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3. Ninguna presa será bien hecha dentro de la distancia prefijada, á no ser que sea de potencia con quien yo estuviere en guerra, y solo por formalidad se tomará entonces noticia ó justificacion de ella en los puertos donde llegare.

4. Las presas que se hagan fuera de la distancia señalada, se han de entender hechas eu alta mar, y serán juzgadas por el tribunal del apresador.

5. Las presas hechas en alta mar que viniesen á las puertos de mis dominios, no han de poder vender sus cargamentos, si fuesen de géneros prohibidos; pero si no fuesen de esta clase y estuvieren expuestos á averiarse, se permitirá su venta.

6. Cuando conduzcan á mis puertos presas hechas fuera de la distancia territorial, solamente se ha de poder hacer una justificacion del hecho por los agentes del apresador y por el gobernador del puerto ó Capitan general á quien perteneciere, para que con ello puedan acudir los interesados al tribunal correspondiente.

7. Si el buque neutral apresado fuera de la distancia territorial y conducido á mis puertos, contuviere efectos de propiedad española, siempre que compongan la mitad de valor del cargamento; ha de ser juzgada toda la presa por mis tribunales, pero si no llegasen á la mitad del valor del cargamento, han de conocer de ella los del apresador.

8. Si los buques neutrales apresados fuera de la distancia territorial y conducidos á mis puertos, contuviesen efectos de propiedad española que no lleguen á la mitad del cargamento; no se han de poder vender, lo mismo que si todos fueran de estrangeros, á menos que, no siendo prohibidos, estén expuestos á averías.

Modo de habilitar las embarcaciones para el corso; facultad y fuero de los corsarios, y documentos con que deben salir de los puertos (1).

Art. 6. Antes de facilitar á un armador la patente de corso ha de constar al Comandante principal la clase de embarcacion que pretendiere destinar al efecto, su porte y demás circunstancias de su habilitacion, capitan ó patron á quien se confiera su mando, y gente que la haya de equipar, así como las fianzas abonadas que ofreciere para seguridad de su conducta y de que no faltará á la observancia de las instrucciones que se le comunicasen, abusando de sus fuerzas para turbar el comercio lícito de los demás vasallos, ni el de otras potencias amigas ó neutrales: todo lo cual deberáexpresarse circunstanciadamente en la instancia del interesado, confirmándose con el informe del comandante de marina de la provincia; y solo así concederá el comandante principal el permiso para el armamento, y facilitará al del partido la correspondiente real patente en blanco, para que la llene y entregue al interesado en virtud de decreto que al efecto expedirá al márgen de la instancia, si no hubiere motivo en contrario, avisando de todo al Capitan General del departamento y al gefe superior de mi Armada.

Art. 7. Con la patente real para el armamento de un corsario queda este facultado á su habilitacion y que se le faciliten en todos los puertos de mis dominios á donde llegare de resultas de sus cruceros, cuantos ausilios necesitare, y sin repugnarle el enganchamiento de gente que pudiere ofrecérsele, con tal que no esté embargada ni convocada para mi servicio, debiendo no exceder de la

(1) Ordenanza de las matrículas de mar de 2 de Agosto/ de 1802, título 10.

cuarta parte de su equipaje el numero de matriculados que embarcare y los restantes á su dotacion aunque de gente no matriculada pero útil para el manejo de las armas; la que mientras estuviere en semejante destino, gozará el fuero de marina con sujecion á los gefes de ella.

Art. 8. A la partida del corsario le entregará el Comandante del partido un ejemplar de la última ordenanza de corso (la de pág. 173) sus adiciones, y las instrucciones particulares que se hubieren comunicado sobre el manejo de semejantes embarcaciones.

Art. 9. En las de tráfico y en las de corso y mercancía además de la patente real deberá llevar el capitan ó patron para su salvo conducto, las escrituras de pertenencias, contratos de fletamento, conocimientos de su carga, lista de pasajeros si fueren muchos, y el rol de su tripulacion con la nota de los que se transportasen, siendo pocos, firmada una y otra por el Comandante de la provincia ó ayudante del distrito (1).

Conocimiento de las causas de presas perteneciente á la jurisdiccion de marina; y modo de p.oceder en los juicios de ellas (2).

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Art. 4. El conocimiento de las presas que los corsarios condujeren ó remitieren á los puertos de las provin¬ cias, corresponderá á los respectivos Comandantes de ellas sin que ninguna otra jurisdiccion pueda intervenir directa ni indirectamente en estas materias; solo en el caso de que los buques enemigos por temporal ú otro accidente se hubiesen rendido á las fortalezas ó destacamentos de

(1) Las embarcaciones de las provincias Vascongadas que quieran armarse en corso, á más de todos estos requisitos, necesitan de la licencia de aquella diputacion.

(2)_Ordenanza de la matrícula de mar, títula 6.

mis costas, el Gobernador ó Comandante de armas de aquel paraje, será el que entienda por sí en las causas de su apresamiento; pero aun en este caso, viniendo el enemigo perseguido por buque de guerra ó corsario Español, corresponderá su conocimiento al juzgado de marina.

Art. 5. Desde luego examinará el Comandante militar de marina que hubiere de entender en causas de presas, todos los papeles correspondientes al buque apre sado y oirá sumariamente á los apresadores y apresados, para que en vista de las principales circunstancias del hecho y precedido el dictámen del auditor, pronuncie en sn honor y conciencia la legitimidad ó invalidacion de la presa sin la menor demora, siendo posible antes de las veinte y cuatro horas, á no encontrar motivos de suspender el juicio, á fin de no aventurarlo en materia tan escrupulosa, y en que debe proceder como responsable á las resultas. En estas determinaciones, que avisará al Capitan General del departamento por mano del Comandante principal, tendrá presente el Comandante militar de marina lo prevenido en la ordenanza particular del corso y presas (la de pág. 173), y lo declarado en órdenes particulares posteriores que habrán debido comunicarle los Capitanes Generales por medio de los principales, quienes responderán de las consecuencias que se originasen si hubiesen pendido de su omision en circular las providencias.

Art. 6. Tambien será de la privativa inspeccion de los Comandantes de provincia intervenir con los interesados en la custodia de las presas y sus efectos hasta la terminacion del juicio, reintegrar de su valor los gastos que ocasionasen, y conocer de todas las pretensiones y pleitos que resultaren de la particion, con presencia de las contratas y convenios celebrados entre los armadores, capitanes y equipajes de las embarcaciones, igualmente que de la ocultacion ó venta fraudulenta de algunos de

dichos efectos, de cualquiera jurisdiccion que fuere el in

cursor.

Art. 7. Como en todas las sentencias dadas por los comandantes militares de las provincias podrán apelar las partes que se juzgaren agraviadas de resultas de algun juicio de presas, al Capitan General del departamento para su decision conforme á justicia; sobre estos recursos, despues de vistos y ventilados en junta de departamento, á que asistirán el Comandante principal de los tercios y el auditor de marina se resolverá en la misma junta lo conveniente; y si los interesados no se conformasen con esta sentencia, podrán recurrir en última instancia á mi Consejo de la Guerra.

Art. 8.

Mientras durase el juicio sobre la legitimidad de una presa, limitarán los jueces de rentas sus providencias al mero resguardo del contrabando, sin dar otras que alteren de modo alguno la integridad del inventario, ni se opongan á las disposiciones para el depósito y custodia de los efectos del cargamento que hubiere dado el gefe de marina, quien ausiliará en cuanto de él pendiese, todas las medidas regulares para el resguardo de mis rentas.

Art. 9° Si condujeren presas de piratas ó levantados se entregarán todos á la disposicion de los gefes de marina, para que sia dilacion les formen su causa criminal por el órden de pruebas establecido para la indagacion de los hechos, remitiendo despues los autos con el dietámen del auditor al Comandante principal de los tercios para que lo ponga en manos del Capitan General del departamento para su conclusion final.

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