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en que tengan que impartir el poder coercitivo de las autoridades locales, ó en que hayan de emplearse algunas solemnidades judiciales, la representacion de los cónsules y vice-consules estrangeros estará reducida á la de simples agentes de los súbditos de sus respectivas naciones. 4. Las autoridades locales abreviarán en cuanto sea compatible con la recta administracion de justicia los trámites judiciales y la conclusion de los litígios ó controversias que se suciten entre súbditos de otras naciones, á fin de que se les eviten los perjuicios que las detensiones puedan causarles.

5. Se observarán puntualísimamente por las mismas autoridades los tratados y convenciones vigentes entre España y las demas naciones en las demandas y derechos que se deduzcan por parte de cualesquiera súbditos estrangeros.

6. La privativa jurisdiccion que en estos casos ejercerán las autoridades locales, será ecsactamente arreglada á lo dispuesto en la ley 6.a del título 44, libro 6 de la Novísima Recopilacion.

7. Los cónsules y vice-cónsules estrangeros gozarán en España el carácter y consideracion público que les designa la misma ley.

8. Incurrirá en el real desagrado de S. M. cualquiera autoridad que por su omision ó negligencia de lugar á que se introduzca el mas mínimo abuso, ya tolerando á los cónsules ó vice-consules la latitud que no tengan en sus funciones privativas, ó ya despojando á sus juzgados de las que les corresponden, con menoscabo del supremo imperio del rey N. S. y de la jurisdiccion delegada que se ha dignado concederles.

V

Real orden de 20 de Mayo de 1838. Se previene que á los vicecónsules de potencias estrangeras que son subditos españoles no se les exima de las cargas y obligaciones de sùbditos; pero que en el servicio de la milicia se des dispensen las faltas que les ocasionen las ocupaciones de su cargo.

Real orden de 21 de febrero de 1839 -He dado cuenta á S. M. de la nota dirigida á este ministerio en 30 del prócsimo pasado, remitiendo la patente de vice-cónsul de la república Mejicana en el puerto de Barcelona å favor de D. Miguel Mayora. En consecuencia S. M. se ha

servido mandar se le espida el correspondiente regio execuatur, como súbdito español, segun el cual, si bien se le autoriza para ejercer las funciones de su destino, solo se le guardará el fuero, prerogativas y libertades de que estan en posesion los cónsules y vice-cónsules cuando son súbditos de la potencia á quien sirven, en los casos y cosas pertenecientes y anecsas á su oficio y á los negocios en que interviniere y tratare con los ministros, cónsules y comerciantes de la república Mejicana. En los referidos casos no podrán mezclarse las justicias, pero estará sugeto á ellas en todas las causas y negocios asi civiles co mo criminales respectivos á su persona, sin que tampoco se ecsima de las cargas reales y municipales á que está sugeto como súbdito español.

Real orden de 23 de setiembre de 1842.-Reclamadas con demasiado abuso escensiones y privilegios que no disfrutan los naturales y súbditos de España que obtienen nombramientos ó ejercen á nombre de cualquiera otra potencia estrangera, los encargos de cónsules, vice-cónsules ó agentes consulares; se manda decir, que en el Regium exequatur que por la secretaría de estado se les espide se hace la correspondiente declaracion sobre el particular, á cuya disposicion y texto deben atenerse todas las autoridades.

Circular de 17 de Julio de 1847.-2.a Que el completo goce del fuero y privilegios acordados en la real cédula de 1.° de febrero de 1765 y de las distinciones capituladas posteriormente en los tratados con las potencias estrangeras, solo tiene lugar cuando los cónsules son súbditos del estado que los nombra do este los sostiene con medios independientes del pais en que residen; porque si ejercen el comercio ú otra clase de profesion ó industria, están sugetos respecto á aquel ó á estas á las mismas cargas y obligaciones que los demas súbditos estrangeros que se hallan en igual caso:

y cuan

3. Que los súbditos españoles á quienes S. M. permite ejercer las funciones de cónsules y vice-consules de otras naciones, hállense ó no dedicados al comercio ó á otra profesion ó industria, solo se les conceden las ventajas que á los demas de su clase cuando son estrangeros, en los casos y cosas pertenecientes al desempeño de sus empleos y á los negocios en que intervinieren por razon

de ellos, quedando en todos los demas suyos propios, asi civiles como criminales, sujetos á la jurisdiccion ordinaria y á las cargas públicas, nacionales y municipales, como cualquiera otro vecino del pueblo en que residieren sin distincion alguna, segun asi se espresa en los Regium Exequatur que se les espide.

NAUFRAGIOS.

Real órden de 16 de Julio de 1830. Sobre las facultades de los cónsules estrangeros se mandan observar los artículos que siguen de los convenios entre España y Francia. Artículo 14 del convenio de 1768. Está declarado por Real órden de 17 julio de 1751 comunicada al Intendente de marina de Cádiz que siempre que bare algun navío francés en playa ó puerto de las costas del reino por temporal ú otro accidente, teniendo á su bordo el todo ó parte de la tripulacion, y en cuyos parages haya Cónsul ó Vice-cónsul de la misma nacion, se deje al cuidado de éstos que practiquen todo lo que tuvieren por mas conveniente á salvar el navio, su carga y pertrechos, su almacenage, satisfaccion de gastos y demas que tenga conexion con este incidente, sin que por parte de los oficiales y ministros de marina y tierra, ni justicias se mezcle en otra cosa que en facilitar por su justo precio á los Cónsules, Vice-cónsules y capitanes de los navíos barados, todo el auxilio y favor que les pidieren para conseguir con la mayor brevedad y resguardo que se salve todo lo posible y eviten desórdenes y robos. En esta conformidad se ha convenido que se observe en adelante con los navíos franceses la práctica establecida en dicha órden de 17 de julio de 1751, y que para evitar competencias en el conocimiento jurídico de los naufragios siempre que se necesite la antoridad del juez para la legalidad del inventario de los efectos naufragados, depositó de ellos y otros incidentes que pudiesen hacer sospechosa la conducta de los capitanes de los navíos, se haya de ejercer esta jurisdiccion en España por los ministros de Marina, y en Francia por los jueces del Almirantazgo como queda prevenido en las ordenanzas de ambas corouas. Las mercaderías salvadas del naufragio se han de depositar en la Aduana con inventario para que cuando

llegue el caso de embarcarlas para su destino no paguen derechos algunos.

Artículo 13 del convenio de 1786. Cuando sucedan naufragios de navíos franceses y españoles estarán obligados los ministros de Marina y del Almirantazgo, los oficiales de la aduana y los guardas de los pataches de los dos reinos á dar aviso del parage en que hubiese sucedido, al Cónsul ó Vice-cónsul de la nacion residente en el departamento respectivo, para que practiquen las funciones que les pertenecen so pena de ser castigados (1)

IDIOMA QUE DEBEN USAR.

Real orden de 30 de junio de 1837.-Pretendiendo una autoridad municipal que el cónsul francés en sus reclamaciones y escritos usara de la lengua castellana se mandó que ningun funcionario público dependiente del ministerio de la gobernacion reusara admitir las reclamaciones, ó escritos de los agentes estrangeros de cualquiera nacion que sean, aunque se hallen en su idioma natural, esceptuándose solo los casos de litigio, en los que deberá acompañar la traduccion legalmente autorizada al original y demas documentos que versen sobre el asunto de que se trate.

(1)

Véase en la paj. 70 la Real órden de 30 de Abril de 1827.

CAPITULO TERCERO.

Buques de guerra.

SALUDOS.

Real orden de 5 de Abril de 1735.

Estando acordado

con la córte de Francia que el almirante, vice-almirante, contra-almirante, gefes de escuadra, capitanes de uno ó >mas navíos sueltos de sus armadas navales hayan de sadudar á las principales ciudades y fortalezas marítimas del rey que se han señalado á este fin, ha declarado S. M. se observe en las respuestas lo siguiente:

Los saludos se han de hacer primero al arbitrio de los gefes el número de tiros.

Las plazas ó fortalezas han de responder

Al almirante ó vice almirante tiro por tiro.
Al contra-almirante con dos tiros menos.
Al gefe de escuadra con cuatro tiros menos.

Al capitan de uno ó mas navíos con cuatro tiros

menos.

Lo participo à V. E. de su real órden para que por lo respectivo á esa plaza de Barcelona, que es la que se ha señalado en ese principado para que reciba los saludos, se observe lo referido; en la inteligencia de que para que en su ejecucion no se esperimente falta por defecto de conocimiento de las insignias de los que gobiernan las embarcaciones, me manda S. M. prevenir á V. E. se distinguen así:

Al almirante se conoce porque debe llevar bandera cuadra en el tope mayor.

Al vice-almirante tambien cuadra en el palo de trinquete.

El contra-almirante se conoce por la bandera cuadra en el palo de mesana.

El gefe de escuadra por la bandera corneta en cualquiera de los tres palos.

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