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Que por cada negro, pieza de Indias, de la medida regular de siete cuartas, no siendo viejos ni con defectos, segun lo practicado y establecido hasta aquí en las Indias, pagarán los asentistas treinta y tres pesos escudos de plata y un tercio de otro, en cuya cantidad se han de entender y serán comprendidos todos y cualesquier derechos, así de alcabala, sisa, union de armas, boqueron, como otros cualesquiera de entrada y regalía que estuviesen impuestos, ó en adelante se impusieren, pertenecientes á su Majestad católica, sin que se pueda pedir otra cosa y que si algunos se cobrasen por los gobernadores, oficiales reales, ú otros ministros, se hayan de abonar á los asentistas en cuenta de los derechos que hubieren de pagar á su Majestad católica de los dichos treinta y tres pesos escudos de plata y un tercio de otro, en virtud de testimonio auténtico, el cual no ha de poder negar ningun escribano á quien se pida por parte de los asentistas, á cuyo fin se ha de espedir cédula general en la mas amplia forma. 3.o

Que los dichos asentistas anticiparán á su Majestad católica para ocurrir á las urjencias de sn corona, doscientos mil pesos escudos en dos pagas iguales, á razon de cienmil pesos cada una, la primera dos meses despues que su Majestad haya aprobado y firmado este asiento, y la segunda cumplidos otros dos meses despues de la primera ; cuya cantidad así anticipada, no han de poder reembolsar hasta que se hayan cumplido los veinte años primeros de este asiento; cuando podrán hacerlo prorateadamente en los diez restantes y últimos, á razon de veinte mil pesos en cada uno, del producto del derecho de las piezas que debieren satisfacer en dichos años.

4.0

Que ha de ser de la obligacion de los asentistas pagar la anticipacion espresada de doscientos mil pesos escudos en esta córte, como tambien el importe de los derechos, de seis en seis meses, de la mitad de las piezas de esclavos que se capitulan en cada año.

5.o

Que las pagas de los derechos se han de ejecutar en la forma espresada en la condicion

antecedente, sin atraso, disputa ni otra interpretacion alguna; aunque con la declaracion de que los dichos asentistas no han de estar obligados à satisfacer mas de los que tocaren al número de las cuatro mil piezas de Indias en cada un año y no de las ochocientas restantes; de las cuales en todos los treinta años de este asiento le ha de hacer su Majestad (como se la hace) gracia y donacion en la mejor via y forma que pueda decirse, en atencion á los intereses y riesgos que debian bonificarse á los dichos asentistas por la paga y anticipacion en esta córte de los derechos que corresponden á las cuatro mil piezas.

6.o

Que los dichos asentistas han de tener la facultad, despues de introducidos los cuatro mil y ochocientos negros de su obligacion en cada año, que si reconociesen ser necesario para el beneficio de su Majestad católica y de sus vasallos el introducir mas número de negros, lo han de poder ejecutar durante los veinte y cinco años primeros de este contrato; porque en los cinco últimos no lo han de poder hacer de mas que los cuatro mil y ochocientos capitulados; con la calidad que tan solamente hayan de pagar diez y seis pesos escudos y dos tercios de otro, de todos derechos por cada pieza de Indias que introdujeren ademas de los cuatro mil y ochocientos referidos, que es la mitad de los treinta y tres pesos escudos y un tercio arriba espresados; y la paga de ellos habrá de ser tambien en esta corte.

7.o

Que los dichos asentistas han de tener la libertad de emplear en este tráfico para la conduccion de sus armazones, los navíos propios de su Majestad británica y de sus vasallos ó de otros que pertenezcan á los de su Majestad católica, pagándoles sus fletes y con la voluntad de sus dueños, tripulados de marineria inglesa ó española á su eleccion; siendo visto que los comandantes de los tales navios, empleados por los asentistas, ni tampoco los marineros han de causar ofensa ni escándalo al ejercicio de la religion católica romana, debajo de la pena y por las reglas impuestas en la condicion 1.* de este asiento. Y asimismo ha de ser lícito y han de poder los dichos asentistas introducir los esclavos negros de su obligacion en todos los puertos de los mares del Norte y de Buenos

Aires, en cualquiera de los referidos navios, en la misma forma que se ha concedido á otros asentistas anteriores, aunque siempre debajo de la seguridad de que así los comandantes como los marineros no han de dar escándalo á la religion católica romana, debajo de las penas ya espresadas.

8.°

cada año, en consideracion de las ventajas y beneficios que se seguirán à las provincias vecinas, podrá introducirse en el dicho Rio de la Plata ó Buenos-Aires en cada uno de los treinta años de este asiento, hasta el número de mil y doscientas de ellas, piezas de Indias de ambos sexos, para venderlas alli al precio que pudieren, repartidas en cuatro navios capaces de conducirlas; las ochocientas de ellas para ser vendidas en Buenos-Aires y las cuatrocientas restantes para que puedan internar y servir para las provincias de arriba y reino de Chile, vendiéndolas á los naturales si bajaren á comprarlas á dicho puerto de Buenos-Aires; con declaracion que su Majestad británica y los asentistas en su nombre puedan tener en dicho

Que por cuanto se ha esperimentado de grave perjuicio á los intereses de su Majestad católica y de sus vasallos el que no fuese lícito á los asentistas sus negros en todos los puertos de las Indias generalmente, siendo cierto que las provincias que carecian de ellos esperimentaban grandes miserias por la falta de cultivo de sus tierras y haciendas, de que resultaba la necesidad de valerse de todos los medios imagina-Rio de la Plata algunas porciones de tierra que bles para adquirirlos, aunque fuese con fraude; es condicion espresa de este contrato, que los dichos asentistas podrán introducir y vender los dichos negros en todos los puertos del mar del Norte y en el de Buenos-Aires á su eleccion, revocando su Majestad católica (como revoca) la prohibicion establecida en otros asientos precedentes para que solo entrasen en los puertos señalados en ellos, con declaracion que los dichos asentistas no han de poder llevar ni desembarcar negro alguno sino en los puertos en donde hubiere oficiales reales, ó tenientes de ellos que puedan visitar los navíos y sus cargazones y dar certificacion de los negros que se introdujeren. Y asimismo se declara que los negros que se llevaren á los puertos de la costa de Barlovento, Santa Marta, Cumaná y Maracaybo, no podrán vender los dichos asentistas mas que á razon de trescientos pesos cada uno, y de aquí abajo al menor precio que fuere posible para alentar à aquellos naturales á comprarlos; pero por lo que toca á los demas puertos de Nueva-España, sus islas y tierra firme, será lícito á dichos asentistas venderlos al mejor precio que pudieren.

9.o

Que estando permitido á los dichos asentistas de introducir sus negros en todos los puertos del mar del Norte por las razones deducidas en la condicion antecedente, queda tambien prevenido que lo han de poder hacer en el Rio de la Plata, permitiéndoles su Majestad católica que de las cuatro mil y ochocientas piezas que conforme á este asiento deben introducir

su Majestad católica habrá de señalar ó asignar (conforme a lo estipulado en los preliminares de la paz) desde que este asiento empiece á correr, capaces de poder plantar, cultivar y criar ganados en ellas para el sustento de los dependientes de este asiento y de sus negros, siéndole permitido fabricar en ella casas de madera y no de otro material; y que tampoco han de poder levantar tierra, ni hacer la mas leve fortificacion: y que asimismo su Majestad católica ha de señalar un oficial de su satisfaccion, vasallo suyo, que resida en el espresado terreno, bajo de mando han de estar en lo respectivo á dicho terreno; y por lo demas tocante al asiento à la del gobernador y oficiales reales de Buenos-Aires; sin que por razon del dicho terreno hayan de pagar derechos algunos, rante el tiempo del asiento y no mas.

cuyo

ó menos,

10.o

du

Para conducir é introducir los esclavos negros en las provincias del Mar del Sur se ha de conceder (como se concede) facultad á los asentistas de fletar, ya sea en Panamá ú otro cualquier astillero ó puerto del Mar del Sur, navíos y fragatas de á 400 toneladas, poco mas en que poderlos embarcar desde Panamá y llevarlos á todos los demas puertos del Perú y no á otros por esta parte, tripularlos de marinería y nombrar oficiales de mar y guerra á su voluntad y traer de vuelta el producto de la venta de ellos al dicho puerto de Panamá, así en frutos de la tierra, como en reales, barras de plata y tejos de oro, sin que se les pueda obligar a pagar derechos algunos de la plata y

oro que condujeren, así de entrada como de salida; siendo quintados y sin fraude, constando ser del producto de negros ; por que han de ser libres de todo jénero de derechos en la misma forma que si los dichos reales, barras de plata y tejos de oro perteneciesen á su Majestad catolica. Y asimismo se concede la permision à á dichos asentistas de enviar de Europa á Portobelo y desde Portobelo á Panamá por el rio Chagre ó por tierra, cordelaje, velas, fierro, madera y juntamente todos los demas pertrechos y provisiones necesarias para dichos navios, fragatas ó barcos luengos y su manutencion; con la advertencia que no han de poder vender ni comerciar los dichos pertrechos en todo ni en parte, debajo de ningun pretexto cualquiera que sea; porque en tal caso se han de dar por confiscados, y castigar segun fuere de justicia á los compradores y vendedores, quedando para desde allí en adelante privados absolutamente los asentistas de esta permision, à menos de que constase haber tenido licencia de su Majestad católica para la dicha venta. Y se previene que cumplido el tiempo de este asiento no han de poder los dichos asentistas usar de los dichos navíos, fragatas ó barcos para conducirlos á la Europa, por los inconvenientes que se podrian seguir.

11.9

Podrán los dichos asentistas servirse de ingleses ó españoles á su eleccion para el manejo y gobierno de este asiento, así en los puertos de la América como en los demas lugares de la tierra adentro, derogando su Majestad católica para este caso las leyes que prohiben la entrada ó vecindad en ella á los estranjeros; y declarando y mandando que los ingleses hayan de ser atendidos en todo el tiempo de él y tratados como vasallos de la corona de España, con la prevencion de que en ninguno de los referidos puertos de las Indias podrán vivir mas de cuatro a seis ingleses, de cuyo número podrán los dichos asentistas elejir los que les pareciere y enviar la tierra adentro adonde fuere permitido internar los negros, para el manejo y recobro de este negocio: lo cual ejecutarán en la forma mas conveniente y que mejor les estuviere, bajo las reglas prevenidas en la condicion 1.", sin que sean impedidos ni embargados por ningum ministro político ó militar de cualquier grado ó calidad que sea, debajo de ningun pre

texto, si no se opusiese lo que se intentare á las leyes establecidas, ni à lo contenido en este asiento.

12.o

Que para el mejor gobierno de este asiento se ha de servir su Majestad católica de conceder que su Majestad británica pueda enviar luego que se haya publicado la paz, dos navíos de guerra con los dichos factores, oficiales y demas dependientes que se han de emplear en servicio de él, esplicando antes los nombres de unos y otros, para que se desembarquen en todos los puertos de la permision en donde se hubieren de establecer y arreglar las factorias, así para que hagan el viaje con mayor seguridad y conveniencia, como para prevenir lo necesario à la recepcion de las embarcaciones que fueren con negros; porque debiendo irlos á tomar en las costas de Africa y desde allí transportarse á los puertos de la América española, fuera muy desacomodado á los factores y dependientes el embarcarse en ellas, sobre ser inútil; como es indispensable que antes estén prevenidas casas para su habitacion y las demas providencias que se dejan considerar; y que para conducir el factor y demas dependientes à Buenos-Aires se conceda una embarcacion mediana, con declaracion que así ésta como los dos navios de guerra han de ser visitados y fondeados en los puertos por los oficiales reales, y que han de poder comisar los jéneros, si los llevaren; y que para su retorno se les den los bastimentos que necesitaren, pagándolos por su justo precio.

13.o

Podrán los dichos asentistas nombrar en todos los puertos y lugares principales de la América jueces conservadores que lo sean de este asiento, á los cuales han de poder remover, quitar y nombrar otros á su arbitrio en la forma que se concedió en la condicion 8.a de los portugueses, aunque siempre habrá de preceder causa justificada para ello ante el presidente, gobernador ó audiencia de aquel territorio, para que aprobado por unos ú otras se haga el nombramiento en ministro de su Majestad católica; y se les ha de conceder el privativo conocimiento de todas las causas, negocios y dependencias de este asiento, con plena autoridad, jurisdiccion é inhibicion de audiencias, ministros y tribunales, presidentes, capitanes

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generales, gobernadores, correjidores, alcal- | caudales, bienes y efectos algunos procedidos

des mayores y otros cualesquiera jueces y justicias en que han de ser comprendidos los vireyes de aquellos reinos, porque solo han de tener el conocimiento de estas causas y sus incidencias los dichos jueces conservadores, de cuyas sentencias solo se podrá apelar en los casos por derecho permitido para el supremo consejo de las Indias, con calidad que los referidos jueces conservadores no han de poder pedir ni pretender mayores salarios de los que los asentistas tuvieren por bien de señalarles por esta incumbencia; y que si alguno cobrase de mas, ha de mandar su Majestad católica que se restituya: y juntamente se le ha de conceder que el presidente ó gobernador que es ó fuere del dicho consejo ó el decano de él, sea protector de este asiento, y que tambien puedan proponer un ministro del mismo consejo, el que les pareciere mas conveniente, para que sea su juez conservador privativo, con aproba cion de su Majestad católica en la forma que se ha practicado en los asientos antecedentes.

14.0

No han de poder los vireyes, audiencias, presidentes, capitanes generales, gobernadores, oficiales reales ni otro tribunal ó ministro alguno de su Majestad católica, embargar ni detener los navíos de este asiento, ni embarazarles su viaje con ningun pretesto, causa ni motivo aunque sea para armarlos en guerra ó por otro designio; antes bien serán obligados de hacerles dar todo el favor, asistencia y socorro que los dichos asentistas ó sus factores les pidieren para la mejor espedicion, despacho y carga de dichos sus navíos, y asimismo los viveres y demas cosas de que necesitaren para su mas breve avio, á los precios que fueren corrientes; con apercibimiento y bajo de la pena que los que hicieren lo contrario serán obligados por si propios á resarcir y satisfacer todos los daños y perjuicios que por el embarazo ó detencion se siguieren á los dichos asentistas.

15.o

Tampoco han de poder los vireyes, presidentes, capitanes generales, gobernadores, correjidores, alcaldes mayores, jueces y oficiales reales, ni otro tribunal ni oficial alguno, tomar, sacar, retener ni embargar con violencia ni en otra manera alguna debajo de ningun pretesto, causa ni motivo por urjente que sea,

de este asiento ó pertenecientes á dichos asentistas, pena de que serán castigados y que pagarán de sus propios bienes los daños y perjuicios que por esta razon les hubieren ocasionado. Y asimismo no han de poder los referidos ministros visitar las casas y almacenes de los factores y demas dependientes del asiento que deben gozar de este privilegio y esencion, por evitar el escándalo y descrédito que resulta de semejantes diligencias; sino es en el caso que se hubiese justificado alguna introduccion de fraude y prohibida, en el cual se podrán ejecutar las visitas con la asistencia precisa del juez conservador, quien habrá de evitar los estravios y substracciones que suelen esperimentarse del crecido número de soldados y ministros que concurren: consintiendo que si se aprehendieren algunos jéneros, sean comisados, pero no los caudales ni efectos del asiento que han de quedar libres; y si los factores fueren los cómplices del delito se habrá de dar cuenta á la junta para el castigo.

16.o

Que los dichos asentistas, sus factores y demas dependientes en Indias podrán tener en su servicio los marineros, arrieros y oficiales de trabajo que necesitaren para cargar y descargar sus navíos y embarcaciones, ajustándose con ellos voluntariamente y pagándoles los salarios ó estipendios en que hubieren convenido.

17.0

Que los dichos asentistas han de tener facultad de cargar á su eleccion los efectos que tuvieren en las Indias, en los navíos de flotas ó galeones para traerlos á la Europa, ajustando su flete con los capitanes y dueños de dichos navíos ó en los propios de este asiento, los cuales podrán venir de conserva, si lo tuvieren por conveniente, con dichas flotas y galeones ú otros navíos de guerra de su Majestad católica, quien se ha de servir mandar á unos y á otros que precisamente los admitan y traigan debajo de su proteccion y salvaguardia; con advertencia que no se les ha de repartir cantidad alguna por razon de indulto ordinario ni estraordinario, y de venir en conserva de dichas flotas y galeones; y que los efectos que vinieren en ellos con justificacion instrumental de pertenecer á los asentistas, han de ser libres de todos y cua

lesquiera derechos de entrada en España, por deberse considerar sus caudales con el mismo privilegio que si fueran de su Majestad católica y prohibiendo que en los espresados navíos del asiento, que vengan en dichas conservas puedan traer ningun pasajero español, ni caudales de vasallos de su Majestad católica.

18.o

Que desde el dia 1.o de mayo del presente año de 1713 hasta que se haya tomado posesion de este asiento, ni despues de haberse tomado, no podrá la compañía de Guinea de Francia ni otra persona alguna, introducir ningun esclavo negro en las Indias, y en caso de hacerlo, su Majestad católica los ha de declarar (como por la presente condicion declara) por confiscados y perdidos en favor y beneficio de estos asentistas; los cuales han de quedar con la obligacion de pagar los derechos de los negros que se hubieren introducido contra el tenor de esta condicion, en la forma que por este contrato queda arreglado y establecido, habiéndose de despachar despues que esté firmado en toda forma, órdenes circulares à la América, para que en ninguno de sus puertos se admitan negros de cuenta de la compañía de Francia, á cuyo apoderado se le abrá de notificar. Y para hacerle mas efectivo y util á la real hacienda se previene, que cuando los dichos asentistas tuvieren noticia de haber llegado sobre las costas ó entrado en cualquier puerto de las Indias algun navio con negros que no sean del asiento han de poder aprestar, armar y despachar luego los que tuvieren propios, ó bien pertenecientes á su Majestad católica ó á sus vasallos, con quienes se habrán de convenir para tomar, embargar y confiscar á los tales navíos y sus negros de cualquiera nacion ó persona á quien pertenezcan, a cuyo fin han de tener dichos asentistas y sus factores la libertad de reconocer y visitar todos los navios y embarcaciones que llegaren á las costas de las Indias ó á sus puertos, en los cuales haya fundada razon ó motivo de sospechar que hay negros de contrabando; bien entendido que para ejecutar las visitas, reconocimientos y las demas dilijencias que van espresadas, ha de preceder el permiso de los gobernadores á quienes se habrá de comunicar y pedirles que interpongan su autoridad; entendiéndose que para la ejecucion de todo esto y

dar principio á este asiento, ha de haber precedido primero la publicacion de la paz.

19.0

Que los dichos asentistas, sus factores y sus apoderados han de poder navegar é introducir los esclavos negros de su obligacion en todos los puertos del norte de las Indias occidentales de su Majestad católica, incluso el Rio de la Plata, con prohibicion à todos los demas, ya sean vasallos ó estranjeros de la corona, de transportar ni introducir negros algunos, debajo de las penas establecidas por leyes que comprenden este contrato, y su Majestad católica se obliga con su fé y palabra real á mantener á los dichos asentistas en la entera y plena posesion y observancia de todas las condiciones de él durante el tiempo que se capitula, sin permitir ni disimular cosa alguna que se oponga á su puntual y exacto cumplimiento, por considerarle su Majestad como interes propio suyo; con la calidad de no poder introducir en el dicho Rio de la Plata ó Buenos-Aires mas de las mil y doscientas piezas de negros, permitidas por la condicion 8.

20.9

Que en el caso que los dichos asentistas fueren molestados en la ejecucion y cumplimiento de este asiento, y que fuesen inquietadas sus acciones y derechos por via de pleito ó en otra forma cualquiera que sea, su Majestad católica declara que ha de reservar en sí solo el conocimiento de ellos y de las demas causas que pudieren promoverse, con inhibicion á todos y cualesquiera jueces y justicias de tomar inspeccion y conocimiento de las dichas causas y pleitos, ni de las omisiones y defectos que pudiesen resultar en el cumplimiento de este

asiento.

21.o

Que luego que los navios de dichos asentistas lleguen á los puertos de las Indias con sus armazones de negros, los capitanes de ellos han de estar obligados à certificar que no tienen ninguna enfermedad contajiosa, para que los gobernadores y oficiales reales les puedan permitir la entrada en dichos puertos; sin cuya justificacion no han de ser admitidos.

22.0

Despues que los dichos navíos bayan entrado en cualquiera de los puertos, han de ser visitados por el gobernador y oficiales reales y fon

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