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cutar sincera y puntualmente, sin que pueda embarazarlo ningun pretesto, causa ni motivos, para lo cual ha de dispensar su Majestad (como dispensa) todas las leyes, ordenanzas, cédulas, privilejios, establecimientos, usos y costumbres que hubiere en contrario en cualquier parte de los puertos, lugares y provincias de la América, pertenecientes á su Majestad, por el tiempo de treinta años que ha de durar este asiento, y los tres años mas que se conceden á los asentistas para recojer sus efectos y dar la cuenta final, segun va espresado, habiendo de quedar en su fuerza y vigor para los demas casos que no tocan a este contrato, y para el tiempo adelante despues de cumplidos los treinta y tres años de él.

42.0

Finalmente concede su Majestad á dichos asentistas, sus ajentes, factores, ministros, oficiales políticos y militares, así en mar como en tierra, todas las gracias, privilejios, franquezas y esenciones que se hubieren concedido en los asientos precedentes, cualesquiera que sean, sin ninguna restriccion ni limitacion en cuanto no se oponga á lo prevenido y espresado en las condiciones antes de esta ; las cuales se obligan los asentistas asimismo á cumplir y ejecutar íntegra y puntualmente.

ARTICULO ADICIONAL.

asimismo su Majestad católica un cinco por ciento de la liquida ganancia de las otras tres partes que tocaren á Inglaterra, con espresa condicion de que no se podrán vender los jéneros y mercaderías que llevare cada navío de estos, sino es solo en el tiempo de la feria. Y si cualquiera de ellos llegare á Indias antes que las flotas y galeones, serán obligados los factores de la compañía á desembarcar los jéneros y mercaderías que condujere y almacenarlas debajo de dos llaves, que la una ha de quedar en poder de oficiales reales y la otra en el de los factores de la compañía, para que los jéneros y mercaderías referidas solo puedan venderse en el espresado tiempo de la feria, libres de todos derechos en Indias.

Y por que mi voluntad es que todo lo contenido en cada uno de los capítulos y condiciones espresadas en el pliego arriba inserto, y la que va por final de él, añadida de mi propio motu y voluntad tenga cumplido efecto; por la presente le apruebo y ratifico y mando se guarde, cumpla y ejecute literalmente en todo y por todo, como en él y en cada uno de sus capítulos se contiene y declara; y que contra su tenor y forma no se vaya ni se pase, ni consienta ir ni pasar en manera alguna, dispensando (como por esta vez dispenso) todas las leyes y prohibiciones que hubiere en contrario: y prometo y aseguro por mi fé y palabra real, que cumpliéndose por parte de la compañía de Inglaterra con lo que toca y es obligada, se cumplirá por la mia lo contratado: para cuya firmeza se ha otorgado por milord Lexington, ministro de su Majestad británica en esta corte la escritura y aceptacion de este contrato, correspondiente á su entero cumplimiento y va

Demas de las espresadas condiciones capituladas por la compañía de Inglaterra, su Majestad católica atendiendo á las pérdidas que han tenido los asentistas antecedentes y con la espresa calidad de que no ha de hacer ni intentar la referida compañía comercio alguno ilícito directa ni indirectamente, ni introducirle debajo de ningun pretesto; y para manifestar á su Majestad bri-lidacion; la cual en consecuencia de mi real órtánica cuanto desca su Majestad católica complacerla y afianzar mas la estrecha y buena correspondencia, ha sido servido de venir por su real decreto de 12 de marzo de este presente año en conceder á la compañía de este asiento un navío de quinientas toneladas en cada un año de los treinta prefinidos en él, para que pueda comerciar á las Indias, en que igualmente ha de gozar su Majestad católica de la cuarta parte del beneficio de la ganancia, como en el asiento; y demas de esta cuarta parte ha de percibir

den se ha hecho por la escribania de cámara de mi consejo de las Indias en 26 del presente mes y año. Y quiero que para la ejecucion de todo lo espresado en este asiento se espidan á su tiempo todas las cédulas, despachos y órdenes correspondientes al entero efecto y cumplimiento de él; y de la presente tomarán la razon los contadores de cuentas, que residen en el dicho mi consejo. Fecha en Madrid à 26 de marzo de 1713.Yo el rey.-Por mandado del rey nuestro señor.-Don Bernardo Tinajero de la Escalera.

Tratado preliminar de paz y amistad entre las coronas de España y de Inglaterra: concluido y firmado en Madrid el 27 de marzo de 1713.

Cuanto mas sangrienta ha sido esta guerra y mas calamitosa para los pueblos, tanto mas han prevalecido en el jeneroso ánimo de su Majestad católica los fervorosos deseos de facilitar á sus fieles y amados vasallos la mas cumplida y permanente tranquilidad; y hallándose la reina de la Gran Bretaña en el mismo ánimo y plausibles dictámenes por el bien de sus vasallos, deseando ambos continuar y perfeccionar los pasos que han dado para restablecer sólida y permanentemente la paz y quietud universal de la Europa, atajando al mismo tiempo la efusion de tanta sangre y las demas calamidades que por la presente guerra ha padecido la cristiandad, y siendo igualmente grande en sus Majestades la inclinacion de restablecer, aumentar y conservar la grande union y buena correspondencia que en los siglos pasados ha prevalecido entre las dos coronas y las naciones española é inglesa; han tenido por conveniente que á este efecto se delibere y ajuste un tratado en esta córte, á cuyo fin ha dado su Majestad católica sus poderes en la forma mas amplia y suficiente á don Isidro de la Cueva y Benavides, marqués de Bedmar, comendador del Orcajo de las Torres en la órden de Santiago, caballero de la órden del Espíritu Santo, jentil hombre de la cámara de su Majestad católica, de su consejo de estado, presidente de el de órdenes y ministro de la guerra: Y su Majestad británica ha provisto asimismo de sus poderes amplios y suficientes para el espresado efecto al señor de Lexington, baron de Averham, par de la Gran Bretaña y consejero de estado de su Majestad británica; quienes han convenido en los artículos incluidos en el presente tratado, los cuales deben servir de base y fundamento al tratado de paz entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña.

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el tratado de paces á los estados de Italia y de Flandes que quedan al archiduque, á menos que este principe renuncie reciprocamente á los otros reinos y estados de España y de las Indias.

3.

Que todos los tratados antiguos entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña serán renovados; y se convendrá en los ajustes y pactos necesarios para unir las dos naciones mas estrechamente que nunca lo han estado.

4.0

Que su Majestad británica quedará en posesion de la fortaleza de Gibraltar sin terreno alguno y sin comunicacion por tierra con los otros reinos de España; y que su Majestad británica no consentirá ni permitirá que judío ni moro alguno pueda entrar en el referido puerto y fortaleza, ni establecerse en ella ; obligándose tambien su Majestad británica á que en el dicho puerto y fortaleza no se dará acojida, asilo ni asistencia alguna á los navios ni otras embarcaciones de guerra de los moros, tureos, arjelinos, ú otras semejantes naciones infieles, ni á sus corsarios y piratas, à fin que no puedan por este medio embarazar la comunicacion de España con Ceuta, ni infestar las costas españolas.

Que su Majestad británica quedará tambien en posesion de Puerto Mahon y de la isla de Minorca; y que no permitirá que judío ni moro alguno pueda entrar ni establecerse en el puerto ni en la isla, ni que en ella ni en el puerto se dé acojida, asilo ni otra asistencia á los navíos, ni a otras embarcaciones de guerra de moros, judíos, arjelinos, ni de otras semejantes naciones infieles, ni á sus corsarios y piratas, à fin de obviar el riesgo de que infesten las costas de España.

Pero milord Lexington ha declarado que segun las órdenes que tiene no puede determinarse á tomar sobre si el punto que mira à que ningun navío ú otra embarcacion mercantil de los moros pueda entrar en los referidos puertos de Gibraltar y Mahon, ó en otros parajes de la isla de Minorca, por causa de que la

Inglaterra tiene comercio con los de Berberia y asi se ha convenido que este punto se remita al marqués de Monteleon á fin de ponerse de acuerdo sobre él con los ministros de su Majestad británica en Londres.

Sin embargo de esto, conviene milord Lexington en que la entrada en los referidos puertos y en la isla sea absolutamente prohibida y embarazada á los judíos; como tambien la entrada, asilo y acojida á todos los navíos y otras embarcaciones de guerra de los moros, turcos, arjelinos y de otras semejantes naciones infieles, como tambien à sus corsarios y piratas. Que si su Majestad británica ó los reyes sus sucesores tuvieren por conveniente en adelante el vender, enajenar, empeñar, cambiar ó trocar en cualquiera manera que sea la fortaleza de Gibraltar, ó la de puerto Mahon con la isla de Minorca, juntas ó la una y la otra separadamente en cualquiera tiempo y por cualquiera causa que pueda suceder, se conviene en que esta venta, enajenacion, empeño, cambio ó trueque no se pueda hacer sino es únicamente á la corona de España, para que pueda volver á entrar en posesion de las dichas fortalezas y de la isla.

Milord Lexington ha declarado no puede firmar este artículo en la forma que está puesto por ser contrario á las órdenes que tiene; y se ha convenido en que se remita al marqués de Monteleon à fin que sobre ello se ponga de acuerdo con los ministros de su Majestad britanica en Londres; y conviene solamente en que en caso de venta, enajenacion, empeño, cambio ú trueque se obliga su Majestad británica á que la corona de España será preferida, conviniendo en el precio.

5.o

Se conviene asimismo en que la relijion catélica apostólica romana será permitida y conservada integra en la isla de Minorca y fortalezas de puerto Mahon y Gibraltar; y que todos los habitadores tengan el libre ejercicio de ella en todas y en las mismas iglesias donde la han ejercido, y en la misma forma que la practicaban antes de la conquista.

Que todos los que poscian dignidades eclesiasticas, curatos y beneficios serán mantenidos en la posesion de ellos sin detrimento ni perturbacion alguna, como tambien los que en ade

lante les sucedieren en las referidas dignidades, curatos y beneficios.

Que todos los conventos y casas relijiosas así de hombres como de mujeres serán asimismo mantenidas y conservadas en el libre ejercicio de su relijion y de las reglas de su órden; y que á los superiores y superioras de los referidos conventos y casas será permitido recibir novicios y novicias, siendo naturales de aquel pais y de España, en conformidad de su regla y fundacion, sin que se les pueda embarazar ni perturbar en manera alguna.

Que los obispos diocesanos, sus vicarios y subdelegados y los que les sucedieren en adelante serán tambien conservados en el libre ejercicio de sus funciones, administracion de los santos sacramentos, y en la jurisdiccion espiritual y eclesiástica en todo lo que tocare y concerniere á la relijion católica, apostólica romana.

Que las dignidades, curatos y beneficios eclesiásticos que vacaren en adelante serán conferidos á sugetos católicos apostólicos romanos de buena vida y costumbres y de idónea capacidad á la presentacion de los patronos que tuvieren derecho á ella, segun se ha practicado antes de la conquista, y segun el uso de la iglesia católica apostólica romana: y en cuanto a los que eran del nombramiento ó de la presentacion de su Majestad católica se conviene en que el obispo de la diócesis presentará á la reina británica y á los reyes sus sucesores los sugetos mas idóneos naturales ó habitantes de la dicha isla y villas, para saber de su Majestad británica cual de los tres que la propusiere puede ser mas de su agrado y satisfaccion sin que los gobernadores ni otros oficiales de ellas ú de la isla de Minorca puedan en manera alguna, ni por ningun pretesto injerirse ú entrometerse en cosas de la relijion, en el gobierno de las iglesias y casas relijiosas, en la administracion de los sacramentos, en la jurisdiccion espiritual y eclesiástica; ni en la colacion de las dignidades, beneficios y curatos por todo lo que mirare à la relijion católica apostólica romana.

Que todos los habitadores católicos, apostólicos romanos y otros de la referida isla y fortalezas, estarán obligados á considerar y reconocer á la reina de la Gran Bretaña como su legitima soberana, independiente de otra cualquiera potencia, y á vivir y comportarse como buenos súbditos y vasallos de su Majestad bri

tánica, sometiéndose á lo que se estableciere y ordenare por el gobierno político y por las leyes de la Gran Bretaña en todo aquello que no son ni fueren contrarias y opuestas á lo que en este articulo se estipula tocante à la relijion católica, apostólica romana : siendo tambien condicion espresa de este tratado que en cualquiera ocasion ó tiempo en que por cualquiera accidente ó motivo se llegase á romper la guerra (lo que Dios no permita), se haya de mantener indemne y observar y guardar puntual y legalmente lo que en el referido tratado se capitula en cuanto à la religion católica en la plaza de Gibraltar, isla de Minorca y puerto Mahon; como si tal rompimiento ó guerra no hubiese ni tal acaccimiento sucediese.

6.o

Que todos los habitadores de las fortalezas de Gibraltar y puerto Mahon, como tambien de la isla de Minorca serán mantenidos y conservados en la quieta posesion y goce de todas sus haciendas, rentas, efectos, muebles, bienes y honores, aunque vivan en España ó que vengan despues á vivir en estos reinos; y que estando en la isla ó fuera de ella puedan asimismo disponer y enajenarse libremente de las referidas haciendas, rentas y de lo demas que les perteneciere, vendiéndolo ó trocándolo, como tambien por donacion, testamento ó en otra cualquiera manera, y permitirles que puedan sacar libremente de la isla y traer á España el producto de lo que vendieren.

7.o

Que su Majestad británica entregará y restituirá ó hará entregar ú restituir á su Majestad católica las islas de Mallorca, de Iviza y de Formentera al mismo tiempo que se evacuare Cataluña.

8.o

Su Majestad católica consiente en que la guarnicion de puerto Mahon y los habitadores de la isla de Minorca puedan todos los años sacar de las islas de Mallorca é Iviza y de España la cantidad de leña, vino, aceite, granos y demas viveres de que necesitaren para el sustento de la guarnicion de la fortaleza y los habitadores de Minorca, comprándolo con voluntad reciproca á los precios corrientes que en las referidas islas se vendieren á los habitadores.

Y respecto de estar prohibida á los de Gibraltar la comunicacion por tierra con los reinos de

España, su Majestad católica permite que los habitadores de aquella villa puedan asimismo venir por mar á España á comprar y sacar la cantidad de leña, vino, aceite, granos y demas viveres de que necesitaren para el sustento de los referidos habitadores y de la guarnicion de aquella plaza en la misma forma que se concede y se permite a los de puerto Mahon y Minorca.

9.o

Que su Majestad católica concede à su Majestad británica y à la nacion inglesa el pacto del asiento de negros, por el término de treinta años consecutivos, que empezarán à correr desde 1.o de mayo próximo de 1713 con las mismas condiciones que lo han tenido los franceses y de que han gozado ó podido gozar; y ademas de esto con una estension de terreno que por su Majestad católica se señalará y destinará á la compañia del referido asiento en el Rio de la Plata, el cual terreno ha de ser á propósito y suficiente para poder refrescar y guardar en seguridad sus negros hasta que se hayan vendido, como tambien para que los navíos de la compañia puedan abordar y mantenerse con seguridad; pero su Majestad católica podrá en el referido paraje ó terreno establecer un oficial para invigilar á que no se practique ni se haga cosa alguna contra su real servicio, y estarán sujetos á la inspeccion de este oficial de su Majestad católica todos los interesados de la referida compañía, y generalmente todos los que ella empleare en lo concerniente á este usiento, y en caso que sobrevenga alguna duda, disputa ó dificultad entre el referido oficial y los directores de la compañia, se remitirá y apelará à la decision del gobernador de Buenos Aires; y ademas de todo lo referido ha venido su Majestad católica en conceder á la dicha compañia otras considerables ventajas que mas ampliamente se esplican en el tratado del mencionado asiento que se ha arreglado y concertado con milord Lexington, à quien se ha entregado al tiempo de firmarse el presente tratado, del cual hace parte el del asiento.

10.o

Que habiendo su Majestad británica considerado el gran perjuicio que padecerian los derechos y rentas de su Majestad católica, si se pusiese en práctica la exencion concedida por la Francia en los preliminares de 8 de octubre de 1711, y que se supone importa un quince

por ciento sobre las mercadurías que produce la Gran Bretaña y se fabrican en ella, y que asimismo esta exencion ocasionaría frecuentes embarazos y dificultades entre sus vasallos y los oficiales de las aduanas y otros de su Majes tad católica en su ejecucion, lo que pudiera en adelante entibiar ó alterar la estrecha union y buena correspondencia que su Majestad británica desea restablecer y mantener con la corona de España, ha venido su Majestad británica en desistir enteramente, como desiste, de la referida exencion ofrecida por la Francia de los derechos de quince por ciento en las mercaderías que produce la Gran Bretaña y se fabrican en ella.

11.°

Su Majestad católica conviene en que los subditos de su Majestad británica gozarán de todas las ventajas, derechos y privilegios que han sido concedidos á la nacion inglesa y que esta gozaba en el tiempo que murió el señor rey Cárlos II, sea en virtud de los tratados de paces ó de comercio ó por cédulas y actos particulares, y especialmente por el tratado de comercio del año 1667, con los privilegios concedidos á los mismos ingleses en el año de 1645; como tambien por el tratado de comercio de la América del año 1670 (1), y se formará luego un arancel por el cual se reglarán los derechos. que deberán pagar las mercadurías á su entrada en España, los cuales no podrán esceder á los que estaban establecidos en el tiempo que murió el señor rey Carlos II, y ademas de esto concederá su Majestad católica à la nacion inglesa todas las demas esenciones, ventajas, derechos y privilegios que están concedidos y no revocados, ó que en adelante se concedieren á los súbditos de Francia ú de otra cualquiera nacion. 12.o

Su Majestad católica atenderá asimismo á las instancias que milord Lexington ha hecho por dos memorias que ha presentado, solicitando la esplicacion y estension de algunos artículos del comercio, tanto en Europa como en la América. 13.o

Su Majestad católica promete que no concedera en adelante licencia ó permiso alguno á ninguna nacion estranjera, sin escepcion de

(1) Sobre estos tratados véase la nota 3 del de comercio de 15 de julio, y del de comercio tambien de 9 de diciembre de 1713.

alguna por cualquiera razon ó pretesto que haya para ir á comerciar en las Indias españolas; y su Majestad católica hará restablecer el referido comercio en conformidad y en el pie de los antiguos tratados y las leyes fundamentales de España tocante á las Indias, por las cuales leyes está absolutamente prohibida la entrada y el comercio en las Indias á todas las naciones; y reservado únicamente á los españoles súbditos de su Majestad católica; pero no podrán los mismos españoles traficar en Indias indirectamente con licencias ó permisos particulares concedidos debajo de sus nombres para otra ninguna nacion estranjera por cualquier motivo ó pretesto que sea, consintiendo asimismo su Majestad católica en que todo lo referido en este artículo sea confirmado y estipulado, y que esta defensa ó prohibicion general sea tambien renovada y confirmada por un artículo particular y especifico en los tratados de paces que se han de hacer con todas las naciones que estan en guerra.

14.°

Su Majestad británica ha convenido en promulgar desde luego las mas fuertes prohibiciones y debajo de las mas rigurosas penas á todos sus súbditos á fin que ningun navío de la nacion inglesa se atreva à pasar á la mar del Sur ni á traficar en otro paraje alguno de las Indias españolas, escepto solamente los de la compañia del asiento de negros, los cuales lo podrán ejecutar únicamente para el comercio de los negros solamente en los puertos del norte y en Buenos-Aires, arreglado á las condiciones del referido asiento, sin poder hacer otro ningun comercio ilícito debajo de las mismas penas, y su Majestad británica promete que esta prohibicion de su Majestad católica y la que se hará por las otras naciones serán estipuladas en los tratados de paces por un artículo separado y específico.

15.o

Su Majestad católica en consideracion y a las instancias de su Majestad británica concederá un perdon y amnistia general á los catalanes con el goce de sus vidas, haciendas y lo honorífico que han tenido antes de la rebelion; pero sin embargo de las fuertes y reiteradas instancias que milord Lexington ha hecho á fin que se les conservase tambien sus fueros, no ha podido su Majestad católica condescender a

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