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pulso ha sido el mismo, y seria difícil encontrar en Europa un Estado, donde no se manifiesten las señales de este movimiento general. Si dirigimos nuestra vista mas allá de los mares, encontramos nuevos Estados, cuya emancipacion política ha debido apresurar el desenvolvimiento social, y que habiendo heredado las necesidades y los hábitos europeos, quieren gozar de los beneficios de una civilizacion igual ; asi Haiti ha sancionado puramente las leyes francesas, del mismo modo que el Brasil revisa un Código de comercio, siguiendo entretanto los principios del Código de Francia.

Por último, en todas part es hallamos y vemos que se promueve este movimiento que tiene por objeto colocar la ciencia al nivel de los hechos, regular su accion por medio de las leyes, fijar sus principios. y darles una sancion legal. En una época en que las ideas de conservacion, de trabajo, de mejora y de bienestar han reemplazado á las ideas de engrandecimiento y de conquista, en que el comercio es una potencia que propende siempre á aumentarse, y que abrazando á la vez los intereses públicos y privados, parece dirigir todos los demás; en una época, en que las comunicaciones rápidas y numerosas piden seguridad y proteccion, en que las naciones tienden á aproximarse y aprovechar su comun espe riencia, ¿no conviene vijilar asiduamente todas las nuevas tentativas, y todas las innovaciones, ahora que las ideas han creado una especie de red intelectual que las envuelve, decididas á aceptar la influencia de la que supongan mas digna?

Si, pues, la fusion de las diversas costumbres ha sido ya en el interés de las naciones un progreso para llegar á un derecho comun, ¿por qué no ha de ser el estudio comparado de los diferentes Códigos un medio de llegar á los principios universales y á una especie de derecho comun á todas las naciones ? Si estas son las tendencias del siglo, la ciencia de la legislacion no puede quedar escluida de los demás trabajos de la inteligencia.

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DON FERNANDO SÉPTIMO, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias orientales y occidentales, Islas de Tierrafirme del mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milan; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina, etc.

A los de mi Consejo, Presidentes, Regentes y Oidores de mis Chancillerías y Audiencias, Alcaldes de mi casa y Córte, y á todos los Corregidores, Asistente, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros cualesquiera Jueces y Justicias de estos mis Reinos, tanto á los que ahora son, como á los que serán de aqui adelante, y á todos mis vasallos presentes y venideros de cualquiera clase, estado y condicion que fueren: salud y gracia. Por cuanto hallán– dose reducida la Jurisprudencia mercantil de esta Monarquía á las ordenanzas particulares otorgadas á los Consulados para su organizacion y régimen interior, se carecia de leyes generales que determinasen las obligaciones y derechos que proceden de los actos de comercio, de lo cual resultaban grande confusion é incertidumbre, tanto para los mismos comerciantes y traficantes, como para los Tribunales y Jueces que habian de dirimir sus diferencias; y queriendo Yo poner término á males de tanla gravedad é interés, y dar al comercio un sistema de legislacion uniforme, completo y fundado sobre los principios inalterables de la justicia y las reglas seguras de la conveniencia del mismo comercio, creé por mi soberana resolucion de once de enero de mil ochocientos veinte y ocho una Comision especial compuesta de magistrados y jurisconsultos, y de personas versadas en las prácticas y usos mercantiles, para que meditasen, preparasen y me propusieran un proyecto de Código de Comercio: habiéndome presentado la Comision sus trabajos, con vista de estos, y de la demas instruccion preparatoria con que de mi soberana órden se ha ilustrado y perfeccionado una obra tan graye, árdua é importante, he venido en decretar, y decreto como ley universal para todos mis Reinos y Señoríos en materias y asuntos mercantiles el siguiente

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TITULO PRIMERO.-DE LA APTITUD PARA EJERCER EL COMERCIO, Y

CALIFICACION LEGAL DE LOS COMERCIANTES.

1

Artículo 1. Se reputan en derecho comerciantes (1), los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se han inscrito en la matrícula de comerciantes, y tienen por ocupacion habitual y ordinaria el tráfico mercantil, fundando en él su estado político. (Art. 1.o, C. Fr.: 2.° del Hol.; 4. del Port.; 4.9 del de Wurt.; 1.° del Hung. y 1.° del Prus.)

Art. 2. Los que hagan accidentalmente alguna operacion de comercio terrestre, no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar de las prerogativas y beneficios que á estos están concedidos por razon de su profesion (2); sin perjuicio de quedar sujetos en cuanto

(1) Bajo la palabra comerciantes se entienden todos aquellos que se dedican a cualquiera clase de comercio, esto es, los mercaderes, negociantes, fabricantes y banqueros. Pero es necesario no confundir al artesano con el comerciante; el primero es el que trabaja á jornal y no hace de su estado un objeto de especulacion; pero si con mercancías compradas emplea á varios operarios, construye objetos por su cuenta y los vende en su almacen, entonces es ya un verdadero comerciante, y como tal sujeto a las prescripciones de este Código.

(2) La razon de esta disposicion es bien óbvia; si es condicion necesaria para ser reputado comerciante (art. 1.), la ocupacion habitual y ordinaria del tráfico mercantil, es decir, el ejercicio frecuente y continuado de las operaciones mercantiles, de modo que constituya la profesion ó existência social de la persona, es claro que los que accidentalmente hacen algun acto de comercio no pueden gozar de las prerogativas y beneficios otorgados á los verdaderos comerciantes (V. el art. 17).

á las controversias que ocurran sobre estas operáciones a las leyes y jurisdiccion del comercio. (Núm. 2, art. 631. C. Fr.; y 12 del Port.)

Art. 3. Toda persona que segun las leyes comunes tiene capacidad para contraer y obligarse, la tiene igualmente para ejercer el comercio (1). Las que con arreglo á las mismas leyes no quedan obligadas en sus pactos y contratos, son inhábiles para celebrar actos comerciales, salvas las modificaciones que establecen los dos artículos siguientes. (Art. 13, C. Port.; 5.° del de Wurt.)

Art. 4. Se permite ejercer el comercio al hijo de familias (2) ma yor de veinte años que acredite concurrir en él las circunstancias si guientes:

1.a

Que haya sido emancipado legalmente (3).

2. Que tenga peculio propio.

a

3. Que haya sido habilitado para la administracion de sus bienes en la forma prescrita por las leyes comunes.

a

4. Que haga renuncia solemne y formal del beneficio de la restitucion, que concede la ley civil á los menores, obligándose con jura-mento á no reclamarlo en los negocios mercantiles que haga. (Art. 2, C. Fr.; 5., 15-17, C. Port.; 5 pár. 2.° de Wurt.; 2 núm. 1.° del Hung.; 477 del Prus.)

Art. 5. Tambien puede ejercer el comercio la muger casada, mayor de veinte años, que tenga para ello autorizacion espresa de su marido, dada en escritura pública, ó bien estando separada legítimamente de su cohabitacion.

En el primer caso están obligados á las resultas del tráfico los bienes dotales de la mercadera, y todos los derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad social; y en el segundo lo estarán solamente los bienes de que la muger tuviere la propiedad, usufructo y administracion cuando se dedicó al comercio (4), los dotales que se le restituyan por sentencia legal, y los que adquiera posteriormente. (Art. 7, C. Fr.; 24, C. Port.; 6 Wurt.; 9 y 10 C. Hung ; 488-496 C. Prus.)

(1) Esta regla general tiene las dos escepciones marcadas en los articulos 8.o y 9.°

(2) Debe entenderse comprendido en esta disposicion al menor que, por fallecimiento de su padre ó por otro motivo legal, se halla fuera de la patria potestad.

(3) Es decir, la que se hace espresamente observando las reglas marcadas por la ley, y la que se realiza por pleno derecho en virtud del matrimonio que se contrae. Sin embargo, aunque la emancipacion puede hacerse á los catorce años, el menor no puede comerciar hasta cumplidos los veinte.

(4) Estos bienes son indudablemente aquellos que estuviesen en poder del marido por no haberlos restituido aun; pero de los demas propios de la muger, parece que podrá obligarlos aun cuando solo tenga la propiedad ó el usufructo.

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