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en los años que van trascurridos en el presente siglo la faz política de Europa ha sufrido alteraciones esenciales, y las guerras y sucesos de la Península dieron márgen á no pequeño número de tratados en que se crean derechos y consignan restricciones que no deben ignorar los funcionarios. Verdad es que una parte de estos tratados se ha impreso á medida que se iban publicando, pero nadie ignora la facilidad con que tales folletos se estravian, y por otro lado, entre los no impresos los hay de suma importancia. Sirva de ejemplo el acta del congreso de Viena de 9 de junio de 1815, código del derecho público de las naciones europeas, que ha modificado los anteriores de Westfalia y de Utrecht, y cuyo estudio y profundo conocimiento es de absoluta necesidad á los que se dedican á la carrera diplomática y aun á todo el que ocupa un puesto público de alguna importancia. Ha llegado nuestra incuria, sin embargo, hasta el punto de carecer de una traduccion española de esta célebre acta, no obstante que ha accedido á ella Fernando VII, y contiene disposiciones peculiares al reino y á la real familia.

Sin mas medios ni auxilio que mi buen deseo emprendi, pues, formar una coleccion de los tratados que se celebraron en España despues del advenimiento de la casa real de Borbon. Como habia examinado detenidamente los defectos de las dos colecciones que quedan analizadas, procuré huir de ambos estremos. No di cabida en la presente á instrumentos particulares y á documentos cuya publicacion no trajese una utilidad positiva; y procuré, con increible afan, que no faltase nada de lo que pudiese completar nuestra legislacion internacional desde principios del siglo último. Me crei escusado de remontar al anterior, porque ni el derecho público de aquella época tiene aplicacion en nuestros dias, despues de los tratados de Utrecht y de Viena y de las vicisitudes que han sufrido muchos estados de Europa en su constitucion política y relaciones entre sí, ni para resolver los negocios estranjeros que ocurren en España hay necesidad, salva muy rara escepcion, de acudir á estipulaciones anteriores al reinado de Felipe V. Mi objeto fue recoger todos los tratados de los últimos ciento cuarenta y tres años, pero no introducir piezas que hiciesen voluminosa sin utilidad mi coleccion.

De aquí viene el haber descartado las plenipotencias y ratificaciones; porque las primeras solo prestan el servicio de darnos á conocer el nombre, títulos y cargos del mandatario, cosa que se encuentra generalmente en el preámbulo de los tratados mismos; y en cuanto á ratificaciones, he citado en breves notas las fechas y lugar de su otorgamiento. Como esta obra va destinada á mis compatriotas y lleva el objeto positivo de que conozcan las leyes públicas todos aquellos que estan encargados de su ejecucion, consideré tambien superfluo publicarlas en los dos idiomas en que segun costumbre se redactan. Las he copiado solamente del testo castellano, ciñéndome estrictamente al auténtico siempre que los tratados le tenian, y en los casos en que el tratado se habia estendido en un solo idioma y ese estranjero, he procurado traducirle fielmente sin permitirme la menor alteracion, ni aun en el estilo. De este modo he conseguido formar una coleccion comprensiva de mas de doscientos tratados, sin que su coordinacion deje de ser sencillísima y su costo al alcance de las gentes de pocas facultades.

En cuanto á la autenticidad de los documentos puedo asegurar que no se hallarán doce que no hayan sido copiados por mi propia mano de sus originales, que no los haya cotejado despues y que no sufran una nueva revision al ser impresos. En tal concepto

pueden proceder sin temor todas aquellas personas que hayan de hacer uso de ellos, cualquiera que fuere la importancia y gravedad del asunto.

No diré lo mismo de ciertas alteraciones que he notado y dimanan de la redaccion de los propios originales. Dos casos citaré en comprobacion. El artículo 23 del pacto de familia de 15 de agosto de 1761 contiene la siguiente cláusula en el testo castellano: todo lo dicho respecto á la abolicion de la ley de aubena en favor de los españoles en » Francia y á las demas ventajas concedidas á los franceses en los estados del rey de » España, se entiende concedido á los súbditos del rey de las Dos Sicilias. >> La misma cláusula en el testo francés se halla concebida en estos términos: « tout ce qui est dit » ci-dessus, par rapport à l'abolition du droit d'aubaine, et aux avantages dont les fran» çais doivent jouir dans les états du roi d'Espagne en Europe et les espagnols en » France, est accordé aux sujets du roi des Deux Siciles. » De modo que segun la version española, el derecho de aubena, ó sea de estranjería queda abolido en todos los estados de la corona de España, sin esceptuar los ultramarinos; pero segun el testo francés se limita la abolicion á los estados españoles de Europa: contradiccion que ha dado márgen á contestaciones entre los dos gobiernos.

El segundo caso nace de una gravísima equivocacion que se ha cometido al elevar á ley del reino el convenio de extradiciones con la Francia de 29 de setiembre de 1765. Entre los delitos que enumera el artículo 2.o de aquel pacto como capaces de privar al reo del asilo que hubiese tomado en territorio español ó francés, se cita el de robo dentro de casas con fractura y violencia. El testo español y el francés estan conformes en la version de hacer copulativas las dos circunstancias; pero á pesar de ello, en la ley 7.a titulo 36, libro 12 de la Novisima Recopilacion, se hace independiente la una de la otra en esta forma, con fractura ó violencia. De suerte que se ha presentado caso en que el ministerio de gracia y justicia, guiado equivocadamente por el contesto de la ley, accedia á la entrega de un reo de robo con fractura, pero sin violencia; y la entrega se hubiera hecho sin las aclaraciones dadas sobre el caso por el ministerio de estado. Cuando en los tratados he notado tales contradicciones no he dejado de llamar la atencion por medio de correspondientes notas.

Como naturalmente al reunir los tratados se me presentaban multitud de documentos de gran importancia y utilisimos para escribir su historia, movido estuve á veces á alterar mi primer pensamiento, dándolos á luz en el sistema histórico que adoptaron con buen resultado muchos publicistas alemanes, ingleses y franceses, y en nuestros dias F. Schoell en la ampliacion de la historia de los tratados de paz de Mr. de Koch. El estudio de estas materias se hace asi mas agradable é instructivo, porque escitan la curiosidad, y cautivan la atencion del lector los hechos de armas que generalmente preceden á las transaciones diplomáticas y que forman tan singular contraste en el modo y resultados de unos y otras. Hubiera pues deseado dar este giro á mi coleccion; pero requeria tal obra mucho tiempo y era poquísimo el que me dejaban libre otras ocupaciones obligatorias.

Sin embargo, instado por mis amigos y observando que la impresion de la obra seguia con mas calma que habia creido, mientras se hacia la de los tratados anteriores al congreso de Utrecht y sucesivamente, fui formando las notas históricas de que se da razon en su respectivo índice. Detúveme en la tarea á principios del siglo actual, porque

se hacia enojoso relatar cosas, cuya memoria poco grata está reciente; porque no era fácil mostrarse imparcial cuando viven aun personas que han tenido parte en ellas, y porque harto encendidas se hallan por desgracia las pasiones para que español ninguno de decoro y amante de la consolidacion del órden añada combustibles á la hoguera. La historia diplomática de este siglo debe quedar á cargo de otras generaciones; conviene escribirla, cuando recobrado el nombre y el poder que pertenece á España, su lectura no sea estímulo de revueltas, y sí un ejemplo saludable de los daños que ocasionan á la riqueza, á la independencia y á la fuerza pública de un estado la arbitrariedad y desmoralizacion de los gobiernos, la indisciplina y relajacion política de los súbditos.

Aquellas notas se colocaron al fin de los respectivos tratados para que no oscureciesen el testo, ni embarazasen la lectura, si algunas personas las creyeren superfluas. Témome que su diccion se resienta en demasia de la precipitacion con que se han escrito: disimulese esta falta en gracia de la veracidad de su contesto. Se estrañará tambien que carezcan de notas los tratados anteriores á la paz de Utrecht; periodo el mas interesante de estos dos siglos. Reconozco que es defecto muy notable para la obra, pero circunstancias particulares han contribuido á ello.

Habíame propuesto, y aunque con trabajo llevado á cabo, un discurso preliminar analizando las relaciones diplomáticas entre España y Francia desde antes del siglo XV hasta enlazarlas con dicha paz de Utrecht, que afirmó la corona española en las sienes de Felipe V. No me parecia impropio de una coleccion, cuyos tratados pertenecen todos á la casa de Borbon, referir sumariamente las vicisitudes y negociaciones que burlando los cálculos políticos de Europa, condujeron á un principe de aquella dinastía á ocupar el trono de la rama primogénita de Austria. De este modo, las notas que hoy tienen los tratados formarian una no interrumpida série histórica con el discurso preliminar.

Pero como el periodo que este abraza es muy dilatado y al análisis de las negociaciones, se añadia un sumario de los respectivos tratados, el discurso salió voluminoso en demasia. Suspendi, pues, por ahora su publicacion, ya para no faltar al propósito, que creo útil, de dar la coleccion en un solo tomo, ya porque el tiempo que debiera invertir en cuidar de la impresion, trabajo que no gusto confiar á otro, le necesito para preparar mi viaje á una mision en pais distante que el gobierno acaba de encargarme. Otras razones mas, que creo inútil referir, influyeron tambien en aquella resolucion.

He manifestado con sinceridad las razones que me han movido á publicar la presente obra, y he sometido al juicio de los lectores el método de su coordinacion. Espero se me permita igualmente hacer algunas observaciones, que aunque escusadas en su mayor parte, porque la erudicion y circunspecto proceder de nuestros funcionarios es bastante para hacer una acertada aplicacion de los tratados, hijas casi todas de mi esperiencia y de una práctica frecuente que no ocurre en otras dependencias del gobierno, pueden ser de alguna utilidad para conocer el valor legal de las estipulaciones de esta coleccion.

Dejando a un lado las divisiones de tratados que comunmente se hallan en los publicistas, cumple á nuestro objeto clasificar dichas estipulaciones en tres partes. 1.a Las que propiamente llamaré políticas, porque versan sobre treguas, paces, alianzas, subsidios y preeminencias públicas, ó de nacion á nacion; 2. Las civiles que señalan los derechos, privilegios é inmunidades y las obligaciones que corresponden á los súbditos de

a

cada uno de los contratantes en el territorio del otro; y 3. las comerciales, ó sean las disposiciones relativas á buques y personas que se ocupan en el tráfico.

Entre las políticas las hay transitorias y permanentes. Son transitorias todas aquellas que se consuman en el acto de la estipulacion ó en un tiempo dado y respecto de las cuales se estingue la obligacion, trascurrido el caso ó término pactado. La mayor parte de las alianzas especiales ofensivas ó defensivas, las promesas de tropas, dinero ó efectos militares para una guerra, las compensaciones y cambios de territorio y otras muchas que es tan dificil como inútil mencionar pertenecen á este género. Las permanentes son las que fijan un vínculo perpétuo entre dos estados, ya sea por medio de alianzas mútuas, ya con obligaciones sin reciprocidad ó de otro cualquiera modo, siempre que su objeto se estienda á un tiempo indefinido. De las de esta última especie ningun tratado nos ofrece ejemplo tan lato y positivo como el pacto hecho por las tres familias reinantes de Borbon en 15 de agosto de 1761. Los tratados ajustados con Napoleon en principios de este siglo abundan en promesas de la segunda clase, es decir, sin recíprocidad; y en todos se encuentran á cada paso esas cláusulas y promesas formularias de paz y amistad perpetua, que tantas y tantas veces ha sido interrumpida á los pocos dias de haberse sancionado.

En virtud de las estipulaciones civiles gozan los estranjeros una gran parte de los derechos que corresponden á los ciudadanos: tambien disfrutan privilegios y exenciones de la ley comun. Así es que en España, ademas de la facilidad que tienen los primeros para naturalizarse, se hallan exentos del servicio militar y de las contribuciones é impuestos estraordinarios, pero no de los ordinarios por sus propiedades, ó por el tráfico é industrias que ejercieren: disfrutan fuero privilegiado en lo criminal, sustanciándose sus causas en primera instancia por los capitanes generales, quienes llevan el nombre de jueces protectores de estranjeros, y de ellos se apela al tribunal supremo de la guerra; hacen los testamentos y demas escrituras ante sus respectivos cónsules, los cuales en caso de abintestato recojen los bienes del finado con intervencion de la autoridad del territorio para proceder á su legitima adjudicacion; y les compete en fin el importante privilegio de asilo por los delitos cometidos en otro territorio, salvas las restricciones de los tratados hechos con Francia y Portugal para la mútua extradicion de los reos de desercion y crímenes de cierta gravedad.

Por último, segun los convenios ó estipulaciones comerciales debiera clasificarse en diversas categorias á las naciones con quienes hemos contratado; pues de distinto modo que acontece en las civiles, comunes generalmente á todos los estranjeros, en las comerciales se diferencian estos notablemente. Los buques y comerciantes franceses gozaban por los tratados las mismas prerogativas que los buques y comerciantes españoles: de mucha importancia, aunque no tanta, era el trato que se dispensaba al comercio inglés, y poco mas o menos el que se daba á las demas naciones con quienes se habia estipulado sobre la base de naciones favorecidas. Si hubiésemos de observar literalmente los tratados, no habria derecho diferencial entre la bandera española y la francesa, inglesa, austriaca, napolitana, sarda, anseatica, holandesa, danesa y sueca: sus buques ejercerian en las costas españolas el comercio de cabotage ó de entre-puertos; harian el de tránsito; no adeudarian otros ni mas altos derechos de puerto y navegacion y de sanidad que los

que adeudan los buques españoles; y sus mercancías, en fin, serian recibidas y despachadas en nuestras aduanas por un arancel inmutable; por el que regia en tiempo del rey Cárlos II.

Tal sería sin duda la consecuencia legal de los tratados de esta coleccion, porque en los celebrados con las potencias referidas se espresa terminantemente que sus respectivos súbditos y comercio serán tratados como los de la nacion mas favorecida; es así que segun los tratados hechos entre España y Francia hay una nacionalizacion completa para los dos pueblos; luego tendrian derecho los demas á reclamar la participacion de iguales favores. Sin embargo, hemos dicho que nacion ninguna habia llegado á establecer en España, desde el siglo último, un trato tan intimo en materia comercial como la Francia. Esto pudo haber dimanado de varias causas: en primer lugar, el vínculo de las familias reinantes en los dos paises que influyó poderosamente á estrechar sus alianzas y mútuos intereses, en tanto que la guerra de sucesion alejó á las demas naciones europeas, dejando por mucho tiempo restos indelebles de antipatía en la casa de Borbon; y pudo en segundo lugar haber contribuido tambien á ello la afinidad que existe entre nuestro sistema comercial y el francés que se prestaban mas fácilmente á una amalgama que los de otras potencias. Vemos en efecto que la Inglaterra no puede exijir nunca del gobierno español que, segun se halla estipulado en tratados y se dispensaba á los buques mercantes franceses, permitiésemos á los británicos el comercio de cabotage, ni la nacionalizacion de bandera cuando conduce mercancías de territorio no perteneciente á la Gran Bretaña: porque mal pudiera formular pretensiones sin reciprocidad, prohibidas como se hallan ambas cosas á los buques estranjeros en los puertos británicos por su célebre acta de navegacion.

Divididas, como quedan, en tres clases las estipulaciones de esta coleccion, examinemos el valor positivo que tengan en la actualidad. En cuanto á las estipulaciones políticas y á las civiles puede asegurarse que han caducado, señaladamente las que se contienen en tratados con Inglaterra y Francia que sean anteriores á la guerra de la independencia. La guerra es uno de los medios que extinguen los pactos entre las naciones, y extinguidos quedan si al restablecerse la paz no se renuevan de un modo cierto y positivo. La España, desde principios del siglo, se halló en lucha directa ó indirecta, no solo con aquellos dos paises, sino tambien con casi los demas de Europa; y aunque desde el año de 1809 hasta el de 14, en que se celebró la paz general, hizo tratados con muchos de estos gobiernos, no renovó ninguno de sus pactos anteriores. Aleccionada por la esperiencia de lo pasado y aprovechando la situacion favorable en que estaba colocada, prescindió sabiamente de dar nueva vida á esas nocivas alianzas que tantas veces la habian hecho teatro de luchas ajenas á sus intereses, y tantas otras la habian comprometido en subsidios pecuniarios y militares para saciar ambiciones estrañas.

Pero aunque no se renovaron, como queda dicho, los tratados anteriores á la guerra de la independencia, la parte dispositiva de ellos que versa sobre derechos civiles continuó en uso, ya porque se la hubiese creido menos peligrosa que la política, ó ya porque en su mayor parte son reglas derivadas del derecho de gentes que se observan en todas las naciones sin necesidad de ser corroboradas por ningun pacto positivo. Conviene no obstante advertir que si bien en España se halla el estranjero en posesion de los privilegios civiles contenidos en los tratados, una preocupacion funesta guia á nuestras auto

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