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Este tratado se ratificó por su Majestad británica Jorje III el 27 de octubre, y por su Majestad católica don Fernando VII el 21 de noviembre de dicho año; y el 22 del mismo noviembre se canjearon las ratificaciones,

Articulo aclaratorio del anterior tratado.

Estando estipulado en el artículo 1." de las instrucciones para los buques de guerra españoles é ingleses empleados en impedir el ilícito comercio de esclavos, que los buques á cuyo bordo no se hallaren esclavos destinados para el tráfico, no serán detenidos bajo ningun pretesto ó motivo; y habiendo acreditado la esperiencia que algunos buques empleados en dicho tráfico ilegal, han desembarcado momentáneamente los esclavos que tenian á su bordo, inmediatamente antes de ser visitados por los buques de guerra, logrando por este medio evadirse de la confiscacion, y continuar impunemente sus ilegítimos procedimientos contra el verdadero objeto y espíritu del referido tratado.

Las Altas partes contratantes creen necesario declarar, como por el presente artículo declaran; que si constase por una prueba clara é irrefragable que hubiesen sido embarcados uno ó mas esclavos en cualquier buque con objeto de comercio ilegitimo durante el viaje particular en que fuere apresado; en tal caso y en virtud de esta causa, segun el verdadero espirituy sentido de las estipulaciones del tratado, el mencionado buque será detenido por los cruceros y condenado por los comisionados.

El presente artículo aclaratorio tendrá la misma fuerza y efecto que si estuviese inserto à la letra en dicho tratado, y se considerará como parte del mismo.

En fé de lo cual, los infrascritos autorizados con plenos poderes al efecto, han firmado y sellado el presente convenio en Madrid á 10

de diciembre de 1822.- Evaristo San Miguel. -William A-Court.

Articulo adicional al anterior tratado.

Las Altas partes contratantes estipulan por el presente artículo; que en caso de ausentarse por enfermedad ú otra causa inevitable uno ó mas comisionados, jueces y árbitros establecidos con arreglo al referido tratado, ó sea que proceda esta ausencia de permiso dado por su gobierno y notificado en debida forma al tribunal de comision formado en virtud del mencionado tratado, serán substituidas sus plazas del mismo modo en que, con arreglo al 14.° artícu lo del reglamento para las comisiones mistas, se deben suplir las vacantes que ocurran en la comision por muerte de uno ó mas de dichos comisionados.

Este artículo tendrá la misma fuerza y efecto que si estuviese inserto á la letra en dicho tratado, y se tendrá por parte del mismo. En fé de lo cual los infrascritos, autorizados con plenos poderes al efecto, han firmado y sellado el presente convenio en Madrid á 10 de diciembre de 1822. Evaristo San Miguel. - William A-Court.

Declaracion.

En el artículo adicional al tratado hecho para prohibir el comercio ilegal de esclavos, firmado en Madrid el 10 de diciembre de 1822, se cita el artículo 14.° en vez del 13.o del reglamento para las comisiones mistas, efecto de una equivocacion del copiante. Por lo tanto, nosotros los infrascritos, estando ampliamente autorizados para el efecto, declaramos y convenimos en que la cita ó alusion de que se trata, debe considerarse respecto del artículo 13.o, conforme à la manifiesta intencion de las altas partes contratantes.

Dado en Madrid el dia 2 de febrero de 1824. -El conde de Ofalia. — William A-Court.

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Convenio entre los reyes de España y de Francia para asignar la cantidad con que deben satisfacerse las reclamaciones de créditos españoles, fundadas en el tratado y articulo adicional de 20 de julio de 1814, y en el convenio consiguiente al tratado de 20 de noviembre de 1815; firmado en Paris el 21 de marzo de 1818.

Para allanar todas las dificultades que pudieran entorpecer, con respecto á España, la conclusion del arreglo general que la Francia negocia con las córtes signatarias del tratado de 20 de noviembre de 1815, para fijar definitivamente y estinguir la masa total de sus deudas hacia los súbditos de dichas córtes y de las potencias que accedieron á aquel tratado, los infrascritos Carlos Gutierrez de los Rios, Fernandez de Córdoba, Sarmiento de Sotomayor, etc. duque de Fernan-Nuñez, conde de Barajas, marques de Castel-Moncayo, duque de Montellano, del Arco, y de Aremberg, príncipe de Barbanzon y del sacro romano imperio etc., cinco veces grande de España de primera clase, caballero de la insigne órden del Toison de Oro, y gran cruz de la órden de Cárlos III, gentil-hombre de cámara de su Majestad católica con ejercicio, su montero mayor, coronel del regimiento de húsares de Fernando VII, etc., etc., embajador de su dicha Majestad cerca de su Majestad cristianísima, y Armando Manuel du Plessis Richelieu, duque de Richelieu, caballero de la real y militar órden de San Luis, de la de la legion de Honor y de las órdenes de San Alejandro Newski, San Waldimiro y San Jorge de Rusia, par de Francia, su primer gentilhombre de cámara, su ministro y secretario de estado y de negocios estranjeros, y presidente del consejo de ministros, en virtud de autorizacion de sus respectivos soberanos, se han convenido en lo que sigue.

Articulo 1.o

Se fija en un millon, ochocientos cincuenta mil francos de renta en inscripciones sobre el gran libro de la deuda pública de Francia, representante de un capital de treinta y siete millones de francos, la suma total que debe satisfacer la Francia á los súbditos de su Majestad católica, cuyas reclamaciones se fundan tanto en el tratado y articulo adicional de 20 de julio de

1814, como en las estipulaciones del convenio concluido en conformidad del artículo 9.o del tratado de 20 de noviembre de 1815.

Articulo 2.°

Si la cantidad que se asigne à la España en el reparto de la suma total que la Francia se obligará hacia las córtes signatarias del tratado de 20 de noviembre de 1815 á afectar al pago de créditos de súbditos de potencias estranjeras, fuese superior á la cantidad estipulada en el artículo precedente, el gobierno francés se encarga de proveer al modo de completarla.

Articulo 3.o

La citada cantidad de un millon ochocientos cincuenta mil francos de renta se dividirá en dos partes iguales, de las cuales se entregará la primera á la persona ó personas autorizadas al efecto por el gobierno español con el mismo goce y en las mismas épocas que se determinaren para los pagos à que habrá de obligarse la Francia hacia las demas potencias. La segunda se depositará en los comisarios nombrados al efecto en número igual por una y otra parte; quienes recibiran su interés acumulado y compuesto à beneficio de los súbditos de su Majestad católica, acreedores de la Francia, hasta el momento en que la comision mista que se encargue del examen y liquidacion de los créditos de subditos de su Majestad católica, provea los medios de pago de dichos créditos.

Articulo 4.°

Para evitar los obstáculos que pudieran dilatar la liquidacion de los créditos de súbditos de su Majestad cristianísima á cargo del gobierno español, se concluirà un convenio especial que tendrá por base, en cuanto à las diversas clases de créditos que hayan de admitirse, y al modo de pagarlos, las estipulaciones del tratado y articulo adicional de 20 de julio de 1814,

y del convenio de 20 de noviembre de 1815. Articulo 5.o

El presente convenio permanecerá secreto. Hecho en París el 28 de marzo de 1818.-El

duque de Fernan-Nuñez y de Montellano--Richelieu.

Su Majestad cristianisima Luis XVIII ratificó este tratado el 21 de abril.

Accesion del rey de España al convenio firmado en Paris el 25 de abril de 1818 por los plenipotenciarios del Austria, Francia, Inglaterra, Prusia y Rusia para estinguir, por medio de una transacion, las reclamaciones contra la Francia; fundadas en el tratado general de 30 de mayo de 1814 y convenio de 20 de noviembre de 1815.

Su Majestad el rey de España y de las Indias, habiendo sido amigablemente invitado por sus Majestades el emperador de Austria, el rey del Francia y de Navarra, el rey del reino-unido de la Gran Brataña y de Irlanda, el rey de Prusia y el emperador de todas las Rusias, á acceder al convenio concluido y firmado en París el dia 25 de abril de 1818 entre las potencias arriba mencionadas; el tenor de cuyo convenio es como sigue.

Las Córtes de Austria, de la Gran Bretaña, de Prusia y de Rusia, signatarias del tratado de 20 de noviembre de 1815, habiendo reconocido que la liquidacion de las reclamaciones particulares á cargo de la Francia, fundadas en el convenio concluido en conformidad del artículo 9 de dicho tratado para arreglar la ejecucion de los artículos 19 y siguientes del tratado de 30 de mayo de 1814, habian llegado á ser por la incertidumbre de su duracion y de su resultado una causa de inquietud, que iba siempre en aumento para la nacion francesa; tomando parte en consecuencia con su Majestad cristianísima en el deseo de poner un término á esta incertidumbre por una transacion destinada á estinguir todas las reclamaciones por medio de una cantidad determinada, las espresadas potencias han nombrado por sus plenipotenciarios, á saber: Su Majestad el emperador de Austria, rey de Hungria y de Bohemia, al señor Nicolas Carlos, baron de Vincent, comendador de la órden militar de María Teresa, gran cruz de la órden imperial de Leopoldo, y de la órden de la Espada de Suecia, caballero gran cruz de la órden militar del reino de los Paises-Bajos, comenda

dor de la órden real y militar de San Luis, gran cruz de la órden constantiniana de San Jorje de Parma, su gentil-hombre, consejero íntimo actual, teniente general de sus ejércitos, coronel propietario de un regimiento de caballeria ligera á su servicio, su enviado estraordinario y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad cristianísima.

Su Majestad el rey de Francia y de Navarra al señor Armando Manuel de Plessis Richelieu, duque de Richelieu, caballero de la órden real y militar de San Luis, de la órden real de la lejion de honor, y de las órdenes de San Alejandro Newski, San Waldimiro y San Jorje de Rusia, par de Francia, su primer gentil--hombre de cámara, su ministro y secretario de estado de los negocios estranjeros y presidente del consejo de sus ministros.

Su Majestad el rey del reino-unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, al señor Carlos Stuart, gran cruz de la muy venerable órden del Baño, y de la antigua órden de la Torre y la Espada, su consejero íntimo actual y su embajador estraor dinario y plenipotenciario cerca de su Majestad cristianisima.

Su Majestad el rey de Prusia al señor Carlos, Federico Enrique, conde de Goltz, gran cruz de la órden de la Aguila Roja, caballero de la cruz de hierro de primera clase, y de la órden para el mérito militar de Prusia, gran cruz de la órden de Santa Ana, caballero de la órden de San Jorje de cuarta clase y de la órden de San Waldimiro de la tercera clase de Rusia, comendador de la órden del mérito militar de Francia, caballero de la órden militar de María

Teresa de Austria, de la de la Espada de Suecia, y de la del mérito militar de Baviera, teniente general de sus ejércitos, y su enviado estraordinario y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad cristianisima.

Su Majestad el emperador de Rusia, rey de Polonia, al señor Carlos Andres Pozzo-Di-Borgo, teniente general de sus ejércitos, su ayudante de campo general, su ministro plenipotenciario cerca de su Majestad cristianisima, caballero gran cruz de la órden de San Waldimiro de la segunda clase, de Santa Ana de la primera, de San Jorje de la cuarta, gran cruz de la órden de Carlos III de España, de la de San Mauricio y Lázaro de Cerdeña, de San Fernando de Nápoles, y de la orden de los guelfos de Hanover, comendador de la órden real y militar de San Luis. Y en atencion á que han considerado que el concurso de su escelencia el señor mariscal duque de Wellington contribuiria eficazmente al suceso de esta negociacion, los infrascritos plenipotenciarios, despues de haber convenido con él, y de acuerdo con las partes interesadas las bases del arreglo que se ha de concluir, han convenido en virtud de sus plenos poderes en los artículos siguientes.

Articulo 1.

A fin de verificar la estincion total de las deudas contraidas por la Francia en los paises que están fuera de su territorio actual con individuos, comunidades ó establecimientos particulares, sean los que fueren, cuyo pago se ha reclamado en virtud de los tratados de 30 de mayo de 1814 y de 20 de noviembre de 1815, el gobierno francés se obliga á hacer inscribir en el gran libro de la deuda pública con goce desde el 22 de marzo de 1818, una renta de doce millones y cuarenta mil francos, que representan un capital de dos cientos cuarenta millones y ochocientos mil francos.

Articulo 2.

Las cantidades reembolsables al gobierno francés en virtud del artículo 2.o del tratado de 30 de mayo de 1814 y de los articulos 6, 7 y 22 del sobredicho convenio de 20 de noviembre de 1815, servirán para completar los medios de estincion de las espresadas deudas de la Francia á favor de los súbditos de las potencias que estaban encargadas del reembolso de estas cantidades.

En su consecuencia, el gobierno francés reco

noce que no tiene nada mas que reclamar en ra zon de dicho reembolso.

Por su parte, las espresadas potencias reconocen que las deducciones y abonos à que daba lugar en su favor el artículo 7.o del convenio de 20 de noviembre de 1815, estando igualmente comprendidas en la valuacion de la cantidad fijada por el artículo 1." del presente convenio, ó abandonadas por las potencias interesadas, todas las reclamaciones y pretensiones con respecto á esto se hallan completamente estinguidas. Se da por bien entendido que el gobierno francés, conforme à las estipulaciones contenidas en los articulos 6.o y 22.o del mismo convenio, continuará á pagar la renta de las deudas de los paises desmembrados de su territorio que se han convertido en inscripciones sobre el gran libro de la deuda pública, sea que estas inscripciones se hallen en manos de los poseedores originarios. ó sea que hayan sido traspasadas á otras personas. No obstante, la Francia cesa de quedar encargada de las rentas vitalicias del mismo origen, cuyo pa go debe quedar á cargo de los poseedores actuales del territorio, comenzando desde 22 de diciem bre de 1813.

Se ha convenido ademas en que no se podrá poner ningun obstáculo al libre traspaso de las incripciones de rentas pertenecientes à indiviá duos, comunidades ó corporaciones que han dejado de ser francesas.

Articulo 3.

Las cantidades que el gobierno francés pudiera estar autorizado à deducir de las fianzas de ciertas personas obligadas á dar cuentas en el caso previsto por los artículos 10.o y 24o del convenio de 20 de noviembre de 1815, habiendo entrado igualmente en la transacion que hace el objeto del presente convenio, se hallan completamente estinguidas por esta disposicion. En cuanto á aquellas fianzas que se hubieren dado en inmuebles ó inscripciones en el gran libro, se procederá á la cancelacion de las inscripciones hipotecarias, ó al alzamiento de los embargos hechos en virtud de instancia de dichos gobiernos, y las espresadas inscripciones, como tam bien las actas de desembargo, se entregarán á sus comisarios respectivos ó á sus delegados.

Articulo 4.

Las cantidades entregadas por fianzas, depósitos ó consignaciones por súbditos franceses que sirven en paises desmembrados de la Fran

cia en sus tesorerías respectivas, y que debian serles reembolsadas en virtud del articulo 22.⚫ del tratado de 30 de mayo de 1814, hallándose comprendidas en la presente transacion, las mencionadas potencias quedan completamente libres con respecto á ellas, encargándose el gobierno francés de atender à su reembolso.

Articulo 5.o

En virtud de las estipulaciones contenidas en los artículos precedentes, la Francia se halla completamente libre, tanto por el capital, como por los intereses prescritos por el artículo 18.o del convenio de 20 de noviembre de 1815, de las deudas de cualquiera naturaleza previstas por el tratado de 30 de mayo de 1814, y el convenio de 20 de noviembre de 1815, y reclamadas en las formas prescritas por el sobredicho convenio; de manera que las espresadas deudas serán consideradas en virtud de él como estinguidas y anuladas, y no podrán jamás dar lugar á ninguna especie de reclamacion contra ella.

Articulo 6.°

En consecuencia de las disposiciones precedentes, las comisiones mixtas, creadas por el artículo 5.o del convenio de 20 de noviembre de 1815, cesarán en el trabajo de liquidacion determinada por el mismo convenio.

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Articulo 7.°

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La renta que se creará en virtud del articulo 1.o del presente convenio, se repartirá entre las potencias que ahora se nombrarán en la forma siguiente: Anhalt-Bernbourg, 17.500 francos. Anhalt-Dessau, 18.500 francos. Austria, 1.250.000 francos.-Baden, 32.500 francos.-Baviera, 500.000 francos.-Bremen, 50.000 francos. Dinamarca, 350.000 francos. - España, 850.000 francos. Estados-Romanos, 250.000 francos.-Francfort, 35.000 francos.-Hamburgo, 1.000.000 de francos. Hanover, 500.000 francos. Hesse Electoral, 25.000 francos.Gran ducado de Hesse con inclusion de Oldemburgo, 348.150 francos.-Islas Jónicas, islas de Francia y otros paises bajo el dominio de su Majestad británica, 150.000 francos.-Lubeck, 100.000 francos. Mecklemburgo-Schwerin, 25.000 francos.-Mecklemburgo-Strelitz, 1.750 francos. -Nassau, 6.000 francos.-Parma, 50.000 francos. Paises-Bajos, 1.650.000 francos.

2.600.000

Portugal, 40.900 francos. Prusia, francos. Reuss, 3.250 francos. - Cerdeña, 1.250.000 francos.-Sajonia, 225.000 francos.Sajonia-Gotha, 30.000 francos. - Sajonia-Meinungen, 1.000 francos.-Sajonia Weimar, 9.250 francos.-Schwarzburgo, 7.500 francos.-Suiza, 25.000 francos.-Toscana, 225.000 francos. - Wurtemberg, 20,000 francos. - Hanover, Brunswick, Hesse Electoral y Prusia, 8.000 francos. Hesse Electoral y Sajonia Weimar, 700 francos.-Gran ducado de Hesse y Baviera, 8.000 francos.-Gran ducado de Hesse, Baviera y Prusia, 40.000 francos. Sajonia y Prusia, 110.000 francos.

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Articulo 8.

La cantidad de doce millones y cuarenta mil francos de renta estipulada por el artículo 1. tendrá el goce desde 22 de marzo de 1818. Se depositará en su totalidad en manos de los comisarios especiales de las cortes de Austria, de la Gran Bretaña, de Prusia y de Rusia, para entregarse despues à quienes correspondiese de derecho en las épocas y en las formas siguientes.

1.o El dia 1.o de cada mes la duodécima parte de lo que correspondiese á cada potencia, conforme á la reparticion arriba espresada, se entregará á sus comisarios en París, ó á los delegados de estos; los cuales comisarios ó delegados, dispondrán de ella del modo que despues se indicará.

2.o Los gobiernos respectivos, ó las comisiones de liquidacion que establecieren, harán entregar al fin de cada mes á los individuos cuyos créditos hubiesen sido liquidados, y que desearen quedar propietarios de las cuotas de rentas que les hubieren tocado, inscripciones del importe de la cantidad que corresponda á cada uno de ellos.

3. Para todos los demas créditos liquidados, como tambien para todas las cantidades que no fuesen bastante considerables para poder formar de ellas una inscripcion separada, los gobiernos respectivos se encargan de hacerlas reunir en una sola inscripcion colectiva, cuya venta ordenarán en favor de las partes interesadas por medio de sus comisarios ó agentes en ⚫ París.

El depósito de la sobredicha renta de doce millones cuarenta mil francos tendrá lugar el dia 1.o del mes que se siga al dia del canje de las ratificaciones del presente convenio por las

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