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ARTÍCULO 61.

Ninguna persona ó corporación podrá ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política ó civil y la judicial ó la militar.

ARTÍCULO 62.

La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación, y la serie ó clase de servicios civiles ó militares que dan derecho á pensión del Tesoro público.

ARTÍCULO 63.

No habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley ó en reglamento.

ARTÍCULO 64.

Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.

ARTÍCULO 65.

Ningún funcionario entrará á ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir con los deberes que le incumben. ARTÍCULO 66.

Ningún colombiano que esté al servicio de Colombia, podrá, sin permiso de su Gobierno, admitir de Gobierno extranjero cargo ó merced alguna, so pena de perder el empleo que ejerce.

ARTÍCULO 67.

Ningún colombiano podrá admitir de Gobierno extranjero empleo ó comisión cerca del de Colombia, sin haber obtenido previamente del último la necesaria autorización.

TITULO VI.

De la reunión y atribuciones del Congreso. SUMARIO.-I. Epoca, lugar y duración de las Legislaturas ordinarias. Formalidades necesarias para su apertura, funcionamiento y clausura.-Legislaturas extraordinarias.-Traslación del Congreso. Reunión del Congreso en un solo Cuerpo.Reuniones ilegales. II. Atribuciones del Congreso.-Limitaciones del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 68.

Las Cámaras legislativas se reunirán ordinariamente por derecho propio cada dos años, el día 20 de Julio en la capital de la República.

Las sesiones ordinarias durarán ciento veinte días, pasados los cuales el Gobierno podrá declarar las Cámaras en receso.

ARTÍCULO 69.

Las Cámaras se abrirán y clausurarán pública y simultáneamente.

ARTÍCULO 70.

Las Cámaras no podrán abrir sus sesiones ni deliberar, con menos de una tercera parte de sus miembros. El Presidente de la República, en persona, ó por medio de los Ministros, abrirá y cerrará las Cámaras. Esta ceremonia no es esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

ARTÍCULO 71.

Cuando, llegado el día en que ha de reunirse el Congreso, no pudiere verificarse el acto por falta del número de miembros necesario, los individuos concurrentes, en junta preparatoria ó provisional, apremiarán á los ausentes con las penas que los respectivos reglamentos establezcan; y se abrirán las sesiones luégo que esté completo el número requerido.

ARTÍCULO 72.

El Congreso podrá reunirse extraordinariamente convocado por el Gobierno. En sesiones extraordinarias sólo podrá ocuparse en los negocios que el Gobierno someta á su consideración.

ARTÍCULO 73.

Por acuerdo mutuo las dos Cámaras podrán trasladarse á otro lugar, y en caso de perturbación del orden público podrán reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado.

ARTÍCULO 74.

El Congreso se reunirá en un solo Cuerpo únicamente para el acto de dar posesión de su cargo al Presidente de la República, y para ejercer la atribución determinada en el artículo 77.

En tales ocasiones el Presidente del Senado y el de la Cámara de Representantes serán, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Congreso.

ARTÍCULO 75.

Toda reunión de miembros del Congreso que con la mira de ejercer el Poder Legislativo, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, será ilegal, los actos que expida nulos, y los individuos que en las deliberaciones tomen parte, serán castigados conforme á las leyes.

ARTÍCULO 76.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

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1 Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes.

2a Modificar la división general del Territorio con arreglo á los artículos 5o y 6o, y establecer y reformar, cuando convenga, las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7o

3a Conferir atribuciones especiales á las Asambleas departamentales.

4 Disponer lo conveniente para la administración de Panamá.

5 Variar, en circunstancias extraordinarias, y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.

6a Fijar para cada bienio, en sesiones ordinarias, el pie de fuerza.

7a Crear todos los empleos que demande el servi cio público y fijar sus respectivas dotaciones.

8 Regular el servicio público, determinando los puntos de que trata el artículo 62.

9 Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional.

10a Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija ó las conveniencias públicas lo aconsejen.

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

En cada Legislatura se votará el Presupuesto general de unas y otros.

En el Presupuesto no podrá incluirse partida alguna que no corresponda á un gasto decretado por ley anterior, ó á un crédito judicialmente reconocido.

12. Reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio.

13. Decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija.

14. Aprobar ó desaprobar los contratos ó convenios que celebre el Presidente de la República con particulares, compañías ó entidades políticas, en los

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cuales tenga interés el fisco nacional, si no hubieren sido previamente autorizados, ó si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso, ó si algunas estipulaciones que contengan no estuvieren ajustadas á la respectiva ley de autorizaciones.

15. Fijar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda, y arreglar el sistema de pesas y medidas. 16. Organizar el crédito público.

17. Decretar las obras públicas que hayan de emprenderse ó continuarse, y monumentos que deban erigirse.

18. Fomentar las empresas útiles ó benéficas dignas de estímulo y apoyo.

19. Decretar honores públicos á los ciudadanos que hayan prestado grandes servicios á la Patria.

20. Aprobar ó desaprobar los Tratados que el Gobierno celebre con Potencias extranjeras.

21. Conceder, por mayoría de dos tercios de los votos en cada Cámara, y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías ó indultos generales por delitos políticos. En el caso de que los favorecidos queden eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Gobierno estará obligado á las indemnizaciones á que hubiere lugar.

22. Limitar ó regular la apropiación ó adjudicación de tierras baldías.

ARTÍCULO 77.

El Congreso elegirá en sus reuniones ordinarias y para un bienio, el Designado que ha de ejercer el Poder Ejecutivo á falta de Presidente y Vicepresidente. ARTÍCULO 78.

Es prohibido al Congreso y á cada una de sus Cámaras :

1.o Dirigir excitaciones á funcionarios públicos. 2.0 Inmiscuirse por medio de resoluciones ó de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes.

3.o Dar votos de aplauso ó censura respecto de actos oficiales.

4.0 Exigir al Gobierno comunicación de las instrucciones dadas á Ministros diplomáticos, ó informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado.

5. Decretar á favor de ninguna persona ó entidad, gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra

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erogación que no esté destinada á satisfacer créditos ó derechos reconocidos con arreglo á ley preexistente, salvo lo dispuesto en el artículo 76, inciso 18°.

6.0 Decretar actos de proscripción ó persecución contra personas ó corporaciones.

TITULO VII.

De la formación de las leyes.

SUMARIO.-I. Iniciativa para la formación de las leyes. — Limitaciones del derecho de iniciativa.-Requisitos para que un acto del Congreso sea ley. II. Participación del Gobierno en los debates. Participación de la Corte Suprema. - Derechos y deberes del Gobierno en lo tocante á la sanción de las leves. Trámites que han de observarse para resolver sobre objeciones del Gobierno-Intervención de la Corte Suprema. - III. Fórmula inicial de las leyes.

ARTÍCULO 79.

Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, á propuesta de sus respectivos miembros ó de los Ministros del Despacho.

ARTÍCULO 80.

Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior: 1. Aquellas leyes que deben tener origen únicamente en la Cámara de Representantes (artículo 102, inciso 2o)

2. Las leyes sobre materia civil y procedimiento judicial, que no podrán ser modificadas sino en virtud de proyectos presentados por las Comisiones permanentes especiales de una y otra Cámara ó por los Ministros del Despacho.

ARTÍCULO 81.

Ningún acto legislativo será ley sin los requisitos siguientes:

1.0 Haber sido aprobado en cada Cámara en tres debates, en distintos días, por mayoría absoluta de votos.

2.0 Haber obtenido la sanción del Gobierno.

ARTÍCULO 82.

No podrá cerrarse en segundo debate, ni ser votada una ley en tercero, sin la asistencia de la mayoría absoluta de los individuos que componen la Cámara. ARTÍCULO 83.

El Gobierno puede tomar parte en la discusión de las leyes por medio de los Ministros.

ARTÍCULO 84.

Los Magistrados de la Corte Suprema tienen voz

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