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los reglamenten. (1) I como estos casos, no sería dificil citar otros en que el Ejecutivo dicta medidas tendentes a satisfacer verdaderas necesidades públicas, en su carácter de administrador del Estado. Siempre que con ellas no vulnere ninguna garantía individual, no atropelle derechos, ni se arrogue facultades que la Constitucion o las leyes confieren a otras autoridades, tales medidas cabrian dentro del círculo de atribuciones que comprende el carácter de administrador del Estado que confieren al Presidente de la República los arts. 59 i 81 de la Constitucion.

Los señores Lastarria i Carrasco Albano censuran fuertemente en sus comentarios a la Constitucion de 1833 la frase: ces el Jefe Supremo de la Nacion», con que termina el artículo que examinamos.

te

Nosotros, sin creer que sea necesaria i admitiendo que podria suprimirse sin que hiciera falta, pensamos que la Constitucion quiso con ella significar simplemenque el Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Nacion, no porque esté colocado mas alto que los otros poderes públicos, sino porque es él quien la representa en sus relaciones con las potencias estranjeras, i porque es en ese majistrado en quien reside la soberanía transeunte, o sea, como dice el señor Bello, la que representa a la Nacion en su correspondencia con los otros Estados. Las atribuciones que al Presidente de la República confieren, en materias internacionales, el art. 81 i los incisos 18 i 19 del 82, confirman nuestro modo de ver.

Por lo demas, el título mas o ménos pomposo que se da a un funcionario público, ni le confiere ni le quita

(1) La lei de instruccion secundaria i superior se ha dictado solo el 9 de enero de 1879. La que debe reglamentar el servicio de las milicias no lo ha sido todavía.

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atribuciones. Cuáles son éstas es lo que realmente interesa, teniendo una importancia subalterna las cuestiones que son meramente de palabras.

ART. 60

Para ser Presidente de la República se requiere: «1.° Haber nacido en el territorio de Chile;»

«2.° Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados;»

3.o Tener treinta años de edad, a lo menos.»

Para poder ser, no para ser Presidente de la República, debió decir el artículo que examinamos, mal redactado, como muchos otros, en esta parte.

Nada tenemos que observar en cuanto a los requisitos que este artículo señala para poder ser elejido Presidente de la República. En cuanto al primero, nos referimos a lo dicho con relacion al inciso 1.° del art. 6.o. Respecto al segundo, nos remitimos a lo espuesto relativamente al art. 21. En lo tocante al tercero, nos parece que no era posible exijir ménos de treinta años para desempeñar la Presidencia de la República.

Pero la enumeracion de requisitos establecida en el art. 60 no es completa, o, por lo ménos, sujiere dudas que es menester aclarar. Es la primera si se necesita ser Católico Apostólico Romano para ser Presidente de la República; es la segunda saber si un eclesiástico podria ser elejido para este cargo. Ocupémonos del exámen de

una i otra.

¿Es necesario ser Católico Apostólico Romano para poder ser Presidente de la República?-Respondemos sin vacilar que sí, porque así lo dispone terminantemente

la Constitucion en su art. 80, al ordenar que el Presidente electo, al tomar posesion del cargo, preste juramento de cobservar i protejer la Relijion Católica Apostólica Romana», i porque ello es, hasta cierto punto, consecuencia natural del sistema de relaciones entre la Iglesia i el Estado, que establecen el art. 5.° i los demas referentes al patronato.

No se concebiria que una constitucion exijiera a álguien juramento de observar una relijion que no es la suya, una relijion distinta de aquella que profesa. Se comprenderia, aunque con cierta dificultad, que a un funcionario público se le obligara a protejer una relijion diferente de la suya; pero nuestra Constitucion no se ha limitado a eso, pues exije juramento de que se observe i se proteja la Relijion Católica, de que el Presidente sea católico, en buenos términos.

Pensamos a este respecto como el señor don Manuel Antonio Matta pensó en sesion de la Cámara de Diputados de 16 de junio de 1865, cuando, contradiciendo al señor don Federico Errázuriz, Ministro del Culto, que sostenia que el juramento exijido por el art. 80 podria prestarlo cualquier protestante, leyó la fórmula del juramento, i pronunció, en seguida las siguientes palabras de interrogacion: «En vista de este juramento pregunto «al cal señor Ministro: ¿cree que algun protestante podria «prestarlo? ¿podria jurar que observaria i protejeria la «Relijion Católica, Apostólica Romana, sin traicionar los «deberes de su conciencia? ¿Cómo comprende estas pa«labras el señor Ministro?>>

Interpelado de esta manera directa, el señor Errázu riz reconoció que habia olvidado las palabras de la Constitucion, i que no queria entrar a interpretarlas, agregando que, por lo demas, la fórmula del art. 80 no está establecida sino para el cargo de Presidente de la República.

Es efectivo que la Constitucion no la establece pare

ningun otro cargo público, limitándose al precepto jeneral que contiene el art. 163, conforme al cual juran, por ejemplo, los Ministros del despacho. I como ese artículo no exije para el juramento que en él se determina, la condicion de que se observe la Relijion Católica Apostólica Romana, es claro que constitucionalmente solo para poder ser Presidente de la República se requiere dicha condicion.

De paso notarémos que la lei del réjimen interior impone a los que fueren nombrados Intendentes la obligacion de jurar que observarán tambien la Relijion Católica Apostólica Romana, lo cual, a juicio nuestro, conduce solo a hacer que se mire con desprecio lo que hai de mas sagrado para el hombre: su creencia relijiosa.

Nos anticipamos a decir desde luego que nosotros suprimiríamos de la Constitucion todo precepto que haga obligatorio el juramento. No mezclemos a Dios en las miserias humanas, que desgraciadamente suministran numerosísimos ejemplos de lo que valen en el terreno del hecho tales juramentos, que son innecesarios para el hombre de recta conciencia, i que no retraen de obrar mal a quien la tiene torcida o poco escrupulosa.

Por lo demas una Constitucion no adquiere mas fuerza que la que debe tener por el hecho de ser jurada; ni la pierde por el hecho de no serlo. Su vigor i prestijio dependen de la manera cómo ha nacido i de la pena en que deben incurrir sus infractores. Los ciudadanos i todos los habitantes del Estado están obligados a respetarla, i sin embargo no juran obedecerla. El juramento es una fórmula relijiosa que se comprende en el terreno de la conciencia, jurando cada cual con arreglo a su creencia; pero no nos parece lícito exijir a nadie que jure conforme a una creencia que no fuere la suya.

La segunda de las cuestiones arriba insinuadas nos parece de tan fácil solucion como la anterior, i mas aun si ello es posible.

En efecto, si los arts. 75 i 78 de la Constitucion escluyen ámbos en su parte final al Consejero de Estado mas antiguo, si fuere eclesiástico, del ejercicio accidental i meramente provisorio de la presidencia de la República, ¿seria concebible que permitieran elejir para el cargo a un eclesiástico por un período completo de cinco años? Nos parece que si ha habido fundamento para lo primero, lo habria mucho mayor para lo segundo. I esto es lo lójico dentro del sistema patronatista, respecto de los sacerdotes de la Iglesia protejida.

Debe reconocerse, sin embargo, que la Constitucion habria hecho mejor en establecer la prohibicion de un modo claro i absoluto, diciendo que es prohibido a los ordenados in-sacris, por ejemplo, ejercer en caso alguno la Presidencia o la vice-Presidencia de la República, porque esclusion terminante no existe consignada i es bien sabido que las disposiciones de un carácter odioso o prohibitivo se restrinjen siempre en su interpretacion, aplicándose solo a los casos en ellas espresamente pre

vistos.

En el sistema de la separacion de la Iglesia i del Estado esclusiones como la que acabamos de indicar no tendrian fundamento ni razon de ser, como lo hemos dicho ya, a propósito de otras esclusiones análogas, en la pájina 92 del primer volúmen de esta obra, al ocuparnos de la parte del art. 23, que escluye de las Cámaras a los eclesiásticos regulares i a los párrocos i vice-párrocos.

ART. 61

«El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cinco años; i no podrá ser reelejido para el período siguiente.»

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