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esta peticion por la consideracion de que los referidos fueros son demasiado perjudiciales á su soberanía, á su real servicio y á la misma quietud de los demas reinos de su Majestad católica; y milord Lexington ha declarado que deja pasar tambien este artículo del presente tratado por no retardar, ni poner de su parte obstáculo alguno á la conclusion de paz; sin embargo de que este punto es opuesto á las instrucciones y órdenes precisas de la reina británica; por lo cual no se deberá desaprobar su proceder, ni resultarle descrédito alguno en caso que la reina su ama desaprobase este artículo.

16.o

Que en lo que mira á los otros españoles y los súbditos de los demas reinos y estados de su Majestad católica que han seguido el partido de los enemigos se tratará en el congreso de la paz.

17.o

Su Majestad católica en contemplacion á su Majestad británica y condescendiendo a sus eficaces instancias consentirá á la cesion del reino de Sicilia á favor de su Alteza real el señor duque de Saboya, con la espresa condicion de que el referido reino volverá á incorporarse á la corona de España por falta de sucesion masculina de la casa de Saboya, en las líneas declaradas en el llamamiento, y segun el que su Majestad católica ha hecho á la monarquía de España; y con la calidad tambien de que por ningun motivo ó pretesto y en cualquiera manera que sea no pueda su Alteza real, ni ninguno de sus sucesores empeñar, trocar ni enajenar el referido reino á otra potencia alguna, sino es únicamente á la corona de España.

18.o

Se conviene tambien en que todos los subditos del reino de Sicilia serán conservados en la quieta posesion y goce de sus dignidades, bienes, honores, empleos y espectativas sin diminucion, ni perjuicio alguno, en que se comprenden tambien todos los que al presente se hallan en España ó en otras partes sirviendo á su Majestad católica, y los que despues quisieren venir á establecerse en estos reinos, como tambien los españoles y otros vasallos de su Majestad católica que tienen haciendas, honores y empleos en el referido reino de Sicilia,

segun y como se esplicará mas ampliamente en el acto de cesion que se hiciere del mismo reino.

19.9

Su Majestad británica aplicará sus mas eficaces oficios para conservar á su Majestad católica el derecho y regalía de la investidura del estado de Siena; y su Majestad británica ofrece con esta ocasion que de acuerdo con su Majestad católica tomará las mas seguras medidas para conservar el equilibrio en Italia, y por consecuencia la libertad de ella.

20.o

Su Majestad británica promete que mantendrá á los Guipuzcoanos y á los demas súbditos de su Majestad católica en todos sus derechos de cualquier naturaleza que sean, y en la libertad en que han estado hasta ahora de la pesca de ballena y de abadejo de Terranova, y para su mas exacta observancia se formará sobre esto un articulo en el tratado de paz.

21.o

Su Majestad británica en demostracion de lo que estima á la serenisima princesa de los Ursinos se obliga y hará que antes que se firme el tratado de la paz se la ponga en la actual y real posesion de la soberanía que su Majestad católica la ha concedido en los Paises Bajos de Flandes con un dominio unido y anejo á la espresada soberanía, y que produzca treinta mil escudos al año, independiente de todo feudo en conformidad de la patente que su Majestad católica ha hecho espedir concediéndola esta gracia con fecha de 28 de setiembre de 1711; y que la dicha señora princesa de los Ursinos será mantenida real y efectivamente en posesion y goce de la mencionada soberanía y dominio, sin que se le pueda perturbar en tiempo alguno, y para su mas puntual observancia se formará sobre esto un artículo en el tratado de paz, en la cesion del referido Pais Bajo, y garantida por su Majestad británica.

99.0

El presente tratado será aprobado y ratificado por su Majestad católica y su Majestad británica, y los actos de la ratificacion se entregarán reciprocamente en el término de seis semanas y antes si fuere posible, contándole desde la

fecha de este tratado, Y para que conste y haga fé todo lo referido, hemos firmado el presente tratado en virtud de nuestros respectivos pod

res, y hecho poner en él los sellos de nuestras armas. En Madrid à 27 de marzo de 1713.-El marqués de Bedmar. - Lexington.

Tratado de paz y amistad entre sus Majestades el rey de España y reina de Inglaterra, en el cual, entre otras cosas, se estipula la incompatibilidad de las coronas española y francesa en una misma persona, y la sucesion hereditaria de la Gran Bretaña en la descendencia de la reina Ana, en la de la electriz viuda de Brunswick y de sus herederos en la linea protestante de Hanover. Se concluyó en Utrecht el 13 de julio de 1713.

Habiendo sido servido el Arbitro supremo de todas las cosas ejercitar su divina piedad, inclinando á la solicitud de la paz y concordia los ánimos de los príncipes que hasta aquí han estado agitados con las armas en una guerra que ha llenado de sangre y muertes á casi todo el orbe cristiano; y no deseando otra cosa con mas ardor el serenísimo y muy poderoso príncipe Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de las Españas y la serenisima y muy poderosa pricesa Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia é Hibernia; ni habiendo otra que solicite con mas vehemente anhelo que el restablecer y estrechar con vinculos nuevos de conveniencia recíproca la antigua amistad y confederacion de los españoles é ingleses de modo que pase á la mas remota posteridad con lazos casi indisolubles : para concluir, pues, felizmente este negocio tan útil y por tantas razones deseado, nombraron de una parte y de otra sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios, dándoles las instrucciones convenientes, es á saber, el rey católico por su parte al escelentísimo señor don Francisco María de Paula Tellez Jiron, Benavides, Carrillo, y Toledo, Ponce de Leon, duque de Osuna, conde de Ureña, marques de Peñafiel, grande de primera clase, gentilhombre de su cámara, camarero y copero mayor, notario mayor de sus reinos de Castilla, caballero de la órden de calatrava, clavero mayor de la misma órden y caballería, y comendador de ella y de la de Usagre en la de Santiago, capitan de la primera compañía española de sus guardias de corps, y al escelentísimo señor don Isidro Casado de Rosales, marqués de Monteleon, del

consejo de Indias, embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de su Majestad católica, y la reina de la Gran Bretaña por la suya, al muy reverendo señor Juan, obispo de Bristol, de su consejo privado y guarda del sello secreto, Dean de Windsor y secretario de la muy noble órden de la jarretera, y al escelentísimo señor Tomas, conde de Strafford, vizconde de Wentwoile, Woodhouse y de Staineborugh, baron de Ravy, Newmarch y Overseliy, del consejo privado, teniente general de sus ejércitos, primer comisario del Almirantazgo de la Gran Bretaňa y de Irlanda, caballero de la muy noble órden de la jarretera, embajador estraordinario y plenipotenciario á los Estados jenerales de las provincias unidas del Pais Bajo: los cuales embajadores estraordinarios y plenipotenciarios segun el tenor de lo que se ha acordado y convenido por los ministros de ambas partes, así en la corte de Madrid como en la de Londres, consintieron y ajustaron los artículos de paz y amistad siguientes.

1.o

Habrá una paz cristiana y universal, y una perpetua y verdadera amistad entre el serenísimo y muy poderoso principe Felipe V, rey católico de las Españas y la serenisima y muy poderosa princesa Ana, reina de la Gran Bretaña; entre sus herederos y sucesores, y tambien entre los reinos, estados, dominios y provincias de uno y otro príncipe, en cualquier parte que esten situadas, como asimismo entre los súbditos de uno y otro; y se guardará y conservará esta paz tan sinceramente que ninguna de las partes intente con pretesto alguno cosa

juntarse.

3.o

que sea perjudicial ni dañosa á la otra, ni pue- y separadas una de otra que nunca puedan da ni deba ausiliar ni ayudar con motivo alguno á quien intente ó quiera causarla algun detrimento, y al contrario, estarán obligadas sus Majestades á procurar cada uno la utilidad, honor y conveniencia del otro, trabajando con el mayor cuidado en promover con nuevas demostraciones de amistad la paz que ahora se establece para que adquiera cada dia mas firmeza.

2.o

y

Habrá de ambas partes perpétua amnistia olvido de todas las hostilidades que durante la reciente guerra se hayan consentido en cualquiera lugar y modo por una y otra parte; de suerte que en ningun tiempo por ellas ni por otra causa ó pretesto se cause enemistad ni molestia la una á la otra directa ó indirectamente so color de justicia, ni por via de hecho, ni sufra que se la cause.

4.0

Todos los prisioneros de ambas partes y cada uno de ellos de cualquier estado ó condicion que sea, luego que se ratifique el presente tratado, serán puestos en su primera libertad sin que se lleve precio alguno por ellos, pagando solo las deudas que hubiesen contraido durante el tiempo de su detencion.

Siendo cierto que la guerra que felizmente se acaba por esta paz, se empezó y se ha continuado tantos años con suma fuerza, inmensos gastos y casi infinito número de muertes por el gran peligro que amenazaba á la libertad y salud de toda la Europa la estrecha union de los reinos de España y Francia; y queriendo arrancar del ánimo de los hombres el cuidado y sospecha de esta union y establecer la paz y tranquilidad del orbe cristiano con el justo equilibrio de las potencias (que es el mejor y mas sólido fundamento de una amistad reciproca y paz durable) han convenido así el rey católico como el cristianisimo en prevenir con las mas justas cautelas, que nunca puedan los reinos de España y Francia unirse bajo de un mismo dominio, ni ser uno mismo rey de ambas monarquías; y para este fin su Majestad católica renunció solemnísimamente por sí y por sus hereditaria al reino de la Gran Bretaña, y de la rederos y sucesores todo el derecho, titulo y pretension à la corona de Francia en la forma y con las palabras siguientes.

(Se insertan aquí los siete primeros instrumentos de renuncias que van colocados en el tratado de esta fecha con el duque de Saboya.)

Y su Majestad católica renuevay confirma por este artículo la solemnísima renuncia suya que va mencionada. Y habiéndose establecido esta como ley pragmatical y fundamental, promete nuevamente en el modo mas obligatorio que lo observará inviolablemente y cuidará de que se observe, procurando con el mayor conato y disponiendo con la mayor diligencia que las referidas renuncias se observen y ejecuten irrevocablemente, tanto de la parte de España como de la de Francia; pues subsistiendo estas en su pleno vigor y observándose de buena fé por una y otra parte, juntamente con las otras transacciones que miran al mismo fin, quedarán las coronas de España y Francia tan divididas

5.o

Para dar mayor firmeza á la paz restablecida y á la fiel y nunca quebrantada amistad, y para cortar todas las ocasiones de desconfianza que pudieren orijinarse en algun tiempo del derecho y órden establecido para la sucesion he

limitacion de él hecha por las leyes de la Gran Bretaña (formadas y establecidas en el reinado así del difunto rey Guillermo III, de gloriosa memoria, como en el de la presente reina) en favor de la progenie de la dicha señora reina, y en acabándose ella de la serenisima princesa Sofia, electriz viuda de Brunswich y de sus herederos en la línea protestante de Hanover; para conservar pues indemne la dicha sucesion segun las leyes de la Gran Bretaña, reconoce el rey católico sincera y solemnemente la limitacion referida de la sucesion al reino de la Gran Bretaña, y declara y promete que es y será perpetuamente grata y acepta para él y para sus herederos y sucesores bajo de fé y palabra real, y empeñando su honor y el de sucesores. Promete tambien el rey católico bajo del mismo vinculo de su honor y palabra real, que no reconocerán ni tendrán en ningun tiempo él, ni sus herederos y sucesores por rey ni por reina de la Gran Bretaña

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sino es à la dicha señora reina y á sus sucesores, segun el tenor de la limitacion establecida por leyes y estatutos de la Gran Bretaña.

6.

Promete tambien el rey católico en su nombre y el de sus herederos y sucesores que en ningun tiempo turbará ni dará molestia alguna á la dicha reina de la Gran Bretaña, ni á sus herederosy sucesores, descendientes de la referida familia protestante que posean la corona de la Gran Bretaña y los dominios sujetos á ella: ni en tiempo alguno dará el dicho rey católico ni alguno de sus sucesores auxilio, ayuda, favor, ni consejo directa o indirectamente por tierra ó por mar, con dinero, armas, municiones, pertrechos de guerra, naves, soldados, marineros, ni en otro modo alguno á persona ó personas algunas si las hubiere que por cualquier causa ó pretesto intentasen oponerse á la referida sucesion, ya con guerra declarada ó ya fomentando sedicion, ó tramando conjuraciones contra el príncipe ó príncipes que ocuparen el sólio de la Gran Bretaña en virtud de los actos aprobados en aquel parlamento, ó contra aquel príncipe ó aquella princesa á quien por los actos del parlamento perteneciere, como va dicho, la sucesion.

7.o

Se volverán a abrir las vias ordinarias de justicia en los reinos y dominios de ambas Majestades de modo que puedan libremente todos los súbditos de una y otra parte alegar y obtener los derechos, pretensiones y acciones, segun las leyes, constituciones y estatutos de uno y otro reino; y especialmente si hubiere alguna queja de injurias y agravios hechos en tiempos de paz ó en principios de esta guerra contra el tenor de los tratados, se cuidará de resarcir cuanto antes los daños segun las formas de justicia.

8°.

Será libre el uso de la navegacion y del comercio entre los súbditos de ambos reinos como lo era en otros tiempos durante la paz y antes de la declaracion de esta guerra, reinando el rey católico de España Carlos II, de gloriosa memoria, conforme á los pactos de amistad, confederacion y comercio que estaban estable

cidos entre las dos naciones, segun las costumbres antiguas, cartas patentes, cédulas y otros actos especialmente hechos en este particular, y tambien segun el tratado ó tratados de comercio que estarán ya concluidos en Madrid, ó se concluirán luego. Y como entre otras condiciones de la paz general se ha establecido por comun consentimiento como regla principal y fundamental, que la navegacion y uso del comercio de las Indias occidentales del dominio de España quede en el mismo estado que tenia en tiempo del dicho rey católico Carlos II, para que esta regla se observe en lo venidero con fé inviolable de modo que no se pucda quebrantar y se eviten y remuevan todos los motivos de desconfianzas y sospechas acerca de este negocio, se ha convenido y establecido especialmente, que por ningun título ni con ningun pretesto se pueda directa ni indirectamente conceder jamas licencia ni facultad alguna á los franceses ni otra nacion para navegar, comerciar ni introducir negros, bienes, mercaderías ú otras cosas en los dominios de América pertenecientes à la corona de España, sino es aquello que fuere convenido por el tratado ó tratados de comercio sobredichos y por los derechos y privilegios concedidos en el convenio llamado vulgarmente el asiento de negros, de que se hace mencion en el artículo 12; y escepto tambien lo que el dicho rey católico ó sus herederos ó descendientes ofrecieren por el tratado ó tratados de la introduccion de negros en las Indias occidentales españolas, despues que se hubiere concluido el referido convenio del asiento de negros. Y para que la navegacion y comercio à las Indias occidentales queden mas firme y ampliamente asegurados, se ha convenido y ajustado tambien por el presente, que ni el rey católico, ni alguno de sus herederos y sucesores puedan vender, ceder, empeñar, traspasar á los franceses ni á otra nacion tierras, dominios ó territorios algunos de la América española, ni parte alguna de ellos, ni enajenarla en modo alguuo de sí, ni de la corona de España. Y al contrario, para que se conserven mas enteros los dominios de la América española, promete la reina de la Gran Bretaña que solicitará y dará ayuda á los españoles para que los límites antiguos de sus dominios de América se restituyan y fijen como estaban en tiempo del referido rey católico Carlos II,

si acaso se hallare que en algun modo ó por algun pretesto hubieren padecido alguna desmembracion ó quiebra despues de la muerte del dicho rey católico Carlos II.

9,

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ó ya para otro fin se adjudicarán al fisco y presentada queja de esta contravencion del presente tratado serán castigados severamente los culpados. Y su Majestad británica á instancia del rey católico consiente y conviene en que no se permita por motivo alguno que judíos ni moros habiten ni tengan domicilio en la dicha ciudad de Gibraltar, ni se de entrada ni acojida á las naves de guerra moras en el puerto de aquella ciudad, con lo que se pueda cortar la comunicacion de España á Ceuta, ó ser infestadas las costas españolas por el corso de los moros. Y como hay tratados de amistad, libertad y fre

Tambien se ha convenido y establecido por regla general, que todos y cada uno de los subditos de ambos reinos, en todas las tierras y lugares de uno y otro, en cuanto mira á los derechos, imposiciones y cargas concernientes á las personas, mercaderías, navíos, fletes, marineros navegacion y comercio usen y gocen á lo menos, de los mismos privilegios, franque-cuencia de comercio entre los ingleses y algu

zas é inmunidades, y tengan en todo igual favor que los súbditos de Francia ó de otra nacion estraña, la mas amiga, usan, poseen y gozan ó puedan de aquí en adelante tener y gozar.

10.°

El rey católico por sí y por sus herederos y sucesores cede por este tratado á la corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensa y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin escepcion ni impedimento alguno. Pero para evitar cualesquiera abusos y fraudes en la introduccion de las mercaderías, quiere el rey católico y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda á la Gran Bretaña sin jurisdiccion alguna territorial y sin comunicacion alguna abierta con el pais circunvecino por parte de tierra. Y como la comunicacion por mar con la costa de España no puede estar abierta y segura en todos tiempos, y de aquí puede resultar que los soldados de la guarnicion de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se vean reducidos á grande angustia, siendo la mente del rey católico solo impedir, como queda dicho mas arriba, la introduccion fraudulenta de mercaderías por la via de tierra; se ha acordado que en estos casos se pueda comprar á dinero de contado en tierra de España circunvecina la provision y demas cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio, de los vecinos y de las naves surtas en el puerto. Pero si se aprehendieren algunas mercaderías introducidas por Gibraltar ya para permuta de víveres

nas regiones de la costa de Africa, ha de entenderse siempre que no se pueda negar la entrada en el puerto de Gibraltar á los moros y sus naves que solo vienen á comerciar. Promete tambien su Majestad la reina de la Gran Bretaña que á los habitadores de la dicha ciudad de Gibraltar se les concederá el uso libre de la religion católica romana. Si en algun tiempo á la corona de la Gran Bretaña la pareciere conveniente dar, vender ó enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este tratado que se dará á la corona de España la primera accion antes que á otros, para redimirla.

11.°

El rey católico por sí y por sus herederos y sucesores cede tambien à la corona de la Gran Bretaña toda la isla de Menorca, traspasándola para siempre todo el derecho y pleno dominio sobre la dicha isla, y especialmente sobre la dicha ciudad, castillo, puerto y defensas del seno de Menorca, llamado vulgarmente Puerto Mahon, juntamente con los otros puertos, lugares y villas situadas en la referida isla. Pero se previene como en el artículo precedente, que no se dé entrada ni acojida en Puerto Mahon, ni en otro puerto alguno de la dicha isla de Menorca, á naves algunas de guerra de moros que puedan infestar las costas de España con su corso; y solo se les permitirá la entrada en dicha isla á los moros y sus naves que vengan á comerciar, segun los pactos que haya hechos con ellos. Promete tambien de su parte la reina de la Gran Brtaña, que si en algun tiempo se hubiere de enagenar de la corona de

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