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la comision residente en la costa de Africa; y el gobierno á que pertenezca el apresador estará obligado á abonar del modo mas completo la compensacion que les fuere debida, en caso de que se decida la apelacion en favor de los reclamantes; pero el barco y el cargamento permanecerán durante la apelacion en el lugar de la residencia de la primera comision, ante la cual hayan sido llevados.Por parte de la España, las vacantes que hubiere en la posesion de S. M. católica, se llenarán por las personas de confianza que eligiere la autoridad superior del pais; y en la costa de Africa, ocurriendo la muerte de algun juez o árbitro español, la comision procederá á sentenciar del mismo modo que se especifica arriba, en cuanto á la comision residente en la posesion de S. M. católica en el caso de muerte del juez o árbitro británico; concediéndose igualmente en este caso apelacion á la comision residente en la posesion de S. M. católica; y en general todas las disposiciones del primer caso son aplicables al presente. Las altas partes contratantes se convienen en llenar cuanto antes sea posible las vacantes que ocurran en dichas comisiones, por muerte ó por otra causa. Y en el caso de que la vacante de cualquiera de los comisionados españoles en las posesiones británicas, ó de los comisionados británicos en posesion española, no estén llenas despues del término de siete meses para América, y doce para Africa, los buques que sean llevados á dichas posesiones respectivamente dejarán de tener el derecho susodicho de apelacion.

Estando estipulado en el art. 1.o de las instrucciones para los buques de guerra españoles é ingleses empleados en impedir el ilícito comercio de esclavos, que los buques á cuyo bordo no se hallaren esclavos destinados para el tráfico, no serán detenidos bajo ningun pretesto ó motivo; y habiendo acreditado la esperiencia que algunos buques empleados en dicho tráfico ilegal, han desembarcado momentáneamente los esclavos que tenian á su bordo, inmediatamente antes de ser visitados por los buques de guerra, logrando por este medio evadirse de la confiscacion, y continuar impunemente sus ilegítimos procedimientes contra el verdadero objeto y espíritu del referido tratado. Las altas partes contratantes creen necesario

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declarar, como por el presente artículo declaran; que si constase por una prueba clara é irrefragable que hubiesen sido embarcados uno ó mas esclavos en cualquier buque con objeto de comercio ilegítimo durante el viage particular en que fuere apresado; en tal caso y en virtud de esta causa, segun el verdadero espíritu y sentido de las estipulaciones del tratado, el mencionado buque será detenido por los cruceros y condenado por los comisionados.

Las altas partes contratantes estipulan por el presente artículo; que en caso de ausentarse por enfermedad ú otra causa inevitable uno ó mas comisionados, jueces y árbitros establecidos con arreglo al referido tratado, ó sea que proceda esta ausencia de permiso dado por su gobierno y notificado en debida forma al tribunal de comision formado en virtud del mencionado tratado, serán substituidas sus plazas del mismo modo en que, con arreglo al 44 (4) artículo del reglamento para las comisiones mixtas, se deben suplir las vacantes que ocurran en la comision por muerte de uno ó mas de dichos comisionados.

TRATADO ENTRE ESPAÑA E INGLATERRA, FIRMADO EN MADRID EN 28 DE JUNIO DE 1835.

Art. 1° Por el presente artículo se declara nuevamente por parte de España, que el tráfico de esclavos queda de hoy en adelante total y finalmente abolido en todas las partes del mundo.

2. S. M. la reina gobernadora y regente de España durante la minoridad de su hija D. Isabel li se obliga á adoptar tan luego como se verifique el cange de las ratificaciones del presente tratado, y despues de tiempo en tiempo, segun la necesidad lo requiera, las medidas mast eficaces para impedir que los súbditos de S. M. católica y su pabellon se empleen de uodo alguno en el tráfico de esclavos; y especialmente se obliga S. M. católica á promulgar en todos sus dominios, dos meses despues del mencionado cange, una ley penal que imponga un castigo severo á todos sus súbditos que bajo cualquier pretesto

(1) Este artículo es el 13 y asi se corrigió por una declaracion especial.

tomen parte, sea la que fuere, en el tráfico de esclavos.

3. El capitan, maestre, piloto y tripulacion de un buque condenado como buena presa, en virtud de las estipulaciones de este tratado, serán castigados severamente, con arreglo á la legislacion del pais de que fueren súbditos; é igualmente lo será el propietario de dicho buque condenado, á menos que pruebe no haber tenido parte en la empresa.

4. Con el fin de impedir completamente toda infraccion al espíritu del presente tratado, las dos altas partes contratantes consienten mútuamente en que los buques de su respectiva real armada, á los que se proveerá, segun mas adelante se menciona, con instrucciones especiales al efecto, puedan registrar aquellos buques mercantes de ambas naciones que por motivos fundados puedan ser sospechados de que se ocupan en el tráfico de esclavos, ó de que han sido equipados con dicho intento, ó de que durante el viage, en el que se encuentren con los mencionados cruceros se han empleado en el tráfico de esclavos, contraviniendo á lo que en el presente tratado se estipula; y consienten tambien ambas partes contratantes en que fos referidos cruceros puedan detener dichos buques, y enviarlos ó conducirlos para ser juzgados del modo que mas abajo se dispone.

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Para fijar este derecho recíproco d registo de tal modo que sea á propósito para conseguir el objeto de este tratado, sin dar lugar a dudas, controversias y reclamaciones se entenderá el espresado derecho en la forma y bajo las reglas siguientes:-4. Nunca podrá ejercerse, sino por buques de guerra autorizados espresamente al efecto, segun se estipula en este tratado.-2. En ningun caso podrá ejercerse el derecho de registro respecto de un buque de marina real de una ú otra nacion, sino meramente respecto de los buques mercantes.-3. Siempre que un barco mercante sea registrado por un buque de guerra, deberá el comandante de este presentar en el acto al comandante del barco mercante el documento que acredite estar competentemente autorizado al efecto, y le entregará un certificado firmado por él, que indique su graduacion en la real armada de su pais y el nombre del buque que manda, y que compruebe que el único objeto del registro es asegurarse si el barco se ocupa en el comer

cio de esclavos, ó si está armado para este tráfico. Cuando el registro deba hacerse por un oficial del crucero que no sea su comandante, dicho oficial exhibirá al capitan del baque mercante una copia de las órdenes especiales ya mencionadas, firmada por el comandante del crucero ; y le entregará tambien un certificado firmado por él, que indique la graduacion que tenga en la armada, el nombre del comandante que le mandó proceder al registro, el del crucero en que navegare, y el objeto del registro. segun se ha espresado ya. Si constare por el registro que los papeles del buque están en regla, y que sus operaciones son lícitas, el oficial espresará en el diario de la embarcacion que el registro se ha verificado en virtud de las órdenes especiales precitadas, y el buque quedará en libertad de continuar su viage. La graduacion del oficial que haga el registro no debe ser inferior á la de teniente. de la real armada, á no ser que por muerte ú otra causa haya recaido el mando en un oficial de graduacion infe-rior.-4. El derecho recíproco de registro y detencion no podrá ejercerse en el mar Mediterráneo ni en los mares de Europa que se hallan fuera del estrecho de Gibraltar, y que se estienden al norte del paralelo 37 de latitud septentrional, y á la parte oriental del meridiano situado á veinte grados oeste del de Greenwich.

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5. Para arreglar el modo de poner en ejecucion las disposiciones del artículo que precede se estipula :-4.o Que á todos los buques de la marina real de ambas naciones, que en lo sucesivo se empleen en impedir el tráfico de esclavos, se les suministrarán por sus respectivos gobiernos copia de este tratado en lengua española é inglesa, de las instrucciones para los cruceros á él anejas y señaladas con la letra A, y de los reglamentos que han de servir de guia á los tribunales mixtos de justicia, que son anejos tambien bajo la letra B; debiendo ambos documentos considerarse como parte integrante de este tratado.-2.° Que cada una de las altas partes contratantes se comunicarán en lo sucesivo, de tiempo en tiempo, los nombres de los varios buques provistos con las instrucciones susodichas, la fuerza de cada uno, y los nombres de sus comandantes, los cuales deberán tener el grado de capitanes de navío ó de fragata, ó cuando menos el de tenientes. Queda no obstante entendido, que las instruc

ciones dadas originariamente á un oficial revestido de la graduacion de teniente de navío, ó de otra superior, serán suficientes, en caso de fallecimiento ó ausencia temporal del mismo, para autorizar el registro al oficial en quien recaiga el mando del buque, aun cuando no tenga en el servicio la espresada graduacion.-3 ° Cuando el comandante de un crucero de una de ambas naciones tenga sospechas de que alguno ó algunos de los buques que naveguen bajo la escolta o convoy de un buque de guerra de la otra nacion, lleva esclavos å bordo, ó se ha ocupado en este tráfico prohibido, ó está equipado para él, comunicará sus sospechas al comandante del convoy, quien acompañado por el comandante del crucero, procederá al registro del buque sospechoso; y en caso de que aparezcan fundados los motivos de estas sospechas, con arreglo al tenor de este tratado, dicho barco será conducido ó enviado á uno de los puntos donde ecsistan tribunales mixtos, para que allí recaiga el competente fallo.-4.° Tambien queda mútuamente concertado que los comandantes de los respectivos buques de guerra de ambas potencias que se empleen en este servicio, deberán atenerse estrictamente al ecsacto tenor de las instrucciones arriba mencionadas.

6. Como los dos artículos que preceden son enteramente recíprocos, las dos altas partes contratantes se obligan mútuamente á abonar las pérdidas que sus respectivos súbditos puedan esperimentar por la detencion arbitraria é ilegal de sus buques; en la inteligencia de qué la indemnizacion será satisfecha por el gobierno, cuyo crucero haya incurrido en dicha arbitraria é ilegal detencion, y que el registro y detencion de los buques especificados en el art. 4.o de este tratado, solo se verificarán por los buques españoles ó ingleses que formen parte de la real armada respectiva de ambas potencias, y solo por aquellos de estos buques que vayan provistos de las instrucciones especiales anejas á este tratado, con arreglo á lo que en él se estipula. El resarcimiento de perjuicios de que trata este artículo nabrá de verificarse dentro del término de un año, contado desde el dia en que la comision mixta haya pronunciado su fallo.

7. Para proceder con el menor retardo y perjuicio posibles á la adjudicacion de los buques que sean deteni

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