Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de las rentas, y decidirá, tanto sobre el principio de sí los actuales poseedores de la orilla del Rhin están obligados al pago de dichos atrasos, como sobre la aplicacion del citado principio (si la comision le reconociese) á las diversas reclamaciones de atrasos en particular. La comi→ sión concluirá sus trabajos en el término de tres meses, contados desde el dia de la convocatoria.-5.o Si resuelve la comision que deben pagarse los atrasos y fija la cantidad, la comision central señalará el modo de efectuar el pago, de forma que los gobiernos deudores tengan la eleccion de satisfacerlos en diez años consecutivos una déci ma parte cada año (denier quarante), ó de convertirlos segun la analogía del § 30 del receso, al dos y medio por ciento en rentas adicionales á las que en el día poseen las casas á quienes pertenezcan tales atrasos. Tambien resolverá la comision central si la Francia debe contribuir, y en que proporcion, al pago de dichos atrasos.-6.° To do pago de que se hable en el presente artículo se efectuará por semestres. La comision central fijará el modo de hacer estos pagos eligiendo en lo posible el que sea mas ventajoso á los tenedores de las rentas; y los gobiernos deudores contribuirán á prórata de la parte que les toque en los productos de las rentas (octroi). Este prorateo se especificará una vez para todos los pagos sucesivos en la primera reunion de la comision central, tomando por base el producto en un año comun de las diferentes oficinas de recaudación que hubo en los seis primeros años, despues de puesto en observancia el convenio de 1804.

29. Estrechamente enlazadas con el sistema de percibir los derechos en comun las disposiciones de los artículos 73 y 78 del convenio de 45 de agosto de 1804, relativas al fondo destinado para pago de pensiones de retiro y de socorros concedidos á las viudas é hijos de empleados, el tanto de las vacantes, el derecho de retiro, el tanto de las pensiones y los socorros que deban conce derse à las viudas y huérfanos, cesan en lo sucesivo, quedando á cargo de cada estado riberano en particular la concesion de retiros á los empleados de la renta (octroi) y socorros á sus viudas y huérfanos.

Sin embargo, la comision central se ocupará inmedia tamente que verifique su primera reunion de componerse con la Francia acerca de la restitucion del fondo hecho

en virtud del artículo 73 del convenio con el descuento del cuatro por ciento á los sueldos, el cual ha ingresado en la caja de amortizacion; y el gobierno francés se obliga á restituirle, liquidado que sea, dicho fondo por la comision central.

Una vez restituido examinará la comision las pensiones y socorros que deban distribuirse aun sobre tal fondo, y las señalará conforme á los principios del convenio de 1804.

Los sugetos que hayan estado empleados en la renta (octroi) y á quienes no pueda darse destino conveniente en el nuevo órden de cosas, ό que le rehusen por causas que halle justas la comision central, serán pensionados y tratados con arreglo á los principios del artículo 59 del receso del imperio de 1803.

30. Los gobiernos alemanes coposeedores de la orilla, pagarán las pensiones de los antiguos empleados en los portazgos que se suprimieron por el artículo 39 del receso de 1803.

Se pagarán tambien las que se hubiesen concedido legalmente desde el establecimiento de los derechos (octroi) de navegacion; pero la comision central examinará y resolvera en qué proporcion deban contribuir á dicho pago los gobiernos coposeedores de la orilla, siempre esceptuado el reino de los Paises-Bajos.

Liquidarà tambien el tanto de todas estas pensiones, y determinará definitivamente un estado que sirva de regla para el pago.

ΕΙ pago, tanto de estas pensiones como de las mencionadas en el artículo 29, se hará en la forma determinada en el párrafo 6 del artículo 28 para el pago de rentas.

31. Luego que se fijen en el congreso los principios generales para la navegacion del Rhin, los estados riberanos nombrarán los individuos que hayan de componer la comision central, y esta se reunirá en Magunciá á mas tarde el 4.o de junio del corriente año. En la misma época, la actual administracion provisional entregará á la comision central y á las autoridades riberanas la direccion que le fué encomendada; se sustituirá á la comun la percepcion parcial de derechos, y se publicará á nonibre de todos los estados riberanos una instruccion provisio

TOMO 11.

2

nal en que se mande observar, hasta la formacion y aprobacion del nuevo reglamento, el convenio de 15 de agosto de 1804, pero indicando sucintamente los artículos que quedan sin efecto á consecuencia de las presentes disposiciones, y las demas que sea ya necesario sustituir á dichos artículos.

32. Reunida la comision central se ocupará: 1.° de la formacion del reglamento para la navegacion del Rhin. Basta observar con este motivo, que los presentes artículos la servirán de instruccion, y que los objetos que debe abrazar dicho reglamento se hallan indicados, tanto en el actual trabajo, como en el convenio de 15 de agosto de 1804, cuya parte util y buena deberá conservar.

Terminado que sea el reglamento se someterá á la aprobacion de los estados riberanos, sin la cual no podrá empezar el nuevo sistema, ni la comision central entrará en el ejercicio de sus funciones ordinarias.

2. De reemplazar á la actual administracion central en lo que fuere necesario hasta la publicacion del nuevo reglamento.

Navegacion del Neckar, del Mein, del Mosela, del Meuse y del Escalda.

Art. 1. La libre navegacion, tal como se ha determinado para el Rhin, se estiende al Neckar, al Mein, al Mosela, al Meuse y al Escalda, desde el parage en que empiezan estos rios á ser navegables hasta su embocadura.

0

2. Se suprimen y continuarán suprimidos en el Neckar y Mein los derechos de depósito y de arribada forzoza, quedando en libertad todo barquero autorizado de navegar en la totalidad de estos rios, del mismo modo que se establece dicha libertad para el Rhin en el artículo 19. 3. No se aumentarán los derechos de portazgo establecidos en el Neckar y el Mein; al contrario, los gobiernos coposeedores de la orilla prometen rebajarlos á las cuotas señaladas en las tarifas vigentes en 1802, si se viese que ascienden á mas en el dia. Se obligan tambien á no gravar la navegacion con nuevas imposiciones de ningun gènero; y se reunirán lo mas pronto posible para convenir en una tarifa que sea tan análoga como permitan las circunstancias á la de los derechos de navega

cion (octroi) del Rhin.

4. No se aumentarán los derechos que se perciben en la actualidad en el Mosela y el Meuse á consecuencia de los decretos del gobierno francés de 12 de noviembre de 1806 y del 10 de brumario del año 14; pues al contrario prometen los gobiernos coposeedores de la orilla disminuirlos hasta la tasa de los del Rhin, si acaso fuesen mas altos.

Pero esta promesa de no alzar las actuales tarifas se limita á la totalidad y maximum de los derechos, porque los gobiernos se reservan espresamente el determinar por un nuevo reglamento todo lo respectivo á la distribucion en varias clases de las mercancías que pagan menores derechos, á la diferencia establecida ahora entre subir ó bajar el rio, á las oficinas de recaudacion, modo de recaudar, á la policía de la navegacion y á otro cualquiera objeto que necesite un arreglo ulterior.

Este reglamento será conforme en lo posible al del Rhin, y para conseguir mayor uniformidad, le redactarán los individuos de la comision central del Rhin, cuyos gobiernos tengan tambien posesiones en la orilla del Mosela y del Meuse.

No podrá aumentarse la tarifa que se establezca en el nuevo reglamento sin que se haya creido necesario hacer igual aumento en la del Rhin, y en este caso se hará en la misma proporcion: tampoco podrá alterarse ninguna disposicion del citado reglamento sino de comun acuerdo.

5. Los estados riberanos de los rios mencionados en el artículo 1.o; se encargarán de la conservacion de los caminos laterales y del reparo del alveo de dichos rios en la forma determinada en el artículo 7 para el Rhin.

6. Los súbditos de los estados riberanos del Neckar, del Mein y del Mosela gozarán de los mismos privilegios. en la navegacion del Rhin y los súbditos prusianos en la del Meuse, que los propios súbditos de los estados riberanos de estos dos últimos rios, pero siempre con sujecion á los reglamentos que allí rijan.

7. Todo lo que sea necesario determinar en lo sucesivo acerca de la navegacion del Escalda, salva la libre navegacion de este rio, estipulada en el articulo 1.o, se arreglará definitivamente del modo que sea mas favora– ble al comercio y navegacion y mas análogo á lo dispuesto para el Rhin.

CAPITULO SEGUNO.

Abolicion del tráfico de negros.

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y LA GRAN BRETAÑA, FIRMADO EN MADRID EN 14 DE JULIO DE 1814.

Articulos secretos.

2.° Siendo conformes enteramente los sentimientos de S. M. católica con los de S. M británica con respecto á la injusticia é inhumanidad del tráfico de esclavos, S. M. católica tomará en consideracion con la madurez que se requiere, los medios de combinar estos sentimientos con las necesidades de sus posesiones de América; S. M. católica promete ademas prohibir á sus súbditos que se ocupen en el comercio de esclavos, cuando sea con el objeto de proveer á las islas y posesiones que no sean pertenecientes á España, y tambien el impedir por medio de reglamentos y medidas eficaces que se conceda la proteccion de la bandera española á los estrangeros que se empleen en este tráfico, bien sean súbditos de S. M. británica ó de otros estados ó potencias.

ACTA DEL CONGReso de Viena de 9 DE JUNIO DE 1845. (V. pág. 6).

Habiéndose reunido en conferencia los plenipotenciarios de las potencias que firmaron el tratado de Paris de 30 de mayo de 1814, Ꭹ considerando :

Que los hombres justos é ilustrados de todos los siglos han pensado que el comercio conocido con el nombre de tráfico de negros de Africa es contrario á los principios de

« AnteriorContinuar »