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ridades casi siempre que se trata de su aplicacion. Como que se complacen en escatimar y desconocer los fueros de estranjería, y aun incurren en falta mas grave, que es la tendencia de nacionalizar coactivamente á todo estranjero, no con objeto de mejorar su condicion sino para legitimar ó hacer que aparezca justo el despojo de sus prerogativas. Sobre este punto permitaseme una digresion en obsequio de nuestros propios intereses y dignidad.

Es principio de toda legislacion prudente, no forzar al estranjero á perder su naturaleza, sino mas bien presentarle estímulos que le hagan abrazar voluntariamente la del pais de su residencia. El legislador que obliga al estranjero á naturalizarse pone un obstáculo al aumento de poblacion y hiere la dignidad nacional, convirtiendo en carga odiosa la ciudadanía, que debe reputarse siempre como un don honorífico y apreciable. Las trabas y restricciones alejan la concurrencia de estranjeros; y es preferible atraer hombres útiles y laboriosos, aun cuando haya de dispensárseles ciertas prerogativas en su calidad de estranjeros, que verse privada una nacion del movimiento y vida que dan á la riqueza pública las prácticas é inventos que se importan de otras mas adelantadas.

Yo creo que en cuanto á la facultad de retener la calidad de súbdito estranjero debiera procederse con particular tolerancia. Consignados clara y positivamente en el código civil los derechos y restricciones del estranjero, déjesele en buen hora en posesion de su nacionalidad por todo el tiempo que quisiere. Un abuso convendria desterrar: esto es, que el individuo que en tales actos se presenta como estranjero, se presentase en otros como nacional. A esta dolosa fluctuacion se pondria término, mandando severamente á los gefes políticos abrir matrículas y confrontarlas anualmente con las que se llevan en los consulados y legaciones estranjeras. De este modo se sabría la condicion de cada uno y segun ella sería juzgado.

No hay duda que en nuestro estado político es poco lisonjera la naturalizacion, porque la reforma constitucional y la guerra civil ocasionan gravámenes estraordinarios y compromisos de entidad: pero este es un estado transitorio, y restituida la nacion al ordinario y regular no serán precisos estímulos muy fuertes para atraer á los estraños á nuestro suelo, y que aspiren á hacer parte de la familia española. Ofrece nuestro territorio muchos incentivos á la industria y el clima no pocos atractivos al hombre de comodidades. Tales sugetos no serán entonces tan indiferentes como son hoy á la cualidad de españoles, pues por grandes prerogativas que se concedan al estranjero, siempre tiene restricciones que hacen poco lisonjera su condicion. Véanse sino las garantias de libertad y seguridad que se conceden á los españoles en el titulo 1.o de la Constitucion y júzguese si los privilegios y exenciones de estranjería pueden compensar la privacion de aquellos derechos.

No terminaré esta larga digresion sin impugnar un error muy comun y que dá márgen todos los dias á estorsiones contra los estranjeros. El artículo 1.o de la Constitucion dice que son españoles todas las personas nacidas en los dominios de España y los estranjeros que hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía. Suponiendo nuestras autoridades que aquella disposicion es coactiva y que por ella se impone obligatoria y necesariamente la nacionalizacion española á los individuos que designa, los incluyen en quintas, en contribuciones estraordinarias y demas gabelas de que eximen las leyes al estranjero.

C

Repito que este es un error y de mucha trascendencia. El artículo en cuestion no es un precepto, sino mas bien espresion de una facultad. La concede a los sugetos que se hallen con las circunstancias espresadas para optar ó elegir la calidad de españoles; pero no les priva, si lo prefieren, el continuar disfrutando otra naturalizacion que hubiesen adquirido anteriormente: les dá un derecho, no les impone una obligacion. Este es el principio general que en la materia han consagrado las constituciones de Europa, y del cual han estado distantes de separarse nuestros legisladores, segun las esplicaciones dadas por las córtes constituyentes en fuerza de algunas gestiones que para ello hicieron los representantes estranjeros (1).

Hechas las ligeras indicaciones que preceden acerca de la fuerza legal que puedan tener hoy las estipulaciones políticas y civiles de esta coleccion, pasemos al exámen de las disposiciones comerciales, último punto de la division anterior. Restablecida la paz general en el año de 1814, celebró el gobierno español tratados de amistad con diferentes potencias de Europa, y aunque prudentemente se abstuvo, como queda dicho, de renovar las antiguas obligaciones, una ciega fatalidad le impidió completar su emancipacion. Quizá no se habia presentado una ocasion mas favorable durante el mando de la casa de Borbon para enmendar las faltas y corregir los daños que el descuido de nuestros estadis_ tas, la decadencia de la monarquía y las condescendencias necesarias despues de la guerra de sucesion y otras posteriores, habian introducido en nuestra legislacion internacional. Llena de prestigio España por el denuedo con que acababa de terminar victoriosamente la lucha sostenida contra el hombre de quien recibian la ley casi todos los estados euro

(1) El señor Calatrava, ministro de estado, esplicó con claridad esta doctrina en una nota que dirigió á la embajada francesa en 28 de mayo de 1837: conviene darle publicidad, y espero se me escuse su literal insercion : dice así:

>>

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«Muy señor mio: á su debido tiempo recibí la nota que el señor embajador de su Majestad el rey » de los franceses se sirvió dirigirme en 27 de abril último haciendo varias reflexiones sobre la disposi>>cion contenida en los párrafos 1. y 4. del artículo 1.o de la constitucion reformada, y pidiendo en su » virtud que la nacionalidad que allí se declara en favor de las personas que hayan nacido en España se » entienda ser voluntaria y discrecional en los hijos de súbditos estranjeros, así como la que puede ad» quirirse ganando vecindad en cualquier pueblo de la monarquía. — Aunque el gobierno de su Majestad >> estaba persuadido de que la intencion de las cortes constituyentes era conforme á los deseos del señor » embajador, y que no podia haber sido el ánimo de la representacion nacional imponer como una obligacion forzosa lo que consideraba como un privilegio y un honor distinguido, quiso no obstante su Ma»jestad la reina gobernadora que el ministerio provocase en el seno de las cortes una aclaracion esplí>> cita y positiva sobre el asunto; y en efecto, en la sesion de 11 de este mes, impresa en el diario nú» mero 122, tuvo la satisfaccion de ver esplicados y desenvueltos sus propios principios por la comision » entera del proyecto de constitucion y acogidos por las cortes con asentimiento general. De que resulta, >> que el decirse en los espresados párrafos que son españoles todas las personas que hayan nacido en » España y los estranjeros que hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía, es en el » sentido de conceder à unos y otros individuos una facultad ó un derecho, no en el de imponerles una » obligacion, ni forzarles à que sean españoles contra su voluntad, si teniendo tambien derecho de na»cionalidad en otro pais la prefiriesen á la adquirida en España.- Tal es la verdadera inteligencia de » dichos párrafos que de la manera mas clara y terminante ha sido fijada por las mismas cortes constitu» yentes en su referida sesion, lo cual parece al gobierno de su Majestad que basta para prevenir toda » duda y satisfacer enteramente las que ha tenido y manifestado dicho señor embajador en su citada » nota, à que tengo la honra de contestar. Aprovecho etc. >>

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peos, reconquistada con su independencia la libertad política de que se hallaba despojada hacia tres siglos, y emprendida la carrera de la reforma con aquel tino y firmeza que inmortalizará á los claros varones del año XII: ¿quién la hubiera violentado á reconocer obligaciones que habian caducado? ¿quién á imponerse nuevamente unas leyes que la esperiencia de dos siglos tenia calificadas de nocivas á nuestros intereses, y condenaban como absurdas los adelantos hechos en la ciencia económica ?

Un trastorno político era el medio único por donde pudiera llegarse á tal estremo. Naciones que durante los riesgos no solo habian reconocido sino alhagado al gobierno constitucional, emplearon ahora su maléfico influjo para hacer que se diese la prueba mas insigne de crueldad é ingratitud. Los hombres, cuyos esforzados pechos acababan de sostener por seis años los derechos de un monarca ausente; los que, con la reforma y desde la tribuna, mantuvieron constante el espíritu de independencia, viéronse perseguidos como enemigos, aherrojados como criminales. Cayeron y con ellos cayó la libertad, reemplazándola un sistema arbitrario en el que la voluntad de un hombre fue la ley, y, la estupidez y abyeccion sus consejeros.

No malograron esta ocasion los demas estados. Sobre intereses politicos hallábanse en contradiccion; el pacto de familla, desideratum de la Francia, no podia renovarse, porque el gobierno español se habia despojado del derecho por medio de una transacion con el británico (1). Las estipulaciones civiles dicho queda que se conservaban sin necesidad de tratados como emanacion de la práctica universal y principios del derecho de gentes. Las relaciones comerciales eran pues la dificultad, eran la presa que se ambicionaba recobrar. Si en el gobierno hubiese habido firmeza, celo y discrecion en sus agentes, pocas complicaciones hubiera producido la cuestion. Bastaba haber anunciado á los gobiernos que el de España trataria sobre una base de perfecta igualdad á los buques y comercio de todos los paises, dándoles cuantas facilidades fuesen compatibles con la proteccion de sus propios intereses. Pero que dejando á aquellos en una completa libertad de arreglar sus respectivos sistemas comerciales, el de España se fundaria en adelante, no en promesas y estipulaciones irrevocables, sino en leyes y reglamentos que admitiesen las modificaciones que exige á cada paso la fluctuacion del tráfico y de los capitales.

Mas dando al olvido ó al menosprecio unas máximas tan obvias como exactas se consumó la obra, restableciendo nuestras relaciones de comercio con Francia y con Inglaterra, y mas tarde con otras varias potencias sobre el pie que se hallaban en fines del siglo último: esto es, tal como se habian establecido en los tratados de Utrecht, en los de Viena, en los del pacto de familia y demas del referido siglo. Oigamos el fundamento de tan sábio acuerdo. La historia nos le lega, en una nota del señor Labrador, dando cuenta en 26 de junio de 1814 al ministerio de estado de sus negociaciones con el ministro francés duque de Benevento.

« En punto á comercio se me propuso, dice, la espresion de que se restituyese al » estado en que se hallaba antes de 1808 entretanto se hacía un nuevo tratado. Yo hu» biera deseado omitir este artículo sobre el comercio, ó dejarlo en términos tan vagos y » generales que no quedase ligado el gobierno con ningun vínculo; pero hecha la paz es

(1) Articulo secreto, página 733.

» indispensable que se restablezcan las comunicaciones, y mientras otra cosa no se dispo>> ne es necesario señalar como han de arreglarse. En la época de 1808 gozaba el comer»cio francés en España de todas las ventajas que le habian procurado la prepotencia del » directorio ejecutivo y el despotismo de Bonaparte, y por el contrario, el comercio es» pañol se habia sujetado en Francia á enormes derechos y vejaciones. Por esta razon, >> no pudiendo prescindir de señalar alguna época, he preferido que se diga en el artícu>> lo (1) que mientras se hace un tratado de comercio quede este en el pie en que estaba

>> en 1792. »

a

De suerte que segun nuestro negociador eran indispensables dos circunstancias: 1. que el tratado de paz contuviese un artículo comercial; 2. que ya que le contuviese hubiese de señalarse un estado á las relaciones mercantiles de los dos pueblos, quedase invariable el estado; porque invariable debia de reputarse cuando el término pendia de un nuevo tratado de comercio, que se ha esquivado ó eludido con pretensiones exageradas todas las veces que ha renovado la idea el gobierno español.

De cualquier modo que haya sido, el mal se completó y sus autores fueron los primeros que practicamente conocieron el absurdo de lo hecho. Así es que desde el año de 1814 se nota una lucha oficial entre nuestro gobierno y los estranjeros, estos para conservar, aquel para restrinjir los privilegios comerciales de los tratados. Distinguese en sus reclamaciones el francés, porque siendo el único quizá que reserva al comercio español cierta asimilacion con el nacional y una parte de los privilegios, se considera con derecho á exigir de España el cumplimiento de las antiguas obligaciones. Los demas estados han alterado notablemente sus anteriores sistemas mercantiles, de manera que no existiendo ya analogía entre lo pasado y lo presente, con facilidad se eluden sus demandas por el principio de que carecen de reciprocidad.

Tampoco han sido muy dichosos los franceses en sus gestiones. Por de contado que hace años que el gobierno español ha introducido diferencias en la legislacion de aduanas que destruyen radicalmente el principio de asimilacion; tambien ha echado abajo privilegios que competian á los buques estranjeros en virtud de los tratados. Segun los aranceles vigentes sufre la bandera estranjera un recargo en los derechos de introduccion: lo sufre en los llamados de puerto y navegacion y en los de sanidad; carece de la facultad de hacer el comercio de cabotage, porque si bien en los años siguientes al de 1823 se declaró participes á los franceses, fue con un derecho adicional de diez y seis por ciento en los adeudos, que bastó para inutilizar la gracia; y acaba de suprimirse en fin el importante privilegio de la mejora de manifiestos, en virtud del cual podian los capitanes de buques incluir, durante el término de ocho dias, en aquellos documentos cualquiera artículo ó mercancía sin que la anterior omision produjese la pena de decomiso, siempre que esta se subsanase en el referido tiempo.

Se vé pues que en los puntos capitales se ha corregido con arreglo á las nuevas opiniones económicas y necesidades del comercio el antiguo sistema derivado de tratados, dando lugar á otro mas protector y análogo al movimiento mercantil. Pero hay un gran número de disposiciones secundarias, resto de aquellas mismas estipulaciones, las cuales

(1) Es el segundo adicional página 741.

son muy provechosas al comercio y navegacion del estranjero y estan en uso y se aplican diariamente. Citaré algunas de ellas como norma y guia á los funcionarios encargados de su ejecucion.

Los buques mercantes deben recibir proteccion y amparo cuando entran en un puerto huyendo de piratas, impelidos por borrascas, averías ó naufragio: debe tratárseles entonces con igual consideracion que á los nacionales, sin que se les sujete á visitas ó restricciones que no sean indispensablemente precisas para que no cometan fraude, y hasta se les permite que vendan una parte del cargamento sin pago de derechos para costear los gastos de manutencion y demas reparos que necesitare el buque. Está prohibido embargar ó detener en los puertos á los buques mercantes para el servicio público ó de los particulares; ni despojarlos de su tripulacion; cuyos individuos, si desertaren, han de ser presos por las justicias territoriales y restituidos á su destino. Cuando un buque de guerra encuentra en alta mar á uno mercante, tiene obligacion de mantenerse á cierta distancia, llenando varias formalidades, si las circunstancias exigiesen el reconocimiento y visita de papeles. No puede compelérseles á descargar y vender sus mercancías, esceptuando en cuanto á lo primero los géneros de ilicito comercio que deben depositarse en la aduana durante la estancia del buque, pero sin adeudar derechos; y en cuanto á lo segundo está dispuesto que se les compela á la venta de los cargamentos de trigo, si en el pais hubiese escasez. Tambien se hallan vigentes las estipulaciones relativas á corso y al comercio de neutros en tiempo de guerra; las consulares con las prerogativas de estos agentes y facultad de proceder en los abintestatos y naufragios de sus compatriotas, y en fin las concesiones especiales á los estranjeros que se dedican al comercio, entre las cuales se distingue la de poder retirarse seguramente con sus capitales dentro de cierto plazo, si se moviese guerra con sus respectivos gobiernos.

Reasumiendo ahora las precedentes aclaraciones, tendremos por resultado: 1.° que la parte política, ó sean las estipulaciones de alianzas y de subsidios, carece hoy de fuerza legal. Si á las declaraciones de independencia, cesiones de territorio y demarcacion de límites quisiese incluirselas entre las transaciones políticas, estas no seguirian la condicion de aquellas porque sus efectos son tan obligatorios, como importantes y sagrados los titulos de que emanan; 2.o que en el órden civil gozan los estranjeros de las prerogativas consignadas en los tratados, no tanto por autoridad legal de aquellas estipulaciones como en justa compensacion de las restricciones que la legislacion particular impone á estos; y 3.o que si bien del antiguo sistema comercial han desaparecido las medidas ó principios que estaban en oposicion con las opiniones económicas de nuestros tiempos, quedan aun privilegios dignos de aprecio en los tratados, cuya aplicacion no puede legitimamente rehusarse al comercio y buques estranjeros.

Estas son las observaciones que me he tomado la libertad de acompañar á la presente obra como medio de facilitar su uso y recta aplicacion á los negocios. El mas vivo interés por el servicio público y un constante deseo de allanar el estudio de los tratados á las personas que se dediquen á la carrera diplomática ha sido el único estímulo que ha guiado mis trabajos. Recompensados estarán sobradamente si llega á conseguirse aquel objeto.

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