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que se han fijado para el que ahora existe en dicha ciudad.

TITULO V.

De los derechos de navegacion, modo de récaudarlos, y de los empleados para este objeto.

25. Todo individuo que lleve à su cargo un barco por el Duero, satisfará los siguientes derechos :

1. El de tránsito por el peso de la carga con el título de derechos de carga.

2. El de estancia, anclaje ó puerto con el título de derechos de puerto.

Los derechos de tránsito por la carga se abonarán por el peso de la que conduzca, arreglándose à la tarifica señalada con el número 2.

El derecho único de estancia ó de anclaje se pagará por la entrada y permanencia de un buque cualquiera en los puertos habilitados del rio, percibiéndose con arreglo à la tarifa número 3.

26. Ademas se abonaran en su caso los derechos de depósito y almacenaje de los efectos que se conduzcan.

Para el pago de los derechos de depósito en Oporto, se estará al tenor del artículo 8 de la convencion y del artículo 24 de este reglamento. El derecho de almacenaje en los demas puertos habilitados ó que se habiliten, se determinará de comun acuerdo luego que cada gobierno haga construir ó designe los edificios que destina para este objeto.

27. Los efectos que se numeran en la tarifa número 2, pagarán los derechos de tránsito en la misma especificados y calculados por su peso; pero la madera en bruto conducida en balsas por el rio no satisfará este derecho.

28. Habrá las oficinas correspondientes para el cobro y recaudacion de estos derechos, nombrando a este fin cada gobierno los empleados que tenga por conveniente, y dictando las reglas mas sencillas para la cobranza y para evitar entorpecimientos y vejaciones à la navegacion.

29. En España habrá por ahora una sola oficina de recaudacion de aquella especie, la que se colocará en el puerto de la Frejeneda, y dos en Portugal, situadas: la primera en el punto en que se establezca la aduana de la frontera, y la segunda en la aduana de Oporto. El importe de los derechos que se fijan en la tarifa número 2, se entiende por el tránsito en toda la es

tension del reino perteneciente á Portugal, y se percibirá aquel importe por mitad en cada una de aquellas dos oficinas, tanto subiendo como bajando el rio.

En la Frejeneda no se pagará derecho de tránsito por la carga mediante á hallarse el puerto en la misma frontera; mas por la parte que fuese navegable dentro del territorio español, se percibirá proporcionalmente lo que corresponda con arreglo à la indicada tarifa.

30. Las tarifas ya mencionadas se imprimirán y fijarán en las oficinas de recaudacion à la vista de los interesados.

31. Para el abono de toda clase de derechos servirá de norma el manifiesto que deberá llevar el patron ó conductor en los términos indicados en el artículo 15, y solo se procederá á comprobar la certeza de aquel cuando haya duda fundada de su exactitud.

32. El pago de derechos se hará en la moneda del pais en que se satisfaga, mientras los dos gobiernos no determinan tarifas para la admision de ambas monedas indistintamente.

33. Al tiempo de hacerse el pago tomarán los empleados una nota sucinta del manifiesto que contenga el nombre del patron, el número del barco, su destino y la cantidad satisfecha, especificándose el recibo de la misma en el manifiesto con la numeracion que le corresponda por el orden de las entregas.

34. Para que los empleados sean conocidos, se les dará un distintivo particular, y los barcos de que se valgan para el ejercicio de sus funciones llevarán en el centro del pabellon nacional una inscripcion que diga Duero.

35. Para evitar arbitrariedades y exacciones injustas, se fijan de comun acuerdo los derechos siguientes:

1. Los de espedicion de patente de idoneidad en 20 reales de vellon en España ú 800 reis en Portugal.

9.0 Los de patente del barco en 10 rs. vn., en el primer punto, ó 400 reis en el segundo. 3. Los de visar el manifiesto por los consules 10 reales vellon ó 400 reis.

TITULO VI.

De las averias y arribadas forzosas. 36. Si alguna embarcacion sufriere naufragio ú otra averia tal que la ocasionase la pérdida

total o de parte de su carga, se presentará inmediatamente el conductor ó persona que se hubiese salvado á la autoridad local mas inmediata, á fin que esta, pasando sin detencion al sitio en que hubiere ocurrido la desgracia, en compañía de un escribano y dos testigos, estienda una informacion de todo lo ocurrido, averiguando la certeza del hecho y formando un inventario de todos los efectos salvados, para unirlo á las diligencias que se practiquen, dando un testimonio de todas ellas al patron ó conductor, y el original se dirigirá á la aduana á donde se encaminaba el barco.

37. Los efectos que por arribadas forzosas de aquella especie se descarguen en cualquier punto serán conducidos, si es posible, á edificios que los resguarden, pagándose en este caso los derechos de almacenaje y los demas gastos que ocasionen la traslacion de efectos y demas auxilios que reciban.

38. Los patrones y conductores en viajes no podrán detenerse, trasbordar ni desembarcar la carga sino en los sitios habilitados y con las formalidades prevenidas, á no ser cuando lo exija la naturaleza particular del rio y los obstáculos de su navegacion, que hace indispensa ble aliviar los barcos para pasar ciertos puntos, siendo responsable el patron de los fraudes que con este motivo pudieran ocasionarse, sin perjuicio de las precauciones que à este fin adoptarán cada uno de los dos gobiernos.

39. Los barcos y efectos que por las causas indicadas se vean obligados à volver atrás no satisfarán nuevos derechos de navegacion ni de puerto.

40. Las autoridades de ambas orillas auxiliarán las embarcaciones que por temporales ó averias no puedan continuar su viaje por los medios y recursos que la humanidad exige y son conformes à la intima alianza de los dos pueblos hermanos.

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4. En la suspension y destitucion del empleo.

42. Se impondrá como pena la indemnizacion de daños y perjuicios cuando estos fueren causados por omision de las reglas dictadas, y especialmente por la infraccion de los articulos 14, 19 y 20 de este reglamento, ademas de la multa que se designa en el siguiente articulo.

43. Los que no se provean de la oportuna patente de navegacion, los que no presenten sus barcos á la matricula y numeracion, los que obstruyan los caminos laterales y de sirga, los que no lleven el manifiesto en debida forma, y finalmente los que no observen cualquiera de las reglas espresadas, sufrirán una multa de 40 á 400 rs. vn., ó de 1.600 á 16.000 reis.

44. Los que defrauden el pago de los derechos de navegacion, traspasando maliciosamente el sitio donde debe abonarse aquel impuesto, despreciando las intimaciones que se les hubiesen hecho y aquellos en que se encuentre la diferencia de mas de 5 por 100 entre el manifiesto y el peso de la carga, quedarán sujetos á las penas impuestas por las leyes fiscales.

45. El patron ó conductor que fuere penado tres veces por infracciones de este reglamento sufrirà una suspension de ejercicio de un año; y si reincidiere todavía, se le privará de él perpetuamente.

46. El recibo de las niultas impuestas se pondrá en el manifiesto con espresion de las causas que las hayan motivado, y se fijará todos los meses públicamente una nota de las exigidas en cada uno de ellos al lado de las tarifas de derechos en las oficinas de su recaudacion.

TITULO VIII.

De los jueces y modo de proceder en las causas de navegacion.

47. Los jueces respectivos de primera instancia, ó las autoridades à quienes compitiere en cada uno de los dos reinos, tomarán conocimiento de las infracciones de este reglamento, y de la aplicacion de las respectivas penas á los

contraventores.

48. Cada estado se reserva la facultad de registrar estraordinariamente los buques sospechosos de fraude en los derechos de esta navegacion, no procediéndose à ello sin motivo ó causa legal, bajo la responsabilidad de los empleados.

En este caso se procurará que la detencion sea la menor posible, y que el exámen de la carga se verifique sin detrimento de ella.

TITULO IX.

De la ejecucion de este reglamento.

49. Tendrá toda su fuerza y vigor tres meses, á mas tardar, despues de la aprobacion de los dos gobiernos, la que se verificará en el término de un mes, ó antes si fuese posible, y su tenor no podrá alterarse sin mútuo consentimiento de ambos como parte integrante de la convencion de 31 de agosto de 1835, con arreglo á su artículo 11. Queda con todo sujeto à la disposicion del artículo siguiente.

50. Pasados dos años, contados del dia en

que se pusiese en ejecucion este reglamento, se reunirà precisamente una comision mista, la cual, enterándose del cumplimiento de las precedentes reglas, de las dificultades que se hayan conocido para su ejecucion, y de las reformas ó mejoras de que puedan ser susceptibles, proponga las alteraciones que juzgare convenien

tes.

51. Una comision mista en la misma forma se reunirá de cierto en cierto tiempo, cuya convocacion que no podrá esceder de tres años, la fijarán ambas potencias, á fin de velar sobre la ejecucion y mejoras de todo lo conveniente á la libre navegacion del Duero. Lisboa 23 de mayo de 1840. Carlos Creus. - Juan Rodriguez Blanco. Francisco Joaquin Maya.-Juan Ferreira de los Santos Silva Junior.

NUM. 1.

NAVEGACION DEL DUERO.

Manifiesto que bajo su responsabilidad presenta el patron N. N. del barco portugués número 1.o, de 400 quinta ́es, segun consta en su patente y sale de.... la Frejeneda.... con destino á...... Oporto.... conduciendo la carga siguiente:

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Declaro que, con arreglo á los conocimientos, el contenido de la carga de mi barco es el espresado arriba, y que su peso total asciendé á trescientos sesenta y tres quintales y una arroba portugueses.

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Tarifa de los derechos de tránsito por el rio Duero, por el peso de la carga que navegue por toda la estension en que ambas márgenes pertenecen al Portugal, desde la confluencia del Agueda hasta Oporto, pagándose la mitad en cada una de las dos oficinas de recaudacion establecidas.

Todos los frutos, géneros y efectos, de cualquiera naturaleza que sean, escepto los abajo especificados, pagarán, sin atender à calidad ni valor, por cada quintal portugués 80 reis.

Toda clase de cereales y legumbres pagarán, bajo el mismo tipo de quintal portugués, 40 reis.

Los siguientes efectos pagarán por quintal portugués 20 reis.

1. Tierras y rocas aluminosas. 2. Leña, carbon y cenizas.

3. Yeso, cal y tejas.

4. Baldosas, ladrillos y pizarras.

5. Carbon de piedra y vidriato comun. 6. Piedras y tierras vitrólicas. 7. Abono para las tierras.

8. Yerbas de pasto, heno, forraje y paja. 9. Piedras de construccion. 10. Madera labrada y duelas.

11. Frutas frescas.

NOTA. Las maderas en bruto que bajen en balsas son libres de todo derecho de tránsito.

Los cereales solamente podrán ser conducidos en sacos, barricas ó de cualquier forma en bultos cerrados que contengan número cierto de fanegas, que será marcado en la capa, asi como tambien su peso, y nunca podrán ser conducidos à granel.

Los líquidos serán conducidos en bultos que contengan un número cierto de arrobas, que será marcado lo mismo que su peso.

Los demas géneros solamente podrán ser conducidos en bultos cerrados, con la declaracion en la capa esterior de su peso, medida y cualidad.

Son esceptuados de esta disposicion los géneros y efectos declarados en los once articulos arriba declarados, que pagan 20 reis en quintal.

La cláusula respecto á ser conducidos en sacos los granos desde España hasta el depósito de Oporto, no tiene otro objeto que el de impedir fraudes y contrabandos; debiendo advertir que, llegados que sean y entrados en los almacenes de depósito, podrán ser vaciados los sacos y ponerse a granel con objeto à su beneficio, para impedir se deteriore.-Carlos Creus. Juan Rodriguez Blanco.-Francisco Joaquin. Maya. Juan Ferreira dos Santos Silva.

NUMERO 3.

NAVEGACION DEL DUERO.

Tarifa de los derechos de puerto ó estancia y ancoraje.

En solo los puertos habilitados en el rio que haya aduana pagarán los barcos por cada viaje, sea con carga ó vacíos, desde 100 quintales de porte á 300 idem, 400 reis en Portugal, ó 10 rs. vellon en España. Desde 301 quintal para arriba hasta los mayores, 800 reis en el primer punto, ó 20 rs. de vn. en el segundo-Carlos Creus.Juan Rodriguez Blanco. - Francisco Joaquin Maya.-Juan Ferreira dos Santos Silva.

Continúa la aprobacion de su Majestad.

Por tanto, habiendo visto y leido atentamente el mencionado reglamento y tarifas anejas,

hemos venido en aprobarle tal cual se halla inserto; y mandamos á todas las autoridades á quienes corresponda su ejecucion y cumplimiento que lo guarden y cumplan, hagan guardar y cumplir en todas sus partes, disponiendo inmediatamente que se imprima, publique y circule para que llegue á conocimiento del público. En fe de lo cual hemos hecho espedir la presente, firmada de nuestra mano, sellada con nuestro sello secreto, y refrendada por el infrascrito primer secretario de Estado y del Despacho. Dada en Madrid á 23 de febrero de 1841.-El duque de la Victoria, presidente. Joaquin María de Ferrer.

Convenio entre España y la Confederacion Helvetica aboliendo reciprocamente los derechos de estranjería y de detraccion; concluido y firmado en Berna el 23 de febrero de 1841.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitucion de la monarquía española reina de las Españas, y en su nombre y durante su menor edad la regencia provisional del reino de una parte, y la Confederacion helvética de otra

| parte, animadas del deseo de estrechar y consolidar las relaciones amistosas que unen á las dos naciones y de favorecer en cuanto sea posible las respectivas comunicaciones, se han convenido en abolir recíprocamente el derecho de

estranjería (droit d'aubaine) y el de detraccion en el caso de traslacion de bienes de un pais al otro, y queriendo fijar de una manera positiva las clausulas de esta abolicion en un tratado especial, han nombrado por sus plenipotenciarios, à saber su Majestad católica á don Mariano de Carnerero, comendador de la real orden americana de Isabel la Católica, caballero de la real órden constantiniana de San Jorge de Nápoles, del consejo de su Majestad, su secretario con ejercicio de decretos, su enviado estraordinario y ministro plenipotenciario cerca de la Confederacion helvética etc. Y la Confederacion helvética á don Carlos Neuhaus, esculteto del estado de Berna: los cuales despues de la comunicacion y cambio de sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, se han Convenido en los articulos siguientes.

Articulo 1.o

Los derechos de estranjería (droit d'aubaine) y de detraccion por la esportacion de bienes desde las provincias europeas de la monarquía española á la Confederacion suiza, y vice-versa desde la Confederacion suiza á las dichas provincias europeas de la monarquía española, quedan abolidos entre los dos estados enteramente y sin distincion ninguna.

Articulo 2.

Los españoles tienen derecho de tomar posesion de todos los bienes que recaigan en ellos en el territorio de la confederacion helvética, y vice-versa, los suizos de los bienes que recaigan en ellos en las provincias europeas de la monarquía española, ya provengan estos bienes de testamentos, ya de sucesiones abintestato, ya de donaciones inter vivos.

Articulo 3.

Las personas interesadas en estas esportaciones de bienes no estarán obligadas en adelante á pagar otras deducciones ó contribuciones que las que paguen los mismos habitantes del pais con arreglo á las leyes.

Articulo 4.°

El presente convenio será ratificado y las ratificaciones se canjearán lo mas pronto posible, En fé de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente convenio por duplicado en lengua española y lengua francesa, y le han sellado con el sello de sus armas. Berna 23 de febrero del año de gracia de 1841.— Mariano de Carnerero.-Carlos Neuhaus.

El 18 de noviembre de este año se canjearon en Berna las ratificaciones del presente convenio.

Convenio entre España y Suecia facultando reciprocamente á los súbditos de un pais para estraer los bienes adquiridos en el otro ; concluido y firmado en Stockholmo el 26 de abril de 1841.

Su Majestad la reina de España y en su menor edad la regencia provisional del reino, de una parte, y de la otra su Majestad el rey de Suecia y de Noruega, deseosos de fijar por medio de estipulaciones formales los derechos de sus respectivos súbditos en punto á traslacion de bienes y queriendo dar para lo sucesivo una nueva sancion á las relaciones existentes entre ambos estados, han nombrado y constituido á este efecto por sus plenipotenciarios, á saber: su Majestad católica à don José de Moreno Landaburu y Daoiz, su encargado de negocios en la corte de su Majestad el rey de Suecia y de Noruega, caballero de la real orden de Cár

los III con uso de la placa, caballero de la estrella Polar de Suecia; y su Majestad el rey de Succia y de Noruega al señor Luis, baron de Manderstrom, secretario en gefe de su gabinete para los negocios estranjeros, su gentil-hombre de cámara, archivero de sus órdenes, caballero de su órden de la Estrella Polar; caballero de la órden imperial de Rusia de San Estanislao de segunda clase; quienes despues de haberse comunicado sus plenos poderes y haberlos hallado en buena y debida forma han convenido en los artículos siguientes:

Articulo 1."

Los derechos conocidos bajo el nombre de

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