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en consecuencia de haber cumplido la pena ú obtenido su perdon.

3. En fin, si regresase posteriormente al territorio del

Estado reclamante.

ARTICULO NO VENO.

Si el individuo reclamado se hallare perseguido ó detenido en el pais en donde se refugió, en virtud de obligacion contraida con persona particular, su estradicion sin embargo, tendrá lugar, quedando libre la parte perjudicada de hacer valer sus derechos ante la autoridad competente.

ARTICOLO DECIMO

Los objetos sustraidos ó que se encontraren en poder del acusado ó condenado, los instrumentos ó útiles de que se hubiese valido para cometer el delito, así como cualquiera otra prueba de conviccion, serán entregados al mismo tiem po que el individuo detenido.

Tambien tendrá lugar aquella entrega ó remesa, aun en el caso de que, concedida la estradicion, no llegase esta á efectuarse por muerte ó fuga del culpable.

La remesa de objetos será estensiva á todos los de igual naturaleza que el reo hubiere ocultado ó conducido el pais donde se refujiò, y que fueren descubiertos con posterioridad.

Se reservan, sin embargo, los derechos de tercero sobre los objetos arriba dichos, los cuales deberán serle devueltos sin gasto alguno despues de terminado el proceso.

ARTICULO ONCE.

Losgastos de captura, custodia, manutencion y conduccion del individuo, cuya estradicion fuere concedida, así como los gastos de reme a y trasporte de los objetos especifica

dos en el artículo precedente, quedarán á cargo de los dos Gobiernos, en los límites de sus respectivos territorios.

Los gastos de manutencion y conduccion por mar, correrán en uno y otro caso por cuenta del Estado que reclamára la estradicion.

ARTÍCULO DOCE

La estradicion se verificará en virtud de reclamacion presentada directamente por los Gobiernos, ó por la vía diplomática 6 consular.

Para que pueda concederse la estradicion, es indispensable la presentacion de cópia auténtica de la declaracion de culpabilidad, ó de la sentencia condenatoria estrada de los autos, de conformidad con las leyes del Estado reclamante.

Estas piezas serán, siempre que fuere posible, acompañadas de las señas características del acusado ó condenado, y de una cópia del texto de la ley aplicable al hecho criminoso que le es imputado.

ARTÍCULO TRECE.

Será puesto en custodia provisoria en los dos Estados contratantes, el individuo que se hallase comprometido en alguno de los crimenes enumerados en el articulo segundo Esta prision preventiva será ordenada por medio de requisicion hecha de cualquiera de los modos siguientes:

1.° Por los respectivos Gobierno s;

2. Por los Agentes Diplomáticos ó Cónsules de los dos paises;

3. Por los Presidentes ó Gobernadores de las Provincias limítrofes y Comandantes de las respectivas fronteras. La requisicion deberá ser acompañada de un mandato de prision, espedido por autoridad competente, segun las formalidades de las leyes de su pais, con la declaracion de lo

hechos imputados y la correspondiente disposicion penal. El individuo así capturado, será puesto en libertad, si en el plazo de tres meses, contados de la fecha de la requisicion no hubieren sido llenadas las formalidades exijidas en el precedente artículo.

En los casos urgentes, las autoridades arriba mencionadas; aún ántes de la exhibicion del mandato de prision, podrán por medio mas espedito (correo ó telégrafo) pedir y obtener la prision preventiva del condenado ó acusado, con la condicion de dar inmediatamente conocimiento de este aviso al Ministerio de Negocios Estrangeros por via diplomática ó Consular ó directamente.

El culpado será puesto en libertad, si en el plazo de quin ce dias contados de la fecha del aviso, no fuese presentado á la autoridad competente, el mandato de prision.

ARTÍCULO CATORCE

Cuande en la prosecucion de alguna causa criminal iniciada en uno de los dos paises se juzgáre necesaria la declaracion de testigos residentes en el otro, se dirigirá con este objeto por la via diplomática, un interrogatorio al cual se dará ejecucion, observándose las leyes de la Nacion donde hayan de prestar su declaracion los testigos.

Los dos Gobiernos renuncian á cualquiera declaracion que tenga por objeto la devolucion de los gastos procedentes del cumplimiento del interrogatorio.

ARTÍCULO QUINCE.

Si en una causa criminal, se creyese necesario el comparendo personal de algun testigo, el Gobierno de quien este dependa, consultará su voluntad de acceder ó no, á la invitacien que al objeto hubiese dirijido el otro Gobierno.

Si los testigos requeridos consienten en partir, recibirán

los pasaportes necesarios, y los Gobiernos respectivos se entenderán entre sí para fijar la indemnizacion que segun la distancia y el tiempo de la permanencia, habrá de darles el Gobierno reclamante, asi como la suma que este deberá anticiparles.

En ningun caso podrán ser los testigos deteni los, ni molestados durante su residencia en el lugar donde hayan de ser oidos, ni durante su viaje de ida y vuelta, por un hecho anterior al pedido del comparendo.

ARTICULO DIEZ Y SEIS.

Si en algun proceso instruido en cualquiera de los Estados Contratantes, fuese necesario proceder al caréo del procesado con los delincuentes detenidos en el otro Estado, ó adquirir pruebas de conviccion, ó documentos judiciales que éste poséa, se dirigirá la súplica por la vía diplomática.

Siempre que no lo impidan consider..ciones especiales, deberá accederse à la demanda con la condicion de que en el mas breve plazo posible, serán devueltos á su pais orijinario, los individuos y los documentos reclamados.

Los gastos de conduccion de un Eatado á otro de los individuos y de los objetos arriba espresados serán sufragados por el Gobierno que dirigió la demanda.

ARTICULO DIEZ Y SIETE

Los dos Gobiernos se comprometen á notificarse mutuamente las sentencias recaidas sobre los crímenes de toda especie que hayan sido pronunciados por los Tribunales de uno de los dos Estados contra los individuos del otro.

Esta notificacion se llevará á efecto, enviando por la vía diplomática, la sentencia pronunciada en difinitiva al Gobierno de quien dependa el procesado.

Esta remesa será hecha gratuitamente.

Cada uno de los dos Gobiernos, espedirá al efecto las instrucciones necesarias á las autoridades competentes.

ARTÍCULO DIEZ Y OCHO.

En falta de agentes diplomáticos, los pedidos hechos con arreglo á los artículos catorce, quince y diez y seis y la comunicacion del artículo diez y siete, serán presentadas directamente ó por vía de los respectivos agentes consulares.

ARTÍCULO DIEZ Y NUEVE.

El presente Tratado estará vigente por espacio de diez años, á contar desde el dia en que se cangéen las ratificaciones, y transcurrido este plazo, continuará subsistiendo mientras uno de los dos Gobiernos no decláre, con seis meses de anticipacion, que desiste de su cumplimiento.

Será ratificado y las ratificaciones se cangearán en Rio Janeiro en el mas breve plazo posible.

En fè de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han fir. mado los precedentes artículos escritos en las lenguas Española y Portuguesa, y los han sellado con el sello de sus

armas.

Hecho por duplicado en Rio Janeiro á los diez y seis dias del mes de Noviembre del año de Nuestro Señor Jesu-Cristo mil ochocientos sesenta y nueve.

(L. S.) (L. S.)

W. PAUNERO.
BARON DE COTEJIPE.

Vista y examinada la Convencion de Estradicion preinserta, la acépto, confírmo y ratifico como lo hago por la pre_ sente, prometiendo y obligándome á nombre de la República Argentina, á hacer observar fiel é inviolablemente todo lo

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