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sus reinos la isla de Menorca y los puertos, lu- | comisionados de la compañía ó pertenecieren á gares y villas situadas en ellas, se la dará el ella han de estar sujetos à la inspeccion de este primer lugar á la corona de España sobre otra oficial en todo aquello que mira á los referidos nacion para redimir la posesion y propiedad territorios; y si se ofrecieren algunas dudas, de la referida isla. Promete tambien su Majes- dificultades ó controversias entre el dicho ofitad británica que hará que todos los habitadores cial y los comisionados de la compañía, se llede aquella isla, tanto eclesiásticos como segla varán al gobernador de Buenos-Aires para que res, gocen segura y pacificamente de todos sus las juzgue. Quiso demas de esto el rey católico bienes y honores y se les permita el libre uso conceder á la dicha compañía otras grandes vende la religion católica romana; y que para la tajas, las cuales mas plena y estensamente se conservacion de esta religion en aquella isla se esplican en el tratado del asiento de negros que tomen aquellos medios que no parezcan enterafué hecho y concluido en Madrid á 26 de marzo mente opuestos al gobierno civil y leyes de la del año presente de 1713; el cual asiento de neGran Bretaña. Podrán tambien gozar de sus gros, todas sus cláusulas, condiciones, inmunibienes y honores los que al presente están en dades y privilegios en él contenidos y que no servicio de su Majestad católica, y aunque per- son contrarias á este artículo, se entienden y manecieren en él; y será lícito à todo el que han de entenderse ser parte de este tratado quisiere salir de aquella isla vender sus bienes del mismo modo que si estuviesen insertas en él y pasarlos libremente á España. palabra por palabra.

12.o

El rey católico da y concede à su Majestad británica y á la compañía de vasallos suyos formada para este fin la facultad para introducir negros en diversas partes de los dominios de su Majestad católica en América, que vulgarmente se llama el asiento de negros, el cual se les concede con esclusion de los españoles y de otros cualquiera por espacio de treinta años continuos que han de empezar desde 1.o de mayo de 1713, con las mismas condiciones que le gozaban los franceses ó pudieran ó debieran gozar en algun tiempo, juntamente con el territorio ó territorios que señalará el rey católico para darlos a la compañía del asiento en paraje cómodo en el Rio de la Plata (sin pagar derechos ni tributos algunos por ellos la compañía, durante el tiempo del sobredicho asiento y no mas) y teniendo tambien cuidado de que los territorios y establecimientos que se la dieren sean aptos y capaces para labrar y pastar ganados para la manutencion de los empleados en la compañía y de sus negros, y para que estos esten guardados allí con seguridad hasta el tiempo de su venta; y tambien para que los navios de la compañía puedan llegarse á tierra y estar resguardados de todo peligro. Pero será siempre permitido al rey católico poner en el dicho paraje ó factoría un oficial que cuide de que no se admita ó haga cosa alguna contra sus reales intereses, y todos los que en aquel lugar fueren

13.o

Visto que la reina de la Gran Bretaña no cesa de instar con suma eficacia para que todos los habitadores del principado de Cataluña, de cualquier estado y condicion que sean, consigan, no solo entero y perpetuo olvido de todo lo ejecutado durante esta guerra y gocen de la integra posesion de todas sus haciendas y honras, sino tambien que conserven ilesos é intactos sus antiguos privilegios, el rey católico por atencion á su Majestad británica concede y confirma por el presente á cualesquiera habitadores de Cataluña, no solo la amnistia deseada juntamente con la plena posesion de todos sus bienes y honras, sino que les da y concede tambien todos aquellos privilegios que poseen y gozan, y en adelante pueden poseer y gozar los habitadores de las dos castillas, que de todos los pueblos de España son los mas amados del rey cotólico.

14.9

Habiendo querido tambien el rey católico á ruegos de su Majestad británica, ceder el reino de Sicilia á su Alteza real Victor Amadeo, duque de Saboya, y habiéndosele con efecto cedido en el tratado hecho hoy entre su Majestad católica y su Alteza real de Saboya, promete y ofrece su Majestad británica que procurará con todo cuidado que faltando los herederos varones de la casa de Saboya, vuelva otra vez á la

corona de España la posesion de dicho reino de Sicilia y consiente ademas de esto su Majestad británica en que el referido reino no pucda enajenarse con ningun pretesto ni en modo alguno, ni darse á otro príncipe ni estado sino es al rey católico de España y á sus herederos y sucesores. Y como el rey católico ha manifestado á su Majestad británica que seria muy conforme á razon y muy grato á él, que no solo los súbditos del reino de Sicilia, aunque vivan en los dominios de España y sirvan á su Majestad católica, sino los otros españoles y y súbditos de España que tuvieren bienes ú honores en el reino de Sicilia, gocen de ellos sin diminucion alguna y ni sean vejados ni inquietados en algun modo con el pretesto de su ausencia personal de aquel reino, y promete tambien gustoso por su parte que consentirá reciprocamente que los súbditos de dicho reino de Sicilia y otros de su Alteza real, si tuvieren bienes ú honores en España ó en otros dominios de ella, gocen de ellos sin diminucion alguna, y de ningun modo sean vejados ni inquietados con el pretesto de su ausencia personal; por tanto su Majestad británica ofrece que pasará sus oficios y mandará á sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios que se hallan en Utrecht, que hagan eficacísimas diligencias para que el rey católico y su Alteza real se ajusten recíprocamente sobre este punto disponiéndole y asegurándole en el modo mas conveniente á entrambos.

15.o

Sus Majestades reales, cada una por su parte, renuevan y confirman todos los tratados de paz, amistad, confederacion y comercio hechos y concluidos entre la corona de España y de la Gran Bretaña antes de ahora, y por la presente confederacion se renuevan y confirman los dichos tratados en modo tan amplio y esplicito como si ahora se insertase cada uno, es á saber, en cuanto no se hallen contrarios á los tratados de paz y comercio recientemente hechos y firmados; y especialmente se confirman y corroboran por este tratado de paz los pactos, alianzas y convenios que miran así al uso del comercio y navegacion en Europa y otras partes, como á la introduccion de negros en la América española, y los que ya se han hecho ó se harán cuanto an

tes en Madrid entre las dos naciones. Y porque por parte de España se insta sobre que á los vizcainos y otros súbditos de su Majestad católica les pertenece cierto derecho de pescar en la isla de Terranova, consiente y conviene su Majestad británica que à los vizcainos y otros pueblos de España se les conserve ilesos todos los privilegios que puedan con derecho reclamar.

22

11

16.o

22

Puesto que en el convenio del armisticio que se hizo entre su Majestad británica y el rey cristianísimo por cuatro meses desde el dia 11 de agosto próximo pasado que fue confirmado por el asenso del rey católico, y ahora le confirma por este tratado, como su prorogacion hecha hasta de abril de este año, fue capitulado espresamente entre otras condiciones en qué casos los navios, mercaderías y otros bienes muebles apresados de una parte y otra han de quedar para los apresadores ó restituirse á sus primeros dueños, ahora se conviene en que en aquellos casos queden en su entero vigor las leyes de aquel armisticio, y que todo lo concerniente á semejantes presas, ya sean hechas en los mares británicos ó en los setentrionales ó en otras partes se gobierne de buena fé por el tenor de ellas.

17.0

no

Si sucediere por inconsideracion, imprudencia ú otra cualquiera causa que algun subdito de las dos reales Majestades haga ó cometa alguna cosa en tierra, en mar ó en aguas dulces. en cualquier parte del mundo, por donde sea menos observado el tratado presente, ó no tenga su efecto algun artículo particular de él, por eso se ha de interrumpir ó quebrantar la paz y buena correspondencia entre el señor rey católico y la señora reina de la Gran Bretaňa; antes ha de quedar en su primer vigor y firmeza, y solo el dicho súbdito será responsable de su propio hecho y pagará las penas establecidas por las leyes y estatutos del derecho de gentes.

18.0

Pero si lo que Dios no quiera) volvieren en algun tiempo á renovarse las apagadas enemistades entre sus Majestades católica y británica y rompiesen en guerra declarada, no po

drán ser adjudicados al fisco los navíos, mercaderías, y bienes muebles ó inmuebles de los súbditos de una parte y otra que se aprehendieren en los puertos y dominios de la contraria; antes se concederá por una parte y otra á los dichos súbditos de ambas Majestades el término entero de seis meses para que puedan vender, llevar o transportar adonde quisieren sin molestia alguna los dichos efectos, ú otra cualquier cosa que sea suya y salirse de aquellos lugares.

19.9

Los reyes, principes y estados espresados en los articulos siguientes, y los demas que de comun consentimiento de ambas partes fueren nombrados por una y otra antes del cambio de las ratificaciones ó dentro de seis meses despues, serán incluidos y comprendidos en este tratado en señal de mútua amistad; estando persuadidos su Majestad católica y británica de que reconocerán las disposiciones hechas y establecidas en él.

20.o

Todo lo que fuere contenido en el ajuste de paz que está para hacerse entre su sacra real Majestad de España y su sacra real Majestad de Portugal, precediendo aprobacion de la sacra real Majestad de la Gran Bretaña, será tenido como parte esencial de este tratado, como si estuviese puesto en él á la letra y su Majestad británica, demas de esto, se ofrece por fiadora ó garante de la dicha composicion de paz, como realmente y por espresas palabras ha ofrecido que lo cumplirá con el fin de que se observe mas inviolable y religiosamente.

21.

El tratado de paz hecho hoy entre su Majestad católica y su Alteza real el duque de Saboya se incluye y confirma especialmente en este tratado como parte esencial suya, del mismo modo que si estuviera inserto en él á la letra: declarando espresamente la señora reina de la Gran Bretaña que quiere quedar obligada à las estipulaciones de firmeza y garantia prometidas en él.

22.0

El serenísimo rey de Suecia con sus reinos, señorios, provincias y derechos, como tambien

los serenisimos princi es el gran duque de Toscana y el duque de Parma, juntamente con sus pueblos y súbditos, y tambien con las libertades y provechos del comercio de los referidos súbditos serán incluidos en este tratado en toda la mejor forma.

23.0

Será incluida y comprendida en este tratado especialmente y en el mejor modo que fuere posible, la serenisima república de Venecia, por haber observado exactamente durante esta guerra los pactos de neutralidad entre las partes belijerantes, y por otros muchos oficios de humanidad que ha ejecutado, quedando siempre inviolada la dignidad, potestad y seguridad suya y de sus estados y dominios, como amiga comun de ambas Majestades, y á quien las dos desean dar en todo tiempo prendas de una sincera amistad, conforme lo pidieren los intereses de ella.

94.9

Tambien fue del agrado de sus Majestades comprender en este tratado à la serenísima república de Génova, la cual con una neutralidad constante, observada en esta guerra ha cultivado y estrechado la antigua amistad con las dos coronas de España y la Gran Bretaña : queriendo sus Majestades que el beneficio de esta paz se estienda á todo aquello que la fuere conveniente, y que sus súbditos de aquí adelante gocen enteramente en todas las cosas y en cualquiera parte de la misma libertad de comercio que tenian en otro tiempo, y viviendo Carlos II rey de España.

25.0

Tambien queda incluida en estos pactos la ciudad de Dantzick, á efecto de que pueda gozar en adelante de los beneficios antiguos que gozaba antes de ahora en el comercio en ambos reinos, ya por tratados ó por antigua costumbre.

26.

Las ratificaciones de este tratado, hechas solemnemente y en la forma debida, se exhibirán y entregarán reciproca y debidamente dentro del término de seis semanas á contar desde el dia de la fecha ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual, los embajadores estraor

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PRIMER ARTICULO SEPARADO.

Demas de aquello que fue acordado y estipulado en el tratado hecho en Madrid en 27 del mes de marzo próximo pasado entre el señor marques de Bedmar por parte de su Majestad católica y el señor baron de Lexington por parte de su Majestad británica, se ha convenido y concordado este articulo separado que ha de tener la misma fuerza que si estuviese inserto á la letra en el tratado que han hecho hoy sus Majestades, que estando su Majestad católica en el firme propósito de no consentir otra enajenacion de dominios, provincias ó tierras pertenecientes á la corona de España, de cualquier jénero que sean y en cualquiera parte que esten, y ofreciendo solemnemente lo mismo por su parte en virtud de este artículo, así su Majestad británica ofrece reciprocamente por parte suya que quiere persistir en las razones y dictámenes con que por ella se ha prevenido y cautelado que ninguna de las partes que hacen la guerra pueda en haciendo la paz pedir ni obtener de su Majestad católica otra desmembracion de parte alguna de la monarquía de España; y que denegando su Majestad católica estas nuevas pretensiones, dirijirá su Majestad británica este negocio de modo que se desista enteramente de ellas. Y habiendo parecido á su Majestad británica que es de utilidad comun que se establezca una nueva confederacion entre el rey católico, su Majestad británica y el rey de Portugal, con la cual se atienda á la seguridad de la corona de Portugal, su Majestad católica por el presente articulo da su consentimiento á una obra tan útil y la acepta.

En fé de lo cual nosotros legados estraordinarios y plenipotenciarios de sus Majestades católica y británica en virtud de nuestros plenos poderes que mútuamente nos hemos entregado, firmamos el presente artículo y le sellamos con nuestros sellos en Utrech á 13 del mes de julio de 1713. Este artículo se ha de ratificar, y la permuta de las ratificaciones se ha de hacer en

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SEGUNDO ARTICULO SEPARADO.

Para que constase cuanto estima su sacra Majestad la reina de la Gran Bretaña á la señora princesa de los Ursinos, se obligó ya en el artículo 21 de las convenciones de paz firmadas en Madrid á 27 de marzo pasado, por el marques de Bedmar por parte de su Majestad católica y el baron de Lexington por parte de su Majestad británica, y se obliga otra vez con el presente artículo por si y sus sucesores, promete y ofrece que hará y procurará realmente y sin dilacion alguna que la dicha señora princesa de los Ursinos sea puesta en la real y actual posesion del ducado de Limburgo ó de los otros dominios que se subrogaren en las provincias de Flandes para la entera satisfaccion de la dicha señora princesa de los Ursinos, con la plena, independiente y absoluta soberanía, libre de todo feudo y de cualquiera otro vinculo, que rindan la renta de treinta mil escudos al año, segun la forma y tenor y conforme á la mente del despacho concedido por su Majestad católica á dicha señora princesa en 28 de setiembre de 1711, que es del tenor siguiente.

» Felipe, por la gracia de Dios, rey de Cas>>tilla, de Leon (siguen todos los titulos). A to>> dos presentes y venideros que estas leyeren »ú oyeren leer salud. »

>> Nuestra carísima y muy amada prima la »princesa de los Ursinos nos ha hecho desde >> el principio de nuestro reinado y continúa >> haciendo tan gratos y señalados servicios que » hemos creido no deber diferir ya el darla » muestras particulares de nuestro reconoci»miento y del aprecio que nos merece su per»sona. Dicha princesa, despues de haber re>>nunciado al rango y prerogativas que tenia en » la corte de Roma para aceptar el destino » de camarera mayor de la reina nuestra muy » amada esposa, se ha reunido á ella en Niza » de Provenza, la condujo à nuestros estados de » España y ha cumplido todos sus cargos con » tanta atencion, exactitud y discrecion que con» siguió captarse toda la confianza y considera»cion posible. Cuando al partir à tomar el man»do de nuestros ejércitos de los reinos y estados

» prima María Ana de la Tremouille, princesa » de los Ursinos, para sí, sus herederos, suce» sores y demas à quienes corresponda, el du»cado, ciudad y palacio de Limburgo, que » hace parte de los Paises Bajos españoles, con » las ciudades, pueblos, villas castillos, casas, » territorio y demas circunstancias y dependen»cias de dicho ducado, tal como todo se en» tiende y halla, para que goce de ello dicha » princesa de los Ursinos, sus herederos, suce» sores y demas à quienes corresponda en plena » propiedad y perfecta soberanía, sin que re» servemos ni retengamos nada de ello para nos »ó nuestros sucesores los reyes de España, » bajo cualquiera título, sea de apelacion ó de >> feudo, y tambien sin reversion en caso alguno » ni en ningun tiempo; de todo lo cual eximi»mos à dicho ducado de Limburgo y depen»dencias comprendidas en la presente dona>>cion; á cuyo efecto en tanto que es ó fuere » necesario, hemos estinguido y suprimido, »estinguimos y suprimimos dichos derechos. » Queremos que dicha princesa de los Ursinos » ejerza en su nombre todos los citados dere» chos y soberanía en el mencionado ducado de » Limburgo, territorios y jurisdicciones anejas >> al mismo con igual autoridad que nos los ejer»ciamos y teniamos derecho de ejercerlos antes » de las presentes; y que goce alli de todas las » rentas, frutos, provechos y emolumentos de » toda especie, así ordinarios como estraor»dinarios y casuales, de cualquiera naturaleza » que fueren, así en la colacion y patronato de >> beneficios, como en la provision y destitucion » de oficios, tanto en los portazgos, introduc»ciones, subsidios, impuestos y otros derechos » que se espresan ó no espresan, como para la » defensa del pais y tranquilidad de los pueblos; » sea para la exaccion de las contribuciones de » dicho ducado y dependencias, de cuyos dere» chos y rentas empezará á gozar la citada prin» cesa de los Ursinos desde el dia de las presen»tes, desde cuya fecha los ajentes, receptores, » encargados y empleados en la percepcion de » dichas rentas, darán cuenta de ellas y entrega» rán sus productos á los apoderados de dicha » princesa; obrando así quedarán válidamente >>quitos y descargados para con nos, como » por las presentes los descargamos y en » consecuencia, dicha princesa de los Ursinos

» de Italia hemos confiado la rejencia de los rei»nos de España á la reina nuestra carisima es»posa, la princesa de los Ursinos redobló su » celo y asiduidad cerca de su persona, la asis»tió constantemente con sus cuidados y con»sejos con tanta prudencia y afecto, que nos » hemos tocado en todo tiempo y ocasion los fe»lices resultados de tan juiciosa, fiel y apreaciable conducta. Despues que plugo à Dios » bendecir nuestra real casa asegurando la su» cesión de ella con dichosa descendencia, la *princesa de los Ursinos se encargó tambien » de cnidar de un modo tierno y eficaz de la educacion de nuestro carísimo y amado hijo »el principe de Asturias, de lo cual se nota ya el fruto y progresos. Todos estos servicios tan distinguidos é importantes para el bien de * nuestros estados y felicidad del reino; el es"mero con que dicha princesa nos da cada dia *mas y mas pruebas de un completo afecto á * nuestra persona y á las de la reina nuestra ca> risima esposa y principes nuestros hijos, y el » buen resultado de los saludables consejos que "nos ha facilitado, nos movieron á buscar medios de recompensarla de un modo propor»cionado á tantos servicios y cuya recompensa » sirva en lo futuro de señal cierta de la gran» deza de nuestro reconocimiento, y del mé"rito y virtudes que la adornan. Esto nos llevó "a idear el asegurarla no tan solo una renta #considerable, sino tambien un pais de que » pueda gozar con título de soberania ; à lo cual » nos hallamos tanto mas dispuesto cuanto que * descendiente dicha princesa de la casa de » Tremouille, una de las mas antiguas é ilustres de Francia, ha emparentado no solo con prín»cipes de la sangre de la casa de Francia, sino » tambien con otras muchas casas soberanas de » Europa, ademas de que la ilustracion y * sabiduría de su conducta en todo nos manifiesta que gobernará con justicia los paises y * pueblos que la sean sometidos; y que esta in» signe gracia se mirará siempre como el justo * resultado de la justicia y munificencia de los » soberanos hacia aquellos que han sido bastante » felices en prestarles servicios importantes. Por » lo tanto, declaramos que en virtud de nuestro "pleno poder, propio movimiento y real y ab*soluta autoridad, hemos dado, cedido y tras*ladado, y por las presentes damos, cedemos » y trasladamos en nuestra muy cara y amada » quedará propietaria inconmutable de dicho

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