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NOTA

De algunas erratas sustanciales que se han advertido en esta obra.

• Páginas 20, columna 1.a, línea 28, donde dice concluidos en 18, léase concluidos el 9. 171, en el epígrafe del tratado, donde dice 26 de marzo de 1716, debe decir 26 de marzo de 1713.

297, lín. 3., donde dice, representaciones, léase, presentaciones.

547, última lín. de la nota, en lugar de neutralidad, lease amistad.

661, párrafo 3.o, en lugar de Irlanda, léase Iranda.

746, col. 2., lín. 6, en lugar de varias, léase las

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Otras erratas habrán pasado sin ser notadas en obra tan voluminosa, no obstante que se ha puesto todo cuidado en su correccion.

TRATADOS,

CONVENIOS Y DECLARACIONES DE PAZ Y DE COMERCIO

BNTRE

ESPAÑA Y LAS POTENCIAS ESTRANJERAS.

REINADO DE FELIPE V.

Capitulos ajustados por la villa de Santander en 12 de setiembre de 1700 con diferentes comerciantes súbditos ingleses, à quienes ofrecieron ciertas ventajas y utilidades si trasladaban su residencia de Bilbao á dicha villa. Estos capitulos fueron aprobados por su Majestad católica don Felipe V, en el articulo 2.o del tratado esplicatorio del de Utrech de 14 de diciembre de 1715.

En la muy noble y mas leal villa de Santander, | convocadas á concejo abierto á quienes se notició á doce dias del mes de setiembre de mil y sete- y hizo saber todos los capítulos y tratados que cientos, los señores justicia y rejimiento de ella, aquí irán insertos, de la una parte; y de la otra especial y señaladamente el capitan don Manuel los señores don Rodrigo Slingar, don Daniel Antonio de Santian, caballero del órden de San- Dambrin, don Guillermo Gotoclin, don Andres tiago, que como rejidor mas antiguo ejerce de al- Brughton, don Enrique Vite, don Roberto Earle, calde ordinario; el capitan don Juan Antonio de don Gilberto Gronies, don Abrahan Lordoll, coToraya Vereterra; el capitan don Fernando de merciantes de la nacion inglesa, dijeron que por Herrera Carreto de Cevallos, don Juan Manuel de cuanto han venido á esta villa á conferir y tratar Cevallos Guzman y el alferez don Antonio de las con dichos señores justicia y rejimiento y demas Cabadas, rejidores; y el señor don Antonio de vecinos sobre asentar en ella su morada y comerCampuzano Riva Herrera, caballero de la órden cio que tienen en la villa de Bilbao del señorío de de Santiago, conde de Mansilla, señor de la villa Vizcaya así por parte de los otorgantes, como de Zerezo, síndico procurador jeneral, congre- de los que al presente residen en la dicha villa gados en la sala capitular del ayuntamiento de es- de Bilbao y en adelante quisieren venir á esta, ta villa, habiendo antes conferido con los caba- en conformidad de la órden que para ello han lleros y demas personas que fueron llamadas y traido, por quienes préstaron voz y caucion en

forma de que estarán y pasarán por todo lo que está tratado y ajustado con dichos señores justicia y rejimiento, y conferido en esta razon con todos los señores del concejo abierto, para mayor servicio de Dios, de su Majestad Católica, del rey nuestro señor, y del bien y utilidad de sus reinos y de los vecinos y naturales de esta villa y su jurisdiccion, y poniéndolo en ejecucion, se asienta y capitula por ambas partes lo siguiente:

1.°

que en ellos están puestas en esta razon y lo mismo se entienda en otros capítulos puestos en favor de las villas y ciudades anscáticas y provincias unidas, los cuales hayan de entenderse como los de suso referidos.

4.°

Asimismo hallándose capaz y entendida esta villa de todos los capítulos, acuerdos y tratados de paces entre las dichas dos coronas y demas referidos, y de los demas privilejios, exenciones y libertades que están concedidas à la dicha nacion inglesa y á sus comerciantes por los señores reyes pasados, y por el muy católico nuestro señor y monarca don Carlos II por diferentes cédulas, privilegios y despachos que se han exhi

Primeramente, habiendo entendido esta villa, su ayuntamiento, concejo y vecinos en concejo jeneral y abierto por insinuacion que les han hecho los dichos señores comerciantes de la nacion inglesa, que si en esta villa se les atiende y hace buen paso y conveniencia pasarán á ella de asien-bido, los que así son y constan por testimonio y to con sus personas, casas, y familias, mudando su comercio, tratos y correspondencias de la villa de Bilbao, donde al presente las tienen; y entendiendo esta dicha villa que esto puede redundar y redunda en beneficio del público de estos reinos y del mayor servicio de su Majestad (Dios le guarde) y en algun alivio y utilidad de sus vecinos y moradores; por lo tanto, en cuanto está de su parte les concede y franquea que hayan de gozar y gocen de las mismas conveniencias, emolumentos é inmunidades que gozan y tienen los hijos, vecinos y naturales de ella, sin que hayan de tener diferencia, carga ni gravámen ni otra pension mas en lo que dependiere de su gobierno político.

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otros instrumentos; desde luego consiente esta villa que les sean guardados, cumplidos y observados en ella á los que vinieren á vivir de asiento y comerciaren en su distrito, término y jurisdiccion, sin alteracion alguna, todos en jeneral; los cuales dan por insertos en este capítulo; y no se consentirá que les sean vulnerados ni quebrantados en manera alguna y antes los asistirá y ayudará á lo defender hasta que tenga cumplido efecto y efectiva observancia, como convenga para su quietud y libre comercio.

5.°

Que en los casos que ocurran tocantes á dicho comercio, pólizas de navíos, seguros y otras cosas se haya de estar á lo que determinare el juez conservador que han de tener, informado por dos personas ó mas que por el dicho comercio estranjero serán nombradas para este efecto, estándose en todo á la verdad sabida y fé que se debe guardar.

6.°

Asimismo se les consiente que en conformidad de los dichos sus privilejios, les dé y señale su Majestad un juez conservador privativo á su eleccion para sus causas, pleitos y negocios que ocurrieren segun y como le tienen los comerciantes de la ciudad de Sevilla y otros puertos de aquella costa, y con las declaraciones que se conticnen en las dichas sus cédulas y mercedes hechas á los dichos comerciantes.

7.°

Asimismo si (lo que Dios no quiera ni permita)

sobreviniere en algun tiempo rompimiento de guerra entre las dichas coronas, esta villa en cuanto pudiere y permitiere la fé y lealtad que debe à su rey y señor natural, asistirá á los dichos comerciantes y les hará todo el paso y tratamiento que le fuere permitido así en dicha villa y su jurisdiccion, como en las representaciones que se ofrezcan hacer á su Majestad y sus ministros para que los traten con la mayor equidad y benignidad, protejiendo sus cosas y negocios en cuanto le sea dado y permitido y por los medios que le parezcan mas proporcionados en semejan te ocurrencia; y en todo caso se guardarán los capítulos de paces que sobre esto disponen; dándoseles el término de seis meses que les está señalado para el retiro de sus haciendas, personas y familias.

8.0

cabezamiento; y asimismo puedan alonjar dichas
mercaderías y jéneros y volverlos à sacar cuan-
do les conviniere, sin que por ello paguen los
dichos derechos ni otra contribucion de las que
quedan referidas ó estinguidas; y lo mismo se
haya de entender y entienda en las embarcacio-
nes que entraren en este dicho puerto con cuales-
quiera jéneros de bastimentos y otras mercade-
rías; y no teniendo ocasion ó conveniencia de su
despacho hayan de poder volver a salir libre-
á
mente con ellos.

10.°

Y tambien se les concede y consiente á los dichos señores comerciantes que puedan tener sus correspondencias y encomiendas en todas las partes del norte de estos reinos y otros con ellos pacificados, y recibir los jéneros que les vinieren encaminados y consignados; venderlos y embarcarlos y proveer de ellos à las provincias de Castilla y otras partes del reino, como mas bien les estuviere, desde esta villa sin limitacion ni restriccion alguna.

11.9

Y por cuanto los dichos señores comerciantes se han de mudar y transferir de la villa de Bilbao

Asimismo por les hacer todo el buen paso y favor á los dichos señores comerciantes y à los de su nacion y otros que se agregaren al comercio de esta villa, les concede y franquea que puedan fabricar casas propias en ella, en conformidad de la facultad que les está concedida por leyes de estos reinos; y la justicia y ayuntamiento les dará y señalará sitios y solariegas en que las puedan fabricar en su término, corrales y huer-á esta de Santander, y siendo aquella exenta y litas los necesarios, que es á lo que se estiende su facultad: y tambien les concede que las puedan comprar fabricadas y que puedan vivir en ellas ó en casas de posadas ó arrendadas, sin que sean obligados á vivir con vecinos ni á soportar cargas de alojamientos ni guardas ni otras, sean las que fueren; y que podrán servirse para su asistencia de criados y criadas en la misma forma que les es permitido y lo usan los comerciantes ingleses en las ciudades de Sevilla, Cádiz y demas de Andalucia.

9.

Tambien les concede que todas las mercaderias que aportaren y llegaren al puerto y jurisdiccion de esta villa por cuenta de dichos señores comerciantes, encaminadas ó consignadas á cualquiera de ellos ú de estraños de estos reinos, las puedan descargar de bordo á bordo, como les pareciere, en este puerto, sin pagar por ello ningunos derechos de los que toca percibir y cobrar á esta villa por sus lejítimos propios, ni por otros que sean de su cargo y cuenta por en

bre de contribuciones y tributos reales gozaban de esta conveniencia; por tanto queriendo esta corresponder á este punto en lo que le fuere posible, y deseando atraer el comercio para el mayor beneficio del público de estos reinos y mayor aumento que se seguirá á la real hacienda y sus haberes; practicándose y trajinándose por tierras que no son exentas ni aforadas, desde el mismo sitio de esta villa á todos los parajes; por lo referido y entendiendo esta dicha villa que hace en ello servicio à su Majestad, les concede á dichos señores comerciantes, estipula y promete que por el tiempo de los encabezamientos que tiene hechos á su cargo y cuenta por lo tocante á alcabalas, cientos y millones, no les cobrara de lo que comerciaren y trataren, vendieren y permutaren, sino al respecto de uno por ciento y con las limitaciones y advertencias que quedan y iran referidas en estos capítulos y conciertos; y para poderles continuar esta misma conveniencia y para que movidos de ella mas bien, puedan venirse á esta villa y mantener su comercio en ella, solicitará esta villa que al mismo tiempo

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