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APÈNDICE

DE LA

PARTE TERCERA.

APÈNDICE

DE LA TERCERA PARTE,

Resumen de legislacion comparada sobre algunos puntos de derecho internacional, comprendidos en los Capítulos IV y V del titulo segundo (1).

SOBRE LA CAUCION QUE HA DE PRESTAR EL ESTRANGERO QUE DEMANDA Á UN REGNÍCOLA.

El derecho romano obligaba siempre al actor, ya fuese regnícola, ya estrangero, á prestar la caucion de abonar los gastos y perjuicios ocasionados por el pleito (2), disposicion que aunque no ha sido conservada en la legislacion española, se halla en los códigos de la mayor parte de los pueblos de Europa.

En Francia dispone el art. 16 del código civil que: <«<En todas las materias, que no sean de comercio, el estrangero que fuere demandante, estará obligado á dar

(1) A fin de no dar á la materia mayor estension que la que permiten los límites que nos hemos impuesto, abrazará este resumen solo algunos de aquellos puntos mas principales, sobre todo de los que pertenecen á la parte judicial, porque son los que consideramos de mayor interés para los E'spañoles.

(2) Véasela Novela 112, pág. 2.

TOMO 11.

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caucion para el pago de gastos, daños é intereses, resultantes del proceso, á menos que posea en Francia bienes raices de un valor suficiente á asegurar aquel pago».El art. 166 del código de procedimiento civil añade : «Todo estrangero que demandare, sea como principal ó por intervencion, deberá, si lo exigiere el convenido antes de oponer ninguna excepcion, afianzar que pagará los gastos, daños é intereses, á que podria ser condenado. »

Igual disposicion se halla en el Código civil de Baden (art. 16), en el de las Dos Sicilias (art. 47) y en el art. 45 del código Polaco.

El art. 796 del reglamento judicial para los Estados Pontificios dice así: «El estrangero que introduce una instancia ó que pide intervenir en una instancia introducida contra una persona domiciliada en estos Estados, debe, si el demandado lo requiere, prestar una caucion de pagar los gastos, daños é intereses, á que pudiera ser condenado.>>

El Código de procedimiento civil de Ginebra manda en el art. 67 que: «Si el convenido le requiere al principio de la causa, el demandante estrangero, no domiciliado en el canton, estará obligado á dar caucion para el pago de los gastos, daños é intereses que resultaren del proceso, ó á depositar la cantidad que provisoriamente hubiere declarado el tribunal.»-Art. 68. «El demandante estrangero quedará dispensado de dar caucion ó de el depósito, si fuere súbdito de un Estado, en el cual no se exige nada de esto del Ginebrés demandante, ó si posee en el canton bienes raices, bastantes á asegurar el pago de los expresados gastos, daños é intereses.>>

El Código de procedimiento civil de los Paises Bajos previene en su art. 152 que: «Todo estrangero que demanda como principal ó parte adjunta, ó intervine en una

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instancia pendiente, estará obligado, requiriéndole el demandado antes de oponer excepcion ó defensa, á prestar caucion para el pago de los gastos, daños é intereses á que pudiera ser condenado. La parte que insta la caucion, no se entiende que por ello reconozca la competencia del juez. Art. 153. «La providencia que mandará la caucion, fijará la cantidad de la misma. El demandante ó el que interviene, que hubiere depositado dicha cantidad ó que justificare que sus bienes inmuebles, situados en los Paises Bajos, bastan para responder, quedará relevado de la obligacion de caucionar, con tal que en el último caso consienta una inscripcion hipotecaria sobre dichos bienes inmuebles.

En Baviera el § 5 del capítulo 8 del Código de procedimiento civil, que obligaba al demandante y al demandado á dar caucion, ha sido modificado por el § 8 de la ley de 22 de julio de 1819, concebido en estos términos: n.o 4. «Todo estrangero que entable una demanda contra un súbdito bávaro y que no posea bienes raices en Baviera, estará obligado, si le requiere el convenido, á dar caucion de pagar los gastos del proceso ; así como si se le opusiere una reconvencion, debe prestar igualmente caucion hasta cubrir el importe del principal, frutos, intereses y perjuicios de dicha reconvencion, no teniendo el convenido obligacion de contestar la demanda hasta haberse dado la caucion. La obligacion de caucionar el pago de los gastos cesa en los casos de quiebra ó concurso, en materia de letras de cambio y cuando una parte del crédito resulta líquida; pues en tal caso queda esta parte reservada para seguridad del demandado.»>

El Código de procedimiento civil de Prusia, part. 1, tit. 21, § 1 impone la misma obligacion á todo demandante, si lo exige el convenido, exceptuándose el caso de alimentos, salarios, letras de cambio, asuntos sumarios,

etc. El § 13, especial para el estrangero que demanda, está concebido así: «Si el demandante es estrangero, no puede el demandado negarse á responder al fondo de la demanda, á pretesto de que no se ha prestado todavía la caucion, cuando la demanda se apoya en alguna escritura ó en otras pruebas, que pueden ser ministradas si nnecesidad de gastos considerables. Pero si la demanda del estrangero descansa en pretensiones vagas, no fundadas en documento alguno fehaciente, de suerte que pueda temerse un procedimiento y unas pruebas costosas; debe darse la caucion mandada por el juez ó depositando una cantidad en dinero ó en títulos de crédito pagaderos en el reino, ó por la fianza de personas abonadas, ó por entrega de prendas, sin que en ningun caso se le admita la caucion juratoria. Si no puede ó no quiere dar la caucion de alguna de las maneras expresadas; el convenido no tiene obligacion de contestar al fondo de la demanda, sino que á su instancia se archivarán los autos. El estrangero que ha sucumbido en primera instancia y que apela, si la otra parte lo exige debe prestar caucion, y no puede la apelacion seguir adelante hasta que el apelante haya cumplido este mandado del juez : »

El código de procedimiento civil de Austria, § 406, impone el deber de dar caucion á todo demandante, que no posee en toda la extension de la provincia, donde el pleito vierte, bienes suficientes para responder de los gastos de la causa: se establece una excepcion en favor del demandante que afirma bajo juramento no hallarse en estado de prestar esta caucion. Esta disposicion se aplica á los regnícolas y á los estrangeros.

Segun la disposicion del Código de procedimiento civil de Hanover, § 16, el estrangero actor principal ó en reconvencion está obligado á dar caucion para el pago de los gastos, si el demandado regnícola lo requiere, á me

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