Imágenes de páginas
PDF
EPUB

vados y cumplidos en sus reinos por sus vasallos y súbditos, à los cuales manda ahora, como para entonces, que en caso de llegar á faltar la descendencia de su Majestad (lo que Dios no permita) reconozcan por su rey y lejitimo soberano al príncipe de la casa de Saboya, á quien tocare la sucesion de la corona de España y de las Indias, segun el orden del llamamiento incluso en dichos actos de su Majestad y de las cortes de 5 y 9 de noviembre 1712, y de la dicha ley de 8 de marzo; y le reciban y presten á este fin juramento de fidelidad, de obedecerle como estan obligados á su rey, y de mantenerle, defenderle y ampararle contra todos: prohibiendo à dichos vasallos que reconozcan otro alguno, y declarando por usurpador cualquier otro principe que quisiere ascender al trono de España, y que la guerra que á este fin emprendiere será injusta; y al contrario justa y lejitima la que el dicho principe de la casa de Saboya fuere obligado à emprender para ocupar o mantenerse en el dicho trono.

Su dicha Majestad católica revoca de nuevo á estos fines, y cuanto sea necesario rompe y anula espresamente la declaracion que hizo en Madrid en 29 de noviembre de 1703 à favor del señor duque de Orleans, sus hijos y descendientes; y quiere y consiente que la dicha declaracion sea y quede anulada y como nunca hecha, confirmando á este efecto el desistimiento y la renuncia que el señor duque de Orleans ha hecho en virtud del dicho acto de 19 de noviembre; y todos los demas actos que pudieren ser ó hayan sido hechos contrarios á las dichas declaraciones, renuncias y actos y al contenido del presente artículo y á los derechos reconocidos y establecidos en estos, antes de ser reputados por contrarios à la seguridad de la paz y a la tranquilidad de la Europa, se declaran por el presente nulos y de ningun efecto para siempre.

[blocks in formation]

Alteza real Victor Amadeo II, duque de Saboya etc. para él y para los príncipes sus hijos y sus descendientes varones, y sucesivamente para los varones de la casa de Saboya de primojénito en primojénito, el reino de Sicilia é islas dependientes, sus pertenencias, dependencias y anexidades en toda propiedad y soberanía, con todos los derechos de monarquia, jurisdiccion, patronato, nominacion, prerogativas, preeminencias, privilejios, regalías y otras cualesquier adquisiciones de derecho, costumbre, uso, posesion, ó por concesion hecha á los reyes y al reino de Sicilia, y generalmente todo lo que ha pertenecido ó podido pertenecer á su Majestad católica y á los reyes sus predecesores; sin reservar ni retener cosa alguna, segun se contiene en el acto de cesion que su Majestad ha hecho en 10 de junio próximo pasado, el cual en todas sus cláusulas hace y es tenido, como hará y será tenido para siempre, por una parte esencial de este tratado; y como tal será inserto à la letra al fin del presente.

Y reconociendo su Alteza real los motivos y cláusulas de la dicha cesion por uno de los esenciales de la paz, promete por sí y sus descendientes que todo su contenido será inviolable y puntualmente observado en su forma y tenor para que gocen su dicha Alteza real y sucesores, como queda dicho, de los derechos y cosas aquí cedidas, así y como su Majestad católica y los reyes sus predecesores las han gozado, podido y debido gozar.

Separa tambien el señor rey católico, en cuanto sea necesario, el dicho reino de Sicilia é islas dependientes de la corona de España; y declara, consiente, quiere y entiende que quedan separadas mientras hubiere varones de la casa de Saboya, ó hasta que la corona de España recaiga en un principe de la dicha casa segun el contenido del precedente artículo. Y á este fin se obliga su Majestad á que ratificándose por su Alteza real el presente tratado, y luego despues del cambio de las ratificaciones, revestirá y dará á su Alteza real la plena, real y actual posesion del dicho reino de Sicilia é islas dependientes, sus pertenencias, dependencias y anexidades; declarando desde ahora su Majestad, mediante el presente tratado, que ha dejado y se ha despojado, deja y se despoja del dicho reino de Sicilia é islas dependientes, sus pertenencias, dependencias y anexidades y que

del todo ha revestido y reviste á su Alteza real, para no tener su Majestad desde el cambio de dichas ratificaciones el dicho reino de Sicilia, ni sus islas dependientes y pertenencias, dependencias y anexidades en su nombre ; y se tendrá entonces en nombre de su Alteza real por el marques de los Balbases, que es actualmente virey de aquel reino, quien lo entregará á su Alteza real, ó á sus órdenes cuando mejor le pareciere á su Alteza real hacer tomar la posesion de dicho reino de Sicilia, reconociendo su Majestad al dicho duque de Saboya como único y lejítimo rey de Sicilia en ratificando por su parte el presente tratado y desde el recíproco cambio de las referidas ratificaciones. Y entretanto los frutos, tributos y rentas de aquel reino, sus dependencias y anexidades, se recaudarán por los mismos ministros ó arrendadores que actualmente los perciben bajo de las órdenes y disposiciones del dicho virey, y servirán para la subsistencia y manutencion de las tropas que tiene su Majestad en aquel reino, por el tiempo que queden alli esperando que su Alteza real envie otras; como tambien para el gasto de las embarcaciones necesarias para el trasporte de ellas á España.

Y para cumplimiento de la dicha cesion, su Majestad ha absuelto, descargado y dispensado, y absuelve, descarga y dispensa á todos los arzobispos, obispos, abades, prelados y otros eclesiásticos; duques, príncipes, marqueses, condes, barones, gobernadores, almirantes, comandantes, capitanes y otros oficiales y jente de guerra de marina que fueren naturales de Sicilia, y de gobierno; superiores, presidentes, majistrados y otros miembros de sus consejos, chancillerias y justicias; à los de su hacienda, cámara de cuentas, ministros y oficiales de justicia; capitanes, tenientes y soldados de sus fuertes y castillos y otros empleados en su servicio por mar ó tierra que fueren naturales de Sicilia; caballeros, gentiles-hombres y vasallos, vecinos y habitantes de las ciudades, villas y lugares, y generalmente á todos y á cada uno de los súbditos de dicho reino de Sicilia é islas dependientes, á todos respectivamente, del juramento de fidelidad que han prestado á su Majestad, y de la fé y obediencia que le deben: ordenándoles y mandándoles espresa y perentoriamente que cuando en virtud del presente tratado y cambio de sus ratificaciones tome su Alteza real posesion del dicho reino, hayan to

|

dos, sin aguardar otra disposicion ni orden, de reconocer al señor duque de Saboya por su único y lejítimo rey, obedecerle y defenderle y prestarle juramento de fidelidad, fé y obediencia, tales y semejantes á los que han prestado ó à los que han sido obligados hasta ahora á su dicha Majestad, quien suple todas las faltas y omisiones de derecho ú de hecho que pudiere tener la presente donacion, cesion y traspaso del reino de Sicilia, sus islas dependientes, pertenencias, dependencias y anexidades. Y a este efecto su Majestad renuncia todas las leyes, estatutos, convenios, constituciones y costumbres que pudieren ser contrarias, y que hubieren sido confirmadas por juramento, á las cuales y á las derogaciones, deroga espresamente por el presente tratado para el entero efecto de las dichas donaciones, cesiones y traspasos, que valdrán y tendrán lugar sin que la espresion o epecificacion particular derogue à la general, ni la general à la particular: escluyendo á este fin y para siempre todas y cualesquier escepciones que puedan fundarse sobre cualesquier titulos, derechos, causas y protestas.

ó

Su Majestad manda tambien espresa y perentoriamente al virey de Sicilia, consigne y entregue à su dicha Alteza real, ó á quien diputare el dicho reino de Sicilia, sus islas dependientes, pertenencias, dependencias y anexidades y le dé la real posesion de él, desde el punto que su dicha Alteza real envie para tomarla despues del cambio de las ratificaciones del presente tratado, sin aguardar otras órdenes algunas ni disposiciones; y haga tambien entregar y consignar á su dicha Alteza real ó á los que diputare, ó al virey que su Alteza real nombrare las ciudades, puertos, castillos, plazas fuertes y fortalezas en el estado en que se hallan al presente la artillería, los arsenales y las municiones de guerra y de boca; las galeras y su chusma; las embarcaciones, sus pertrechos y marineria; y generalmente todo lo que le toca á dicho reino de Sicilia é islas dependientes, sin mudar ni trasladar cosa alguna, bien entendido que todas aquellas galeras y su chusma, las embarcaciones, sus pertrechos y marinería, quedarán á la disposicion del dicho marques de los Balbases, virey actual, para embarcar y conducir de Sicilia á España y hasta su perfecto y entero trasporte todas las tropas que tiene allí su Majestad; y que para el pasaje de dichas tropas

embarcará cuanto fuere menester de dichas municiones de guerra y de boca.

Y en conformidad de lo susodicho, manda su Majestad espresa y perentoriamente á los gobernadores, comandantes, capitanes y demas oficiales consignen y entreguen á los que fuesen diputados por su dicha Alteza real ó por el virey que pusiere, las dichas ciudades, puertos, castillos, plazas fuertes y fortalezas, sus galeras y otras embarcaciones, donde se hallaren, sea en los puertos de Sicilia ó en otras partes, con todo lo correspondiente, como queda dicho, sin mudar, trocar ni retener cosa alguna sino en lo que toca à las galeras, embarcaciones, marineros y municiones de que espresamente se reserva su Majestad la disposicion, solamente para el trasporte de sus tropas de Sicilia á España; y esto no obstante todos los juramentos que han prestado ó podido prestar, de los cuales quedan y son dispensados por el presente tratado.

Su Majestad católica promete tambien dar y hacer entregar en el cambio de la ratificacion del presente tratado las dichas órdenes, por duplicado, á los vireyes, almirantes, gobernadores, comandantes, capitanes y otros oficiales, como tambien à todos los habitantes de dicho reino, de cualquier calidad y condicion que sean, con las cláusulas mas perentorias y esclusivas de la necesidad de otras mas amplias y de reiteradas disposiciones, y de hacer entregar las contraseñas, si las hubiere, para que la ejecucion de las sobredichas donaciones, cesiones y traspasos no padezcan dificultad alguna, atraso ni dilacion, antes al contrario (scan ejecutadas inmediatamente despues del cambio de las ratificaciones de este tratado; y que los dichos virey, oficiales y soldados evacuen la Sicilia y sus dependencias, partiendo de allí con las dichas galeras, embarcaciones y marineros, y con las dichas municiones necesarias a su trasporte (como su Majestad se lo ordena espresamente, y queda dicho) desde luego y al mismo tiempo que su Alteza real tome la posesion.

5.°

Su Majestad católica y su Alteza real prometen y se obligan mútuamente por sí y sus descendientes á observar y mantener el presente tratado en todo su contenido, sea de parte del rey de España para sostener las dichas donacion, cesion y traspaso del reino de Sicilia, sea de

parte de su Alteza real para mantener à su Majestad en sus dominios; y à no contravenirle uno ni otro, ni permitir que se contravenga con ninguna causa, pretesto ó motivo por persona alguna; y á oponerse uno y otro con todas sus fuerzas para que tenga el presente tratado su entero y pleno efecto.

Promete dicho señor rey católico hacer entregar á quien fuere diputado por su dicha Alteza real, dentro de tres meses despues del cambio de la ratificacion del presente tratado, todos los títulos, papeles y documentos concernientes al dicho reino de Sicilia y á sus dependencias que se hallen y puedan hallarse en los reales archivos de España, ó en los de sus consejos y córtes, ó de sus ministros, consejeros y oficiales.

6.°

Siguiendo lo convenido antecedentemente se ha tambien ajustado y estipulado aquí espresamente entre su Majestad católica y su Alteza real, que si los descendientes varones de dicho señor duque de Saboya y todos los varones de la casa de Saboya llegasen á faltar (lo que Dios no permita), en tal caso de defecto de varones de la dicha casa, el reino de Sicilia é islas dependientes, sus pertenencias, dependencias, y anexidades aquí cedidas, volverán de pleno derecho á la corona de España.

Tambien se obliga y promete su Alteza real por sí y sus descendientes varones y por todos los varones de su casa á no poder jamás vender, ceder, empeñar, trocar, ni dar bajo de cualquier pretesto de subrogacion ú otros, ni en ninguna manera empeñar en todo ni en parte el dicho reino de Sicilia é islas dependientes, sus pertenencias, dependencias y anexidades á otros sino á los reyes de España: lo que se ha de observar en todo en conformidad del referido acto de cesion del dicho reino de Sicilia, hecho por su Majestad en 10 de junio último pasado, y hasta que la corona de España recaiga en un principe de la casa de Saboya y que sea rey de España.

7.o

Y teniendo obligacion su Alteza real, conforme á la dicha cesion y particulares cláusulas en ella estipuladas, de aprobar, confirmar y ratificar todos los privilejios, inmunidades, exenciones, libertades, usos ycualesquier costumbres de que el dicho reino goza ó haya gozado antes de aho

:

ra, esplicados por menor en dicha cesion; aprueba su Alteza real, confirma y ratifica el todo, y se obliga á mantenerlo segun lo estipulado en dicha cesion.

Y deseando al mismo tiempo su Majestad católica dar pruebas á sus vasallos españoles y sicilianos y otros que han quedado á su obediencia y tienen bienes en el dicho reino de Sicilia, de la satisfaccion que tiene de su fidelidad y servicios, declara, que en caso de que el fisco haya procedido civil ó criminalmente contra sus dichos bienes ó parte de ellos, ó pretenda proceder con cualquier pretesto ó por causa fenecida, su Majestad lo remite y perdona desde ahora, y á este fin rompe y anula dichos procedimientos para que por lo actuado durante su dominacion y por lo pasado no puedan inquietar ni turbar á los dichos vasallos en sus bienes y posesiones, así como su Alteza real promete que sus ministros y fiscales no les turbarán ni inquietarán por lo pasado antes que su Alteza real entre en la real posesion de dicho reino, y todo sin perjuicio del derecho de tercero, á lo cual su Majestad no entiende derogar.

8.°

Los españoles y otros súbditos de su Majestad católica y sus sucesores, como los sicilianos que estan y quieran quedarse en los estados de su Majestad católica ó en su servicio: podrán y deberán gozar y gozarán efectiva y libremente de los feudos, señorios, bienes rentas, regalias, derechos de patronato y otros cualesquiera que tengan ó puedan tener en adelante en el reino de Sicilia por sucesion, herencia, fideicomisos, legados, adjudicaciones, ó por otro cualquier derecho ó titulo: y podrán, pagando los derechos como los regnicolas, retirar sus rentas, haciendas y frutos en especie ó en dinero como mejor les parezca, sin impedimento alguno, y diputar para la administracion de sus bienes y derechos y para la recaudacion de sus rentas, las personas que hallaren a propósito, sin que puedan ser obligados á habitar y vivir en el dicho reino de Sicilia, ni poder por causa de ausencia sufrir mas cargas en sus personas que los habitantes y regnicolas del dicho reino; antes bien serán tratados en todo como los dichos regnicolas, así en las imposiciones, contribuciones, tributos, vasallajes y otras obligaciones, como en la administracion de justicia, la cual se les

administrará imparcialmente y con la mayor brevedad que sea posible.

Tambien les será permitido, como en virtud de este tratado y de las cláusulas mas por menor estendidas en dicho acto de cesion del reino de Sicilia se les permite en la mas amplia forma posible, el vender, enajenar ó trocar en todo ó en parte, en una ó mas veces, los dichos bienes que tienen ó que puedan tener en adelante en el dicho reino de Sicilia á cualquier persona, sean regnicolas ó estranjeras, y retirar en una ó mas veces su valor, y hacerle llevar adonde mejor les pareciere, y esto sin distincion de bienes francos, libres, alodiales, fideicomisos, mayorazgos; mas sin perjuicio del derecho de tercero: con la reserva de que por los fideicomisos y mayorazgos deberán ser oidos los que à ellos sean llamados en forma de derecho para seguridad de los suyos, y que de su consentimiento se emplearán los valores de dichos fideicomisos y mayorazgos en la adquisicion de otros bienes libres y seguros en el reino de España para ser subrogados á los dichos fideicomisos y mayorazgos. Y esto mismo se observará tambien en un todo por su Majestad católica en España por lo que mira á los sicilianos y súbditos de su Alteza real y otros que no hayan pasado ni pasaren, ni se hallen en el partido opuesto á su Majestad, y tengan bienes, feudos, rentas, patronatos y otros derechos en España, y habitaren ó quisieren habitar en Sicilia y en los otros estados ds su Alteza real. Y para todo lo referido su Majestad católica y su Alteza real darán sin dificultad ni dilacion alguna los consentimientos y órdenes necesarias sin perjuicio de sus derechos de regalia, feudo y vasallaje.

9.o

Los súbditos de las potencias amigas de la corona de España y de su Alteza real tendrán en adelante, como le han tenido antes de ahora, el comercio libre con el reino de Sicilia: y gozarán de los mismos beneficios de que gozaren todos los españoles y los súbditos de su Majestad la reina de la Gran Bretaña, que serán favorecidos con la misma igualdad.

10.o

Todos los privilejios, franquezas é inmunidades que han sido concedidas á la ilustre orden de Malta por el emperador Carlos V y los re

yes de España sus sucesores, de gloriosa memoria, se confirman por el presente tratado de la manera que la dicha ilustrísima órden las ha gozado hasta ahora, así por los contratos de trigo, saca de vizcocho y de carne de la Sicilia, como tambien por la estraccion del producto de los bienes que posee en Sicilia en especie y en las mismas del pais, y por otras cosas, aunque no se especifican aqui, satisfaciendo la dicha ilustrisima órden lo que está obligada hacia el rey y reino de Sicilia.

11.°

A fin de asegurar el público reposo y en particular el de Italia, se ha convenido que las cesiones hechas por el difunto emperador Leopoldo á su Alteza real de Saboya por el tratado estipulado entre los dos en 8 de noviembre de 1703, de la parte del ducado de Monferrato que poseyó el difunto duque de Mantua, de las provincias de Alejandria y de Valencia, con todas las tierras entre el Pó y el Tanaro, de la Lumelina, del valle de Sessia y del derecho ó ejercicio de derecho sobre los feudos de las Langas, y lo que concierne en el dicho tratado al Vigebanasco ó su equivalente, y las pertenencias y dependencias de dichas cesiones quedarán, como su Majestad católica consiente en ello por el presente tratado, en su fuerza y vigor, firmes y estables, y tendrán su entero efecto irrevocable, no obstante todos los rescriptos, decretos y actos contrarios; sin que su Alteza real ni sus sucesores puedan ser turbados ni molestados en la posesion y goce de las cosas y derechos arriba dichos por cualquier causa, pretension, derecho, tratado ó convenios que puedan ser, ni por alguna persona; no solo por lo que mira al ducado de Monferrato, por aquellos que puedan tener derecho ó pretension sobre él, los cuales pretendientes serán indemnizados conforme al contenido de dicho tratado de 8 de noviembre de 1703, prometiendo el dicho señor rey católico por sí y sus sucesores no contravenirle, ni asistir ni favorecer directa ni indirectamente á principe alguú otra persona que quisiere contravenir á dichas cesiones; antes bien se ofrece su Majestad á entrar junta y reciprocamente con su Alteza real en la union y garantía que se concertará con la Francia y la Inglaterra para mantener todos los tratados convenidos entre estas cuatro potencias para la nanutencion

contra todos, comprendida en esta garantía la villa y provincia de Vigébano, por lo que mira á ella ó á lo que su Alteza real podrá convenirle tomar en equivalente, sino tambien por lo que toca á las provincias, villas, tierras, derechos ó ejercicio de derecho que han dependido del estado de Milan y han sido cedidos al dicho señor duque de Saboya, su Majestad católica por sí y por sus sucesores se desiste y aparta pura, simple é irrevocablemente para siempre, en favor de su dicha Alteza real y de sus sucesores, y tambien de todos los derechos, nombres, acciones y pretensiones que le pertenecen ó pueden pertenecer, cediéndolos como es necesario, volviéndolos y transfiriéndolos sin reservar ni retener cosa alguna, para que su Alteza real posea sin ninguna molestia ni embarazo los dichos lugares y goce de los derechos referidos. Y ademas promete su Majestad católica hacer entregar á su Alteza real, ó á quien diputare, dentro de tres meses despues de la ratificacion de este tratado, todos los títulos, papeles y documentos que se hallaren en España concernientes á los paises y derechos arriba espresados.

12.°

El tratado de Turin de 1696, y los articulos de los tratados de Múnster, de los Pirineos, de Nimega, y de Riswick que miran á su Alteza real, serán guardados y observados reciprocamente en cuanto no sean derogados aqui por este tratado, como si estuvieren estipulados é insertos en él palabra por palabra; y particularmente por lo que toca à los feudos espresados en dichos tratados que miran á su Alteza real, no obstante cualesquier rescripto y actos hechos en contrario. Y asimismo el tratado hecho entre su Majestad cristianisima y su Alteza real en 11 de abril de este presente año es comprendido y confirmado por el presente, como si fuera inserto á la letra, ofreciéndose su Majestad para este efecto (como se ha precedentemente ofrecido) á entrar recíprocamente con su Alteza real en la union y garantia de todo lo estipulado en las presentes paces entre las cuatro potencias de España, Francia, Inglaterra y Saboya, para que tenga su pleno y entero efecto, y sea observada para siempre.

13.o

Todos los que en el espacio de seis meses se

y seguridad de las presentes paces en favor y í rán nombrados por su Majestad católica y su

« AnteriorContinuar »