de la presente le cedemos y damos) en plena propiedad y soberanía nuestros dichos Paises Bajos en la misma forma y de la misma manera que los teniamos y posciamos al tiempo del dicho tratado de 7

(1) Véanse los artículos de esta fecha anexos al tratado de 9 de marzo de 1701.

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de noviembre del año de 1705 y que al presente los tenemos y poseemos, con todos los derechos, acciones, pertenencias y dependencias que nos competen, tocan y tenemos en dichos Paises Bajos, á fin de que el dicho duque elector nuestro tio y sus sucesores por linea recta de varon los tengan, posean, gocen y dispongan de ellos como principes propietarios y soberanos de los referidos paises, sin alguna restriccion ni reserva, con las condiciones siguientes.

1. Con la condicion y no de otra forma (siendo esta la principal y la mas obligatoria sobre todas las demas) de que el dicho serenisimo principe Maximiliano Manuel, duque elector de Baviera, nuestro buen hermano, primo y tio y sus sucesores varones à quienes pudiere tocar la soberanía y propiedad de los dichos Paises Bajos, imitando la piedad y religion que resplandecen en él, deberán vivir y morir en nuestra santa fé cotólica, segun la creencia y doctrina de la santa iglesia romana. 2a. Item, que el dicho duque elector de Baviera aprobará, mantendrá y pondrá en ejecucion la gracia que hemos hecho a nuestra muy amada prima doňa Maria Ana de la Tremouille, princesa de los Ursinos (1), de un estado en propiedad y soberanía indepen

(1) Francesa de nacimiento esta señora y viuda dos veces de Adriano Blaise de Talleirand y de Flavio Ursini, duque de los Ursinos y grande de España, vino en clase de camarera mayor de la reina doña María Luisa de Savoya en el año de 1701. Tomó desde luego tal ascendiente sobre Felipe V y su esposa y llegó á mirársela con tanta deferencia por la córte de Luis XIV que nada importante se hizo por el gobierno español en los 13 años siguientes sin su anuencia é intervencion. La princesa de Parma Isabel Farnesio, segunda esposa de Felipe V no queriendo consentir esta rival la desterró de España en el año de 1714.

diente, para sí, sus herederos y los que tuvieren su derecho y accion ó causa perpetuamente y para siempre, conforme à las letras patentes que para este efecto le hemos hecho despachar, con la renta señorial de treinta mil pesos, cada uno de á ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla, en cada un año, exenta de todas rentas hipotecadas y de cualquier otra carga, sea temporal ó perpétua, asignada o impuesta por cualquier razon ó causa que sea en aquella provincia ó paraje que la dicha princesa nombrare y elijiere à su satisfaccion, sea en los tres paises de la parte de allá de la Mossa ó Lokeren en el pais de Waes, con las ocho parroquias de la Keur, ó en cualquier otra provincia que sea mas de su conveniencia; y en caso que en la dicha soberanía que elijiere la dicha princesa de los Ursinos esté alguna de nuestras casas reales ó palacios pertenecientes á nos, queremos que no se le descuenten del fondo que le concedemos de los dichos treinta mil pesos de renta anual, cada uno de á ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla; y respecto de que será dificil hallar un estado con renta que nos pertenezca y que sea suficiente para establecer en él la dicha renta señorial de treinta mil pesos cada uno de á ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla, en cada año, que es lo que constituye la esencia y lustre de esta soberanía, estará obligado el dicho duqne elector de Baviera á añadir al referido estado otros dominios que esten situados lo mas cerca que sea posible del dicho estado, hasta completar la dicha renta seforial de treinta mil pesos, cada uno de á ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla en cada año.

3. Item, que el dicho serenísimo duque elector de Baviera estará obligado à mantener y guardar á las provincias, ciudades y comunidades que componen el dicho Pais Bajo los privilejios, exenciones é inmunidades que nos

Durante su favor habia conseguido que el rey por acto solemne expedido en Corella el 28 de setiembre de 1711 la prometiese la soberanía de un territorio en el Pais Bajo español que produjese treinta mil duros anuales. Esta donacion que se renueva en el presente instrumento, quedó sin efecto por la oposicion constante del emperador a confirmarla, no obstante las intrigas con que la princesa supo iuteresar en su favor á las córtes de Francia é Inglaterra hasta el punto de hacerlo objeto del articulo 21 del tratado preliminar de 27 de marzo y de otro separado del de 13 de julio de 1713.

y nuestros predecesores les hemos concedido y de que les juramos la observancia al tiempo de nuestra coronacion, como tambien á mantener y conservar sus dignidades y oficios á todos los que al presente se hallaren provistos en ellos, así en los tribunales de justicia y cámara de cuentas, como en todos los demas empleos y cargos particulares, en virtud de letras patentes despachadas ó firmadas por nos ó nuestros predecesores en Madrid, ó en cualquier otra parte de nuestros reinos de España, en su nombre ó en el nuestro en el Pais Bajo, á escepcion de los que han seguido el partido de los enemigos y sido provistos por ellos en las provincias que han ocupado ó pudieren ocupar durante el tiempo de la presente guerra.

4. Item, que el dicho duque elector estará obligado á mantener y aprobar todas las enajenaciones que se hubieren hecho por via de venta ó empeño, así por nos como por nuestros predecesores hasta el 'dia de la presente cesion formal del dicho Pais Bajo; y asimismo todas las convenciones y ajustes que se hubieren hecho ó contratado con los majistrados ó recibidores de las castellanías, lugares ó comunidades del dicho Pais, como tambien por las convenciones y ajustes que los dichos majistrados y recibidores hubieren hecho así en cuanto á los empleos que se hubieren vendido, como à los oficios de notarios a favor de las ciudades y de los particulares, y asignaciones sobre el derecho del papel sellado, ó de cualquier otra manera que haya sido ; de suerte que ninguna ciudad, comunidad ni particular pueda ser desposcido de su hipoteca, oficio ó empleo fundado en las dichas convenciones ó ajustes, sin que antes se le hayan pagado, reembolsado y satisfecho las cantidades que hubiere dado.

5. Item, que el dicho duque elector estará igualmente obligado á pagar todos y cualesquier censos y obligaciones impuestas é hipotecadas sobre nuestras rentas reales, oficios y demas productos del dicho pais: y respecto de que por las contínuas guerras no ha sido posible dar entera satisfaccion de los dichos censos, obligaciones y cargas, el dicho duque elector estará obligado á hacer pagar anualmente, despues de efectuada y concluida la paz, dos años caidos de los dichos censos hasta la total estincion de todos los atrasos.

6. Item, que el dicho duque elector esta

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