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» ducado de Limburgo y sus dependencias, así » en cuanto à la soberanía, como en las rentas » y demas que la pertenecen, en plena, libre y » entera propiedad, con poder de disponer de » ella por donacion entre vivos ó testamentaria » en favor de la persona y con las cláusulas y "condiciones que tuviere á bien ó por cambio ó »de otro modo; é iguales derechos y facultades » corresponderán sucesivamente despues de ella » á su heredero mas próximo, si no lo hubiere » dispuesto de otro modo. A cuyo efecto hemos » descargado, absuelto y libertado, y por las » presentes descargamos, absolvemos y liberta» mos á los habitantes de dicho ducado de Lim»burgo y dependencias de cualquier estado, » calidad ó condicion que fueren, tanto eclesiás»ticos como seculares, politicos, militares y a »los de otras cualesquiera clases y condiciones » que pudieren ser, y á cada uno de ellos en ge»neral y en particular, de los juramentos de » fidelidad, fé y obediencia, promesas, obligacio» nes y deberes que nos guardaban como á se»ñor y principe soberano. Les ordenamos y encargamos muy espresamente que en virtud » de las presentes reciban y reconozcan á dicha » princesa de los Ursinos, y despues de ella á » sus herederos, sucesores ó causa habientes su» cesivamente por sus principes y señores sobe»ranos, que la hagan los juramentos de fidelidad » y obediencia en la forma acostumbrada, y » ademas que la den y tributen todo honor, >> reverencia, afecto, obediencia, fidelidad y » servicio como los buenos y leales súbditos » estan obligados à tributar á su señor y sobe»rano, y como han tributado hasta ahora á los reyes nuestros predecesores y á nos mismo. » Ademas, siendo nuestra intencion que el di» cho ducado de Limburgo y dependencias pro» duzcan al menos en favor de dicha princesa » de los Ursinos, sus herederos, sucesores y » causa habientes una renta anual cierta y po>>sitiva de treinta mil escudos ( cada escudo de >> ocho reales de plata doble, moneda antigua de » Castilla) deducidas las cargas locales, conser» vacion de los lugares y mantenimiento de los » oficiales que es costumbre pagar y mantener » de las rentas del ducado, queremos y es nues»tra voluntad que durante el primer año en » que, despues de haber tomado posesion, dis» frute de dicho ducado la princesa de los Ur»sinos, y despues de la publicacion de la paz

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» se forme un estado de los productos y cargas » del ducado de Limburgo y sus dependencias » á presencia de las personas á quienes para ello » se dé comision, así por parte nuestra como por » la de la princesa de los Ursinos: y en caso de » que deducidas las citadas cargas, no ascien» dan los productos á favor de dicha princesa » de los Ursinos al valor neto de los treinta mil escudos anuales, sea por enajenaciones que » pudieren haberse hecho de alguna parte del »ducado, »ducado, sea porque algunos de dichos dere» chos, rentas, circunstancias y dependencias » hubieren sido vendidos, empeñados ó carga>> dos con réditos ó tambien con deudas por » cantidades tomadas en empréstito ó anticipa»cion, en tal caso ordenamos, queremos y es » nuestra voluntad que todo se rescate y desem»peñe, y que á los adquirentes, prestamistas, >> censualistas y demas acreedores se les reem» bolse, pague y satisfaga del producto de las >> contribuciones mas saneadas de las otras pro»vincias de los Paises Bajos españoles; de mo» do que dicha princesa goce plena y realmente y sin gravámen de dichos treinta mil escudos » de renta anual ; á cuyo efecto y hasta el total » reembolso del rescate de dichas enajenacio»nes, empeños, constitucion de rentas, anti»cipaciones ú otros empréstitos cualesquiera » que fueren, los acreedores de fondos enajena> dos ó empeñados, censualistas ú otros cuales» quiera serán notificados, como por las pre» sentes los notificamos, á recibir los caidos ó in» tereses de sus capitales de las citadas rentas » de las otras provincias de los Paises Bajos » españoles; y en consecuencia hemos cedido y » trasladado, cedemos y trasladamos desde ahora » el todo ó parte de nuestras rentas que con» venga á los prestamistas y acreedores hasta la » concurrencia de sus créditos en principal é » intereses, para que las tengan y perciban hasta » su completo reembolso. Y si se viese que á » pesar de dichas restituciones y reembolsos » que se hicieren ó asignaren, no llegase la renta » de dicho ducado de Limburgo à la citada can»tidad de treinta mil escudos anuales líquidos, » es nuestra voluntad que se desmembre, como » por las presentes desmembramos de los demas » paises que nos pertenecen, adyacentes de di» cho ducado de Limburgo, otras ciudades, » pueblos, villas y territorios que convenga » para completar con sus rentas y productos

FELIPE V.

» anuales lo que faltare de dichos treinta mil es» cudos de renta en el ducado de Limburgo ; cu"yas ciudades, pueblos, villas y territorios jun»tos, sus rentas, circunstancias y dependencias » quedarán desmembrados de nuestros señoríos, » y se unirán y juntarán en adelante y para siem» pre á dicho ducado de Limburgo para que » los posea dicha princesa con el mismo título » de soberania, jurisdiccion y prerogativas >anejas à ellos y como si fuesen parte de dicho *ducado de Limburgo. »

»Y en atencion à que por las diversas pro>posiciones que de tiempo en tiempo se nos > han hecho para llegar á la paz que tanto de*seamos nos y los demas principes y estados » de Europa empeñados en la presente guerra, tienden algunas à desmembracion de dichos » Paises Bajos españoles de los demas estados "que componen nuestra monarquía, declara»mos ser nuestra intencion que las presentes no » se alteren en manera alguna por los tratados de * paz que se hicieren, y que todos los principes y * potencias interesadas en dichas proposiciones » ratifiquen la desmembracion que por las pre» sentes hacemos de dicho ducado de Limburgo la ereccion de éste en plena soberanía, en "y » favor de la princesa de los Ursinos, de modo » que sea puesta y permanezca en plena y pa» cífica posesion y goce de él en toda la esten»sion de las presentes, segun su forma y tenor » y sin ninguna reserva ni restriccion cualquiera » que fuere. Queremos que la presente dona»cion sea una de las condiciones de los trata»dos que se hicieren en lo concerniente à di» chos Paises Bajos españoles; para que dicha "princesa de los Ursinos, sus descendientes, » sucesores y causa habientes puedan gozar de » dicho ducado de Limburgo, circunstancias y dependencias, plena, pacifica, perpétuamen*te y para siempre, con título de soberanía, sin » estorbo ni embarazo; al contrario y á cuyo » efecto y para obligar á ello á aquellos á quie»nes toque, con nuestro entero poder y autori» dad real, suplimos cualesquiera faltas y omi»siones de hecho ó de derecho que hubiere ú cesion » ocurrieren en la presente donacion, » traspaso, ya sea por defecto de la espresion » del valor de las rentas y cargas del dicho du»cado de Limburgo, que no estuvieren especifi» cadas ni declaradas, y que pudieren estar » requeridas por ordenanzas anteriores, à las

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» cuales y á las derogatorias de derogaciones
» que en ellas se contengau espresamente, hemos
» derogado y derogamos por las presentes, por
» que esta es nuestra voluntad y deseo. Quere-
»mos que las presentes letras patentes sean
> entregadas á dicha princesa de los Ursinos
» para que las haga rejistrar y publicar en donde
» fuere necesario; y tambien para que las haga
» insertar con la donacion y cesion que contie-
» nen en el tratado de paz que habrá de nego-
» ciarse, haciéndose incluir en él y reconocer
» en calidad de princesa soberana del ducado
» de Limburgo, y en tal calidad ejercer los de-
» rechos que la correspondan, y hacer tratados
» y alianzas con los principes y soberanos que
» en aquel intervinieren. Encargamos á los mi-
»nistros y embajadores que concurran al mis-
» mo por nuestra parte que la reconozcan como
»tal, y á todos nuestros oficiales en el dicho
»ducado de Limburgo que obedezcan las pre-
»sentes en el momento que les fueren notifica-
» das: y para que la presente donacion sea cosa
» firme y estable para siempre y perpétuamente,
>> hemos firmado las presentes letras con nues-
>> tra mano, y hemos hecho poner en ellas nues-
»tro gran sello. Queremos y ordenamos que
» sean rejistradas en todos y cada uno de nues-
»tros Consejos y tribunal de cuentas donde
» correspondiere. Dada en nuestra ciudad de
» Corella, reino de Navarra, à 28 de setiem-
>> bre del año de gracia de 1711, y de nuestro
» reino el onceno. »

Y promete la referida señora reina de la Gran
Bretaña que defenderà en cualquiera tiempo y
á
para siempre à la dicha señora princesa de los
Ursinos y sus sucesores, ó que su causa hicie-
ren, en la real, actual y pacifica posesion de la
dicha soberanía y dominio contra todos y contra
cualesquiera; y que no permitirá que sea jamás
molestada, perturbada, ni inquietada por al-
guno la dicha señora princesa en la referida
posesion, ya se intente por via de derecho ó de
hecho; y por cuanto se debia ya haber dado á la
referida señora princesa de los Ursinos la po-
sesion real de la dicha soberanía de Limbugo, ó
de los señorios subrogados, como va dicho, en
virtud de la citada convencion de 27 de marzo
y no se le ha dado aun, así para mayor cautela
promete y ofrece la señora reina de la Gran
Bretaña por su palabra real, que no entregará
ni dará á persona alguna las dichas provincias

de Flandes católicas, ni permitirá que se den ni entreguen, sino que las guardará y hará guardar no solo hasta que la dicha señora princesa de los Ursinos esté en la actual y pacífica poscsion de la referida soberanía, sino tambien hasta que el principe á quien se hayan de dar y entregar las dichas provincias de Flandes reconozca y mantenga á la señora princesa de los Ursinos por señora soberana de la referida soberanía, como va espresado.

El presente artículo se ha de ratificar, y las ratificaciones se han de permutar en Utrech dentro de seis semanas, y antes si fuere posible. En fé de lo cual, nosotros los legados estraordinarios y plenipotenciarios de la serenisima reina de la Gran Bretaña firmamos el presente artículo, y lo sellamos con nuestros sellos en Utrech el dia del mes de julio, año del señor de 1713.-El duque de Osuna.-El marques de Monteleon.-Joh. Bristol: E: P: S: Strafford.

ARTICULO TERCERO SEPARADO.

Se ha convenido por este artículo separado, el cual ha de quedar oculto y ha de tener la misma fuerza que si estuviese inserto palabra por palabra en el tratado de paz hecho hoy: que su Majestad británica en cualquiera lugar y en cuanto fuere necesario interpondrá sus oficios para que se le conserve ileso á España el derecho del directo dominio en el feudo de Sena, el cual derecho pertenece à su Majestad católica; y recíprocamente promete el dicho rey católico que nunca por título ó pretesto alguno admitirá ni permitirá pesquisa alguna contra el gran duque de Toscana por la investidura recibida violentamente de otros durante esta guerra, ni por lo que con mayor fuerza pueda acontecer por causa de la dicha presente guerra; antes si todo lo que se haya cometido y está devuelto á su Mejestad lo perdona, y ofrece que dará la investidura de Sena al dicho gran duque y á los príncipes sus descendientes con las mismas condiciones contenidas en las investiduras antecedentes, concedidas por los reyes católicos de España, sus predecesores, sin quitar ni añadir cosa alguna, y que con todo esfuerzo conservará al dicho gran duque y á los príncipes sus descendientes en la plena y pacifica posesion del dicho estado y feudo español; y en caso de faltar los descendientes varones del dicho gran duque, el rey de España queriendo condescender con grato ánimo á los ruegos de la reina de

la Gran Bretaña, ofrece por sí y sus sucesores que dará inmediatamente la investidura de Sena del mismo modo y con las mismas condiciones á la señora electriz palatina, hija del referido gran duque; y que la defenderá y conservará en la posesion pacifica del dicho estado de Sena, de modo que la señora electriz palatina posea y goce enteramente el dicho feudo, no obstante cualesquiera disposiciones de cualquiera género que sean, y especialmente aquellas en que parece quedan excluidas de este feudo las hembras de la familia del dicho gran duque; las cuales disposiciones las deroga espresamente su Majestad católica por el presente articulo en favor solo de la señora electriz palatina; y como demas de esto, sus Majestades católica y británica poniendo los ojos en los tiempos futuros conocen cuánto importa para la tranquilidad de la Italia y para el bien de la Toscana que el estado de Sena quede siempre agregado y unido al de Florencia; por tanto el rey católico en su nombre y el de sus sucesores promete que él y los reyes de España que les sucedan, concederán la investidura á los sucesores varones de la casa del gran duque de Toscana en el dominio de Florencia con las mismas condiciones y cláusulas puestas en lo antecedente, y que los pondrá en la posesion del estado de Sena, y los defenderá en ella con tal que sean amigos de las dos coronas española y británica, y que procuren merecer su gracia y patrocinio.

Este articulo se ha de ratificar y las ratificaciones se han de permutar en Utrech dentro de

semanas ó antes si fuere posible. En fé de lo cual, nosotros legados estraordinarios y plenipotenciarios de sus Majestades católica y británica, en virtud del poder de las plenipotencias premutadas hoy, firmamos el presente artículo y le sellamos con nuestros sellos en Utrech el dia 13 de julio, año del señor de 1713.-El duque de Osuna.-El marques de Monteleon.Joh: Bristol EP: S:-Strafford.

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Ana, reina de la Gran Bretaña, ratificó pura y simplemente el anterior tratado y articulos separados en 31 del mismo julio, y su Majestad católica don Felipe V en 4 de agosto de dicho año de 1713; con la restriccion tocante al artículo 25 en lo respectivo á la ciudad de Dantzick, con la cual se reservó ajustar y arreglarse en la paz que se concluyese con el Imperio.

Tratado de paz, alianza y amistad entre España y el duque de Saboya, en virtud del cual se cede á este la isla y reino de Sicilia; y se llama su casa á la sucesion eventual de los dominios españoles; se concluyó en Utrech el 13 de julio de 1713.

de Utrech y su Alteza real de Saboya á sus escelencias el señor Anibal, conde de Maffey, gentil-hombre de la cámara y primer caballerizo de su dicha Alteza real, caballero de la orden de San Mauricio y San Lázaro, coronel de un rejimiento de infanteria, general de batalla en sus ejércitos, su enviado estraordinario cerca de su Majestad británica; el señor Ignacio Solar de Morete, marques del Burgo, gentil-hombre de la cámara de su dicha Alteza real, caballero gran cruz de la orden de San Mauricio y San Lázaro, su enviado estraordi

En el nombre de la Santísima Trinidad. Sea notorio á todos los presentes y venideros: que habiendo Dios sido servido (despues de una tan larga y sangrienta guerra que ha causado el derramamiento de tanta sangre cristiana y la desolacion de tantos estados) de inspirar á las potencias que en ella han tenido parte un sincero deseo de la paz y del restablecimiento de la tranquilidad pública, y de que las negociaciones empezadas á este fin en Utrech por los desvelos de la serenisima y muy poderosa princesa Ana, por la gracia de Dios reina de la Gran Bretaña, hayan por su prudente conducta llega-nario cerca de los señores estados generales de

las Provincias-unidas de los Paises Bajos; y el señor Pedro Mellarede, señor de la casa fuerte de Jordan, consejero de estado de su dicha Alteza real, sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios en dicho congreso de Utrech, los cuales, despues de haberse comunicado sus dichos plenos poderes, cuyas copias se insertarán palabra por palabra al fin de este tratado, y despues de haberse hecho el cambio de dichos poderes anténticos, han convenido en los articulos siguientes, en presencia de sus escelencias el señor obispo de Bristol y el señor conde de Strafford, embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de la reina de la Gran Bretaña, y en consecuencia de lo que hizo y de lo que se convino en la corte de Madrid, como asimismo en la de Londres por sus ministros.

do al punto de la conclusion de dicha paz; la cual queriendo establecerla perpétua el serenisimo y muy poderoso principe Felipe V, por la gracia de Dios rey católico de España, que siempre ha buscado ansioso los medios de restablecer el reposo general de la Europa y la tranquilidad de España; y su Alteza real Victor Amadeo II, por la gracia de Dios duque de Saboya, rey de Chipre, que tambien ha deseado concurrir en una obra tan saludable, y anhelado siempre ardientemente volver á estrechar, mediante una paz y perpétua alianza, los preciosos nudos que tan gloriosamente unen á su Alteza real y su casa con su Majestad católica, han dado á este fin sus amplios poderes para tratar, firmar y concluir un tratado de paz y de alianza; es á saber: su Majestad católica á los escelentísimos señores don Francisco María de Paula Tellez Giron, Benavides, Carrillo y Toledo, Ponce de Leon, duque de Osuna, conde de Ureña, marques de Peñafiel, gentil-hombre de la cámara de su Majestad católica, camarero y copero mayor, notario mayor de los reinos de Castilla, caballero del orden de Calatrava, clavero mayor de la misma orden y caballería y comendador de ella y de la de Usagre en la de Santiago, capitan de la primera compañía española de las reales guardias de corps; y don Isidro Casado de Acebedo y Rosales, marques de Monteleon, del consejo de las Indias, sus embajadores estraor- En consecuencia de esta paz y buena union dinarios y plenipotenciarios en dicho congreso cesarán de una parte y otra todos los actos de

1.o

Habrá de aquí adelante una buena, firme y durable paz, confederacion, perpétua alianza y amistad entre su Majestad católica, sus hijos nacidos y por nacer, sus descendientes y sus reinos de una parte, y su Alteza real de Saboya, sus hijos nacidos y por nacer, y sus sucesores y estados de otra, procurando con todo su poder el bien, el honor y la ventaja el uno del otro, y evitando cuanto le será posible lo que pueda causarles reciprocamente algun daño.

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hostilidad por mar y tierra sin escepcion de lugares ni de personas, y todos los motivos de mala intelijencia quedarán apagados y abolidos para siempre; y habrá de una parte y otra un olvido y perdon perpétuo de todo lo hecho durante la presente guerra, ó con motivo de ella, sin que puedan en adelante directa o indirectamente hacer pesquisa alguna sobre esto por cualquiera via ó bajo de cualquier pretesto que sea, ni manifestar algun resentimiento ni pretender ninguna suerte de reparacion.

3.o

Por las mismas razones y motivos del bien público, de la paz, del reposo y equilibrio de la Europa, y de la tranquilidad del reino de España en particular, su Majestad católica hizo por sí y por todos sus descendientes para siempre la renuncia de la corona de Francia en 5 de noviembre del año de 1712, y el reconocimiento y declaracion que tambien hizo por el mismo acto establecido por ley en 8 de marzo próximo pasado de que en defecto de sus descendientes asegura la sucesion de la corona de España y de las Indias à su Alteza real de Saboya y á sus descendientes varones nacidos de constante y lejítimo matrimonio, y sucesivamente á los varones de la casa de Saboya y á sus descendientes varones nacidos de constante y lejítimo matrim onio, escluyendo cualquier otra casa por las mismas razones y motivos que se han de tener por espresados aquí; se ha convenido y estipulado espresamente por el presente, que el dicho acto de 5 de noviembre, debe hacer y ser tenido como hace y es tenido, por una parte esencial de este tratado; como tambien que el acto de 9 del dicho mes de noviembre, hecho por las cortes de España que han consentido aprobado y confirmado el dicho acto de su Majestad católica y la dicha ley hecha en su consecuencia en 8 de marzo próximo pasado y publicada el mismo dia, haga tambien parte esencial de este tratado y todo segun las clausulas especificadas y esplicadas en los dichos actos, de los cuales el rey católico hará entregar á su Alteza real dentro de tres meses los despachos en debida forma y de todos los otros hechos en este asunto; y asimismo los rejistros hechos en todos los consejos de estado, de guerra, de inquisicion, de Italia, de las Indias, de las órdenes, de ha

cienda y de cruzada. Y entre tanto los dichos actos de su Majestad católica y de las cortes de 5 y 9 de noviembre de 1712, y la dicha ley de 8 de marzo del presente año se insertarán á la letra al fin del presente, con los actos de renuncia à la corona de España hechos por el señor duque de Berry en 24 de dicho mes de noviembre y por el señor duque de Orleans en 19 del mismo, como tambien las letras patentes de su Majestad cristianisima del mes de marzo próximo pasado en que admite las dichas renuncias y revoca sus letras patentes del mes de diciembre de 1700; todos los cuales actos de renuncia y letras patentes mencionadas hacen y harán tambien para siempre parte esencial de este tratado.

Y reconociendo su Majestad católica los motivos de los dichos reconocimientos, declaraciones, renuncias y actos, y que son el fundamento y la seguridad de la duracion de la paz de la cristiandad, promete por sí y sus descendientes, que todo lo contenido en dichos actos será inviolable y puntualmente observado en su forma y tenor, y que nunca contravendrá á ello, ni permitirá se contravenga directa ni indirectamente en todo ni en la menor parte de cualquier manera ó por cualquier via que sea; antes al contrario impedirá que sea contravenido por alguno en ningun tiempo, ó por alguna causa ó motivo.

Su Majestad católica se obliga espresamente por sí y por sus descendientes á sostener en favor y contra todos, sin esceptuar alguno, el derecho de sucesion de su Alteza real de Saboya y de los principes de la casa de Saboya à la corona de España y de las Indias segun la forma establecida por los dichos actos de su Majestad y de las cortes de 5 y 9 de noviembre de 1712, reconocidos por los actos hechos por los señores duques de Berry y duque de Orleans de 19 y 24 de dicho mes de noviembre y por las letras patentes del rey cristianisimo del mes de marzo próximo pasado y por la dicha ley de 8 de dicho mes, supliendo el dicho señor rey católico cualesquier defectos y omisiones de hecho ó de derecho, de estilo ó de costumbre que puedan hallarse o haberse hallado en los dichos actos aquí citados; y confirma y aprueba todos los referidos actos y quiere que tengan fuerza y vigor de ley y de pragmática sancion, y que como tales sean recibidos, guardados, obser

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