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términos establece el Sr. Ministro, pero eso prueba que S. E. consideraba la solaridad de los tratados de tal modo, que negaba aquello mismo que establece espresamente el artículo 16.

Si la separacion de los actos no escluye la garantía recíproca, como es indudable, la cuestion es solo de forma, y debe reconocerse que la negociacion separada del Brasil en nada altera las obligaciones recíprocas de los aliados, cuando es igualmente cierto que nada exigió del vencido que no estuviese autorizado por el tratado de alianza y por los derechos de soberanía inherentes á cada una de las partes contratantes.

El señor Tejedor no distinguió las obligaciones que contrajeron entre sí los aliados, y que no dependen de arreglos con el Paraguay, de las que el tratado impone á este como derecho de los belijerantes vencedores. Fué así que S. E. citó el art. 12 como prueba de que los aliados no pueden tratar separadamente con el Paraguay.

He aqui el testo del art. 12:

<«<Los aliados se reservan combinar entre sí los medios mas apropòsito para garantir la paz con la República del Paraguay, despues de derribado el Gobierno actual.

En los artículos de la alianza se trata de acuerdo entre los aliados, para adoptar cualesquiera otras garantias que pudieran ocurrirseles fuera de las previstas ó espresas en el mismo tratado, à fin de asegurar su paz futura, con el Paraguay. ¿En qué perjudicó ese acuerdo eventual la negociacion separada del Brasil y de lo cual nada se dijo en las conferencias de Buenos Aires ni en las de la Asuncion?

La garantia recíproca del artículo 17 para los ajustes que fueron celebrados con el Paraguay, de conformidad con el tratado del 1°. de Mayo, es otra estipulacion privativa de los aliados, que tanto subsiste por una negociacion conjun

ta como de otro modo. ¿Cuál de los aliados negó la existencia y valor de esta garantia entendida en sus precisos términos?

No desconoce el gobierno imperial que la negociacion cenjunta para el instrumento general de paz, que podia constituir un tratado comun, como se ajustara en las conferencias de Buenos Aires, fuese preferible; pero no se deduce de la mayor conveniencia de esa forma de negociacion el carácter de única admisible, y menos su aplicacion á todos los ajustes de los aliados.

Hay por cierto en el tratado del 1.° de Mayo, disposiciones que no podrian ser bien desarrolladas y que podrian aun ser mal interpretadas, si no hubiese acuerdo prévio. Felizmente, sin embargo, este acuerdo se dió en las conferencias de Buenos Aires, cuyos protocolos están impresos y el abajo firmado ya demostró en relacion los artículos 12 y 17, y lo demostrará en relacion á los otros citados; que el Plenipotenciario brasilero respetó perfectamente quel acuerdo, siendo destituidas de fundamento y sobremanera injustas las observaciones que en sentido contrario se leen en la nota argentina.

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La falsa luz bajo la cual los actos del gobierno imperial han sido vistos y apreciados en la República Argentina, no han producido otro efecto sinó poner en mayor relieve la buena fé y la legitimidad del procedimiento del Brasil.

El Sr. fejedor piensa que hubo violacion del tratado del 1.o de Mayo en sus artículos 14 y 15, porque el Brasil estipuló solo por sí la indemnizacion que le compete por los gastos de la guerra, daños y perjuicios del Estado y de los particulares.

La evidencia de lo contrario resulta de aquellos mismos artículos, del acuerdo prévio de los aliados, y de lo que se estipuló entre el Brasil y el Paraguay.

«Los aliados, dice el artículo 11, exigirán de ese gobierno el pago de los gastos de la guerra que se vieron obligados á aceptar, ya sea como reparacion é indemnizacion de los daños y perjuicios á sus propiedades públicas y particulares y á las personas de sus conciudadanos, sin espresa declaracion de guerra, y de los daños y perjuicios verificadas posteriormente como violacion de los principios que rige el derecho de la guerra.»

Es este un derecho reconocido á cada aliado, el de ser indemnizado por el Paraguay de sus grandes sacrificios pecuniarios y de las devastaciones de propiedades públicas y particulares. Para exigirlo, no es preciso el concurso de todos los aliados, así como tambien la generosidad de uno de ellos no puede ser embargada por la voluntad de los otros.

No es, pues, en la simple exijen cia de ese inconcuso derecho de beligerante, hecha en los estrictos términos del art. 14 que el Brasil violó el pacto de alianza.

Alégase sin embargo que segun el art. 15 del tratado del 1° de Mayo "en una convencion especial se indicará el modo y forma de liquidar y pagar la deuda»: y que esta convencion debe ser celebrada en comun.

Aún este argumento no puede subsistir en presencia de la verdad de los hechos.

El tratado brasilero, despues de definir (art. 3.") la naturaleza de las indemnizaciones en los términos del tratado de alianza y del acuerdo prévio de los aliados, establece en el art. 4.: «Una convencion especial, que será celebrada, á mas tardar dentro de dos años, fijará benévolamente el quantum de las indemnizaciones de que trata el primer inciso del ar ticulo antecedente, á la vista de los documentos oficiales; regulará la forma del pago y de las cuotas del jiro y de la amortizacion del capital, y designará las rentas que hayan de ser aplicadas al pago.»

La convencion especial no está, por lo tanto, perjudica la; las rentas de la república no están obsorvidas por las indemnízaciones brasileras, con esclusion de lo que debia tocar á los otros aliados.

En efecto, seria bien estraño que el Brasil, que en medio de los mayores recargos de su tesoro, nunca se mostró egois. ta, hoy pretendiese perjudicar á sus aliados en estas indemnizaciones, que por otra parte, serán por mucho tiempo para to los puramente nominales.

Puede el Sr. Tejedor observar aun qne la convencion especial de que habla el tratado brasilero, será hecha entre el Brasil y el Paraguay, cuando la del pacto de alianza era

comun.

Ademas de que, nada impide que haya ese acuerdo cuando llegue la oportunidad de celebrarse la dicha convencion, para loque se dió el plazo de dos años, se añade lo que escapó al Sr. Ministro de Relaciones Esteriores, que el acuerdo de Buenos Aires autorizaba á cualquiera de los aliados á celebrar ese ajuste especial separadamente.

Véase el art. 4. del Protocolo núm. 3 de las conferencias de Buenos Aires, en que fué parte el Sr. Tejedor, y ahi se leerá lo siguiente.

"Es, no obstante, permitido á cualquiera de los aliados tratar separadamente sobre el objeto de dicha convencion especial, en la parte que le sea concerniente, con prévio aviso á los otros aliados."

No menos infundada y sorprendente es la censura de la nota argenting, á la estipulacion relativa á la garantia de la independencia é integridad de la República del Paraguay.

¿Lo que prescribe el tratado de alianza, y lo que estipuló el Brasil con el Paraguay? Aproximemos estos dos testos, y sobresaldrá su perfecta concordancia.

Artículo 8 de 1. de Mayo:

"Los aliados se obligan á respetar la independencia, soberania é ínteg-idad territorial de la República del Paraguay. En consecuencia, el pueblo paraguayo podrá escojer el gobierno é instituciones que le convengan, no pudiendo incorporarse á ninguno de los aliados, ni pedir su protectorado como consecuencia de esta guerra."

«Art. 9°. La independencia, soberania é integridad territorial de la República del Paraguay, serán garantidas colectivamente de acuerdo con el artículo antecedente, por las altas partes contratantes, durante el período de cinco años. „

Acaso el Plenipotenciario brasilero se apartó de esta norma, ó la olvidó de alguna manera? No, señor Ministro Acatóla religiosamente, y dió el mas solemne testimonio de las miras desinteresadas del Brasil para con la República del Paraguay.

He aquí la estipulacion del art. 11 del tratado de paz, firmada en la Asuncion en nombre del Brasil, por el señor baron de Cotegipe.

«El gobierno de S. M. el Emperador del Brasil, confirma y ratifica el compromiso que contrajo por los artículos 8 y 9 del tratado de 1.° de Mayo de 1865, que celebró con la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.”

"Consecuentemente se obliga á respetar perpétuamente por su parte la independencia soberania, é integridad, de la República del Paraguay y á garantirlas por el término de cinco años."

El Brasil, tratando separadamente, confirma y ratifica el compromiso que contrajo con sus aliados en el Tratado de 1.° de Mayo; se obliga á respetar perpétuamente por su parte y á garantir durante cinco años la independencia é integridad de aquella República.

No está aquí el Brasil demostrando que se adhiere á

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