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eliminar en el curso de la negociacion, sin que su desapari cion importe por sí la negociacion de la idea que ella envuel va. El Gobierno de la República al juzgar mi conducta, ha creido deber tomar por punto de partida una base por m propuesta, formulando en consecuencia un cargo indirecto á mi proceder, cargo que subsiste en el no obstante de la aprobacion.

Me ha de ser por lo tanto permitido ilustrar lo que se refiere á la base mia en sí, por lo que ello puede importar á la mas clara inteligencia del Acuerdo de 19 de Noviembre.

Dice V. E. en su nota, que ha desaparecido en el Acuerdo (artículo 2.o) la cláusula de la base propuesta que mantenia en suspenso los tratados Cotegipe, y que las palabras plenɔ y positivo vigor que á ellos se refieren, es inconciliable con el conjunto de dicho acuerdo.

Si es á mí como á su autor á quien toca determinar el sentido recto y genuino de la base en cuestion y determinar su alcance, debo declarar que ella no encierra el sentido absoluto que V. E. le atribuye, y que en cuanto á su alcance, no tiene mas que el que le dá el artículo 2.° del acuerdo en que está vaciada. Yo no podia pedir que se mantuviesen en suspenso de un modo espreso los tratados Cotegipe "porque si lo hubiese hecho habria obrado contra mis instrucciones y contra las solemnes declaraciones del Gobierno de la República, que he mencionado mas arriba, y que estaban formalmente aceptadas como base y punto de partida de la negociacion. La suspension que buscaba, y que adelantaban mis instrucciones sin contrariarlas, no podía ser sinó condicional y relativa, en cuanto se refiriese á derechos y obligaciones comunes de los aliados entre sí.

La base 2. por mi propuesta, no podía contener ni literalmente contenia al decir que los tratados de Cotegipe no produrciran los efectos de la alianza, mientras los aliados no celebrasen

us tratados definitivos, sinó que ellos no se hallarian en las condiciones de la garantia recíproca, sinó cuando los aliados stuviesen en iguales condiciones, que era el único efecto que resulta despues que tal hecho se produzca, es decir, que lo que se mantenia en suspenso era la garantia y no los tratados.

Los tratados Cotegipe eran un hecho que se trataba de colocar, bajo el imperio de los principios del tratado de alianza, sin pretender anularlo sinò en cuanto estuviese en contradicion con los derechos y obligaciones recíprocas. Como hecho ó como acto internacional, el reconocimiento por parte de la República, no le daba ni le quitaba valor, sino en cuanto se refiriese á un derecho ú obligacion recíproca que era el de la garantia. Por eso en el artículo 1.° al declararse la continuacion del tratado de 1.° de mayo en toda su fuerza y vigor, se estipula que el Brasil cumplirá las obligaciones que él impone y dará y aceptará todas las garantias en el estipuladas se convenia espresamente que para que las obligaciones fuesen tales era indispensable que fuesen recíprocas, y que no habia garantia para los tratados Cotejipe, mientras los demas aliados no tuviesen tratados análogos que pudiesen ser garantidos por el Brasil. Y al decir en el artículo 2.° que los tratados Cotegipe (de 9 y 18 de Enero únicamente) continuaban en su positivo y pleno vigor, no se hacia por nuestra parte sino reconocer un hecho existente independiente de nuestra accion; contra el cual no pretendiamos reaccionar, puesto que no podiamos impedir, ni teniamos objeto en ello, desque ibamos á tratar separadamente, que dichos tratados tuviesen valor para el Brasil y el Paraguay, mientras quedaban bajo la garantía recíproca de la alianza. Y tan entendido fué esto, que al declarar en toda su fuerza y vigor el tratado de 1.o de Mayo, en el texto castellano solo se dijo de los de Cotegipe que quedaban en su pleno y positivo vigor, ple

de

no en cuanto cupiese y no estuviese en contradie ion con el tratado de 1.o de Mayo y el acuerdo de 19 de Noviembre, y positivo como un hecho 6 acto internacional que hoy reconocemos y que mas tarde debe ser garantido por nosotros.

En vista de estas observaciones, espero que si el Fr. Ministro se dígna tomar meramente en seria consideracion el punto en cuestion, se convencerá de que ni la base 2.a propuesta por mí ha desaparecido en el artículo redactado de comun acuerdo, ni las palabras pleno y positivo vigor, se hallan en contradiccion con el conjunto de dicho acuerdo.

Y si para formar definitivamente el juicio del Gobierno de la República sobre el particular, aun fuese necesario exhibir nuevos testimonios, añadiré que la inteligencia que doy á los artículos 1.o y 2.° es la misma que le dió el Sr. Plenipotenciario Brasilero Sr, Marques de San Vicente, en las observaciones á mis bases, que de puño y letra tengo en mi poder y que oportunamente pasaré á manos de V. E. con las demás de su referencia, para ser agregadas á los protocolos de la negociacion.

El Sr. Marques de San Vicente, que no rechazó ni del palabra ni por escrito, ninguna de mis bases, y que por el contrario ha declarado que habian tratado de penetrarse de mi espíritu al formularlas en artículos, ha declarado ademas, que no obstante la nueva forma en que definitivamente han quedado, las declaraciones formales que en ellas he hecho en guarda de los derechos de mi pais, quedan subsistentes y no contestadas, sinó en los puntos de detalle sobre los cuales versaron sus observaciones escritas y; es en este espíritu que el Plenipotenciario Brasilero, decia en sus referidas observaciones escritas lo siguiente: " observações ao artigo 2.a (base 2.)-A espressao, que senha nas bases-elles "nao produsseraó os effeitos de aliança en quanto etc. é indefinida, e conven precisala-Tuaducida como está satisfasao

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que por ventura se deseja no sentido ainda mesmo, que á garantía debe ser recíproca, é em quanto nao for, nao pro"ducirá effeito em favor de todos os alliados. Desde que fica reconhecido, que cada um dos alliados pode tratar em

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separado, ligandose nos compromisos da alliança, assim como as suas obrigaçoes, á garatía em favor de cada um de"lles e resultado lógico do artigo 17 (del tratado de 1.o de Mayo) y recíproco dos direitos y deberes do tratado. "

2. Observacion: Dice V. E. que en las cláusulas relati"vas á la desocupacion, con tratados con el Paraguay 6 sin " ellos, propuesta por mí para seis meses despues, de acuer"do con nuevas instrucciones, ha sido sustituida por una "desocupacion, que llegado el caso se convendrá entre los " aliados, señalando un plazo prudencial. >>

Debo decir á V. E. ante todo, á propósito de esta observacion, que no habiendo encontrado por parte del Brasil la menor dificultad en lo que respecta á la desocupacion del Paraguay por las fuerzas aliadas, la cláusula que V. E. nota no es espresión de un pensamiento de este Gobierno, y que la diferencia qu. V, E. señala entre mi base y el artículo tal cual ha quedado redactado, es obra esclusiva mia, que creí de este modo consultar mejor los intereses del presente y del futuro de la alianza subordinados á los intereses de mi pais.

Dicho esto, me toca observar á V. E. que mi base no ha sido sustituida sinó simplemente adicionada por mí mismo, con una cláusula que léjos de debilitar el compromiso, viene, segun mi entender, á darle mayor fuerza obligatoria y moral.

Antes del acuerdo de 19 de Noviembre, la ocupacion del Paraguay por las tropas brasileras, era un hecho independiente de la voluntad y de la accion del Gobierno Argentino, y su prolongacion y alcance estaba sujeto á una convencion

especial segun los tratados Cotegipe que debia celebrarse entre el Brasil y el Paraguay.

Por el artículo convenido, este tiene plazos fatales y depende en todo caso del comun acuerdo de dos de los aliados quedando anulados en esta parte los tratados Cotegipe, en todo cuanto á ocupacion se refieran.

Esta ventaja obtenida por nuestra parte es tanto mas notable, cuanto que, como V. E. mismo lo declara en la nota á que contesto, «no teniamos el derecho de exigir que la desocupa ❝cion se verificase en todo caso, aunque no llegásemos á tratar "con el Paraguay sobre límites," y por lo tanto creo que no era este un punto, respecto del cual, mi proceder pudiese ser aprobado condicionalmente y con restricciones.

V. E. se refiere al estimar este punto á las instrucciones que me regian, y siendo el punto tan delicado, me ha de ser permitido hacer algunas observaciones sobre el particular.

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Las instrucciones que recibí al tiempo de confiárseme la mision especial en fecha 27 de Junio me prevenian en su base 3. lo siguiente: «Desocupacion de las fuerzas aliadas ❝ del territorio paraguayo, tres meses despues de los tratados. « definitivos, segun lo convenido en las confereucias de Bue"nos Aires."

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Apercibido despues de mi llegada á esta Córte, que las condiciones de las conferencias de Buenos Aires, calculadas para una negociacion simultánea y de accion conjunta de dos aliados, tal vez no convenian á una negociacion sucesiva en que, la desventaja estaba de nuestra parte, procuré en mis conferencias confi lenciales preparar el ànimo de este Gobierno, á fin de que la desocupacion no dependiese de nuestros tratados definitivos, que eran dudosos, y obtener en este sentido algunas declaraciones favorables, segun consta de mi correspondencia confidencial con el Gobierno de la República, que consta en el archivo de la Legacion.

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