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rá tambien obligado à pagar y cumplir todas las obligaciones y contratos hechos por nos ó por nuestros predecesores y por nuestros gobernadores y capitanes generales en nuestro nombre y en el de nuestros predecesores, particularmente lo que se hubiere quedado debiendo á los estados generales de las Provincias unidas de las anticipaciones que hicieron, y por las escuadras de navíos con que sirvieron durante la última guerra que acabó en el año de 1697 por la paz de Ryswick, para cuyo efecto se les consignaron é hipotecaron las aduanas de los derechos de entrada y salida conforme á los tratados y convenciones hechas con ellos.

7. Item, que el dicho duque elector estará igualmente obligado à pagar y satisfacer al elector de Brandemburgo lo que constare debersele del resto de los subsidios que se le prometieron por las tropas con que sirvió durante la última guerra, que como queda dicho se terminó en el año de 97, cuya paga le fué consignada sobre los subsidios de todas las provincias del referido pais, en consecuencia de los tratados y acuerdos hechos con el dicho elector de Brandemburgo.

8. Item, que el dicho duque elector de Baviera estará asimismo obligado á pagar y satisfacer la renta anual de cien mil florines, consignada al príncipe de Oranje por el difunto rey Carlos II, nuestro tio, particularmente sobre la aduana de los derechos de entrada y salida de Navaigne, sobre el rio Mossa, en virtud del título y patentes que se le despacharon.

9. Item, que el dicho duque elector estará obligado à mantener los ajustes de los contratos y adjudicaciones de los arrendamientos de nuestras rentas reales en dicho pais por el tiempo y con las condiciones estipuladas; abonando á los arrendadores y asentistas las anticipaciones que hubieren hecho para nuestro servicio á cuenta de su arrendamiento.

10. Item, que el dicho duque elector estará obligado á pagar y satisfacer generalmente todas las deudas que no se hubieren pagado al dicho pais, procedidas de los asientos de viveres, forrajes, lumbre y luz de los cuerpos de guardia y para la guarnicion durante el invierno, y de camas en sus cuarteles, hospitales y fortificaciones, respecto de que las dichas deudas se contrajeron para la manutencion y conservacion de dicho Pais Bajo.

11. Item, finalmente que el dicho duque elector se obligará à pagar las pensiones que son por tiempo limitado ó hereditarias, y todas las donaciones, recompensas ó gracias que por nos ó nuestros predecesores se hubiesen concedido y hecho á cualesquier personas en el dicho Pais Bajo.

12. Y por cuanto nuestra intencion y voluntad es que las sobredichas condiciones tengan y surtan su entero y cumplido efecto, bajo y mediante ellas damos, cedemos, dejamos, transferimos, renunciamos y concedemos irrevocablemente y para siempre, y por cualquier otra mejor via, modo y forma que de derecho pueda hacerse y deba valer (sin que la forma inválida ó inutil pueda traer ningun perjuicio à la que fuere válida, útil y favorable) al dicho duque elector, nuestro tio, y á sus sucesores varones, todos nuestros dichos Paises Bajos y los ducados, prin cipados, marquesados, condados, baronias, señorios, ciudades, castillos y fuertes que hay en nuestros Paises Bajos; y asimismo todas regalias, feudos, homenajes, derechos, libertades, franquicias, derechos de patronato, censos, productos, rentas reales, tributos, confiscaciones y multas con todos y cualesquier derechos y acciones que podemos ó podriamos pretender à causa de los dichos Paises Bajos; con todas preeminencias, prerogativas, privilejios, exenciones, defensorías y protecciones de iglesias, jurisdicciones, autoridades absolutas, facultades y otras superioridades cualesquiera, de cualquier forma y manera que sean, y por cualquier causa y motivo que nos puedan competir y pertenecer, sea de patrimonio ó de otro modo, con cualquier titulo y como quiera que sea y pueda ser, para que los gocen enteramente y de la misma manera que nos los hemos tenido y gozado sin esce ptuar nada, pero con la carga de que se guarden y observen inviolablemente todas y cada una de las condiciones arriba especificadas; y asimismo es nuestra intencion, como lo declaramos y ordenamos espresamente por las presentes, que mediante esta nuestra donacion, concesion y traspaso, el dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, deba y esté obligado y encargado de pagar y satisfacer en la forma y manera condicional, que se ha declarado arriba, todas y cualesquier deudas y obligaciones contraidas por nos, ó en nuestro nombre, ó en el de nuestros predecesores, de nuestros patrimonios y rentas

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reales de nuestros dichos Paises Bajos; y que igualmente deba y esté obligado á sostener, portar y mantener todas y cualesquier rentas, pensiones vitalicias y cualesquier otras donaciones, recompensas y gracias que nos y nuestros predecesores hayamos ó hayan dado, asignado, concedido y hecho á cualesquier personas, segun está declarado todo aquí arriba; y asi hacemos, creamos, instituimos y nombramos por las presentes, en la forma y con la calidad arriba mencionada al dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, y á sus sucesores varones por principe y poseedor de los dichos Paises Bajos; tambien consentimos, concedemos y permitimos al dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, y le damos nuestro poder absoluto é irrevocable para que de su propia y privada autoridad sin otro requisito ó licencia, pueda por sí mismo ó en virtud de poder, tomar y aprehender la entera y plena posesion de todos los referidos Paises Bajos, y para este efecto hacer juntar los estados generales en dichos Paises Bajos, ó los estados particulares de cada provincia, ó usar en cualquier otra forma y manera que le pareciere mas necesaria y conveniente de esta nuestra donacion, concesion y traspaso, y hacerlo publicar, como tambien prestar el juramento necesario á los dichos súbditos y estados de los referidos Paises, y recibir igualmente de ellos el juramento debido, obligarlos á todo aquello à que segun los precedentes juramentos estan y estuvieren recíprocamente sujetos y obligados; y hasta que el dicho duque elector de Baviera, nuestro buen hermano, primo y tio haya tomado ó hecho tomar en su nombre la real posesion de los dichos Paises Bajos en la forma y manera que se ha espresado, nos nos ponemos y constituimos en virtud de las dichas presentes por poseedor de ellos en nombre y de parte del dicho duque elector de Baviera.

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En testimonio de lo cual ordenamos y queremos que se le entreguen estas mismas patentes * nuestras, consintiendo y concediendo demas de esto al citado duque elector de Baviera, nuestro tio, el que mantenga, ponga y establezca en dichos Paises Bajos gobernadores, jueces, justicias y oficiales, sea para la guarda y defensa de ellos, sea para la administracion de la justicia, policia, recaudacion de la real hacienda y demas cosas; y que en cuanto á lo demas haga todo lo que un verdadero principe y señor natural y propietario de

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dichos Paises, de derecho, por costumbre y en otra forma puede y debe hacer, y como nos lo hemos hecho y hubieramos podido hacer; pero observando siempre las condiciones arriba insertas; y para este efecto hemos dado por libres, absuelto y exonerado, damos por libres, absolve. mos y exoneramos por las dichas presentes á todos los obispos, abades, prelados y demas personas eclesiásticas, duques, príncipes, marqueses, condes, barones, gobernadores, jefes y capitanes de los paises y ciudades, cabezas, presidentes y personas de nuestros consejos y cancelarias y á los de nuestra real hacienda y de cuentas, y á las demas justicias, oficiales, capitanes jente de guerra y soldados de los fuertes y castillos y á sus tenientes, á los caballeros, escuderos y vasallos, y juntamente á los letrados, vecinos, estantes y habitantes de las buenas ciudades, villas, lugares francos y aldeas, y á todos y cualquiera de los súbditos de nuestros dichos Paises Bajos y à cada uno de ellos respectivamente, de los juramentos de fidelidad, fé y homenaje, promesa y obligaciones que tenian à nos como á su señor y príncipe soberano; queriendo, ordenando y mandando espresamente á los dichos que juren y admitan al dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, y á sus sucesores varones por su verdadero príncipe y señor, le hagan y presten los debidos juramentos de fidelidad, fé, homenaje, promesa y obligacion en la forma acostumbrrda segun la naturaleza de los paises, tierras, feudos y señoríos, y que ademas le tributen todo honor, reverencia, amor, obediencia, fidelidad y servicio, como los buenos y leales súbditos deben y estan obligados á hacerlo con su verdadero principe y señor natural, segun lo han ejecutado con nos hasta el dia de hoy, y supliendo todos y cualesquier defectos y omisiones así de derecho como de hecho que pudieren intervenir en esta nuestra donacion, concesion y traspaso; y de nuestro propio motu, cierta ciencia, y potestad plena, soluta y real de que en esta parte queremos usar y usamos, hemos derogado y derogamos todas y cualesquier leyes, constituciones y costumbres que puedan ser contrarias y obstar á ello, por que así es nuestra espresa voluntad y beneplácito. Y á fin que conste claramente de todo lo referido, y sea firme y estable perpetuamente y para siempre, hemos firmado estas mismas presentes de nuestro nombre y hecho ponerles

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nuestro gran sello; queriendo y mandando que se rejistren y anoten en todos y cada uno de nuestros consejos y cámaras de cuentas adonde correponda. Dado en nuestra villa de Madrid,

reino de Castilla, á 2 de enero, año de gracia de 1712; y de nuestro reinado el duodécimo.-Felipe.-Don Manuel de Vadillo.

Tratado de tregua y armisticio entre España, Francia y la Gran Bretaña; firmado en Paris el 19 de agosto de 1712.

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla etc. Por cuanto milord Lexinton me ha presentado el instrumento del tenor siguiente:

-

Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia é Irlanda, defensora de la fé etc. A todos los que las presentes letras vieren, salud. Hemos visto cierto instrumento rotulado en el oficio de notario ó protonotario de la nuestra cancillería, y que está rejistrado en él en tales términos. Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia é Irlanda, defensora de la fé etc. A todos aquellos á cuya noticia llegaren las presentes letras, salud. Por cuanto mi muy amado y muy fiel pariente Enrique, vizconde de Bolingbroke, señor de san Juan y varon de Lidiard, Tregose, de mi consejo privado y uno de mis primeros secretarios de estado, en virtud de la plenipotencia que le he concedido, y juntamente Juan Bautista Colbert, caballero, marques de Torcy, Croissi, Sablé, Bois-Dauphin, y de otros lugares, consejero de mi muy caro hermano el rey cristianísimo, ministro y secretario de estado, comendador, canciller y guardasellos, caballero de sus órdenes, superintendente de los correos y postas de Francia, tambien en virtud de la plenipotencia que se le concedió, firmaron el dia 8 de agosto ( estilo antiguo) del año de 1712 un tratado de suspension de armas en los términos siguientes.

Por cuanto hay motivo para esperar un feliz éxito de las conferencias establecidas en Utrech, mediante el cuidado de sus Majestades británica y cristianísima en órden al restablecimiento de la paz general; y habiendo sus Majestades juzgado necesario evitar todos los accidentes de la guerra capaces de alterar el estado en que al presente se halla la negociacion, atendiendo sus dichas Majestades á la felicidad de la cristiandad

han convenido en una suspension de armas, Como el medio mas seguro para lograr el bien general que se proponen; y aunque su Majestad británica no ha podido hasta ahora persuadir á sus aliados á que entren en estos mismos pensamientos, no siendo el negarse estos á seguirlos motivo suficiente para impedir que su Majestad cristianísima manifieste con pruebas efectivas el deseo que tiene de restablecer cuanto antes una perfecta amistad y una sincera correspondencia entre la reina de la Gran Bretaña y su Majestad y los reinos, estados y súbditos de sus Majestades; su dicha Majestad cristianísima, despues de haber confiado á las tropas inglesas la custodia de la ciudad, ciudadela y fuertes de Dunkerque, en señal de su buena fé, consiente y promete, como la reina de la Gran Bertaňa promete tambien por su parte:

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ataque, sorpresa ó intelijencia secreta, en cualquier parte del mundo que sea, que se hicieren prisioneros ó algunos otros actos de hostilidad por algun accidente inopinado de aquellos que no se pueden precaver, contrarios à la presente suspension de armas; esta contravencion será reparada por una y otra parte con buena fé, sin dilacion ni dificultad, restituyendo sin diminucion alguna lo que se hubiere tomado, y poniendo á los prisioneros en libertad sin pedir cosa alguna por su rescate, ni por su gasto.

3.o

Para precaver igualmente todos los motivos de quejas y contestaciones que pueden orijinarse con ocasion de los navíos, mercaderias ú otros efectos que se apresaren en el mar durante el tiempo de la suspension, se ha convenido reciprocamente que los dichos navíos, mercaderias y efectos que fueren apresados en el canal de Inglaterra y en los mares del Norte despues del término de doce dias contados desde la firma de la referida suspension, serán restituidos recíprocamente por una y otra parte; que se dará el término de seis semanas para las presas hechas desde el canal de Inglaterra, los mares británicos y los del Norte hasta el cabo de san Vicente; y asimismo de seis semanas, desde y mas allá de este cabo hasta la línea, sea en el Océano ó en el Mediterráneo; finalmente de seis meses mas allá de la línea, y en todos los demas parajes del mundo, sin ninguna escepcion, ni otra distincion mas particular de tiempo ni de lugar.

4.9

Respecto de que se observará la misma suspension entre los reinos de la Gran Bretaña y de España, su Majestad británica promete que ninguno de sus navíos, ya de guerra ó mercantiles, barcos ú otras embarcaciones pertenecientes á su Majestad británica ó á sus súbditos será en adelante empleado en transportar ó convoyar á Portugal, á Cataluña ni á ninguno de los parajes en donde se hace al presente la guerra, tropas, caballos, armas, vestidos y generalmente ningunas municiones de guerra y de boca.

5.o

Sin embargo, será lícito á su Majestad británica el hacer transportar tropas, municiones de guerra y boca y otras provisiones à las plazas de

Gibraltar y Puerto-Mahon, actualmente ocupadas por sus armas, y en cuya posesion ha de quedar por el tratado de paz que se ha de hacer; como tambien el retirar de España las tropas inglesas, y generalmente todos los efectos que le pertenecen en aquel reino, sea para hacerlas pasar á la isla de Menorca, sea para conducirlas á la Gran Bretaña, sin que los dichos transportes sean reputados por contrarios á la suspension.

6.o

La reina de la Gran Bretaña podrá asimismo, sin contravenir á ella, prestar sus navíos para conducir á Portugal las tropas de aquella nacion que se hallan actualmente en Cataluña, y para transportar á Italia las tropas alemanas que se hallan tambien en la misma provincia.

7.o

Inmediatamente despues que el presente tratado de suspension se haya publicado en España, se obliga el rey á que se levantará el sitio de Gibraltar, y que la guarnicion inglesa, como tambien los mercaderes que se hallaren en esta plaza, podrán con toda libertad vivir, tratar y comerciar con los españoles.

8.o

Las ratificaciones del presente tratado serán cambiadas por una y otra parte dentro del término de quince dias, ó antes si fuere posible. En fé de lo cual y en virtud de las órdenes y poderes que nos los infrascritos hemos recibido de la reina de la Gran Bretaña y de su Majestad cristianísima, nuestros soberanos, hemos firmado las presentes, y hecho poner en ellas los sellos de nuestras armas. Fecho en Paris á 19 de agosto de 1712.- Bolingbroke.- Colbert de Torcy.

Por tanto, habiendo yo visto y considerado el referido tratado le he aprobado y tenido por rato y firme en todos y cada uno de sus artículos y clausulas, como por las presentes le apruebo y tengo por rato y firme: ofreciendo y prometiendo con palabra real que cumpliré y observaré inviolablemente todas las cosas que en él se contienen, y que de ningun modo contravendré á él directa ó indirectamente. En fé de lo cual, y para su mayor firmeza he mandado corroborar con mi gran sello de la Gran Bretaña las

presentes, firmadas de mi real mano. Dadas en mi palacio de Windsor el dia 18 del mes de agosto (S. V.) año del señor de 1712 y de mi reinado el 11. Y yo de mi real voluntad y beneplacito, en virtud de las presentes, he tenido á bien que se saque un ejemplar del dicho rejistro. En fé de lo cual he mandado despachar estas mis letras patentes en mi presencia, en Westminster å 6 de setiembre, año 11 de mi reinado.-Por la misma reina.- Snow.

Y pedidome ratificacion y aprobacion en auténtica y válida forma de dicho instrumento: por tanto he resuelto aprobarle y ratificarle, como en virtud de la presente le apruebo y ratifico en la mejor y mas amplia forma que puedo ; prometiendo en fé y palabra real de cumplirle en

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Tratado del asiento de negros concluido en Madrid el 26 de marzo de 1713 entre España é Inglaterra.

El Rey. Por cuanto habiendo terminado el asiento ajustado con la compañia real de Guinea establecida en Francia de la introduccion de esclavos negros en las Indias; y deseando entrar en esta dependencia la reina de la Gran Bretaña y en su nombre la compañía de Inglaterra; y en esta inteligencia estipuladosc así en el preliminar de la paz, para correr con este asiento por tiempo y espacio de treinta años, puso en su virtud en mis manos don Manuel Manases Gilligan, diputado de su Majestad británica, un pliego dado para este efecto de las 42 condiciones con que se habia de arreglar este tratado, el cual mandé reconocer por una junta de tres ministros de mi consejo de las Indias, para que visto por ella me dijesen lo que en razon de cada capítulo ó condicion se le ofreciese; y habiéndolo ejecutado así, y quedando de esta especulacion pendientes y controvertibles muchos puntos, lo volví á remitir á otra junta; y enterado yo de todo, y sin embargo de los reparos que por ambas juntas se espusieron, siendo mi ánimo concluir y perfeccionar este asiento, condescendiendo y complaciendo en él en todo lo posible à la reina británica: he venido por mi real decreto de 12 de este presente mes en admitir y

aprobar las espresadas 42 condiciones contenidas en el citado pliego, en la forma que abajo iran espuestas, con mas la estensiou que fuera de ellas he resuelto conceder motu propio por el citado decreto á esta compañía, que todo es en la forma siguiente.

1.o

Primeramente: que para procurar por este medio una mútua y reciproca utilidad á las dos Mejestades y vasallos de ambas coronas, ofrece y se obliga su Majestad británica por las personas que nombrará y señalará para que corran y se encarguen de introducir en las Indias occidentales de la América pertenecientes á su Majestad católica en el tiempo de los dichos treinta años, que darán principio en 1.o de mayo de 1713 y cumplirán en otro tal dia del que vendrá de 743, es á saber, ciento cuarenta y cuatro mil negros, piezas de Indias de ambos sexos y de todas edades, à razon en cada uno de los dichos treinta años de cuatro mil y ocho cientos negros, piezas de Indias; con la calidad que las personas que pasaren á las Indias á cuidar de las dependencias del asiento eviten todo escándalo, porque si lo dieren, serán procesados y castigados en la misma forma que lo

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