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mente en los puertos abiertos al comercio estranjero con sus cargamentos compuestos total, parcial ó promiscuamente de artículos y efectos naturales y manufacturados, nacionales y estranjeros de lícito y libre comercio, y no pagarán derechos mayores, ya sean de anclaje, toneladas y demas conocidos bajo el nombre de derechos de puerto, ya sea en los de importacion ó exportacion, que los que paguen ó pagaren los naturales de cada pais respectivamente.

Articulo 17.°

Su Majestad católica y la república del Ecuador convienen en proceder con la brevedad posible á ajustar y concluir un tratado de comercio y navegacion fundado en principios de reciprocas ventajas para uno y otro pais.

Articulo 18.°

Su Majestad católica y el gobierno del Ecuador gozarán la facultad de nombrar agentes diplomáticos y consulares, el uno en los dominios del otro; y acreditados y reconocidos que sean tales agentes diplomáticos y consulares por el gobierno cerca del cual residan, ó en cuyo territorio ejerzan sus funciones, disfrutarán de las franquicias, privilegios é inmunidades de que se hallen en posesion los de igual clase de la nacion mas favorecida, y de las que se estipularen en el tratado de comercio que ha de formarse en virtud del artículo anterior.

Articulo 19.°

Deseando su Majestad católica y la república del Ecuador conservar la paz y buena harmonia, que felizmente acaban de restablecer por el presente tratado, declaran solemne y formalmente: 1.o que cualquiera ventaja ó ventajas que adquirieren en virtud de los artículos anteriores, son y deben entenderse como una compensacion de los beneficios que mutuamente se confieren por ellos; y 2.o que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena harmonia que debe reinar en lo venidero entre las partes contratantes, por falta de inteligencia de los artículos aquí convenidos, ó por otro motivo cualquiera de agravio ó queja de injurias, ninguna de las partes podrá autorizar actos de represalia ú hostilidad por mar ó tierra, sin haber presentado antes á la otra una memoria justificativa de los motivos en que funde la injuria ó agravio y denegadose la correspondiente satisfaccion. Articulo 20.°

El presente tratado, segun se halla estendido

en veinte artículos, será ratificado y los instrumentos de ratificacion se canjearán en esta corte dentro del término de catorce meses.

En fé de lo cual los respectivos plenipotenciarios lo han firmado y puesto en él sus sellos particulares. Fecho en Madrid por duplicado el 16 de febrero de 1840.- Evaristo Perez de Castro.-Pedro Gual.

DECLARACIONES ANEJAS AL TRATADO.

Primera.

El infrascrito plenipotenciario de la república del Ecuador al firmar hoy el tratado definitivo de paz y amistad perpétua, concluido felizmente entre su Majestad católica y la referida república, declara formalmente, que renuncia desde ahora para siempre en nombre del gobierno y ciudadanos ecuatorianos, todo derecho que por las clausulas del tratado, ó por otro titulo cualquiera, puede o pueda competirle á reclamar del gobierno de su Majestad católica indemnizaciones de cualquier clase ó denominacion por menoscabo, deterioro, usufrutos, embargo, secuestro, confiscacion ó enagenacion de propiedades muebles ó inmuebles, ó exacciones de dinero ó valores, ó articulos equivalentes à dinero hechas en el territorio ecuatoriano durante la guerra dichosamente terminada por el referido tratado definitivo de paz y amistad perpétua. Consiente asimismo dicho infrascrito plenipotenciario, en que la presente declaracion formal y debidamente aceptada, sea y deba ser en todos tiempos obligatoria al Ecuador y a sus ciudadanos, como si se hubiese insertado palabra por palabra en el tratado à que va aneja.

En fé de lo cual, el infrascrito plenipotenciario de la república del Ecuador firma la presente declaracion y la sella con su sello particular en Madrid à 16 de febrero de 1840.-Pedro Gual. El infrascrito plenipotenciario de su Majestad católica acepta del modo mas formal y solemne el contenido de la precedente declaracion, y promete que ratificada que sea por parte del presidente de la república del Ecuador, se ratificará igualmente esta aceptacion por su Majestad católica, canjeandose los respectivos instrumentos en el tiempo convenido para las ratificaciones del tratado de paz y amistad perpétua firmado en el dia de hoy.-En fé de lo cual, lo firma y sella con el sello de sus armas en Madrid à 16

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Real decreto de 17 de febrero de 1840, admitiendo en los puertos españoles de la Peninsula los buques mercantes de la república del Ecuador, en los términos que se admiten los de las naciones mas favorecidas.

Terminadas ya las principales diferencias que han existido entre España y el territorio americano del reino y presidencia de Quito, hoy conocido bajo el nombre de república del Ecuador; y deseosa yo, no menos de acelerar una parte de las ventajas estipuladas en favor del comercio de ambos paises, que de corresponder con una medida de reciprocidad á la adoptada por las autoridades del citado territorio en el decreto que precede; conforme con el parecer del consejo de ministros, he venido en decretar como reina gobernadora, en nombre de mi escelsa hija la reina doña Isabel II, lo siguiente: Articulo 1.o

Los buques mercantes del Ecuador serán admitidos en los puertos españoles de la Península; y los naturales de dicho territorio hallarán

la proteccion y seguridad que gozan los de las demas naciones.

Articulo 2.°

Desde la publicacion de este decreto, los buques mercantes del Ecuador no pagarán otros ó mas altos derechos de puerto que los que pagan ó pagaren los de las naciones mas favorecidas. Articulo 3.0

Los frutos, géneros y efectos del Ecuador no adeudarán otros ó mas altos derechos que los que adeuden ó adeudaren los frutos, géneros y efec tos de otros estados del continente americano.

Tendréislo entendido y lo comunicareis à quien corresponda para su cumplimiento. —Está rubricado por la reina gobernadora.- En palacio á 17 de febrero de 1840.-A don Evaristo Perez de Castro, presidente del consejo de ministros.

Tratado de comercio y navegacion concluido entre España y la Sublime Puerta otomana ; firmado en Constantinopla el 2 de marzo de 1840.

La corte de España habiendo obtenido por el tratado de paz y de comercio que ajustó con el imperio Otomano en 11 de setiembre de 1782

el derecho de disfrutar las ventajas de que gozan en los dominios del sultan las potencias amigas de la Sublime Puerta, y habiéndose modi

ficado las relaciones comerciales del mismo imperio con la Gran Bretaña por el tratado concluido entre ambas coronas en 16 de agosto de 1838, concediendo á las potencias amigas la facultad de participar de las mismas condiciones que le han servido de base, su Majestad la reina de España y su Majestad imperial el sultan de los otomanos han resuelto arreglar de nuevo y por un acto espreso y adicional las relaciones comerciales entre los súbditos respectivos con el fin de procurarles todo el auge y felicidad posibles. Al efecto han nombrado por sus plenipotenciarios: su Majestad la reina de España y en su nombre y durante la menor edad su augusta madre su Majestad la reina gobernadora, à don Antonio Lopez de Córdoba, caballero con placa de la real y distinguida órden española de Carlos III, comendador de las reales órdenes americana de Isabel la Católica, de Cristo de Portugal, del Salvador de la Grecia y de la del Santo Sepulcro de Jerusalen, del consejo de su Majestad, su secretario y su ministro residente cerca de la Puerta Otomana. Y su Majestad el sultan de los otomanos al muy ilustre entre los visires el escelentisimo señor Mustafa Reschid Bajá, secretario de estado y del despacho de negocios estranjeros, condecorado con las insignias en brillantes correspondientes á esta alta dignidad, caballero gran cruz de la real órden americana de Isabel la Católica, de la real órden de la Legion de Honor, de la de Leopoldo de Bélgica: quienes despues de haberse comunicado mútuamente sus plenos poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma han convenido en los artículos siguientes:

Articulo 1.°

Se confirman de nuevo y para siempre todos los derechos, privilegios é inmunidades conferidas á los súbditos y buques españoles por las capitulaciones y tratados vijentes, escepto las cláusulas especialmente modificadas por el presente tratado, entendiéndose ademas espresamente, que todos los derechos, privilegios y prerogativas que la sublime Puerta concede en la actualidad ó pudiere conceder en adelante á los súbditos y buques de cualquiera otra potencia, los concederá igualmente á los súbditos y buques españoles, para que sea estensivo á estos su disfrute y ejercicio.

Articulo 2.

ña, ó sus factores ó apoderados tendrán la facultad de comprar en toda la estension del imperio otomano, ya para hacer el comercio en lo interior de él, ya para su esportacion, si les acomodare, todos los productos, sin escepcion alguna, del suelo, ó de la industria de este pais. La sublime Puerta habiendo abolido todos los monopolios que pesaban sobre los productos de la agricultura, como sobre todos los demas objetos que dá de sí su territorio, se compromete á suprimir el uso de teskerés (permisos) espedidos anteriormente por las autoridades locales para la compra de aquellos productos, ó para su trasporte de un punto á otro despues de su adquisicion. La menor tentativa para obligar á los súbditos españoles á proveerse de dichos teskerés, debiendo considerarse de derecho como una infraccion de este tratado, los visires ó cualquier otro funcionario público que incurriese en semejante abuso, será severá é inmediatamente castigado por el gobierno otomano, y en el caso de seguirse de ello algun perjuicio ó vejamen á los comerciantes españoles, estos recibirán el correspondiente resarcimiento por los daños ó pérdidas que sufran, y sus reclamaciones serán debidamente atendidas por la autoridad competente,

Articulo 3.°

Los comerciantes españoles ó sus comisionados que compren un artículo cualquiera, producto del suelo ó de la industria de la Turquia, con el fin de revenderlo para consumo del mismo pais, pagarán al verificarse la compra ó la venta los mismos derechos que en circunstancias análogas satisfagan los comerciantes musulmanes ó los rayás mas favorecidos entre aquellos que se dedican al tráfico interior.

Articulo 4.o

El negociante español ó sus agentes que compre mercancías ó cualquier artículo que produzca la agricultura ó la industria del imperio Otomano para esportarlo á otro pais, será libre de espedirlo al puerto ó escala que mas le acomode, sin estar sujeto á ninguna especie de derecho ó impuesto cualquiera. Al arribo de dichos objetos al sitio de su embarque, abonaran en lugar de los antiguos derechos de comercio interior que quedan suprimidos por el presente convenio un derecho de nueve por ciento de su valor; y á su salida, las mismas mercancías pa

Los súbditos de su Majestad la reina de Espagarán ademas el derecho de tres por ciento se

gun el uso antiguo; con el bien entendido que todo género comprado en una escala para espedirlo de allí á otra parte, y que hubiese ya satisfecho su derecho interior, no deberá satisfacer mas que el derecho primitivo de tres por

ciento.

Articulo 5.

Cualquier artículo producto del suelo ó de la industria de la España y de sus dependencias, como igualmente cualquier otro género ó mercancia perteneciente a negociantes españoles embarcada en buques españoles, ó conducida por tierra ó por mar de cualquier otro pais por súbditos españoles, será admitida como hasta aqui y sin escepcion alguna en todo el imperio Otomano, mediante un derecho de tres por ciento, calculado segun su valor.

En vez de todos los derechos de comercio interior que se perciben actualmente sobre dichas mercancías, los comerciantes españoles que las importen, bien sea para venderlas en los parages de su arribo, bien sea que las espidan al interior para venderlas allí, pagarán un derecho supletorio de dos por ciento. Cuando liayan de revenderse los mismos géneros en lo interior del pais ó fuera de él no se exijirá otro derecho, bajo cualquier titulo ni denominacion, del vendedor, ni del comprador, ni de aquel que habiéndolos comprado quisiese espedirlos fuera. Los comerciantes españoles, despues de haber abonado el antiguo derecho de tres por ciento sobre las mercancias de importacion conducidas á una escala podrán espedirlas á cualquiera otra sin pagar ningun otro derecho, y solo satisfarán el supletorio de dos por ciento, cuando las vendan en el lugar de su arribo, ó cuando desde allí quieran espedirlas dentro del pais.

dos tendrán facultad de hacer en todos los dominios del sultan el tráfico de todas las mercancías procedentes de paises estranjeros; y si estos géneros hubiesen satisfecho á su entrada en Turquía el derecho de importaciou, todo súbdito español ó su ajente quedará libre de comprarlos ó venderlos, pagando el derecho adicional de dos por ciento; derecho que deberá abonar cuando venda los géneros que él mismo haya importado ó cuando los introduzca ó trasmita para venderlos en el interior; y una vez verificado este abono no se exigirá por tales mercancías ningun otro nuevo derecho, ya sea que se revendan dentro del pais, ya sea que se espidan al estranjero.

Articulo 7.0

Todos los géneros procedentes del suelo ó de la industria de España y de sus dependencias, como asimismo todos los que procedan del suelo ó de la industria de cualquier pais estranjero pertenecientes á súbditos españoles, no estarán sujetos á ninguna especie de derechos de tránsito al pasar el estrecho de los Dardanelos, del Bósforo ó del mar Negro, ya sea que se encuentren en el buque que los conduzca ó en otro al cual se hayan trasbordado, ya sea cuando destinados à un pais estranjero deban por algun justo motivo, y durante un tiempo razonable, ser depositados en tierra para despues reembarcarlos y espedirlos à su último destino.

Mas todas las mercancias importadas en Turquía con direccion a otros paises, y tambien las que quedando en poder del importador espida este para traficar con ellas en otros paises, pagarán únicamente el antiguo derecho de tres por ciento de importacion, sin que puedan ser bajo ningun pretesto, gravadas con ningun otro.

Articulo 8.

La sublime Puerta cuidará siempre de que la espedicion de los firmanes que necesitan los bu

El gobierno español no pretende dar á los términos empleados en este articulo ni en ningun otro del presente tratado mas que su significacion natural, precisa y determinada, ni mezclarse de modo alguno en los derechos ni en el ejercicio de administracion interna del gobier-ques mercantes españoles á su paso por los Dar Otomano, siempre que estos derechos no causen menoscabo ni perjuicio manifiesto à lo estipulado en los antiguos tratados, ni tampoco á los privilegios que otorga el presente à los súbditos españoles ó á sus propiedades.

Articulo 6.

Los comerciantes españoles ó sus comisiona

danelos y el Bósforo se haga en tal forma que les ocasione el menor retardo posible.

Articulo 9.

La sublime Puerta se presta á hacer observar todas las clausulas del presente convenio en todos los dominios del imperio otomano en Europa, en Asia, en Egipto y en todas las demas

provincias del Africa que dependen de su autoridad, y á aplicarlas à todas las clases de sus súbditos.

Articulo 10.

Con arreglo à la costumbre establecida entre España y la sublime Puerta, y con el fin de evitar cualquiera dificultad ó retardo respecto á la tasacion de los géneros importados en Turquía ó esportados de paises otomanos por los súbditos españoles, cada catorce años se solian nombrar comisarios de una y otra parte que se ocupaban en fijar en moneda turca y por una tarifa especial, el derecho de aduana que debia percibirse sobre cada género ó mercancía. Como ha espirado ya el término de la última tarifa, se ha dado á nuevos comisarios el encargo de fijar el derecho de aduana que deberán satisfacer los súbditos españoles sobre la base del tres por ciento del valor que tengan todos los artículos de comercio que importaren ó esportaren; y los mismos comisarios cuidarán de regular de un modo equitativo los derechos que en virtud del presente tratado deberán satisfacer sobre los productos del imperio otomano destinados à la esportacion, designando al mismo tiempo los lugares de embarque en donde ofrezca mayor facilidad el abono de dichos derechos.

rá en toda fuerza y vigor durante siete años desde la fecha de su ajuste, al cabo de los cuales tendrá cada una de las Altas partes contratantes derecho de reclamar su revision. Pero si dentro de los seis meses siguientes á la espiracion de los primeros siete años no se hiciese uso de dicha facultad por una ni otra parte, la misma tarifa continuará rigiendo por otros siete años mas, contándose desde el dia en que hubiese espirado el primer plazo, y lo propio se seguirá practicando al fin de cada período sucesivo de siete años.

Conclusion.

El presente convenio será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Constantinopla en el tér mino de cuatro meses desde hoy dia de la fecha, ó antes si fuere posible, y empezará á tener efecto quince dias despues de verificarse dicha formalidad.

Acordados y concluidos los diez precedentes artículos, hemos firmado y sellado el presente acto escrito en idioma español y francés; y entregádolo al muy ilustre y escelentísimo plenipotenciario de la sublime Puerta, en cambio del que él mismo nos entrega en idioma turco. Fecho en Constantinopla á 2 de marzo de 1840. —An

Concertada que así sea la nueva tarifa queda-tonio Lopez de Córdoba.

Convenio para la abolicion del derecho de advenia ó de estranjeria entre España y Dinamarca; firmado en Madrid el 22 de marzo de 1840.

Su Majestad católica doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la constitucion de la monarquía española reina de las Españas, y durante su menor edad la reina viuda doña María Cristina de Borbon, su augusta madre, gobernadora del reino, de una parte; y de la otra, su Majestad Cristiano VIII, por la gracia de Dios rey de Dinamarca, etc. habiendo determinado por comun acuerdo favorecer la traslacion de los bienes adquiridos ó que adquirieren sus súbditos en sus respectivos dominios, aboliendo al efecto entre sí los derechos conocidos bajo el nombre de advenia, de detraccion y de impuesto de emi

gracion, han nombrado y constituido para ello por sus plenipotenciarios, á saber:

Su Majestad católica y en su real nombre la reina gobernadora, à don Evaristo Perez de Castro y Colomera, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, de las de igual clase de Cristo y de la Concepcion de Villaviciosa de Portugal, de la legion de Honor de Francia y de la civil de Leopoldo de Bélgica, consejero de estado, primer secretario de estado y del despacho de su Majestad católica y presidente de su consejo de ministros; y

Su Majestad el rey de Dinamarca à don Olinto

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