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medios de multiplicar entre sí los enlaces de amistad, de parentesco, de comercio y de la cor respondencia mútua con que viven en el dia, han determinado establecer entre ellos una igualdad absoluta y una entera reciprocidad en punto de sucesiones.

A este efecto, los plenipotenciarios infrascritos, á saber, de parte del rey católico el señor don José Moñino, conde de Florida Blanca, ca. ballero pensionado de la real órden de Cárlos III, consejero de estado de su Majestad, su primer secretario de estado y del despacho, y superintendente general de correos terrestres y marítimos, de las postas y rentas de estafetas en España y las Indias, y de los caminos del reino; y de parte del rey de Cerdeña, el señor caballero Mossi de Moran, caballero gran cruz de la órden militar de San Mauricio y San Lázaro, gefe de la guarda-ropa del serenísimo señor principe de Piamonte y embajador de su Majestad sarda en esta corte, despues de haber canjeado sus respectivos poderes, cuyas copias se insertan, al fin de este convenio, han acordado en nombre de sus soberanos los artículos siguientes:

Articulo 1.°

Los súbditos de sus Majestades católica y sarda tendrán la facultad de disponer de sus bienes, cualesquiera que sean, por testamento, donacion ú otro acto reconocido por válido, en favor de cualquiera súbdito de la una ó de la otra poten

disponer de ellos por venta ó de otro modo, sin dificultad alguna ni impedimento, dando todos los descargos legitimos, y con solo justificar sus títulos y cualidades; y dichos herederos serán tratados en esta parte en los dominios de la potencia en que se hubiesen verificado las sucesiones con el mismo favor que los propios súbditos y naturales del pais, en inteligencia de que estarán sujetos á las mismas leyes, formalidades y derechos á que estos lo estuviesen.

Articulo 2.°

Y para establecer mayormente esta perfecta reciprocidad entre los súbditos respectivos, á que los soberanos contrayentes aspiran, se ha ajustado y convenido, que ni los súbditos de su Majestad católica en los estados de su Majestad sarda, ni los de su Majestad sarda en los del rey católico esten sujetos á derechos algunos bajo el título de deduccion, ni otro con cualquiera nombre que sea, por razon de los bienes que les pertenezcan en virtud de legado, donacion, sucesiones, testamentarías ó abintestato, ni por la estraccion de los muebles y sus precios, ó de los raices que en esta forma hubiesen heredado ó adquirido. Y que en caso que dichos herederos, legatarios, ó donatarios despues de haber tomado posesion en las sucesiones, ó cosas legadas ó donadas prefiriesen continuar en poseerlas y gozarlas, no se exijirán de ellos otros derechos que aquellos á que estan obligados los propios súb

dichos efectos.

Articulo 3.o

A este fin sus Majestades católica y sarda derogan espresamente por el presente convenio todas las leyes, ordenanzas, estatutos, decretos, usos y privilegios que pudieran ser contrarios, los que se tendrán por nulos para con los súbditos respectivos en los casos que quedan espresados en los dos artículos anteriores.

Articulo 4.°

cia; y sus herederos, que sean igualmente súbditos y naturales del pais en el que se hallaren ditos de una de las dos, como todos aquellos que tengan legítimo titulo para ejercer sus derechos, sus procuradores, mandatarios, tutores y curadores podrán recojer las herencias hechas en su favor en los estados respectivos, así de tierra firme como otros, sean por abintestato ó en virtud de testamento, ú otras disposiciones lejítimas, y poseer cualesquiera bienes, muebles y raices sin escepcion alguna, derechos, razones, nombres y acciones, y gozarlas sin necesidad de otras patentes ó cédulas de naturaleza, ú otra concesion especial, transportar los bienes y efectos movibles adonde lo juzgasen á propósito (no comprendiéndose entre estos los bienes y efectos cuya estraccion está prohibida aun á los súbditos naturales sin particular licencia, y cuando esta se concediese será segun las reglas y pagando los derechos que pagan los mismos naturales, como se espresa al fin de este artículo), administrar y dar valor á los bienes raices, ó

Cuando se suscitaren algunas contestaciones sobre la validacion de un testamento ó de otra disposicion, se decidirán por los jueces competentes conforme á las leyes, estatutos y usos recibidos y autorizados en el paraje en donde dichas disposiciones se hicieren: de suerte que si estos actos llevasen las formalidades y condiciones requeridas en el lugar donde se ejecutaren, tendrán igualmente todo su efecto en los estados de la otra potencia, aun cuando en ellos esten

semejantes actos sujetos á mayores formalidades y á reglas diferentes de las que rijen en el pais en que se han hecho.

Articulo 5.°

El presente convenio tendrá todo su valor y efecto desde el dia en que se firmare, y se ratificará por los respectivos soberanos, canjeandose las ratificaciones en el término de dos meses, ó antes si pudiere ser; y un mes despues de este canje se comunicará el mismo convenio, se rejistrará en los tribunales de los dos estados, y se publicará en todas partes donde fuere menester

con la mayor solemnidad que se usa en semejantes casos para que se ejecute y verifique su contenido. En fé de lo cual, se han firmado por ambas partes dos orijinales de este convenio, habiéndose quedado con el suyo cada una de ellas. En San Lorenzo el real á 27 de noviembre de 1782.- El conde de Florida Blanca.—Evario Mossi de Moran.

Por instrumento espedido en Madrid á 1.o de enero de 1783 ratificó su Majestad católica el sefor don Carlos III el anterior tratado: y el canje de las ratificaciones de ambos soberanos, hizo en el Pardo el 26 de dicho mes y año.

se

Articulos preliminares de paz entre España é Inglaterra; concluidos y firmados en Versalles el 20 de enero de 1783 (1).

En el nombre de la Santisima Trinidad. El rey de España y el rey de la Gran Bretaña, animados de un mismo deseo de hacer que cesasen las calamidades de una guerra destructiva, y de restablecer entre si la union y la buena inteligencia tan necesarias para el bien de la humanidad en general, como para el de sus reinos, estados y súbditos respectivos, han nombrado para este efecto á saber: su Majestad católica á don Pedro Pablo de Abarca de Bolea, Jimenez de Urrea etc.; conde de Aranda y Gastelflorido, marqués de Torres, de Villanant y Rupit; vizconde de Rueda Yoch; baron de las baronias de Gavin, Sietamo, Clamosa, Eripol, Trazmoz, la Mata de Castilviejo, Antillon, la Almolda, Cortes Jorva, Rabullet, Orcau y Santa Coloma de Farnés,; señor de la tenencia y honor de Alcalaten, valle de Rodellar, Castillos y villas de Maclla, Mesones, Tiurana y Villaplana, Taradell y Villadrau etc.; ricohombre por naturaleza en Aragon; grande de España de primera clase; caballero del insigne órden del toison de oro y del de Sancti Spiritus; gentil-hombre de cámara de su Majestad con ejercicio; capitan general de los reales ejércitos y su embajador cerca del rey cristianísimo; y su Majestad británica à dou Alleyne Fitz

Herbert, ministro plenipotenciario de la espresada Majestad: los cuales despues de haberse comunicado sus plenos poderes en debida 'forma, han convenido en los siguientes articulos preliminares.

Articulo 1.°

Luego que se hayan firmado y ratificado los preliminares se restablecerá una amistad sincera entre su Majestad católica y su Majestad británica, sus reinos, estados y vasallos por mar y por tierra, en todas las partes del mundo: se enviarán órdenes á los ejércitos y escuadras como tambien á los vasallos de las dos potencias para que cese toda hostilidad y vivan en la mas perfecta union, olvidando lo pasado; para lo que les dan sus soberanos órden y ejemplo. Y para ejecucion de este artículo se espedirán por ambas partes pasaportes de mar á los navios que se despacharán para llevar la noticia á las posesiones de dichas potencias.

Articulo 2.°

Su Majestad católica conservará la isla de Menorca.

Articulo 3."

Su Majestad británica cederá á su Majestad católica la Florida oriental; y su Majestad católica conservará la Florida occidental; bien

entendido que se concederá á los súbditos de su Majestad británica que estan establecidos, tanto en la isla de Menorca como en las dos Floridas, el término de diez y ocho meses, que se contarán desde el dia de la ratificacion del tratado definitivo, para vender sus bienes, cobrar sus créditos y transportar sus efectos y personas sin que sean molestados por motivo de religion ó bajo cualquier otro pretesto, exceptuando el de deudas ó causas criminales; y su Majestad británica tendrá la facultad de hacer transportar de la Florida oriental todos los efectos que puedan pertenerle, sea artillería ó cualesquiera otros.

Articulo 4.°

Su Majestad católica no permitirá en lo venidero que los súbditos de su Majestad británica sean inquietados ó molestados bajo ningun pretesto en su ocupacion de cortar, cargar y transportar el palo de tinte ó de campeche, en un distrito cuyos limites se fijarán. Y para este efecto podrán fabricar sin impedimento y ocupar sin interrupcion, las casas y los almacenes que fueren necesarios para ellos, para sus familias y para sus efcctos en el paraje que se concertará, ya sea por el tratado definitivo, ó ya seis meses despues del canje de las ratificaciones; y su Majestad católica les asegura por este artículo el entero goce de lo que queda arriba estipulado bien entendido que estas estipulaciones no se considerarán como derogatorias en nada del derecho de su soberania.

Articulo 5.°

Su Majestad católica restituirá á la Gran Bretaña las islas de Providencia y de Bahama, sin escepcion, en el mismo estado en que se hallaban cuando las conquistaron las armas del rey de España.

Articulo 6.°

Todos los paises y territorios que pueden haber sido conquistados ó podrán serlo en cualquiera parte del mundo por las armas de su Majestad católica ó por las de su Majestad británica, y que no sean comprendidos en los presentes articulos, se restituirán sin dificultad y sin exijir indemnizaciones.

Articulo 7.o

Se renovarán y confirmarán por el tratado de finitivo todos aquellos que han subsistido hasta ahora entre las dos altas partes contratantes,

y que no se derogaren, sea por dicho tratado, sea por el presente tratado preliminar: y las dos partes nombrarán comisarios para trabajar sobre el estado del comercio entre las dos naciones, à fin de convenir en nuevos reglamentos de comercio sobre el fundamento de la reciprocidad y de la mutua conveniencia: y dichas dos cortes fijarán amistosamente entre si un término competente para la duracion de este trabajo. Articulo 8.°

Siendo necesario señalar una época fija para las restitaciones y evacuaciones que haya que hacer por cada una de las altas partes contratantes, se ha convenido en que el rey de la Gran Bretaña hará evacuar la Florida oriental tres meses despues de la ratificacion del tratado definitivo; ó antes si pudiere ser. El rey de la Gran Bretaña volverá á entrar igualmente en la posesion de las islas de Bahama, sin escepcion, en el espacio de tres meses despues de la ratificacion del tratado definitivo. En cuya consecuencia se enviarán las órdenes necesarias por cada una de las altas partes contratantes con los pasaportes reciprocos para los navíos, que las llevarán inmediatamente despues de la ratificacion del tratado definitivo.

Articulo 9.o

Los prisioneros hechos respectivamente por las armas de su Majestad católica y su Majestad británica por mar y por tierra serán, luego despues de la ratificacion del tratado definitivo, restituidos reciprocamente y de buena fé sin rescate, pagando las deudas que hubieren contraido durante su prision: y cada corona pagará respectivamente lo que se hubiere anticipado para la subsistencia y manutencion de los prisioneros por el soberano del pais en que hayan estado detenidos, conforme à los recibos y a los estados autorizados y demas documentos auténticos que se presentarán por ambas partes. Articulo 10.°

Para evitar todo motivo de quejas y contestaciones que podrian resultar por causa de las presas que podrán hacerse en el mar despues de firmados estos artículos preliminares, se ha convenido reciprocamente en que los navios y efectos que se tomaren en la Mancha ó en los mares del norte, despues de doce dias contados desde la ratificacion de los presentes articulos preliminares se restituirán por ambas partes: que el término será de un mes desde la Mancha

y los mares del Norte hasta las islas Canarias inclusive, sea en el Océano ó en el Mediterráneo; de dos meses desde dichas islas Canarias hasta la linea equinocial ó el ecuador, y en fin de cinco meses en cualesquiera otros parages del mundo, sin ninguna escepcion ni distincion mas particular de tiempo y de lugar. Articulo 11.°

Las ratificaciones de los presentes artículos se espedirán en buena y debida forma y se canjearán en el espacio de un mes, ó antes si pudiere ser, contando desde el dia en que se firmen los presentes articulos.

En fé de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios de su Majestad católica y de su Majestad británica en virtud de nuestros poderes respectivos, hemos ajustado y firmado estos presentes artículos preliminares y hemos hecho poner en ellos los sellos de nuestras armas. Fecho en Versalles á 20 de enero de 1783.-Fl conde de Aranda. - Alleyne FiztHerbert.

Declaracion del plenipotenciario británico.

Como las intenciones de todas las potencias beligerantes, al tiempo de dar la mano á las negociaciones para la paz, han sido siempre que fuese general: y como por consecuencia, los artículos preliminares entre su Majestad britanica y la república de las Provincias unidas de los Paises-Bajos deberian haberse concertado y convenido al mismo tiempo que los de su di

cha Majestad el rey de la Gran Bretaña, su Majestad el rey de España y su Majestad el rey de Francia: el infrascrito ministro plenipotenciario de su Majestad británica declara en nombre y de órden espresa del rey su señor, que sin embargo de que las circunstancias momentáneas hayan embarazado el concertar desde ahora los articulos preliminares de la paz entre la Gran Bretaña y la república, no se halla su Majestad menos dispuesto á arreglarlos y convenirlos definitivamente lo mas presto que sea posible; y que entre tanto dicha república de las Provincias unidas de los Paises-Bajos, sus súbditos y sus posesiones serán comprendidos en la suspension de armas que debe ser consecuencia de la ratificacion de los artículos preliminares concluidos y firmados este dia entre la Gran Bretaña de una parte y las coronas de España y Francia de la otra: encargándose sus Majestades católica y cristianisima de procurar que los estados generales de las Provincias unidas de los Paises-Bajos hagan igual declaracion que afiance su consentimiento á la presente suspension de armas y asegure de la reciprocidad mas entera por su parte.

En fé de lo cual nos ministro plenipotenciario de su Majestad británica hemos firmado la presente declaracion y hemos puesto en ella el sello de nuestras armas, en Versalles á 20 de enero de 1783: - Alleyne Fitz-Herbert.

Jorge III de Inglaterra ratificó estos preliminares el 25 y Cárlos III el 31 del mismo enero de este año.

NOTAS.

(1) Carlos III declaró la guerra á los ingleses el 16 de junio de 1779 (nota påg. 555). Con arreglo al plan de operaciones que eventualmente habian formado las cortes de Madrid y Versalles, se unió la escuadra española, mandada por don Luis de Córdoba, á la francesa del conde de Orvilliers, cuyas fuerzas combinadas ascendian á setenta y cinco navíos de línea. Hallábanse, ademas, dispuestos en las costas de la Bretaña y Normandia sesenta mil hombres con trescientos buques de trasporte, cuyo desembarco en Inglaterra malamente se difirió contra el sentir del gobierno español hasta tanto que la escuadra aliada despejase el tránsito batiendo á la enemiga, que no pasaba de treinta y seis navios. Pero el almirante Hardy evitó el encuentro y huyó con tal destreza empeñarse en accion con los contrarios, que a pesar de haber entrado estos en la Mancha à principios de agosto, presentándose tres dias consecutivos delante de Plymouth y esparciendo el espanto en Inglaterra; adelantada la estacion y no pu

diendo sostenerse en aquellos mares, regresaron á Brest; quedando malograda de este modo una tentativa que llevada á cabo en otra forma hubiera dado la ley al poder británico.

Formalizaron al mismo tiempo los españoles el sitio de Gibraltar, empresa en que no fueron mas dichosos; porque, si bien, estrechada la plaza por mar y tierra, se hubiera rendido no entrándola socorros, el almirante Rodney, venciendo obstáculos casi insuperables, logró reforzar su guarnicion y proveerla de víveres y municiones.

Eu la América se apoderaron los franceses este año de la Dominica; los ingleses de las islas de San Pedro y Miquelon y de Santa Lucia. Pondichery cayó tambien en manos de los últimos, pero la Francia neutralizó esta pérdida haciéndose dueña de los establecimientos británicos del Senegal.

Las campañas de 1780 y 1781 fueron muy propicias á la España. En la primera don Bernardo Galvez, gobernador de la Luisiana, desalojó á los ingleses de todos los fuertes que habian levantado sobre el Missisipi; ocupó las plazas de la Mobila y Panzacola, completando la sumision de la Florida occidental: mientras que el gobernador de Yucatan barria por su parte los establecimientos ingleses de la bahía de Honduras, costa de Campeche y pais de Mosquitos. En la segunda recuperó Cárlos III la isla de Menorca, cuyo suceso llenó de regocijo á los españoles y fue un estímulo para que en el siguiente año se emprendiese con nuevo empeño el sitio de Gibraltar.

Declarada la guerra entre ingleses y holandeses en 1780, los primeros se posesionaron de las islas de San Eustaquio, Saba y San Martin. La Holanda perdió ademas, en el siguiente año, sus establecimientos de las costas de Malabar y Coromandel con la importante plaza de Negapatuan, y á Trinquemale en la costa de Ceilan. La Francia conquistó á Tabago y recuperó la primera de estas islas. Pero quienes completaron su independencia fueron los americanos con la famosa capitulacion de York-Town, en virtud de la cual se rindieron en fines de 1781 seis mil ingleses, mandados por el lord Cornwallis.

En 1782 salió de la Martinica una espedicion francesa mandada por el marqués de Bouillé y se hizo dueña de las islas de San Cristobal y Monserrate. Las armas españolas se apoderaron de las Bahamas, despues de una espedicion proyectada contra la Jamaica y que se malogró por no haberse podido unir las escuadras española y francesa, interceptada la última y batida por el almirante Rodney el 12 de abril de este año, cayendo prisionero el conde de Grasse. Formóse nuevamente el sitio de Gibraltar. Todos los medios de que podian disponer los dos monarcas de la casa de Borbon se emplearon para someter esta plaza; pero su gobernador Elliot hizo tan bizarra defensa que fueron inútiles las tentativas, habiendo conseguido los sitiados quemar, el 13 de setiembre, las célebres baterias flotantes, costosisimoinvento del ingeniero francés Arzon, y con las cuales se creyó por un momento asegurado positiva mente el triunfo. Aunque los españoles continuaron despues el sitio hasta la paz definitiva fue mas bien para sostener con ventajas las negociaciones diplomáticas que por que esperasen conseguir su empresa. Las negociaciones puede decirse que recorrieron sin interrupcion el mismo periodo que la guerra. No habian empezado todavía las hostilidades entre España é Inglaterra cuando el gabinete de Madrid recibió una indicacion del comodoro Johnstone que mandaba la estacion británica de Lisboa, segun la cual estaba dispuesto su gobierno á entrar en transacciones sobre la base de la cesion de Gibraltar. El conde de Florida Blanca acogió gustosísimo esta idea, y para llevarla á cabo dió instrucciones muy reservadas à Mr. Hussey, eclesiástico irlandés que habia permanecido en Londres despues de la salida del marqués de Almodovar, en cuya embajada servia como limosnero. Aprovechando el intermedio de Mr. Cumberland, secretario particular del ministro de las colonias y de la guerra lord Jorge Germaine, Mr. Hussey presentó á este y al presidente lord North un escrito enunciando en términos generales el ánimo pacifico de la corte de Madrid y su deseo de volver al dominio de Gibraltar mediante una compensacion en territorio en buques y dinero. El ministerio británico lejos de desechar la proposicion autorizó en forma á Mr. Hussey para que pasase bajo de otro pretesto á España, y personalmente tratase con Florida Blanca los medios de reconciliacion de las dos cortes.

El 5 de diciembre de 1779 se hallaba ya en Madrid este eclesiástico en conferencias con el ministro de estado. No dejó de asaltar al conde la idea de si la ansiedad que mostraba ahora el gabinete británico. de entrar en tratos pudiera ser con el fin de infundir recelos en la Francia y relajar de este modo la estrecha alianza que unia á los dos monarcas de la casa de Borbon. Por otra parte, abriendo negocia ciones clandestinas con la Inglaterra violaba el artículo 3. de la convencion de 12 de abril de este

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